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El desalojo preventivo y la ministración. Provisional de posesión (página 2)




Enviado por Manuel Loyola Florian



Partes: 1, 2

  • Principio de Necesidad. Los derechos fundamentales sólo podrán ser restringidos cuando fuere y en la medida de lo estrictamente necesario. El análisis de necesidad importa establecer que no existe ninguna medida menos gravosa o lesiva con la que razonablemente se pueda evitar el riesgo invocado.

  • Principio de Excepcionalidad. Las medidas de coerción no constituyen regla procesal, por el contrario son últimos recursos y como tal requieren de elementos de convicción que la justifiquen. Son elementos de convicción todos aquellos datos capaces de orientar y justificar una determinada secuencia de razonamiento. Tales elementos deben advertir en grado de alta probabilidad[6]no sólo la comisión del hecho punible y su autoría sino principalmente el riesgo para el ordinario desarrollo del proceso, de modo que la restricción resulte justificada.

  • Las medidas de coerción se dictan preventivamente, es decir antes que exista pronunciamiento sobre el fondo o materia penal controvertida, sin embargo no implican un anticipo de la sentencia, una sanción preliminar o un prejuzgamiento de la responsabilidad.

    • Principio de Petición de Parte. Las medidas de coerción procesal no pueden ser impuestas de oficio por el Juez sino que requieren del previo y sustentado pedido del sujeto legitimado. Constituyen excepción a esta regla las medidas de detención policial y arresto ciudadano que no requieren ni pedido de parte ni mandato judicial expreso pues su fundamento directo es el Art. 2º inciso 24º literal f) de la Constitución Política del Perú.

    • Principio de Temporalidad. Son medidas anticipadas de carácter preventivo y preliminar, de modo que no son conclusivas sino finitas en el tiempo. Pueden perder efecto por cesación, revocatoria, variación o sentencia sobre el fondo.

    • Principio de Variabilidad. Dado su carácter preventivo y asegurador las medidas pueden variar en atención a cambios en las razones que la justificaron.

    • Legitimidad Procesal. En atención al Principio de Petición de Parte se tiene que el Juez de Investigación Preparatoria carece de facultades para imponer medidas coercitivas por su propio arbitrio, necesitando en todos los casos[7]del pedido previo y motivado de la parte legitimada. No se trata de un procedimiento de orden público sino de una pretensión a la que tienen derecho determinados sujetos procesales. En ese marco, las medidas de coerción pueden dividirse en dos clases:

    • Las que Proceden sólo a Instancia Fiscal. El único sujeto legitimado para invocarlas es el Ministerio Público, en todos los demás casos la pretensión resulta improcedente de plano, sin posibilidad de recurso impugnatorio alguno. Estas medidas son: detención preliminar (Art. 261º), convalidación de la detención preliminar (Art. 266º), prisión preventiva (Art. 268º), comparecencia con restricciones (Art. 287º), incomunicación (Art. 280º), detención domiciliaria (Art. 290º), internación preventiva (Art. 293º), impedimento de salida (Art. 295º) y suspensión de derechos en sus diversas formas (Arts. 297º y 298º).

    • Las que Proceden a Instancia Fiscal o de Parte. Además del Ministerio Público existe otro sujeto procesal con el derecho de invocar la pretensión: el actor civil (¿el agraviado?). La ley procesal (Art. 255º, inciso 1º) parece taxativa al limitar dicha facultad al actor civil, descartando al agraviado. Sobre este punto volveremos líneas abajo (Ut. Infra IV) cuando hagamos notar una evidente contradicción normativa. No obstante podemos afirmar que las únicas medidas imponibles a pedido de sujeto diferente al Fiscal son: el embargo (Art. 302º) y el desalojo preventivo con subsecuente ministración de posesión (Art. 311º).

    • Finalidad Procesal. Hemos afirmado que las medidas de coerción sólo se imponen por cuestiones de necesidad procesal, es decir cuando resultan plausibles para neutralizar una dificultad, garantizar el correcto desarrollo de la causa o facilitar la ejecución de las probables consecuencias económicas del delito.

    Dada la excepcionalidad de estas medidas resulta imprescindible determinar cuando concurren los criterios de necesidad que justifican su imposición, así como cuales serían las más adecuadas, proporcionales y razonables según el riesgo concurrente.

    En ese marco, el Art. 253º inciso 3º sanciona que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y en el tiempo estrictamente necesario para prevenir según los casos: riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes, de insolvencia sobrevenida, de obstaculización de la labor indagatoria y peligro de reiterancia delictiva. Veamos cada uno de los casos.

    • Riesgo de Fuga. Una de las formas de peligro procesal. Se refiere a la tangible y concreta posibilidad de que el imputado se aleje injustificadamente de la esfera de acción de la justicia. Las medidas coercitivas tienden a evitar se concrete dicho riesgo, para lo cual se restringe los derechos de desplazamiento, tránsito o libertad personal.

    Un simple análisis de razonabilidad advierte que las medidas pertinentes para mantener irrealizado este riesgo son: detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria, internación preventiva e impedimento de salida.

    • Riesgo de Ocultamiento de Bienes. En este caso los bienes en peligro de ser ocultados no son objetos del delito ni fuentes de prueba. El riesgo tiene que ver con la posibilidad de burlar las ulteriores y posibles consecuencias patrimoniales derivadas del hecho punible.

    • Riesgo de Insolvencia Sobrevenida. Peligro de burlar las consecuencias patrimoniales del delito mediante el desprendimiento de activos. Las medidas pertinentes para neutralizar los riesgos de ocultamiento de bienes e insolvencia son: embargo (en todas las formas previstas en el Art. 614º del Código Procesal Civil), impedimento para disponer o gravar bienes, ejecución anticipada de las consecuencias pecuniarias del delito y pensión anticipada de alimentos.

    • Riesgo de Obstaculización de la Labor de Averiguación. Otra de las formas de peligro procesal. El riesgo se manifiesta en la posibilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir o adulterar elementos de prueba, influir, coaccionar o inducir a coimputados, agraviados, testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Las medidas pertinentes para neutralizar esta forma de riesgo son: detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria, internación preventiva e incautación.

    • Riesgo de Reiteración Delictiva. Peligro concreto de que el imputado lesione el mismo bien jurídico tutelado. Las medidas pertinentes para proscribir este riesgo son: detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria, internación preventiva, suspensión de la patria potestad (tutela o curatela, según el caso), suspensión temporal del ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público, prohibición de ejercer temporalmente actividades profesionales, comerciales o empresariales; suspensión temporal para conducir vehículos motorizados, prohibición temporal para portar armas de fuego, prohibición de aproximarse al ofendido o su familia, suspensión temporal de visitas y abandono del hogar que se comparte con el ofendido.

    Sin embargo hasta acá se advierte que ninguno de los criterios de necesidad establecidos en el Art. 253º inciso 3º resultan pertinentes para imponer el desalojo preventivo y la subsecuente ministración de posesión ya que no existe relación de proporcionalidad ni con el riesgo de fuga, de ocultamiento de bienes, de insolvencia, de obstaculización o de reiterancia delictiva. ¿Cuál es entonces el presupuesto de necesidad de dicha medida y donde se encuentra regulado?

    Pues bien, tal como sucede en otros ordenamientos legales que por cuestiones de técnica legislativa se decantaron por la división temática entre normas generales y especiales, sucede que no constituye problema ubicar (en determinados casos y también por razones de técnica) normas de carácter general en la parte especial o normas de carácter especial en la parte general. Así sucede en el presente caso, específicamente en el Art. 312º.

    En efecto el 312º es un artículo de contenido mixto pues recoge tanto una medida coercitiva específica como un precepto rector general, es decir la ejecución anticipada de las consecuencias pecuniarias del delito (medica coercitiva específica) y el criterio de evitación de permanencia, prolongación del delito o sus efectos lesivos (criterio general de necesidad).

    El Art. 312º prescribe: "El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia de delito o la prolongación de sus efectos lesivos…"

    Interpretar dicha prescripción como si fuera una medida coercitiva específica y no como un precepto de carácter general, es decir como una especie de cláusula abierta para que el Juez -a pedido de parte- dicte cualquier clase de medida aun cuando no estuviere expresamente tipificada o reconocida en la ley, constituiría una afectación al principio de legalidad (Ut. Supra 3.1.1) sancionado en el Art. 253º inciso 1º que prescribe "Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú sólo podrán ser restringidos en el marco del proceso penal si la Ley lo permite…"; así como una infracción al principio de prohibición de interpretaciones analógicas y extensivas "in malam partem" reconocido en el Art. VII inciso 3º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que sanciona "…La interpretación extensiva y la analógica quedan prohibidas mientras no favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos."

    • Riesgo de Permanencia del delito o de Prolongación de sus Efectos. Este es el fundamento de necesidad del desalojo preventivo y la ministración de posesión. El delito de usurpación es un delito instantáneo pero de efectos permanentes, es decir que al margen del momento de consumación[8]la perturbación de la posesión (bien jurídico tutelado) persiste en el tiempo en tanto es el agresor y no el agredido quien la ostenta. En tal sentido la imposibilidad de ejercitar la tenencia y usufructo del bien implica una prolongación de los efectos nocivos que puede ser corregida preliminar y provisionalmente hasta la determinación de la responsabilidad penal.

    • Vigencia y Efectos. En razón a sus efectos podemos diferenciar entre medidas coercitivas de aplicación inmediata y medidas coercitivas de aplicación diferida.

    • Medidas Coercitivas de Aplicación Inmediata. Surten efecto desde el momento mismo de su aprobación judicial (desde que son dictadas por el Juez de Investigación Preparatoria) de modo que una eventual impugnación se concede sin efecto suspensivo. Vr. Gr. Detención preliminar, prisión preventiva, comparencia restringida, embargo, etc.

    • Medidas Coercitivas de Aplicación Diferida. No surten efecto de forma inmediata sino que el Juez reserva su ejecución hasta se produzca un acto procesal posterior, específicamente hasta cuando la decisión adquiera la calidad de firme ya fuere por consentimiento o por confirmación del órgano superior. Vr. Gr. El desalojo preventivo.

    EL PROBLEMA DE LA TITULARIDAD DE LA PRETENSION.

    Líneas arriba (Ut. Supra 3.2.2) dejamos señalamos que existe una contradicción entre las normas que otorgan legitimidad para ejercer la pretensión de desalojo preventivo.

    En efecto el Art. 255º inciso 1º sanciona: "Las medidas reconocidas en este Título … sólo se impondrán por el Juez a solicitud Fiscal, salvo el embargo y la ministración de posesión que también podrá solicitar el actor civil". No obstante el Art. 311º inciso 1º prescribe: "En los delitos de usurpación el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado…"

    Se advierte que la primera norma asigna legitimidad al agraviado constituido en actor civil mientras que la segunda no exige tal constitución, bastando ser sólo agraviado. Encontramos una manifiesta contradicción normativa que no puede ser superada vía interpretación literal, sistemática, teleológica, restrictiva, auténtica, extensiva o analógica.

    Sin embargo ya que por mandato constitucional resulta imperativo administrar justicia aun en caso de vacío o defecto legal, debemos encontrar la manera de definir razonada y razonablemente este dilema. Expondremos los argumentos para una y otra posición y finalmente sentaremos la nuestra.

    • El Actor Civil como Sujeto Legitimado. Las normas del Código Procesal Penal deben interpretarse sistémica y orgánicamente, de modo que si advertimos una contradicción tendremos que recurrir al mismo texto legal en busca de normas de aplicación indirecta que puedan esclarecer el tema o decantar una solución. El Art. 95º señala que los derechos del agraviado como sujeto procesal son: (i) ser informado de las actuaciones en las que interviene, (ii) recibir trato digno y respetuoso, (iii) ser oído antes de cada decisión que implique la extinción de la acción penal, (iv) impugnar el sobreseimiento.

    En consecuencia, al no consignarse la frase "las demás que la ley señale" se tendría que es una relación númerus clausus -es decir una nómina exclusiva y excluyente de derechos- tendría que preferirse el Art. 255º antes que el 311º, negando la posibilidad o derecho del agraviado no constituido en actor civil para solicitar desalojo preventivo.

    • El Agraviado como Sujeto Legitimado. Aun cuando la posibilidad de solicitar desalojo preventivo no aparece consignada expresamente en el Art. 95º como prerrogativa del agraviado, ello no implica se trate de una relación cerrada o excluyente pues el legislador -por cuestiones de técnica legislativa- puede reconocer derechos específicos en otros apartados, por lo que no resultaría válido proscribir una facultad legal expresamente reconocida en la ley.

    Asimismo uno de los fundamentos normativos de prevalencia normativa es el de especialidad, es decir una norma de carácter especial prima sobre una general, siendo que el Art. 311º resulta especial frente a los Arts. 95º y 255º, que son de orden general.

    • Posición Personal. Consideramos que negar el derecho del agraviado de instar desalojo preventivo por el simple argumento del Art. 95º no resulta de recibo, y es que señalar derechos en una lista general no impide se pueda reconocer derechos adicionales en otras coordenadas legales aun cuando en la primera no se consigne la frase "las demás que señale la ley". Por tal motivo el Art. 95º no ayuda a solucionar el conflicto de normas.

    En cambio el criterio de especialidad merece mayor atención pues efectivamente el derecho reconocido en el Art. 311º tiene naturaleza especial (desarrolla específicamente la figura del desalojo) frente a la prescripción general del 255º, por lo que tendríamos que concluir que el agraviado no constituido en actor civil goza de la facultad de instar desalojo preventivo. Sin embargo debemos advertir otra circunstancia que obliga a alejarnos de este razonamiento.

    El Art. X del Título Preliminar del Código Procesal Penal sanciona: "Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación." El Art. VII inciso 4º del mismo Título prescribe: "En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo mas favorable al reo"

    En nuestro caso existe una duda sobre cual ley preferir: la prescripción amplia del Art. 311º inciso 1º o la restringida del Art. 255º inciso 1º, la primera favorecerá al agraviado en desmedro del imputado (pues bastará tener la condición de agraviado para solicitar el desalojo) mientras que la segunda beneficiará al imputado en desmedro del agraviado (será necesario su previa constitución en actor civil para que ejercite la pretensión).

    Por tal motivo consideramos necesario preferir el Art. 255º inciso 1º, es decir limitar la legitimidad del accionante a quien tiene la condición de actor civil, pues ello beneficia en mayor medida (o menos perjudica) al imputado. En consecuencia los sujetos procesales con derecho a instar el desalojo preventivo y la ministración de posesión son el Fiscal y el Actor Civil únicamente.

    OPORTUNIDAD, VALORACION Y PROCEDENCIA.

    Una vez interpuesta la pretensión de desalojo por el sujeto legitimado (Fiscal o Actor Civil) la primera labor del Juez será valorar la admisibilidad, es decir si fue introducida en la debida oportunidad, rechazándola liminarmente en caso resulte extemporánea. El pedido de desalojo preventivo sólo procede en la investigación preparatoria, de modo que los parámetros temporales de oportunidad están definidos por las disposiciones de formalización y conclusión de la preparatoria.

    A diferencia de otras medidas coercitivas que requieren contradictorio (prisión preventiva, comparencia con restricciones, etc.) el desalojo preventivo se resuelve a mérito del pedido, sin traslado a los demás sujetos procesales ("inaudita parte"), sin audiencia pública y por tanto sin contradictorio procesal. Por tal motivo la solicitud deberá contener todos los elementos de convicción que a criterio del recurrente legitimen su derecho (siempre que hayan sido incorporados a la investigación pues no se admite ofrecimiento de piezas inexistentes, de diligencias no celebradas o de prueba anticipada no actuada).

    En efecto, el Art. 311º inciso 1º prescribe: "En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado." Se advierte que la valoración judicial sigue una secuencia determinada: (i) se trate de un delito de usurpación, (ii) la solicitud haya sido presentada por sujeto legitimado, (iii) existan motivos para estimar razonablemente la comisión del ilícito y la vinculación del imputado con el mismo, (iv) que el derecho del recurrente se encuentre suficiente y razonablemente acreditado.

    Entonces la tarea de valoración judicial comprenderá los siguientes pasos: (i) verificar la legitimidad del recurrente, (ii) confirmar se trate de un delito de usurpación, (iii) estimar razonablemente la comisión del ilícito y la vinculación del imputado con el mismo, (iv) considerar que el derecho del recurrente se encuentra suficiente y razonablemente acreditado.

    • Legitimidad del Recurrente. Líneas arriba (Ut. Supra IIII) hemos definido posición respecto a que los únicos sujetos con derecho para requerir desalojo preventivo son el Fiscal y el Actor Civil, descartando al agraviado.

    • Se Trate de un Delito de Usurpación. No implica una valoración anticipada sobre el fondo del asunto (responsabilidad penal) sino una labor de contrastación de la tipicidad, es decir el Juez deberá verificar si la narración de los hechos expuesta por el Ministerio Público en la formalización de investigación se adecua a cualquiera de las treinta hipótesis del delito de usurpación. [9]

    • Estimación Razonable de Comisión Delictiva y Vinculación del Imputado. En la investigación preparatoria no existe prueba ya que ésta se actúa y perfecciona recién en el juzgamiento. Durante la investigación preparatoria se acopian únicamente elementos de convicción; [10]por tal motivo el Juez no podrá llegar a la certeza sino sólo a razonamientos altamente probables[11]

    Los elementos de convicción ofrecidos por el accionante deberán evidenciar la comisión del ilícito y la alta probabilidad de vinculación objetiva del imputado como autor o partícipe del mismo[12]

    • Acreditación Suficiente del Derecho. El bien jurídico tutelado del delito de usurpación es la posesión. En consecuencia resulta necesario establecer preliminarmente si el recurrente ostentaba la posesión o tenencia del inmueble antes del hecho y si tal situación jurídica de orden real fue ilegítimamente perturbaba por el imputado mediante alguna de las acciones típicas reconocidas en el Art. 202º del Código Penal.

    IMPUGNACION Y EJECUCION.

    Si el Juez de Garantías verifica la concurrencia de los citados presupuestos declarará fundada la pretensión, procediendo con la notificación de la resolución a los sujetos procesales. El imputado tiene derecho a interponer recurso impugnatorio, lo cual suspende la ejecución de la medida. Elevada la carpeta a la Sala de Apelaciones se pronunciará -previa audiencia- confirmando o revocando la medida[13]

    Si el auto es revocado el procedimiento concluye, de modo que el accionante sólo podrá insistir con su pretensión (siempre y cuando la investigación preparatoria no haya concluido) formulando una nueva solicitud amparada en diferentes elementos de convicción, es decir en datos no conocidos ni debatidos en el pedido previo; de lo contrario el Juez declarará lo deberá declarar improcedente liminarmente.

    Si el auto es confirmado la Sala devolverá la carpeta al Juez que previno, quien procederá de inmediato y sin mayor diligencia con la ejecución de la medida; para tal efecto dispondrá el auxilio de la fuerza pública, ordenando cualquier otra previsión adicional para garantizar tanto el éxito de la diligencia como la seguridad e integridad física de los desalojados y participantes.

     

     

    Autor:

    Manuel Federico Loyola Florián

    Abogado y Magíster en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Egresado del Programa de Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Procurador Adjunto de la Procuraduría Anticorrupción Descentralizada de La Libertad. Juez Penal Titular.

    [1] COMENTARIOS AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL; Ara, 1ra. Ed.; Lima-Per?; 2009; SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andr?s; La V?ctima; Pag. 158.

    [2] SAN MARTIN CASTRO, C?sar; Derecho Procesal Penal; Grijley; Tomo I; 2da. Ed.; Lima-Per?; 2003; Pag. 413.

    [3] En adelante las citas de art?culos sin referencia espec?fica del cat?logo legal al que pertenecen deber?n entenderse como vinculadas al C?digo Procesal Penal.

    [4] SAN MARTIN CASTRO, C?sar; Derecho Procesal Penal; Grijley; Tomo II; 2da. Ed.; Lima-Per?; 2003; Pag. 1177.

    [5] CACERES JULCA, Roberto; Las Medidas de Coerci?n Procesal ? Sus Ex?gesis Constitucionales, Procesales y su Aplicaci?n Jurisprudencial; IDEMSA; Lima-Per?; 2006; Pag. 234.

    [6] TALAVERA ELGUERA, Pablo; La Prueba en el Nuevo Proceso Penal; Academia de la Magistratura; Lima-Per?; 2009; Pag. 103.

    [7] Salvo la detenci?n policial y el arresto ciudadano por flagrancia.

    [8] ZAFFARONI, Raul Eugenio; Estructura B?sica del Derecho Penal; Ediar; Buenos Aires ? Argentina; 2009; Pag. 251.

    [9] El delito de usurpaci?n en su forma simple se comete de treinta formas diferentes: 1) Apropiarse totalmente de un inmueble mediante la destrucci?n de linderos, 2) Apropiarse totalmente de un inmueble mediante la alteraci?n de linderos, 3) Apropiarse parcialmente de un inmueble mediante la destrucci?n de linderos, 4) Apropiarse parcialmente de un inmueble mediante la alteraci?n de linderos, 5) Despojar a otro totalmente de la posesi?n de un inmueble mediante violencia, 6) Despojar a otro totalmente de la posesi?n de un inmueble mediante amenaza, 7) Despojar a otro totalmente de la posesi?n de un inmueble mediante enga?o, 8) Despojar a otro totalmente de la posesi?n de un inmueble mediante abuso de confianza, 9) Despojar a otro parcialmente de la posesi?n de un inmueble mediante violencia, 10) Despojar a otro parcialmente de la posesi?n de un inmueble mediante amenaza, 11) Despojar a otro parcialmente de la posesi?n de un inmueble mediante enga?o, 12) Despojar a otro parcialmente de la posesi?n de un inmueble mediante abuso de confianza, 13) Despojar a otro totalmente de la tenencia de un inmueble mediante violencia, 14) Despojar a otro totalmente de la tenencia de un inmueble mediante amenaza, 15) Despojar a otro totalmente de la tenencia de un inmueble mediante enga?o, 16) Despojar a otro totalmente de la tenencia de un inmueble mediante abuso de confianza, 17) Despojar a otro parcialmente de la tenencia de un inmueble mediante violencia, 18) Despojar a otro parcialmente de la tenencia de un inmueble mediante amenaza, 19) Despojar a otro parcialmente de la tenencia de un inmueble mediante enga?o, 20) Despojar a otro parcialmente de la tenencia de un inmueble mediante abuso de confianza, 21) Despojar a otro totalmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante violencia, 22) Despojar a otro totalmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante amenaza, 23) Despojar a otro totalmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante enga?o, 24) Despojar a otro totalmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante abuso de confianza, 25) Despojar a otro parcialmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante violencia, 26) Despojar a otro parcialmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante amenaza, 27) Despojar a otro parcialmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante enga?o, 28) Despojar a otro parcialmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante abuso de confianza, 29) Turbar la posesi?n de un inmueble mediante violencia, 30) Turbar la posesi?n de un inmueble mediante amenaza.

    [10] Los elementos de convicci?n acopiados en la preparatoria pueden convertirse en prueba si luego de superar el an?lisis de admisibilidad de la etapa intermedia, llegan a actuarse en la etapa de juzgamiento. S?lo en ese nivel podr?n justificar razonamiento de certeza.

    [11] TALAVERA ELGUERA, Pablo; Idem Ibid; Pag. 109.

    [12] FEIJOO S?NCHEZ, Bernardo Jos?; Imputaci?n Objetiva en el Derecho Penal; 1era ed.; Editorial Grijley; Lima ? Per?; 2002; Pag. 129. POLAINO NAVARRETE, Miguel; Derecho Penal ? Modernas Bases Dogm?ticas; Editorial Grijley; Lima ? Per?; 2004; Pag. 125.

    [13] I JORNADA DE DERECHO PROCESAL, Teor?a de la Impugnaci?n; Palestra; Lima ?Per?; 2009; San Mart?n Castro, C?sar Eugenio; Recurso de Apelaci?n y de Casaci?n Penal; Pag. 11.

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