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Los Derechos Humanos y la Administración de Justicia (página 2)



Partes: 1, 2

En la Revista N° 6 de la Academia de la Magistratura[4]se comenta el aspecto relacionado a la jurisdiccional constitucional en la Constitución de 1993 y lo referente a las Modificaciones a la Administración de Justicia, entre otros temas de interés.

Analizaremos las partes pertinentes de las normas internacionales de protección de los derechos humanos, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que vincula a nuestro país con los organismos internacional de protección en esta materia.

Antecedentes y situación

Tenemos que partir por reconocer que la población de nuestros países percibe a la justicia como lenta y corrupta. Hay una tercera preocupación que me parece muy importante y que, sin embargo, no es tan evidente: es la que se refiere a la competencia profesional de jueces y fiscales. Éste es un problema muy serio porque en la mayor parte de nuestros países -no creo que el Perú sea una excepción- el trabajo de estos funcionarios se ha hecho cada vez más mediocre. En resumen, los problemas son lentitud, corrupción y baja calidad profesional de jueces y fiscales.

En principio, hay que entender que debido a la antigüedad de este problema y, en el caso peruano, a la acelerada descomposición que se produjo durante un régimen en décadas pasadas, que todos conocemos, se pueden esperar resultados a muy corto plazo pero de manera lenta; cualquier fórmula que afirme que si tomamos tal o cual medida a partir de determinada fecha vamos a tener una justicia distinta constituye una mentira, con el problema adicional de que va a producir una nueva frustración.

Es cierto que en América Latina hay sistemas que funcionan relativamente bien, Costa Rica, Uruguay, Chile, las cuales en sus inicios eran muy conservadora como la nuestra, funcionaban internamente como una especia de casta en la cual la propia Corte Suprema se encargaba de reclutar personal y promoverlo; eso se ha roto y ahora hay un sistema de carrera judicial abierta, eso tiene que implantarse en el Perú, pero de forma real, con base a los méritos de cada asistente y no en base a sentimientos u otras formas de designaciones.

Se puede mejorar, por ejemplo, la selección de magistrados, de tal manera que contemos con mejores jueces tanto en términos profesionales como éticos y de trayectoria personal, algo fundamental y que se puede conseguir a través de determinados mecanismos concretos.

En cuanto a la lentitud, se pueden lograr avances en la medida en que se realicen determinados estudios y sobre todo se modernice el método para manejar los expedientes, que hasta ahora es muy arcaico en términos generales; en este aspecto brevemente se puede expresar que respecto al proceso penal el nuevo sistema que se viene implementando en el país, ya se encuentran funcionando a nivel de 13 Distritos Judiciales, así mismo, será bien vista la implementación de la notificaciones electrónicas a nivel del Poder Judicial y la capacitación de los Magistrados y asistentes de esta institución a través de las videos conferencias.

Análisis de la administración de justicia en el Perú

  • Ministerio Público.

Las funciones del Ministerio Público están delineadas en la Constitución a partir del artículo 158. La tarea principal del Ministerio Público consiste en: Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos.

Es decir, el Ministerio Público defiende los intereses de los ciudadanos a nivel judicial. El Ministerio Público está representado por fiscales y su máximo representante es el Fiscal de la Nación. La tarea de un fiscal es investigar delitos y eventualmente formular denuncia frente al Poder Judicial; es el titular de la acción penal.

En la primera parte de este artículo habíamos hecho la distinción entre el derecho civil y el penal. Mientras el derecho civil regula conflictos cotidianos, de menor envergadura, el derecho penal regula conflictos que afectan los derechos básicos de las personas y/o la seguridad de la sociedad. Son estos conflictos en los que el Ministerio Público interviene "de oficio", es decir, aunque nadie interponga denuncia.

Un asesinato es considerado un hecho de tal gravedad que no hace falta que alguien formule denuncia: El Ministerio Público está obligado a investigar y formular denuncia penal en nombre del agraviado y de la sociedad si es que encuentra, a través de la policía y sus propios fiscales, pruebas suficientes.

En cambio, la pelea de dos personas por una deuda es considerada un asunto privado que solamente llegará a los tribunales si es que uno de los dos afectados interpone una denuncia. En estos casos no entra a tallar el Ministerio Público.

Es importante distinguir entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Cuando un fiscal encuentra pruebas suficientes para formular una denuncia penal, corresponde al juez que representa al Poder Judicial decidir si acoge o no la denuncia.

En el caso de que se llegue a abrir un proceso, el Ministerio Público, a través de su fiscal, representa los intereses del agraviado e, indirectamente, los de la sociedad. Aunque la fiscalía pida, por ejemplo, 30 años de prisión por un asesinato, la sentencia o absolución es de competencia única de los jueces a cargo.

3.1.2. La Policía Nacional del Perú.

La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras[5]

El Nuevo Código Procesal Penal en forma tajante señala que la Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.

Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.

Es el órgano representativo de la nación y tiene como funciones principales la representación de la nación, la dación de leyes, la permanente fiscalización y control político, orientados al desarrollo económico, político y social del país, así como la eventual reforma de la Constitución y otras funciones especiales.

Es sumamente importante que el Congreso de la República comprenda el sistema de administración de justicia, porque una de funciones es la dación de leyes, se indica que la función legislativa comprende el debate y la aprobación de reformas de la Constitución, de leyes y resoluciones legislativas, así como su interpretación, modificación y derogación, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución Política y el Reglamento del Congreso.

Para el presente trabajo nos interesa la aprobación de reformas y dación de leyes, por cuanto son ellos quienes tienen que encontrase a la altura de las circunstancias al momento de plantear una ley; el Poder Judicial, así como otras instituciones aplican la ley conforme a su interpretación analizando la intención del legislador.

  • El Ministerio de Justicia.

Es el órgano del Poder Ejecutivo, la existencia de este ministerio
no es imperativa, aunque sí muy habitual. La existencia y las competencias
de un ministerio dependen de la organización que establezca el presidente,
si bien el ministerio de justicia es uno de los más antiguos y establecidos,
y, como mínimo, se suele encargar de la administración de los
juzgados y de las decisiones que el gobierno tenga que tomar referentes a las
relaciones con el Poder Judicial.

Tiene bajo su dirección la seguridad de los centros penitenciarios a través del Instituto Nacional Penitenciario, así mismo, la defensoría de oficio.

  • El Consejo Nacional de la Magistratura.

El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando estos provengan de elección popular. El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica[6]

Igualmente lo establece su Ley Orgánica en su artículo segundo, compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley[7]

No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.

Sobre este extremo es preciso indicar que si bien se establece en la Ley Orgánica del Consejo que sus decisiones no son revisables, todos sabemos que estas no serán revisables como cualquier decisión de otra institución, siempre que no vulnere el núcleo duro de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce , tan igual que las normas internacionales de protección de los derechos humanos.

  • El Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años[8]

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República[9]

Es Perú asume el modelo de kelseniano, es decir asume la jurisdicción constitucional concentrada, sin perjuicio de la potestad de los jueces para decidir la inaplicación en cada proceso judicial de una norma contraria a la Constitución, esto es el control difuso[10]

En la actualidad ya no se discute si la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país, teniendo como competencias las siguientes:

  • Conocer, en instancia única, el proceso de inconstitucionalidad.

  • Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

  • Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Es el órgano del Poder Ejecutivo encargado de planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política fiscal, financiación, endeudamiento, presupuesto y tesorería, planear, dirigir, controlar las políticas de la actividad empresarial financiera del Estado así como armonizar la actividad económica, planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política arancelaria y administrar con eficiencia los recursos públicos del Estado.

Porque colocamos al Ministerio de Economía como parte de la administración de justicia, es fácil de responder, si bien no tiene un relación directa, si es indirectamente responsable de lo que ocurra, toda vez que para implementar un buen sistema de administración de justicia se requiere contar con los recursos económicos suficientes que permitan llevar adelante; es decir, este Ministerio tiene la facultad de intervenir en aprobación del Presupuesto asignados a las instituciones, como por ejemplo el Poder Judicial, que todos los años se ve recortado.

  • Poder Judicial.

El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución; no existe, ni puede instituirse, ninguna jurisdicción que pueda cumplir esta misma tarea, con excepción de los organismos de justicia militar y arbitral; de acuerdo a la Constitución y las leyes, es la institución encargada de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales.

El funcionamiento del Poder Judicial se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece su estructura orgánica y precisa sus funciones, define los derechos y deberes de los Magistrados, quienes son los encargados de administrar justicia; de los justiciables, que son aquellos que están siendo juzgados o quienes están solicitando justicia; y, de los auxiliares jurisdiccionales que son las personas encargadas de brindar apoyo a la labor de los integrantes de la magistratura.

La Constitución Política del Perú en su artículo 138º, señala: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las Leyes."

La potestad exclusiva de administrar justicia del Poder Judicial es uno de los principios generales que se cita igualmente en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que además, precisa: No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral; en su organización funcional tenemos:

Juzgados de Paz Letrados.- Resuelven las apelaciones realizadas sobre las sentencias de los juzgados de Paz No Letrados; Investigan y sentencian en casos de faltas, de acuerdo con su competencia.

Juzgados Especializados o Mixtos; Investigan o realizan instrucción de los casos que les son presentados (Procesos Ordinarios / Sumarios); Investigan y sentencian en los procesos sumarios y especiales; y, Resuelven las apelaciones realizadas sobre las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados.

Cortes Superiores (Jueces Superior).- Realizan el juzgamiento o juicio oral en los procesos ordinarios; y, Resuelven las apelaciones realizadas sobre las sentencias de los juzgados especializados o mixtos.

Corte Suprema (Jueces Supremos).- Es la última instancia ante la cual se pueden apelar todos los procesos judiciales que provienen de cualquier Corte Superior de Justicia (Salas Superiores).

  • La Función Jurisdiccional y sus Principios.

La Función Jurisdiccional, es el poder, facultad o autoridad que tiene el estado como atribución, para administrar justicia. Los términos facultad y atribución, llevan consigo un significado implícito; de que el estado aquí, debe entenderse como la sociedad políticamente organizada, cuyo primer elemento lo constituye el pueblo y que es él como lo señala el artículo 138 de nuestra Constitución quien le atribuye dicha facultad y lo ejerce a través del Poder Judicial.

Podemos decir, que lo que la Constitución quiere, es señalarnos cuales son las normas rectoras que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del estado, a través del Poder Judicial.

Dentro de los principios establecido por nuestra Constitución existe una larga lista, sin embargo trataremos algunos de ellos teniendo en cuenta la naturaleza del presente trabajo, tales principios no sólo se encuentran en la Constitución sino también en las normas internacionales de derechos humanos, de ahí su vinculación de administrar justicia basados en el respeto de los derechos fundamentales inherentes a toda persona por el sólo hecho de serlo.

  • Unidad y exclusividad.

El presente artículo señala la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional; que quiere decir, que el estado en materia de administrar justicia lo hace a través del Poder Judicial solo él y de manera exclusiva, nadie puede arrogarse función jurisdiccional alguna, que la previamente señalada por la ley.

Conceptualmente, la unidad afirma la propiedad de todo ente, en virtud de lo cual no puede dividirse ni separarse sin que su esencia se destruya o altere. En atención a ello, la Constitución ha establecido, como regla general, que corresponde al Poder Judicial el avocamiento único y singular del estudio y solución de los diversos tipos de conflictos jurídicos[11]

El estado cuando ejerce la potestad de administrar justicia lo hace por intermedio de los jueces, que a su vez de acuerdo a sus respectivas competencias administran justicia. Según el Dec. Leg. 768 Código Procesal Civil, señala en su artículo 1º La potestad jurisdiccional del estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la república. La presente norma determina claramente que sólo y exclusivamente el Poder Judicial puede administrar justicia en materia civil.

Por otro lado la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 1º La potestad de administra justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con sujeción a la constitución y a las leyes. Similar contenido lo encontramos en el primer párrafo del artículo 138º de nuestra Carta Política de 1993.

Hasta el ahora, hemos tratado las normas que determinan la exclusividad de la función jurisdiccional, sin embargo el artículo señala que a esta regla existen dos (02) excepciones, cuales son, la jurisdicción Militar y la Arbitral.

  • La jurisdicción Militar, está limitada sólo para las personas naturales que integren o sean miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, pero solo cuando se traten de delitos de función, caso contrario éstos también serían sometidos al fuero común.

  • Con respecto a la Arbitral, hay muchos juristas que no consideran a ésta jurisdicción ya que los laudos emitidos no tienen fuerza coercitiva y sólo constituye una de las formas de dar solución a los conflictos de interés.

El último párrafo del presente artículo señala que no hay proceso judicial por comisión ni delegación., acá hay que detenernos y señalar que todo juez tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia, ejemplo: Un juez penal tiene jurisdicción, un juez civil también, pero un juez civil no tiene competencia en lo penal y uno en lo penal no tiene competencia en lo civil.

Por otro lado, el hecho que un juez a través de los exhortos delegue la ejecución de ciertos actos procesales a otro no implica una de legación de sus funciones ni de competencia, sino sólo la delegación de ciertos actos procesales.

La delegación que señala el párrafo de estudio, la podemos comprender con el siguiente ejemplo:

Imaginemos que Juan es juez y tenga que procesar a Juan, pero resulta que Juan no lo quiere hacer y llama a su compañero Mario que también es juez pero que no tiene competencia, aquí Juan está delegando sus funciones, es decir, le está delegando la potestad de administrar justicia. De darse el caso, dicho proceso deviene de nulo por transgredir lo establecido en el párrafo que estamos estudiando.

  • La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Según la división tripartita, los poderes del estado son el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; así como estos poderes, las demás instituciones que consagra la constitución, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Magistratura, entre otras.

Por lo tanto, el Poder Judicial no puede ser la excepción a esta regla y mas aún si tiene encomendada una de las tareas más difíciles, cual es, administrar justicia.

Si el Poder Judicial va a administrar justicia, necesita estar exento de toda presión política, económica y cuantas malas influencias pretendan desvirtuar la noble función de administrar justicia, es por ello que la constitución le otorga la total independencia en el ejercicio de sus funciones señalando además, que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendientes a él (órgano jurisdiccional).

Por ejemplo: Si Juana es juez y Julio alcalde, Julio no puede avocarse a una causa pendiente ante Juana, ya que, Julio estuviera interfiriendo en la funciones de Juana, la cual, no le corresponde, tan sólo es alcalde y no juez.

Por otro lado, el inciso 2 señala que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Aquí vamos a hacer un paréntesis y señalar, a qué tipo de resoluciones hace alusión la constitución.

En un primer momento da la impresión que se tratan de sentencia, pero no solo las sentencias adquieren autoridad de cosa juzgada, sino el sobreseimiento definitivo de la causa, la resolución que señala la prescripción de la acción penal, entre otras, que por el momento vamos a señalar sólo estas resoluciones y hacer un ejemplo:

Supongamos que Pedro es Juez Superior de la Segunda Sala Penal de Lima y emite una resolución ordenando el sobreseimiento definitivo de una causa, pero Lucho que es Juez Superior de la Cuarta Sala Penal de Lima, no está de acuerdo con la resolución de Pedro y emite de oficio otra resolución que determina que la resolución de Pedro queda sin efecto; esto no esta permitido por contravenir lo establecido en el presente inciso, es decir, la independencia judicial.

Es decir, la independencia alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos estatales; en este sentido, los jueces se encuentran obligados a dar respuesta a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglo al derecho, sin que existan otros condicionamientos para tal efecto. Así mismo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional ningún juez o tribunal esta sometido a la voluntad de las instancias superiores, debiendo también mantener independencia ante los demás órganos judiciales[12]

Sin embargo, cuando la constitución señala que estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del congreso (…) qué nos quiere decir:

La pregunta salta a la vista: ¿Qué entendemos por Derecho de Gracia? El derecho de gracia es una facultad del Presidente de la República, la cual, la encontramos consagrada constitucionalmente:

Corresponde al Presidente de la República […] inciso 21º ejercer el derecho de gracia en benéfico de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria(…)[13].

Si analizamos el presente artículo, nos damos cuenta que el derecho de gracia es un poder único y exclusivo del Presidente de la República, pero que está a favor de los procesados cuando el período de instrucción haya excedido el doble de su plazo, cuando el artículo señala período de instrucción; es evidente que se trata de personas que están siendo procesadas por la vía penal, hay que señalar que en nuestro sistema existen dos clases de procesos penales, el Ordinario y el Sumario, los dos tienen etapas, cuales son, etapa de instrucción y el de juicio oral, en la etapa de instrucción, el fiscal y el juez de la investigación, recogen todos los medios aprobatorios para ser actuados en actividad probatoria.

Estas disposiciones no afectan (…) la facultad de investigación del congreso (…) qué nos quiere decir, analicemos:

El artículo 97 de la Constitución Política señala: El Congreso de la República puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público (…) sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales. Lo que el presente artículo señala, es que el congreso puede paralelamente con el Poder Judicial iniciar investigaciones que sean de interés público.

Entonces cuando el artículo 139º de la Constitución en el último párrafo del inciso 2º señala: (…) cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional, ni surte efecto jurisdiccional alguno. Está guardando concordancia con el último párrafo del artículo 97º de la Constitución que señala (…) sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales, que se muestran muy claros y no requieren de mayores interpretaciones.

Este principio lo encontramos en las normas de rango internacional:

Convención Americana de Derechos Humanos[14]Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Declaración Universal de los Derechos Humanos[15]Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Se encuentra establecido en los Principios básicos relativos a la independencia de la Judicatura, los cuales fueron aprobados en la Asamblea General de las Naciones Unidas el año 1985, que señala:

1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.

2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

A nivel de la jurisprudencia también ha sido tocado este principio por la gran importancia que contiene, tal es así que la Corte Interamericana señaló al resolver un caso contra el Estado peruano señaló:

Que uno de los objetivos principales que tiene la separación de poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces (…); así mismo consideró necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho, en especial la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)[16].

Así mismo, la Corte Interamericana en el caso Lizardo, hace mención en que "el desacato a órdenes judiciales y la impunidad de los autores del mismo es una interferencia indebida en la independencia de los tribunales de justicia.[17]

El Tribunal Constitucional señala en la sentencia de fecha 09 de junio de 2004, proceso de inconstitucionalidad, que el principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso.

La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia[18]

  • La imparcialidad de los tribunales.

La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez, mediante esta imparcialidad se pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado.

Consideramos que existen dos tipos de presiones: las internas y las externas. Las internas pueden identificarse con el vocablo "propias", son las provenientes de la subjetividad del juzgador y puede identificarse con la conocida enunciación: "interés del juez en la resolución del litigio en determinado sentido". Las externas, en cambio, suponen que son ajenas de la fuente de presión respecto del juzgador, por tanto dichas presiones pueden venir de las partes del proceso como de presiones de terceros, por ejemplo los otros poderes (legislativo y ejecutivo), superiores del mismo poder, fuerzas económicas o simplemente individuos con ciertas influencias.

Esta garantía obliga a los jueces a no dejarse llevar con comentarios televisivos o las reacciones de la sociedad sobre sus actuaciones, por informaciones diferente a las que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector o por cualquier otro motivo[19]

La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional

Se ha tratado de separar este tema por la importancia que representa al momento de resolver cualquier tipo de conflicto, por lo que empezaremos estableciendo el concepción de estas dos garantías en términos

generales para luego tener que desarrollar por cuanto contiene otros principios. El debido proceso, se puede ser definido como la garantía procesal que determina que la obligación que tiene el juez y las partes de observar los principios y lo establecido por las normas adjetivas correspondientes.

El debido proceso, se encuentra regulado por la legislación nacional y por la internacional y a llegado al rango de ser un Derecho Humano inherente a la persona, así, el artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción aún "debido proceso".

Así mismo, el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus obligaciones o para exámenes de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Las normas antes citadas corresponden a una nacional y otra internacional respectivamente, al tenor de ellas ¿Qué debemos entender por debido proceso? La Constitución señala "observancia", ellos implica que el juez al momento de administrar justicia, debe tener en cuenta los principios y las normas procesales correspondientes, por ejemplo: El juez al momento de sentenciar, debe evaluar y meritar los medios probatorios presentados por las partes y a partir de ello crearse el criterio de conciencia y sentenciar como corresponde, supongamos que en un proceso penal queden muchas dudas sobre la responsabilidad del inculpado y el juez lo condena, es evidente que se esté violando el principio de In Dubio Pro Reo toda vez que el juez no tiene certeza de la responsabilidad, entonces ese proceso es nulo, por la inobservancia de dicho principio.

Manifestábamos que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses (…).

Cuando el citado artículo señala tutela jurisdiccional efectiva ello no implica que la resolución judicial le sea favorable o no a algunas de las partes, sino, la tutela jurisdiccional es el derecho que tiene toda persona de recurrir al órgano jurisdiccional para solicitar la defensa o el ejercicio de un derecho.

La tutela jurisdiccional es el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de pedir la protección jurídica del estado. Más específicamente es el derecho de acción.

Entre otras garantías procesales tenemos:

  • La publicidad es otro de las garantías, toda vez, que con ello el pueblo pueda hacer el análisis y comentario sobre el ejercicio de las funciones ejercida por los magistrados, por lo general, los procesos son públicos cuando son de acción pública, sin embargo, hay procesos de acción pública que se ventilan en sesiones privadas, como el caso de los delitos de violación sexual[20]

  • El Artículo 139º – inciso 5, de nuestra Constitución establece la motivación es la expresión del por qué el juez emite una resolución, es decir, el juez al emitir una resolución en los considerandos explica las razones del por qué; de esta manera los jueces se encuentran obligados a motivar sus sentencias es decir, explican el por qué de las mismas.

  • En su artículo 139º – Inciso 6º, se habla de la pluralidad de instancias, igual que la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 1 que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus "órganos jerárquicos" la ley esta señalando de manera implícita que los órganos jerárquicos vienen a constituir las diferentes instancias, por ejemplo:

Si Pablo es procesado por el Primer Juzgado Penal y éste emite una sentencia desfavorable, según el inciso que estudiamos Pablo tiene la posibilidad de impugnar la sentencia la cual es remitida hacia la Sala Penal, la cual constituye el órgano superior inmediato.

  • La indemnización, es el pago que tiene como fin resarcirle a una persona, los daños o perjuicios que se le haya podido ocasionar, por lo general, se habla de indemnización en la vía civil -la constitución no parece hacer distinción- en lo penal se habla de reparación civil, que también es lo mismo, pero que se pide en esta vía[21]

La Constitución contiene en este inciso, un derecho de mucha importancia, pero que en realidad, constituye un saludo a la bandera, toda vez, que en la realidad y con lo que demuestra la practica, casi nunca se aplica.

  • El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, deben aplicarse los principios generales del derecho y del derecho consuetudinario; inciso 8 del mismo artículo; si un acto no esta debida y expresamente previsto como delito o falta por la ley vigente, no se puede permitir la analogía para calificar el hecho como tal. Lo mismo rige para las penas.

  • El Inciso 10º; el principio de no ser penado sin proceso judicial; señala que la consecuencia jurídica del delito es la pena, esta establece la responsabilidad penal del autor y precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, la cual es impuesta por un juez competente y en debido proceso previo. Por consiguiente, sino hay juez competente, no hay proceso y si no hay proceso, entonces, no hay pena.

  • La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, se encuentra regulado n el Artículo 139º.- Inciso 11º.El presente inciso está en estrecha relación con los Principios de Combinación y Retroactividad Benigna de la Ley Penal, establecidos en los artículos 6 y 7 de Libro I de la Parte General del Código Penal.

Artículo 6. La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley; y, Artículo 7. Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho. Los artículos antes mencionados son muy claros al señalar la aplicación inmediata de la ley penal, no obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

  • En su artículo 139 – Inciso 12º, el principio de no ser condenado en ausencia; por cuanto se encuentra en contra del principio de inmediación y contradicción del ausente, ya que el juez, debe escuchar a ambas partes y en razón a ello evaluar y calificar los medios de prueba.

Así tenemos una serie de garantías reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, que son garantía de un proceso justo:

  • La prohibición de revivir procesos fenecidos con sentencias ejecutoriadas. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

  • El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

  • El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

  • El principio de la gratuidad en la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recurso; y para todos, en los casos que la ley señale.

  • La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.

  • La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerido.

  • La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución y por la le. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

  • El principio del derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley

  • El derecho de los reclusos y sentenciado de ocupar establecimientos adecuados.

  • El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

El que hacer de los Jueces vinculado a los derechos humanos

Expliquemos brevemente las tesis postuladas con respecto a la jerarquía de los tratados de derechos humanos en el derecho constitucional peruano, particularmente en la Constitución Política de 1993, donde el constituyente no ha señalado expresamente el valor normativo que se le debe asignar a los tratados, menos aún el tratamiento de los tratados de derechos humanos, es decir, tienen rango legal o constitucional.

  • 1- Rango Legal.-

Esta tesis se sostiene en dos fundamentos:

  • El primero de estos fundamentos es que son aprobados por el Congreso de la República según lo dispuesto en el artículo 56° de la Constitución, son aprobados mediante una resolución legislativa, sin embargo se entiende en la doctrina que el tratado y la norma aprobatoria en el derecho interno son actos totalmente distintos que no deben confundirse; esta última resulta siendo una resolución autoritativa del ingreso del tratado al derecho interno que reviste tal modalidad para fiscalizar o controlar el acto principal que es el Tratado[22]

  • El segundo fundamento se encuentra en el artículo 200°, inciso 4) de la Constitución, donde se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra (…), tratados, (…); es por este artículo que algunos juristas que propugnan esta tesis señalan, que la acción de inconstitucionalidad sólo procede contra la ley o normas con rango de ley, al ser posible que interponer dicho recurso contra los tratados, éstos tendrían rango legal.

Así mismo, en la medida en que la Constitución no hace ninguna distinción entre tratados, y no contiene norma expresa que asigne a los tratados de derechos humanos rango constitucional o señale que éstos primen sobre la ley, estos tratados tendrían también rango de ley.

  • 2- Rango Constitucional.-

Veamos ahora lo referente a la otra tesis, que viene a ser la tesis que otorga a los tratados el rango constitucional, esta tesis realiza una interpretación constitucional integrada, aplica el principio de unidad constitucional, afirmando que todo precepto constitucional debe ser interpretado integrando cada parte de este cuerpo legal, en este sentido los tratados de derechos humanos tendrían rango constitucional, en el sentido que la cuarta disposición final y transitoria establece que los derechos y libertades reconocidos por la constitución se interpretan de acuerdo a la Declaración Universal de los derechos humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú.

Sobre el particular, se deja sentado que la interpretación unitaria de la Constitución parte en verdad del artículo 1° de la Constitución, que establece: "la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado", a ello se añade tres elementos de mayor importancia:

  • El artículo 2° de nuestra Constitución que presenta un catálogo de los derechos humanos bajo el rubro de los Derechos Fundamentales de la Persona, que viene a ser la denominación equivalente.

  • En el artículo 3° que contiene una cláusula de derechos implícitos que permite incorporar al artículo anteriormente comentado cualquier otro derecho.

  • El deber de garantizar el pleno respeto a los derechos humanos que obliga el artículo 44° de la Constitución Política.

Igualmente, en el artículo V del Código Procesal Constitucional, se indica, respecto a la Interpretación de los Derechos Constitucionales; el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

A todo esto, es preciso manifestar que nuestra Constitución reza en su articulo 55° "los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional".

Conclusiones

Del estudio y desarrollo del presente trabajo se llega a las siguientes conclusiones:

  • La administración de justicia es una función pública que debe ser suministrada de manera eficiente y oportuna por el Estado. En el Perú un sistema de la administración de justicia que no sólo implica al Poder Judicial, sino que esta conformada por el Tribunal Constitucional, Ministerio de Justicia, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Congreso, Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio de Economía,

  • La Función Jurisdiccional, es el poder, facultad o autoridad que tiene el estado como atribución, para administrar justicia. Los términos facultad y atribución, llevan consigo un significado implícito; de que el estado aquí, debe entenderse como la sociedad políticamente organizada, cuyo primer elemento lo constituye el pueblo y que es él como lo señala el artículo 138 de nuestra Constitución quien le atribuye dicha facultad y lo ejerce a través del Poder Judicial.

  • La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional; que quiere decir, que el estado en materia de administrar justicia lo hace a través del Poder Judicial solo él y de manera exclusiva, nadie puede arrogarse función jurisdiccional alguna, que la previamente señalada por la ley; salvo dos excepciones, la jurisdicción Arbitral y Militar.

  • El Poder Judicial goza de independencia necesaria para administrar justicia, alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos estatales. Los jueces se encuentran obligados a dar respuesta a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglo al derecho, sin que existan otros condicionamientos para tal efecto.

  • La finalidad de la imparcialidad es garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado; siempre respetando el debido proceso, como garantía procesal que determina la obligación que tiene el juez y las partes de observar los principios y lo establecido por las normas adjetivas correspondientes.

  • La Constitución Política establece en su articulo 55° "los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional", es por esto que quien administra justicia se encuentra obligado a su cumplimiento.

  • Para la interpretación de los tratados de derechos humanos se tiene que aplicar el principio de unidad constitucional, que afirma que todo precepto constitucional debe ser interpretado integrando cada parte de este cuerpo legal, en este sentido los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional, así como se establece en la cuarta disposición final y transitoria establece que los derechos y libertades reconocidos por la constitución se interpretan de acuerdo a la Declaración Universal de los derechos humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú, así como, la jurisprudencia emanada de los tribunales internacionales, tal como lo expresa el Código Procesal Constitucional

Bibliografía

  • 1. Academia de la Magistratura. Revista Institucional N° 6, Apuntes sobre la reforma constitucional, 2002, Lima – Perú.

  • 2. Comisión Andina de Juristas. Protección de los Derechos Humanos: Definiciones operativas, 1997, Lima – Perú.

  • 3. Comisión Andina de Juristas. La Reforma Judicial en la Región Andina, 2002, Lima – Perú.

  • 4. Constitución Política de Perú – 1993.

  • 5. Convención Americana de Derechos Humanos.

  • 6. Corte Interamericana. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de Fondo.

  • 7. Corte Interamericana. Caso Lizardo Vs. Republica Dominicana,

  • 8. Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  • 9. Jara Basombrío, Ernesto. Ensayos sobre Justicia y Derechos Humanos, Instituto de Defensa Legal, 2003, Lima – Perú.

  • 10. Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

  • 11. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  • 12. Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N° 0023-2003, 09 de junio de 2004.

Internet:

  • www.monografias.com

  • www.wikipedia.org

  • www.pj.gob.pe.

  • www.tc.gob.pe

  • www.minjus.gob.pe

  • www.cnm.gob.pe

  • www.cidh.org

  • www.corteidh.or.cr

  • Sistema de Administración de Justicia

     

     

     

    Autor:

    Walter Honorio Arbildo

    [1] Jara Basombr?o, Ernesto. Ensayos sobre Justicia y Derechos Humanos, Instituto de Defensa Legal, 2003, Lima ? Per?.

    [2] Comisi?n Andina de Juristas. Protecci?n de los Derechos Humanos: Definiciones operativas, 1997, Lima ? Per?.

    [3] Comisi?n Andina de Juristas. La Reforma Judicial en la Regi?n Andina, 2002, Lima ? Per?.

    [4] Academia de la Magistratura. Revista Institucional N? 6, 2002, Lima ? Per?.

    [5] Constituci?n Pol?tica del Per?. Art?culo 166.- Finalidad de la Polic?a Nacional.

    [6] Constituci?n Pol?tica del Per?. Art?culo 166.

    [7] Ley Org?nica del Consejo Nacional de la Magistratura. Art?culo2.

    [8] Constituci?n Pol?tica del Per?. Art?culo 201.

    [9] Ley Org?nica del Tribunal Constitucional. Art?culo 1.

    [10] Academia de la Magistratura. Revista Institucional N? 6, Apuntes sobre la reforma constitucional, 2002, Lima ? Per?. P?g. 74.

    [11] Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N? 0023-2003, 09 de junio de 2004, Fun. 15.

    [12] Comisi?n Andina de Juristas. Protecci?n de los Derechos Humanos: Definiciones operativas, P?g. 139.

    [13] Constituci?n Pol?tica de Per?. Art?culo 118 inciso 21.

    [14] Convenci?n Americana de Derechos Humanos. Art?culo 8.1.

    [15] Declaraci?n Universal de los Derechos Humanos. Art?culo 10.

    [16] Corte Interamericana. Caso Tribunal Constitucional Vs. Per?, Sentencia de Fondo, P?rr. 73.

    [17] Corte Interamericana. Caso Lizardo Vs. Republica Dominicana, P?rr.95.

    [18] Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N? 0023-2003, 09 de junio de 2004, Fun. 29 y 31.

    [19] Comisi?n Andina de Juristas. Protecci?n de los Derechos Humanos: Definiciones operativas, P?g. 147.

    [20] Constituci?n Pol?tica del Per?.- Art?culo 139?.- Inciso 4?.

    [21] Art?culo 139?.- Inciso 7?- La indemnizaci?n, en la forma que determina la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

    [22] Academia de la Magistratura. Op. cit. 293.

    Partes: 1, 2
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