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El Divorcio Vincular en el Paraguay: Análisis y Perspectivas (página 2)



Partes: 1, 2, 3

  • b. Mientras la nulidad tiene carácter
    retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio
    putativo, el divorcio se limita a la disolución del
    matrimonio para el porvenir,

  • c. A diferencia de la nulidad, el divorcio
    supone un matrimonio válido.

  • La anulación del matrimonio es un procedimiento
    distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su
    constitución no se siguió alguna de las
    formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a
    pesar de un procedimiento legal. Las causales del divorcio, por
    el contrario, presuponen un matrimonio válido y surge una
    vez constituido éste.

    Se puede decir que la nulidad del matrimonio es
    retroactiva, borra el matrimonio como sí éste no
    hubiese existido jamás, es decir, opera hacia el pasado;
    el divorcio, al contrario opera hacia el futuro.

    • 3. LA DISGREGACIÓN DEL
      MATRIMONIO:

    Cuando una pareja contrae matrimonio, lo normal es que
    lo haga por toda la vida: esta institución, tal cual ha
    sido creada, es para que cumpla con la finalidad de permanencia y
    de estabilidad, que es precisamente el factor distintivo de las
    uniones transitorias o fugaces. Este carácter de
    durabilidad hace a la esencia misma del matrimonio, pues la
    institución de esta forma permite al ser humano
    desarrollarse y crecer conjuntamente con la persona elegida para
    este fin, en todos los órdenes de la vida. Tener hijos que
    los proyecten en el futuro, educarlos, convivir con la pareja
    asegurando una vida de compañía, de solidaridad, de
    ayuda mutua, hace que se cumplan con los fines del matrimonio.
    Este se basa en el amor y en la solidaridad. El amor es por sobre
    todas las cosas tolerancia, comprensión y
    recíprocas concesiones dentro de un marco de
    convivencia.

    Desgraciadamente las cosas no siempre ocurren como se
    desean. Y lo que pudo ser una vida realizada, plena de felicidad,
    puede convertirse en una vida de peleas, pequeñas o
    grandes, incomprensiones, que llevan paulatinamente al deterioro
    del matrimonio, que lo van desgastando hasta hacer intolerable la
    vida en común. Otras veces, situaciones no queridas por
    los cónyuges, como una enfermedad mental grave, o la
    drogadicción o el alcoholismo también producen la
    ruptura de la affectio maritales y, por consiguiente, la
    terminación de la convivencia normal entre los esposos. Si
    no hay hijos, la situación cambia fundamentalmente, porque
    debe tenerse en cuenta que la vida ya no pertenece solamente de
    los esposos, sino también a quienes han traído al
    mundo. Y en ellos debe pensarse principalmente, porque
    seguramente son los que más sufren con esta
    situación creada entre los padres.

    Y lo que es más grave, muchas veces éstos,
    cegados por una pasión malsana, obnubilados por hechos
    puntuales atribuibles solamente a ellos, hacen de los hijos una
    suerte de trofeo de guerra y se enfrascan así en
    tribunales en una lucha sin cuartel en la que, normalmente, los
    hijos son los que más pierden y sufren con esta
    desavenencia de los padres.

    Es por ello que en el derecho de familia se ha adoptado
    el divorcio vincular, que altera fundamentalmente a una
    institución antes basada en la más estricta
    indisolubilidad del vinculum amoris. La adopción del
    divorcio, como afirman DIEZ – PICAZO Y GULLON, tiende a
    mitigar los efectos nocivos sociales cuando se ha producido un
    "fracaso razonablemente irreparable" del mismo, y éste "no
    puede cumplir ya la función que el ordenamiento le
    reconoce", por lo que su mantenimiento, "lejos de ser socialmente
    conveniente, es perjudicial por constituir únicamente una
    corteza vacía de contenido y productora, en cambio, de
    situaciones lacerantes". Esta cita ya indica que, al hablar de
    divorcio, se refiere a los remedios y a las sanciones, a resolver
    con justicia las situaciones lacerantes y castigar al culpable de
    las mismas. Es decir, cuando no hay una casa imputable a uno o
    ambos cónyuges sino que la convivencia se vuelve imposible
    en razón de haber sobrevenido una situación de
    enfermedad mental o alcoholismo, el divorcio se presenta como un
    remedio a esa situación planteada. Pero cuando se da una
    causal de divorcio imputable a uno de los cónyuges o a
    ambos, la situación cambia, y en vez de ser un remedio
    pasa a convertirse en una sanción para el que
    incurrió en ella. Este es pues el divorcio-remedio en el
    primer caso y en el segundo divorcio-sanción.

    Pero, afirma ZANNONI, y se cree que con un buen
    criterio, que además de estas dos situaciones están
    los caso de divorcio por mutuo consentimiento, que es el divorcio
    sin expresión de causa, aunque, como muy bien lo anota el
    autor citado, cuando se llega a un extremo como éste, alga
    causa subyacente debe haber. Nadie se divorcia porque sí,
    por ostentar el estado de divorciado. Si lo hace hay razones
    poderosas que le inducen a tomar esta determinación. Lo
    que acontece con el mutuo consentimiento es que las partes se
    ahorran todo el drama que significa tener que imputar alguna
    causa al otro, lo cual es doloroso en cualquier
    circunstancia.

    Volviendo un poco atrás, con el fin de dar una
    solución a estos matrimonios en crisis, el derecho, tiene,
    además del mecanismo principal en la práctica, que
    es sin dudas el divorcio, varias alternativas.

    Una de ellas se resuelve sin necesidad de
    intervención judicial alguna, sin recurrir a la ley, sino
    simplemente a una situación fáctica, y es, lo que,
    valga la redundancia, se llama la SEPARACION DE HECHO. Se produce
    esta situación cuando los esposos deciden de común
    acuerdo a veces y otras unilateralmente, dejar de convivir. Cesa
    la cohabitación, pero permanecen intactos los demás
    deberes del matrimonio. Este hecho tiene, sin embargo, efectos
    jurídicos si se prolonga en le tiempo. Y el más
    importante es que si transcurre más de un año puede
    convertirse en causa de divorcio vincular, y otro no menos
    importante es que en virtud del art. 2857 del Código
    Civil, cesa entre los cónyuges la vocación
    hereditaria cuando, separados de hecho, no tienen voluntad de
    unirse.

    Otro mecanismo es la separación judicial de
    cuerpos, que consiste en un cuasi-divorcio, puesto que
    aquí no se produce la disolución del
    vínculo, y el separado queda imposibilitado de contraer
    nuevas nupcias. Hasta la adopción de la Ley de Divorcio en
    1991, este era el único mecanismo previsto en el Paraguay
    para resolver los problemas irreparables del matrimonio.
    Finalmente, se encuentra el divorcio en sí, que implica la
    disolución del vínculo matrimonial, la
    disgregación total del matrimonio.

    CAPITULO II

    Divorcio –
    Antecedentes y criterios generales

    • 1. EL DIVORCIO: TERMINOLOGIA:

    La palabra divorcio proviene del latín DIVERTERE,
    que significa SEPARAR. Existen dos tipos de divorcio reconocidos
    en el derecho comparado:

    • el divorcio vincular o AD VINCULUM, o absoluto, que
      implica la ruptura del vínculo matrimonial y por
      consiguiente posibilita que los cónyuges puedan
      contraer nuevas nupcias;

    • el divorcio relativo, llamado también QUO AD
      THORUM ET MENSAN, que significa la simple separación
      judicial de los cuerpos.

    Esta última es la denominación adoptada
    por el Código Civil Paraguayo. Si bien es más
    precisa en cuanto a su contenido que la de divorcio, sin embargo
    en la práctica trae varios inconvenientes.

    En este trabajo se usará indistintamente la
    palabra separación de cuerpos y divorcio relativo, que
    tienen el mismo significado.

    Dentro de la separación judicial de cuerpos o
    divorcio relativo hay que distinguir en la legislación
    nacional entre separación judicial de cuerpos por mutuo
    consentimiento y separación judicial de cuerpos litigiosa,
    a la que se llama comúnmente separación judicial,
    por más que ambas deben ser declaradas por el
    juez.

    Lo que ocurre es que, en el primer caso, el juez
    sólo se limita a homologar el acuerdo entre las partes.
    Obviamente la legislación paraguaya únicamente le
    acuerda los efectos de la separación, especialmente
    establecidos en ella, a los separados en virtud de una
    resolución judicial, ya sea homologatoria o
    condenatoria.

    No debe ni puede dejar de tenerse en
    consideración la situación en que se encuentran una
    gran cantidad de personas que, si bien ya no conviven, no se
    hallan separados por sentencia judicial. Son los separados de
    hecho, sobre las que se habrá de formular un detenido
    análisis con posterioridad. Debe observarse que, aunque la
    ley no contenga referencias orgánicas a esta
    situación, la misma no deja de tener importancia, y que
    produce efectos jurídicos especiales, como ser la
    pérdida de la vocación hereditaria y otros, todo lo
    cual es también tema en el Código
    pertinente.

    2. ANTECENDENTES HISTORICOS:

    El tema del divorcio es tan antiguo como el del
    matrimonio o, en palabras de PANGRAZIO, como los problemas mismos
    del hombre. Se conocen legislaciones primitivas que
    establecían el repudio es decir, la facultad que se daba a
    los maridos de separarse de la esposa, en algunos casos con
    causa, y en otros sin ella; por ejemplo, los griegos de ESPARTA,
    que podían repudiar a su mujer o divorciarse de la
    misma.

    En Egipto, única civilización
    mesopotámica, principalmente en Babilonia, donde
    rigió en CODIGO DE HAMMURABI, podía hacerse el
    repudio de la mujer, pero en este caso debía procederse a
    la indemnización de la misma, y además debía
    dejársela bienes suficientes para la educación de
    los hijos.

    Sin embargo, los asirios admitieron el repudio con causa
    por parte del marido, pero, como lo anota SAMBRIZZI, no
    podía hacerlo en caso de haber violado a la mujer antes
    del matrimonio. Se contemplaba también la posibilidad de
    que la mujer repudie al marido. Si el marido era tomado
    prisionero pero había dejado medios de subsistencia a la
    esposa, esta no podía hacerlo, pero si no le dejaba dichos
    medios, podía casarse nuevamente, con la condición
    de que al regresar el marido tenía que volver con el
    primero.

    En la I "día regía", como es sabido, el
    CODIGO DE MANÚ. Este antiquísimo cuerpo legal
    preveía la posibilidad del repudio, sobre todo cuando la
    mujer era de conducta desarreglada o tenía algún
    vicio, como el alcoholismo. No debe perderse de vista que tanto
    éste como otros códigos de la antigüedad
    contenían también principios religiosos y morales.
    Por ello, cuando la mujer observaba una buena conducta, no
    podía ser sometida al repudio.

    En Grecia la mujer estaba sometida totalmente al marido.
    Su papel en la sociedad era casi nulo. Las casas tenían un
    lugar denominado GINECEO, de donde prácticamente no
    podían salir. No tenían capacidad civil y mucho
    menos gozaban de lo que hoy se denominaría derechos
    civiles.

    En Roma, en el primitivo Derecho Romano, el matrimonio
    era de carácter eminentemente religioso. El mismo,
    conocido como la CONFARRETATIO, tenía sin embargo un modo
    legal de extinción: LA DISFARREATIO, que equivalían
    en cierto sentido a un repudio. Las XII Tablas mencionadas dicen
    de la forma de divorciarse y era cuando la mujer se ausentaba por
    lo menos tres noches del hogar conyugal cada
    año.

    Fuerza es reconocer que estos procedimientos fueron poco
    utilizados en los albores de la civilización romana, al
    contrario de lo que habría de suceder con posterioridad.
    Es demasiado conocida la corrupción que existió en
    la época imperial, con la consiguiente relajación
    de las costumbres. De este tema tampoco escapaba el matrimonio
    como institución. Tanto es así que el virtuoso
    SENECE se refería a que en su época las mujeres
    contaban los años no por los de los cónsules, sino
    por el número de maridos que éstas
    tenían.

    Tal vez ello se deba en parte a las leyes dictadas por
    AUGUSTO que facilitaban la proliferación de nuevas uniones
    matrimoniales.

    El advenimiento del cristianismo será el
    rectifique rumbo en el matrimonio romano, bajo la influencia
    decisiva de CONSTANTINO. En la gran obra de JUSTINIANO se
    mantiene el divorcio en la novela 117, y un sucesor, JUSTINO, lo
    vuelve aún más moderado.

    En la Edad Media fué decisiva la acción
    del cristianismo, que moraliza el matrimonio propiciando la
    indisolubilidad del vínculo en virtud del precepto de SAN
    MATEO, según el cual lo que Dios ha unido el hombre no lo
    puede separar. En el CONCILIO DE TRENTO, en el año 1631,
    se resuelve en definitiva la cuestión en el sentido
    expresado, si bien se admite ya el divorcio relativo, al que
    expresamente previstas en la ley canónica.
    Recuérdese que fue este Concilio el que elevó al
    matrimonio a la categoría de sacramento.

    A partir de las ideas racionalistas de los
    filósofos de la Ilustración se produce un cambio de
    percepción con respecto de la disolubilidad del
    vínculo matrimonial. Como explica el jurista alemán
    HELMUT COIG, "la Ilustración fue más bien favorable
    al divorcio, puesto que consideraba al matrimonio como un
    contrato puramente de derecho civil". Estas ideas se presentaron,
    en consecuencia, como un contrapeso para la tradicional
    visión sacramental eclesiástica.

    Así, en Francia las ideas libertarias e
    individualistas de los revolucionarios incidieron decisivamente
    para que en 1792 se admitiera el divorcio en aquel país,
    incluso bajo una causal amplia tornándolo casi incausado
    como la de la "incompatibilité d"humeur" o
    incompatibilidad de carácteres. El divorcio fué
    mantenido aunque en forma más limitada por NAPOLEÓN
    en su Código Civil de 1804. Con posterioridad, y luego de
    cifras alarmantes de hogares destrozados se lo deja sin efecto
    con el advenimiento de la restauración borbónica en
    1816, mediante la ley llamada "LEY BONALD", para ser reimplantado
    nuevamente en 1884, por medio de la famosa "LEY NAQUET", que
    luego de varios vincular en ese país. La jurisprudencia en
    Francia ha sido interpretado de manera más extensiva al
    sentir legislativo, al espíritu de la ley, al punto que el
    senador que había fundamentado el proyecto divorcista
    aprobado manifiesta que: "el pensamiento legislativo al sancionar
    aquella ley fué el de arbitrar un remedio extremo para
    situaciones verdaderamente excepcionales, pero que nunca se
    había pensado que pudiera convertirse en regla, llegando a
    comprometer la estabilidad de la familia, y si lo hubiera
    sospechado nunca hubiera emitido su voto en la forma en que lo
    hizo".

    Actualmente son ya muy pocos lo países en el
    mundo que no aceptan el divorcio vincular. Las referencias
    históricas sirven solamente para demostrar cuán
    dura fue la lucha por el implantarlo y además para
    demostrar que el divorcio ha existido siempre, bajo distintas
    formas, en todas las legislaciones de la antigüedad. La
    experiencia enseña que los extremos han sido siempre
    perniciosos, tanto en uno como en otro sentido.

    En el Paraguay, tanto el CODIGO DE VELEZ como la Ley de
    Matrimonio Civil de 1898 habían mantenido el principio de
    no disolución del vínculo por el divorcio. En su
    nota pertinente, Vélez recordó que con el
    advenimiento de la Revolución Francesa el matrimonio fue
    legislado conforme a los principios que rigen los contratos. Pero
    agregaba, "de este modo no se podía satisfacer ni la
    conciencia de los pueblos cristianos, ni las relaciones
    indispensables de la familia", y que "dado que un hecho de la
    importancia y resultados del matrimonio no podrá descender
    a las condiciones de una estipulación cualquiera"
    debía mantenerse la inclumidad del
    vínculo.

    El primer proyecto de divorcio vincular fué
    presentado en 1919 por el diputado LISANDRO DIAZ DE LEON. El
    mismo no fué considerado, dado que la Iglesia
    realizó una fuerte oposición al mismo. Ella estaba
    liderada por el arzobispo JUAN SINFORIANO BOGARIN, de gran
    autoridad moral, y cuya prédica fue decisiva para que no
    considere el proyecto en ese entonces.

    Posteriormente no hubo siquiera intentos de presentar un
    nuevo proyecto de ley divorcio vincular, hasta el Anteproyecto de
    DE GÁSPERI, que generó una gran
    controversia.

    En la exposición de Motivos del Código
    Civil Paraguayo se expresa cuanto sigue: "El Capítulo VI
    mantiene el principio de la indisolubilidad del vínculo
    matrimonial, no obstante el auge del divorcio absoluto en el
    derecho comparado. Se piensa que el tema, por su trascendencia,
    debía ser fruto exclusivo de la decisión del Poder
    Legislativo, que por tomar en cuenta todos los factores
    determinantes de lo que pudiera constituir un cambio tan radical,
    caso de adoptarse este tempranamente". Como se sabe, es lo que
    ocurrió unos pocos años después.

    3. JUSTINIANO Y EL DIVORCIO:

    Con base a lo expuesto en párrafo anterior se
    puede afirmar que la historia del divorcio corrió paralela
    a la descomposición de las costumbres en la sociedad
    romana. El nuevo periodo en la historia se inició cuando
    un ciudadano, SPURIO CARVILIO, alego la esterilidad de su mujer,
    que como causal no estaba reconocida y la actitud de Spurio fue
    recibida con general desagrado.

    En la legislación de JUSTINIANO, la tendencia
    iniciada por los Emperadores cristianos cobró un
    carácter más radical al prohibir absolutamente el
    divorcio por mutuo consentimiento. El régimen
    instituído por Justiniano provocó una fuerte
    reacción, razón por la cual, en tiempos de Justino
    II, se restableció la antigua libertad para divorciarse
    por mutuo consentimiento.

    Era también suficiente para la separación
    la voluntad de uno sólo de los cónyuges, pero se
    debía invocar una justa causa, como el adulterio de la
    mujer, su concurrencia a actos – banquetes, baños o
    espectáculos públicos – con extraños
    sin el consentimiento del esposo. También la mujer
    podía repudiar al marido cuando este intentare, por
    ejemplo, prostituirla o tuviere una concubina en la casa
    común o mediare una falsa acusación de adulterio.
    Cualquiera de los cónyuges podía alegar el atentado
    contra la vida, las injurias graves, la sevicia, los
    crímenes de falsedad y de alta traición. El
    cónyuge culpable del motivo que diera lugar al repudio se
    hacia pasible de severas penalidades.

    Según las disposiciones de Justiniano,
    encaminadas a disciplinar el ejercicio del divorcio se puede
    decir que fueron reconocidas cuatro clases de
    divorcio:

    • el divorcio por mutuo consentimiento,

    • el divorcio unilateral o repudio,

    • el divorcio unilateral "sine causa",

    • el "divortium bona gratia", es decir, divorcio por
      causas no imputables a ninguno de los
      cónyuges.

    4. FUNDAMENTOS DE CADA UNA DE ELLAS:

    4.1: DIVORCIO POR MUTUO
    CONSENTIMIENTO:

    Era plenamente lícito.

    4.2: DIVORCIO UNILATERAL O POR CULPA DEL OTRO CONYUGE
    O REPUDIO:

    Era lícito si se daban las siguientes "iura
    causae":

    • conjura contra el emperador,

    • adulterio de la mujer o malas costumbre de la
      misma,

    • alejamiento de la casa del marido,

    • insidias al otro cónyuge,

    • falsa acusación de adulterio por parte del
      marido y comercio de éste con otra mujer, dentro o
      fuera de la casa conyugal.

    4.3: DIVORCIO SIN CAUSA:

    No era lícito y por tanto traía aparejado
    castigo para el cónyuge que lo provocara, sin que por ello
    fuera inválido.

    4.4: EL DIVORCIO BONA GRATIA:

    Que se fundaba en una causa no imputable a ninguno de
    los esposos, era lícito en caso de impotencia incurable,
    por existir votos de castidad y si se hubiera producido
    cautividad de guerra.

    Las penas para el divorcio realizado sin justa causa y
    las que aplicaban a la parte culpable en los divorcios
    lícitos fueron, según la ley Justiniano, el retiro
    forzado en un convento y la perdida de la dote y de la
    donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes cuando
    estas no se hubieran constituido. Tales sanciones trajeron una
    fuerte reacción contra Justiniano por lo que su sucesor
    Justino II suavizó las penas que acarreaba el divorcio,
    que dispuso el sistema por mutuo consentimiento.

    5. EL DERECHO ROMANO Y EL DIVORCIO:

    Sintetizando, en el Derecho Romano, la disolución
    del matrimonio se conocía como DIVORTIUM y se
    producía por diversas razones, entre las cuales se puede
    señalar:

    • Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los
      contrayentes,

    • Por la muerte de uno de ellos,

    • Por Capitis Diminutio,

    • Por el incestus superveniens, que ocurría
      cuando el suegro adoptaba como hijo a su yerno y los
      cónyuges quedaban en condición de
      hermanos,

    • Por llegar al cargo del Senador quien estuviese
      casado con una liberta; y,

    • Por la cesación de la "Affetio Maritalis",
      consistente en la voluntad de ambos cónyuges de poner
      termino al matrimonio.

    6. ORIGEN DEL DIVORCIO:

    En el Derecho Romano, la disolución del
    matrimonio se conocía como DIVORTIUM y se producía
    por diversas razones, entre las que se puede
    señalar:

    • Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los
      contrayentes,

    • Y las otras causas citadas en el ítem
      5.

    En la legislación Francesa no estaba permitido el
    Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible,
    eclesiástico y sagrado, pero a partir de la
    Revolución de 1739, se abrió la posibilidad de dar
    por terminado al matrimonio mediante el DIVORCIO-CONTRATO y
    posteriormente surge el DIVORCIO-SANCION. Fueron asimilando
    varias ordenanzas que planteaban la posibilidad de pedir el
    divorcio en los casos de:

    • Adulterio,

    • Por la muerte de uno de los
      cónyuges,

    • Por la condena a pena criminal,

    • El abandono del hogar,

    • Los excesos,

    • Sevicias,

    • Las injurias graves del uno para con el
      otro.

    Es decir todo lo que hiciera intolerable el
    MANTENIMIENTO del vínculo conyugal.

    7. CONCEPTO Y DIVERSAS DEFINICIONES DEL
    DIVORCIO:

    7.1: CONCEPTO GENERAL:

    Es el acto por el cual el vínculo matrimonial
    queda disuelto, devolviendo a cada uno de los cónyuges la
    libertad originaria. Consiste en la disolución
    matrimonial, dictada por el Poder Judicial, que puede ser por
    separación de cuerpos y por extinción del
    vínculo matrimonial.

    7.2: DIVERSAS DEFINICIONES DEL
    DIVORCIO:

    SARA MONTERO: al señalar que el divorcio es la
    "disolución del vínculo matrimonial en vida de los
    cónyuges decretada por autoridad competente, por causas
    posteriores a la celebración del matrimonio, establecidas
    expresamente en la ley".

    Manifiesta BENJAMIN FLORES que el divorcio "es la
    disolución del vínculo del matrimonio, en vida de
    los cónyuges por una causa posterior a su
    celebración y que deja a los mismos cónyuges en
    aptitud de contraer nuevo matrimonio".

    En tanto JULIAN BONNECASE, al igual que los otros
    citados, añade a su definición de divorcio la
    palabra "matrimonio válido" para quedar de la siguiente
    manera: "El divorcio es la ruptura de un matrimonio
    válido, en vida de los esposos, por causas determinadas y
    mediante resolución judicial".

    Otro como ANTONIO DE IBARROLA define el divorcio como
    "la ruptura de un matrimonio válido en vida de los dos
    cónyuges".

    Por último, IGNACIO GALINDO GARFIAS menciona que
    el divorcio "es la disolución del vínculo
    matrimonial, el cual solo puede ser decretado por la autoridad
    judicial y en muy especiales casos por la autoridad
    administrativa, dentro de un procedimiento señalado por la
    ley, en que se compruebe debidamente la imposibilidad de que
    subsista la vida matrimonial".

    De las definiciones señaladas se puede concluir
    que, efectivamente, para que proceda el divorcio, el mismo debe
    ser pedido ante la autoridad competente ya sea judicial o
    administrativa y con fundamento en una de las causales
    previamente establecidas en la ley.

    El divorcio puede definirse como "la disolución
    del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en
    la posibilidad de contraer otro matrimonio". También puede
    ser definido que el "divorcio es la ruptura del vínculo
    conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los
    esposos (divorcio por causa determinada) o de ambos (divorcio por
    mutuo consentimiento, sanción resultante de una
    acción encaminada a obtener la disolución del
    matrimonio".

    Llámase divorcio (dovortium), la
    disolución de un matrimonio legítimo que se
    verifica durante la vida de los cónyuges por la voluntad
    de ambos o de uno de ellos (Anibal Benítez
    Rivas).

    Es decir que el divorcio es sinónimo de
    rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial
    entre los esposos por la intervención de una autoridad
    judicial facultada por las leyes.

    De estas definiciones de divorcio se desprende cuanto
    sigue:

    • a. El divorcio, igual que la nulidad, debe ser
      pronunciado por una autoridad judicial,

    • b. Mientras la nulidad tiene carácter
      retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio
      putativo, el divorcio se limita a la disolución del
      matrimonio para el porvenir.

    • c. A diferencia de la nulidad, el divorcio
      supone un matrimonio válido.

    La anulación del matrimonio es un procedimiento
    distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su
    constitución no se siguió algunas de las
    formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a
    pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio,
    por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen
    una vez constituido este.

    En este sentido se puede concluir diciendo que la
    nulidad del matrimonio es retroactiva, borra el matrimonio como
    si éste no hubiese existido jamás, es decir. Que
    opera hacia el pasado; y por el contrario el divorcio opera hacia
    el futuro.

    CAPITULO III

    Aspectos
    jurídicos del divorcio

    1. EL DIVORCIO Y LA CONSTITUCION
    NACIONAL:

    La carta magna de la República del Paraguayes su
    artículo 51, DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS
    UNIONES DE HECHO (2), señala: "La ley establecerá
    las formalidades para la celebración del matrimonio entre
    el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas
    de separación, de disolución y sus efectos,
    así como el régimen de administración de
    bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges. Las
    uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos
    legales para contraer matrimonio, que reúnan las
    condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos
    similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca
    la ley".

    2. EXAMEN CRITICO SOBRE EL DIVORCIO
    VINCULAR EN EL PARAGUAY:

    Casi no quedan países que no hayan adoptado el
    divorcio vincular; los países latinoamericanos, de
    profunda raigambre católica fueron los últimos es
    seguir estas olas a favor de las disolución. El Paraguay
    también siguió los vientos de cambios en esta
    materia, y no pudo escapar a las corrientes legislativas
    predominantes. Así, en el año 1990 se
    presentó ante la Cámara de Senadores un proyecto de
    ley a través de los senadores ABRAHAN ESTECHE Y CARLOS
    ZAYAS VALLEJOS, este proyecto que, luego de largas y duras
    discusiones, fue aprobado en 1991, convirtiéndose
    finalmente en la actual Ley 45/91. Ley en la que se encuentran
    mezclados urticantes factores de orden moral, religioso y hasta
    jurídico. De hecho que el tema DIVORCIO es uno de los
    temas más espinosos en el derecho de familia.

    Es importante e interesante hacer una somera
    síntesis sobre los argumentos en pro y en contra del tema
    divorcio y, al final extraer conclusiones:

    2.1: ARGUMENTOS A FAVOR DEL DIVORCIO:

    • A. RECONOCIMIENTO DE UNA
      REALIDAD:

    No se puede desconocer la realidad y cerrar los ojos
    ante ella; las uniones irregulares son tantas y es preferible
    legalizar el divorcio y, consecuentemente, estas uniones, que
    mantenerlas al margen de la ley.

    • B. NECESIDAD DE RESPETO A LA LIBERTAD
      INDIVIDUAL Y RELIGIOSA:

    Debe respetarse a cada individuo su libertad individual
    y religiosa; siendo la indisolubilidad algo eminentemente
    religioso, sería erróneo imponer esto al resto de
    la sociedad.

    • C. DERECHO A REHACER LA VIDA:

    El divorcio es necesario, ya que debe permitirse a las
    personas a rehacer su vida, en el sentido de que quien ha
    fracasado en un intento matrimonial, debe tener derecho a
    celebrar uno nuevo (o varios) para poder tener logros mejores en
    la vida.

    2) CONSTITUCIÓN NACIONAL de la
    República del Paraguay – ABC COLOR-pág.
    9

    2.2: ARGUMENTOS EN CONTRA DEL
    DIVORCIO:

    A. SACRAMENTALIDAD DEL MATRIMONIO:

    En los países con predominio católica,
    como el Paraguay, el divorcio absoluto seria imposible, al estar
    el matrimonio elevado a la categoría de sacramento y el
    factor religioso es de fundamental importancia.

    B. ARGUMENTOS NATURALES, DERECHO
    NATURAL:

    La sociedad paraguaya ha sido construida sobre la base
    de la familia monogámica y. por tanto, debe reconocerse
    una sola unión del hombre y la mujer. El divorcio atenta
    contra la unidad y la estabilidad de la familia.

    C. LA LEGISLACION DIVORCISTA INSTALA MENTALIDAD
    CONTRARIA AL MATRIMONIO:

    Se dice que las leyes que establecen el divorcio
    terminan por popularizar el instituto, socavando los cimientos
    del matrimonio mismo.

    Como ha dicho BELLUSCIO, "la posibilidad de divorcio
    consensual añade un nuevo elemento favorable que no es lo
    mismo ir al matrimonio sabiendo que su disolución
    sólo podrá tener lugar por la inconducta del otro
    integrante de la pareja que conociendo la posibilidad de
    rescindirlo por acuerdo común; precisamente en una
    época en que, por múltiples razones, los lazos
    conyugales tienden a debilitarse, no es juicioso que el Estado
    concurra con su legislación a debilitarlos aún
    más", (3).

    • D. OPINION DE MAZZINGHI A FAVOR DE LA
      INDISOLUBILIDAD:

    Merece especial comentario las acertadas apreciaciones
    de un jurista de la talla de MAZZINGHI, para quien la
    indisolubilidad es un carácter fundamental del matrimonio
    desde el ángulo que al derecho le interesa, señala
    que el carácter de indisolubilidad del matrimonio no
    deriva de que éste sea un sacramento, sino que ésta
    es la esencia de la institución, considerada en el plano
    del derecho natural. Si se toma, pues, desde este punto de vista,
    se llega a la conclusión de que la posibilidad de disolver
    el vínculo que une a ambos cónyuges, impide la
    perfecta realización de los fines propios del matrimonio y
    origina consecuencia resueltamente negativas que la
    observación de la experiencia social revela de manera muy
    clara, apunta igualmente con justeza la incidencia negativa que
    tiene igualmente con justeza la incidencia negativa que tiene
    esta figura sobre la procreación de la prole y la
    educación de los hijos, fines fundamentales del
    matrimonio.

    Y parte de la base de que, si el amor conyugal es el fin
    del matrimonio, el matrimonio concebido como una unión
    precaria y disoluble, conforme al deseo y veleidad de los
    cónyuges, representa un vínculo infinitamente
    más débil y da lugar a la formación de
    familias inestables, en cuya convivencia interior el
    egoísmo de cada uno prima sobre la tolerancia y la
    generosidad mutua, única base de la cohesión y
    armonía familiar. El único interés que
    ampara la disolubilidad del vínculo es el interés
    personal de quienes se consideran con derecho a intentar varias
    veces el logro de una quimérica felicidad, ignorando
    generalmente que ella depende mucho más de nuestra propia
    actitud ante la vida que de la favorable conjunción de
    circunstancias. Dice más adelante que, desde un punto
    luego, "si contemplamos el problema del divorcio desde un punto
    de vista estrictamente individualista, encontraremos un elocuente
    repertorio de casos particulares que llaman a nuestra piedad y
    nos impulsan a reconocer a sus actores el derecho a emprender un
    nuevo intento matrimonial".

    Aunque, contra esta opinión bien fundada puede
    oponerse la posición de los positivistas que niegan la
    existencia del derecho natural.

    • E. LOS CASOS EXTREMOS: OPINION DE
      SAMBRIZZI:

    Finalmente, se ha afirmado que son los casos extremos
    los que llevan finalmente a aceptar el divorcio; por ejemplo, no
    puede obligarse a quien ha sufrido un intento de homicidio por
    parte de su cónyuge a convivir con el mismo. Estos casos
    extremos de injusticia serian un sólido fundamento a favor
    del divorcio.

    SAMBRIZZI opina que no puede legislarse pensando en los
    casos malos (como dicen los ingleses, "hard cases make bad law"),
    y que "sin dejar de admitir que efectivamente existen supuestos
    especiales… el individuo debe, en todo caso, sacrificarse
    en aras del bien de la sociedad, que debe prevalecer sobre el
    interés individual", por lo que estos individuos deben
    sacrificarse por la sociedad. (4).

    2.3: OPINION DEL DR. JOSE ANTONIO MORENO RUFINELLI:
    (5)

    Este connotado jurista nacional señala en su obra
    DERECHO DE FAMILIA que, es muy difícil a esta altura de
    los tiempos emitir una opinión a favor o en contra del
    divorcio vincular. Los argumentos están divididos y
    balanceados. El derecho recoge generalmente las realidades de la
    sociedad para plasmar leyes que respondan a las mismas. Pero no
    puede perderse de vista qué modelo de sociedad se quiere,
    por lo que ser permisivo en demasía resultaría
    dañoso para las instituciones de vida comunitaria. Debe
    insistirse mucho, dice, en los momentos anteriores al matrimonio.
    El noviazgo es un periodo de conocimiento, de adaptación,
    que debe ser tomado en serio. Es ahí donde se conocen los
    futuros esposos y ven si será posible la convivencia.
    Claro está que esto tampoco es definitivo, pues a veces
    existen causas sobrevinientes al matrimonio que son las que
    provocan el divorcio. Por otra parte es importante la edad de
    contraer matrimonio. Si para todos los actos de la vida civil se
    exige la mayoría de edad, con más razón debe
    ser para el matrimonio, acto de suma trascendencia en la vida del
    ser humano. Tampoco pueden dejarse de tener en cuenta los
    factores religiosos, en los que cada persona habrá de
    adaptarse a sus propias convicciones.

    Finalmente, la sociedad es la que debe dictar las normas
    que rigen la convivencia entre sus integrantes. Si ella a
    través de sus representantes, que son los parlamentarios,
    lo ha hecho de la manera explicada, es la voluntad de la
    mayoría y esa postura es la que se debe respetar. Sin
    embargo, en el fuero interno de cada persona debe primar el
    respeto por la institución matrimonial, que debe ser la
    base de la familia, a su vez base de la sociedad. Por lo que es
    tarea del Estado valorar la familia y al matrimonio como base de
    esta, a través de programas de educación que sean
    difundidos profusamente en la población.

    En cualquier caso, el componente ideal de una comunidad
    política sana es una familia sólida y que la
    institución matrimonial es, sin dudas, el mejor canal para
    construir familias verdaderamente fuertes. Se está, por
    tanto, ante una cadena natural, sociedad-familia-matrimonio, que
    es difícil escindir y que, por otra parte, servirá
    como barómetro de la salud de la comunidad nacional.
    Cuanto más divorcios existan, más resquebrajada
    estará la familia, y cuanto más abatida esté
    la familia, peor estará la salud de la sociedad toda. Por
    ello insistese en la necesidad de la concientización
    respecto del valor intrínseco e insustituible del
    matrimonio sólido, ante el número cada vez mayor de
    los matrimonios disgregados.

    (4) M. Ruffinelli, José Antonio,
    Ibidem

    (5) M. Ruffinelli, José Antonio,
    Ibidem

    • 4. CAUSALES DE DIVORCIO: (6)

    La nueva LEY 45/91 aborda específicamente el tema
    DIVORCIO. Y así, es difícil concluir sobre las
    causales del divorcio, ya que obviamente no existe una
    definición al respecto, pues su concepto se infiere de la
    misma palabra causa. La causa en materia de divorcio observa una
    pequeña variante respeto de su empleo en las relaciones
    contractuales, porque en aquella, el legislador contempla la
    realidad social para integrarla en las disposiciones que han de
    determinar la ruptura del vinculo; en tanto que es ésta
    funciona como connotativa del nacimiento de una relación.
    No obstante todo los expresado conduce a pensar que si el
    divorcio puede declararse por mutuo consentimiento, no se
    justifica que se prevean las causales, tales como las contempla
    el art. 3 de la ley 45/9. Pero ha de buscarse una razón
    que sustente el principio.

    El artículo 4 de la citada ley
    señala:

    (6) Código Civil Paraguayo y
    Leyes Complementarias. Ley 45/91. pág. 529/546

    SON CAUSALES DEL DIVORCIO:

    • a. El atentado de uno de los cónyuges
      contra la vida del otro;

    • b. La conducta inmoral de uno de los
      cónyuges o su incitación al otro a cometer
      adulterio, prostitución u otros vicios o
      delitos;

    • c. La sevicia, los malos tratos y las injurias
      gravas;

    • d. El estado habitual de embriaguez o el uso
      reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren
      insoportables la vida conyugal, así como el juego de
      azar cuando amenace la ruina familiar.

    • e. La enfermedad mental permanente y grave,
      declarada judicialmente/

    • f. El abandono voluntario y malicioso del hogar
      por cualquiera de los cónyuges. Incurre también
      en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de
      asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado
      a prestar alimentos, se hallase en mora por más de
      cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;

    • g. El adulterio; y

    • h. La separación de hecho por más
      de un año, sin voluntad de unirse por cualquiera de
      los cónyuges.

    Parece ocioso que se tenga que pensar que tenga
    justificativo alguno, cuando que en la mayoría de las
    previstas, ellas pueden ser el resultado de la voluntad de
    cualquiera de los cónyuges. Pero no es así cuando
    de la misma se valga el cónyuge que pretende conservar el
    vínculo. Por ejemplo, el cónyuge inocente que sufra
    los embates de la inconducta del otro, puede aferrarse al
    matrimonio y evitar de esa manera la ruptura del vínculo;
    puede negarse en todos los casos al divorcio y aunque el otro
    haya incurrido en todas las causales previstas por la ley, no
    podrá invocarlo dado el principio de que nadie puede
    valerse de su propia torpeza para adquirir un derecho.

    Sin embargo, a la luz de los hechos esa indisolubilidad
    aparece más como una defensa de las circunstancias
    personales de los cónyuges, que de la defensa dela
    institución matrimonial, como cuando efectivamente el
    matrimonio era indisoluble y la ley no tenia previsto el divorcio
    por mutuo consentimiento.

    Argumentado como causales de divorcio las emnumeradas, a
    continuación se analizan los fundamentos:

    4.1: EL ATENTADO DE UNO DE LOS CONYUGES CONTRA LA
    VIDA DEL OTRO:

    Si los distintos actos contrarios a la moral, las buenas
    costumbres y particularmente ala indispensable armonía del
    hogar, pueden determinar la separación personal o judicial
    de los esposos, o el divorcio, resulta, obvio que la tentativa
    contra la vida de uno de los miembros de la comunidad, es causa
    más que suficiente. Los actos violentos ponen en peligro
    la salud o la vida del consorte ofendido. En esencia, constituye
    ataque muy gravea las relaciones conyugales, y es por lo mismo
    una causa muy grave de divorcio. Un delito de esta especie,
    aunque no llegue a consumarse, o permanezca en la vía de
    la preparación, implica indudablemente la ruptura de todos
    los deberes inherentes al matrimonio.

    Pero la misma ley establece una excepción al caso
    contemplado en este inciso cuando en su art. 13 dice que "las
    causales previstas en el art. 4, inc.a no podrán alegarse
    para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o
    tácito del otro cónyuge".

    4.2: LA CONDUCTA INMORAL DE UNO DE LOS CONYUGES O SU
    INCITACION AL OTRO A COMETER ADULTERIO, PROSTITUCION U OTROS
    VICIOS O DELITOS:

    Es natural que estos hechos son destructivos del hogar y
    de uno de los fines del matrimonio, que es llevar una vida moral.
    En ciertos grupos sociales, existen individuos pervertidos que
    acostumbran a especular con el tráfico de la mujer,
    obligándola a cometer el delito de adulterio. En tal caso,
    la mujer puede solicitar el divorcio si fuere el marido uno de
    ellos.

    4.3: LA SEVICIA, LOS MALOS TRATOS Y LAS INJURIAS
    GRAVES:

    Estas causales son distintas manifestaciones de un solo
    género de comportamiento de los cuales, la sevicia, los
    malos tratos y las injurias graves son la especie.

    Los tratadistas distinguen la sevicia como malos tratos
    materiales y reiterados, que por su frecuencia hace imposible la
    convivencia. Los malos tratos sin embargo, se caracterizan porque
    son usados frecuentemente y con una perversa finura para infligir
    daño moral. En tanto que, en sentido lato, la injuria es
    todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia.
    Agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de
    deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa,
    despreciable o sospechosa a otra persona, mortificarla con sus
    defectos, ponerlos en ridículo o mofarse de
    ella.

    4.4: EL ESTADO HABITUAL DE EMBRIAGUEZ O EL USO
    REITERADO DE DROGAS ESTUPEFACIENTES, CUANDO HICIEREN
    INSOPORTABLES LA VIDA CONYUGAL, ASI COMO EL JUEGO DE AZAR CUANDO
    AMENACE LA RUINA FAMILIAR:

    La embriaguez consuetudinaria es tan perniciosa para la
    relación conyugal, como lo e la drogadicción. La
    embriaguez es un vicio tan antiguo como cualquier otro vicio que
    azota la humanidad; sin embrago, la drogadicción es
    relativamente reciente, pero tiene aspectos mucho más
    graves que el alcoholismo.

    Tanto la embriaguez habitual como la drogadicción
    se tratan de vicios que deterioran la capacidad física e
    intelectual de los que en ellos se hallan inmersos. Tiene la
    virtualidad de que la descomposición que causan son
    progresivas y pueden llegar a casos irreversibles. Es en ese caso
    en que se torna causal para el divorcio.

    4.5: LA ENFERMEDAD MENTAL PERMANENTE Y GRAVE,
    DECLARADA JUDICIALMENTE:

    El problema plantea "la enfermedad mental permanente y
    grave" como causal de divorcio dividió a la doctrina,
    asumiéndose al respecto dos posiciones perfectamente
    definidas; la primera la que ven en el divorcio la sanción
    al incumplimiento de los deberes y obligaciones del matrimonio,
    que son, sin lugar a dudas, carga para los esposos. Entre los
    partidarios de esa corriente normalmente se enrolan los
    seguidores del Derecho Francés. La segunda, que propicia
    como causal por ver en la separación un desenlace de una
    situación, sin otra salida; se trata del sistema
    objetivo.

    Parte del presupuesto que estando alterada en su esencia
    la relación conyugal, su ruptura se impone, sin que haya
    porque ocuparse de si se ha cometido o no una falta. Tal es la
    posición de los códigos español, suizo y
    alemán, lo cual revela un sentimiento contrario a los
    intereses morales y espirituales de la unión conyugal que
    debe ponerse de manifiesto. Precisamente, cuando uno de los
    consortes está afectado por un cruel padecimiento y que
    requiere más que nunca los solícitos cuidados del
    cónyuge sano.

    A la causal de divorcio por enfermedad mental incurable
    puede oponerse también en el argumento, cual es: que en el
    estado actual de la ciencia y a través de su
    ininterrumpido avance, puede alguien aseverar que una enfermedad
    es realmente incurable?. No lo fue hasta hace unos pocos
    años, la sífilis, hoy combatida hasta la derrota?.
    Y la tuberculosis, no ha pasado en la nómina de las
    dolencias fácilmente abatibles?. Puede algún
    Psiquiatra asegurar que dentro de muy poco tiempo no
    aparecerá la cura de tipo de demencias, que hoy se tienen
    por incurables?

    Frete a estas interrogantes y otras razones que hacen
    repudiable la causal, la ley 45/91 en el inc. e del art. 4
    establece sin rubor: "La enfermedad mental permanente y grave,
    declarada judicialmente".

    4.6: EL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DEL HOGAR POR
    CUALQUIERA DE LOS CONYUGES:

    Y complementa> Incurre también en abandono el
    cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con
    el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos se
    hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin
    causa justificada:

    Que debe entenderse por abandono voluntario y malicioso
    del hogar?. El tratadista de Derecho de Familia EDUARDO PRAYONES
    en su libro "Nociones de Derecho Civil", Pág. 83 opina:
    "La ley exige, pues, dos condiciones: que haya propósito
    de abandonar al otro cónyuge y que ese propósito
    sea con malicia. Porque a veces el esposo puede verse obligado a
    partir súbitamente, si propósito malicioso de
    abandonar a la mujer: se trata, por ejemplo, de un individuo a
    quien se le imputa un delito político, y para evitar una
    persecución, huye. El abandono malicioso significa regir
    el cumplimiento de los deberes matrimoniales".

    La causal que se estudia no establece un tiempo como lo
    hacia el Código Civil Argentino, en el sentido de que
    establecía como plazo para el abandono, el de un
    año. Infiriendo de la última parte de la
    disposición, puede entenderse que según la ley que
    rige en el Paraguay, sólo es necesario que el abandono sea
    por un plano superior a los cuatro meses.

    47: EL ADULTERIO:

    La palabra adulterio es la forma castellana de la voz
    latina ADULTERIUM, cuyo verbo ADULTERARE, se refiere
    genéricamente a la acción del adulterio y solo de
    manera figurada – aunque sea la que definitivamente se
    impuso – significa viciar, falsificar alguna cosa. En
    cambio otros creen que su origen es justamente el de corromper,
    mezclar.

    En lenguaje usual vale tanto como ayuntamiento carnal
    ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos, o
    ambos casados. Para el derecho, el adulterio es AD ALTERUM THORUM
    VEL UTERUM ACCESIO, pero hay que entender el principio como
    material violación del lecho donde yacen los
    cónyuges. Autores hay que los concibe como
    profanación del lecho conyugal: ALIENI THORI VIOLATIO. De
    lo apuntado surgió la definición del adulterio,
    como "violación de la fe conyugal" cometida corporalmente
    y a sabiendas.

    4.8: LA SEPARACION DE HECHO POR MAS DE UN AÑO,
    SIN VOLUNTAD DE UNIRSE DE CUALQUIERA DE LOS
    CONYUGES:

    Causal voluntarista, pues, queda al arbitrio de
    cualesquiera de los cónyuges abandonar el hogar conyugal
    por más de un año, con la intención de
    separarse.

    5. DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:

    La disposición que trata de divorcio por mutuo
    consentimiento plantea las siguientes cuestiones en que pueden
    dividirse su estudio: a) tiempo mínimo exigido para que
    pueda plantearse; b) el caso de los menores emancipados con el
    matrimonio y c) cuestiones de procedimiento.

    5.1: TIEMPO MINIMO EXIGIDO PARA QUE PUEDA
    PLANTEARSE:

    Establece, en efecto, la primera parte del art. 5 de la
    ley 45/91 que: "transcurrido tres años de matrimonio los
    cónyuges podrán solicitar conjuntamente al Juez su
    divorcio vincular". Es evidente que lo que se pretende es que los
    cónyuges no se apresuren en disolver el matrimonio, porque
    puede realmente ocurrir que en el tiempo mínimo
    establecido, vayan asentándose las turbulencias que
    compelen a la pareja a recurrir al arbitrio de separarse. Es un
    margen de tiempo suficiente para recapacitar y encontrar
    avenencia y también madurez en la
    relación.

    5.2: MENORES EMANCIPADOS CON EL
    MATRIMONIO:

    En el caso de menores emancipados con el matrimonio, la
    segunda parte d la citada disposición previente: "Los
    menores emancipados por el matrimonio, solo después de
    cumplida la mayoría de edad de ambos podrán
    plantear la acción".

    Es el mismo principio que informa el párrafo
    anterior, y con ello no se excluye el término
    mínimo de tres años de vida conyugal. Si la mujer
    se casara al cumplir catorce años, no por que
    transcurriera los tres años de esa fecha ya podría
    divorciarse, porque en ese caso apenas tendría 17, y la
    ley dispone que cumplan la mayoría de edad, que se
    adquiere a los veinte años. Si embargo, si la mujer y el
    varón tuvieran diez y nueve años al casarse, no
    porque un año después adquieren la mayoría
    ya podrían divorciarse; tendría que esperar los
    tres años previstos en la primera parte de la
    disposición.

    5.3: CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO:

    Relaciones con el procedimiento en el juicio de divorcio
    por mutuo consentimiento la última parte del art. 5
    previene: "Antes de dar tramite al juicio de divorcio por
    presentación conjunta, el Juez escuchará
    separadamente a las partes procurando su reconciliación y
    fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual
    convocará a las partes a una audiencia para que se
    ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo,
    se archivará el expediente y, de lo contrario, se
    dará el trámite correspondiente".

    6. FALLECIMIENTO PRESUNTO:

    El Código Civil Paraguayo ha instituido la figura
    de la presunción de fallecimiento y le dedica nueve
    artículos que van del 63 al 71. Pero he ahí que
    entre los impedimentos para la celebración del matrimonio
    aparece el art. 145 que dispone: "la desaparición de una
    persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su
    cónyuge a contraer nuevo matrimonio".

    La situación contempla una injusticia que en la
    Argentina fue reparada en virtud de la Ley 14.394, que entre
    otras cosas instituía el divorcio vincular en aquel
    país.

    En oportunidad de la discusión de la ley de
    divorcio se introdujo la disposición en el sentido de
    posibilitar que el cónyuge de una persona presuntamente
    declarada fallecida pueda volver a contraer matrimonio. La
    oportunidad de la ley también era factible desde que la
    misma trata de la disolución del vinculo, y esa era una
    manera de disolverlo.

    Por esa razón se aprobó el texto del art.
    8 de la Ley 45/91 que dice: "El fallecimiento presunto decretado
    por el juez, autoriza al cónyuge a contraer nuevo
    matrimonio. La reaparición del presunto fallecido no
    acarrea la nulidad del nuevo matrimonio".

    La disposición no acarrea inconveniente alguno
    respecto de la prole desde el momento que los hijos de ambos
    matrimonios serán legítimos o matrimoniales
    según la nueva terminología.

    7. CONVERSION DE LA SEPARACION EN DIVORCIO
    VINCULAR:

    La ley de Divorcio establece también la
    posibilidad de la conversión de una separación
    judicial en divorcio vincular: "los cónyuges que antes de
    la vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que
    declaró la separación de cuerpos podrán
    presentarse al juzgado de primera instancia en lo civil y
    comercial de turno solicitando que se declare el divorcio con el
    alcance del art. 1 de esta ley. El mismo derecho tendrá
    uno de los cónyuges cuando hubiere transcurrido mas de dos
    años de la sentencia firme".

    Artículo 9 de la Ley 45/91.

    El articulo esta diseñado principalmente para
    solucionar la situación de aquellas personas separadas
    antes de la existencia del divorcio. Sin embargo se entiende que
    el artículo también se aplica PROFUTURO, ya que al
    establecer la coexistencia de ambas instituciones, puede darse el
    caso que los cónyuges inicien previamente la acción
    de separación judicial, pero luego decidan o uno de ellos
    lo haga, pedir la conversión en divorcio vincular.
    (7).

    Si bien no lo aclara la norma expresamente, se entiende
    que antes de los dos años de la sentencia de
    separación judicial sólo se podrá convertir
    la misma en divorcio a solicitud de los dos cónyuges, es
    decir, por presentación conjunta. Ello por una
    interpretación CONTRARIO SENSU de la segunda parte del
    artículo. (8).

    (7) Art. 4. Ley 45/91

    (8) De acuerdo: Pangrazio, ob, cit.
    Pág. 83, Camp. Auxilia, ob. Cit. Pág.
    206

    8. PROHIBICION DE CONTRAER NUEVAS NUPCIAS ANTES DE
    LOS 300 DIAS DE DISUELTA LA ANTERIOR:

    Por qué la ley de divorcio condiciona que el
    cónyuge divorciado no puede contraer nuevas nupcias antes
    de transcurridos 300 días de haber quedado firme y
    ejecutoriada la sentencia respectiva?. Establece, en efecto, el
    art . 10 de la ley 45/91 que: "los cónyuges divorciados no
    podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurridos 300
    días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia
    respectiva". (9)

    Aparentemente, o por asociación de ideas, la
    respuesta estaría en lo que dispone el Código Civil
    en su art. 29, en el sentido de que: "Se presume, sin admitir
    prueba en contra, que el máximo legal de duración
    del embarazo es de trescientos días, incluso el día
    del matrimonio o el de su disolución, para evitar de esa
    manera que los hijos que nacieran esa cantidad de días
    después de la sentencia se confundan como habido en el
    matrimonio disuelto; aún en el caso de que naciere de la
    nueva pareja constituida."

    Esta conclusión, sin embargo, choca con la
    siguiente circunstancia de hechos que prácticamente la
    desvirtúa; a saber que si tal hubiera sido el proyecto del
    legislador, la condición sólo lo impondría a
    la mujer, pero ocurre que en la disposición analizada, la
    misma se refiere a los cónyuges divorciados, sin hacer la
    distinción, que efectivamente haría nítida
    la intención del legislador.

    Puede pensarse, que no sólo la confusión
    de la paternidad es la causa que determinó al legislador a
    prever la cuestión en estudio?; que por ejemplo, respecto
    del varón, al que prohibiéndole que se case antes
    de los 300 días de su matrimonio anterior, estaría
    evitando que asuma la paternidad del concebido con la nueva
    desposada ocurrido, antes de la sentencia de
    divorcio?.

    Sería forzado ese argumento, porque es sabido,
    que la paternidad puede ser indagada aún respecto del
    varón siendo casado. Sólo si lo que se quiere
    evitar es lça confusión sobre la vinculación
    jurídica, puede pensarse que la intención del
    legislador era la planteada precedentemente. Así, para
    evitar a toda costa la discusión de que el hijo nacido de
    la nueva unión, dentro de los trescientos días
    después de la disolución del matrimonio anterior,
    sean matrimonial o extramatrimonial. Según el art. 29 del
    CC sobre el que se construye la hipótesis, el proceso del
    embarazo tiene una duración máxima de trescientos
    días, pero también se acepta que puede tener ciento
    ochenta días. Entonces, si el varón divorciado se
    casa, por ejemplo, sesenta días después de quedar
    ejecutoriada la sentencia de divorcio, el hijo que naciera dentro
    de los doscientos cuarenta días después de la
    sentencia, pudo haber sido concebido, estando aún unido a
    la otra cónyuge, porque el embarazo puede tener una
    duración de 300 días.

    Significa que el propósito de la ley es,
    entonces, evitar en el caso dela mujer separada, el conflicto de
    paternidad, y en el hombre, el conflicto de la vinculación
    jurídica.

    (1). Art 9 de la Ley 45/91

    (2). De acuerdo : Pangrazio, ob , cit., pág. 83;
    Camp Auxina, ob.cit. Pág. 296

    CAPITULO IV

    Divorcio y
    Derecho Comparado

    • 1. INTRODUCCION:

    El Paraguay no es y ni será el único
    país que tiene el "problema" (o solución tal vez)
    del divorcio. Esta institución que ha sido debatido
    profundamente en el país con la participación
    decisiva de la Iglesia Católica y la población en
    general, es también una institución vigente y
    tratada en muchos (casi todos) los países del
    mundo.

    El divorcio afecta a todas las clases sociales, a todos
    los sectores de la sociedad y ciertamente se torna "normal" en
    los países más desarrollados del orbe.

    Entonces es importante señalar similitudes y
    diferencias en las normativas vigentes en los países,
    especialmente de Latinoamérica, que son vecinos al
    Paraguay.

    • 2. DENTRO DE LA LEGISLACION DE LA REPUBLICA
      DOMINICANA:

    Las causas de divorcio están contenidas en el
    Capítulo II, Art. 2, de la Ley 1306-bis, sobre Divorcio
    (Mod. por la Ley 2669), el cual se plantea como motivo de
    divorcio, de manera expresa, excluyente y limitativa las
    siguientes causales:

    • a- El mutuo consentimiento de los
      esposos.

    • b- La incompatibilidad de caracteres
      justificada por hechos cuya magnitud como causa de
      infelicidad de los cónyuges y de perturbación
      social, suficiente para motivar el divorcio, será
      apreciada por los jueces.

    • c- La ausencia decretada por el tribunal de
      conformidad con las prescripciones contenidas en el
      Capítulo II del Título IV del Libro Primero del
      Código Civil.

    • d- El adulterio de cualquiera de los
      cónyuges.

    • e- La condenación de uno de los esposos
      a una pena criminal.

    No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la
    condenación es la sanción de crímenes
    políticos.

    • f- Las sevicias o injurias graves cometidas por
      uno de los esposos respecto del otro.

    • g- El abandono voluntario que uno de los
      esposos haga del hogar, siempre que no regrese a el en el
      término de dos años. Este plazo tendrá
      como punto de partida la notificación auténtica
      hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el
      otro cónyuge.

    • h- La embriaguez habitual de uno de los
      esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas
      estupefacientes.

    2.1: LOS FUNDAMENTOS DE LAS CAUSAS:

    Las causas emnumeradas anteriormente de la letra d) en
    adelante, presupone una falta cometida por uno de los
    cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una
    sanción al esposo culpable que ha cometido alguna
    violación a las obligaciones que le impone el matrimonio.
    Las dos primeras no tienen ese fundamento.

    2.1.1: LA CAUSA DEBE SURGIR DURANTE EL
    MATRIMONIO:

    Uno de los hechos cometidos por los esposos sólo
    puede ser considerado como causa del divorcio, si éstos
    han surgido durante el matrimonio. Los sucesos ocurridos antes
    del matrimonio no pueden ser retenidos como causas del
    divorcio.

    2.1.2: LA CAUSA DEBE SER PROVOCADA POR EL CONYUGE
    DEMANDADO:

    La Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio
    por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa
    emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido
    juzgado que el esposo demandante no puede invocar los hechos
    provocados por él y los cuales son los generadores de las
    desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede
    prevalecer en justicia de su propia falta".

    2.1.3: LA RECIPROCIDAD DE FALTAS EN LOS ESPOSO NO
    SIRVEN DE EXCUSAS:

    Las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio
    que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya
    cometido el otro cónyuge en razón de que la Ley
    1603-bis, sobre Divorcio, no ha erigido la falta recíproca
    en un medio de admisión con la demanda. Es decir, que las
    injurias del marido no excusas la de su mujer. Sin embargo ha
    sido juzgado que cuando la mujer ha injuriado a su marido por
    causa del adulterio cometido por éste, ello justifica su
    actuación y esos hechos no pueden ser invocados como causa
    de divorcio por el marido. Y que cuando la causa de divorcio
    tiene su origen en un acto ilícito, deshonroso e inmoral
    imputable a uno de los esposos, el culpable no podrá
    "invocar la existencia de dicha causa de divorcio".

    En Puerto Rico el Código Civil vigente reconoce
    las siguientes causales:

    • a- separación por más de dos
      años.

    • b- Trato cruel e injurias graves.

    • c- Adultério.

    • d- Abandono.

    • e- Impotência sexual absoluta.

    • f- Embriaguez o uso habitual de
      drogas.

    • g- Locura incurable.

    • h- Corrupción de los hijos.

    • i- Propuesta de prostitución hecha por
      um cónyuge a otro.

    • j- Condena por delito grave de uno de los
      cónyuges.

    • 4. CAUSALES DE DIVORCIO EN EL CODIGO CIVIL
      MEXICANO PARA EL DISTRITO FEDERAL:

    Las causas son de carácter limitativo y no
    ejemplificativo por lo que cada causa tiene carácter
    autónomo y no pueden involucrarse unas a otras, ni
    ampliarse por analogía ni por mayoría de
    razón.

    El art. 267 del citado CC dice que son causas del
    divorcio:

    • a- El adulterio debidamente probado de uno de
      los cónyuges.

    • b- El hecho de que la mujer dé a luz,
      durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse
      este contrato y que judicialmente sea declarado
      ilegítimo.

    • c- La propuesta del marido para prostituir a la
      mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho
      directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
      cualquier remuneración con el objeto expreso de
      permitir que otro tenga relaciones carnales con su
      mujer.

    • d- La incitación o la violencia hecha
      por cónyuge al otro para cometer algún delito,
      aunque no sea incontinencia carnal.

    • e- Los actos inmorales ejecutados por el marido
      o por la mujer con el fin de corromper a los hijos,
      así como la tolerancia en su
      corrupción.

    • f- Padecer de sífilis, tuberculosis o
      cualquier otra enfermedad crónica o incurable, que
      sea, además, contagiosa o hereditaria y la impotencia
      incurable que sobrevenga después de celebrado el
      matrimonio.

    • g- Padecer enajenación mental incurable,
      previa declaración de interdicción que se haga
      respecto del cónyuge demente.

    • h- La separación de la casa conyugal por
      más de seis meses sin causa justificada.

    • i- La separación del hogar conyugal
      originada por una causa que sea bastante para pedir el
      divorcio, si se prolonga por más de un año sin
      que el cónyuge que se separó entable la demanda
      de divorcio.

    • j-  La declaración de ausencia
      legalmente hecha, o la presunción de muerte, en los
      casos de excepción en que no se necesita para que se
      haga ésta que proceda la declaración de
      ausencia.

    • k- La sevicia, las amenazas o las injurias
      graves de un cónyuge para otro.

    • l- La negativa injustificada de los
      cónyuges a cumplir con las obligaciones
      señaladas en el artículo nº 164 sin que
      sea necesario agotar previamente los procedimientos
      tendientes a su cumplimiento, así como el
      incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los
      cónyuges, de la sentencia ejecutoriada.

    • m- La acusación calumniosa hecha por un
      cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena
      mayor de dos años de prisión.

    • n- Haber cometido uno de los cónyuges un
      delito que no sea político, pero que sea infamante,
      por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor
      de dos años.

    • o- Los hábitos de juego o de embriaguez
      o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando
      amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un
      continuo motivo de desavenencia conyugal.

    • p- Cometer un cónyuge contra la persona
      o bienes del otro un acto que seria punible si se tratare de
      persona extraña, siempre que tal acto tenga
      señalada en la ley una pena que pase de un año
      de prisión.

    • q- El mutuo consentimiento.

    • r- La separación de los cónyuges
      por más de dos años independientemente del
      motivo que haya originado la separación, la cual
      podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

    • s- Las conductas de violencias familiar
      cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o
      hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los
      efectos de este artículo se entiende por violencia
      familiar lo dispuesto en el art. 323 inc.3º del
      CC.

    • t- El incumplimiento injustificado de las
      determinaciones de las autoridades administrativas o
      judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los
      actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o
      los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

    • 5. EL DIVORCIO EN CHILE:

    Se define como un mecanismo de disolución del
    vínculo matrimonial por sentencia judicial y que extingue,
    en general, los derechos y deberes personales y patrimoniales,
    entre ellos.

    El divorcio rige para todas las uniones, incluso las
    celebradas con anterioridad a la fecha en que la ley entró
    en vigencia.

    El divorcio procede en los siguientes casos:

    5.1: VIOLACION GRAVE DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
    DEL MATRIMONIO
    o para con los hijos, siempre con ello
    convierta en intolerable la vida en común. La Ley detalla
    los casos que pueden ser estimados como violación grave,
    como atentados contra la vida o malos tratos graves contra la
    integridad física o psíquica del cónyuge o
    alguno de los hijos; conducta homosexual; trasgresión
    grave y reiterada de los deberes del matrimonio, como el abandono
    continuo o reiterado del hogar; condena ejecutoriada por la
    comisión de crimen o simple delito; alcoholismo;
    drogadicción y tentativa de prostituir al cónyuge o
    a los hijos.

    5.2: cuando HAY SEPARACION DE LOS CONYUGES y uno
    o ambos de común acuerdo, demandan judicialmente
    solicitando el divorcio. En el caso que sea uno de los
    cónyuges quien demanda el divorcio, se requiere que
    éste prueba que entre ellos ha existido una
    separación de, a lo menos, tres años, salvo que el
    demandante, durante este periodo de separación, no haya
    cumplido con la obligación de pagar alimentos al otro
    cónyuge o a los hijos comunes, en cuyo caso no
    podrá demandar.

    Si ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en el
    divorcio se deberá probar que han estado separados por un
    año.

    • 6. CLASES DE DIVORCIO SEGÚN EL ESTADO
      DE PUEBLA – MEXICO:

    La ley promulgada en el Estado de Puebla de la
    República Federativa de México distingue clases de
    divorcio:

    6.1: EL DIVORCIO ADMINISTRATIVO:

    Es uno de los más sencillos en la materia de
    Derecho Civil donde los que pretenden llevarlo a cabo deben ser
    mayores de edad, y no haber procesado y "adoptado hijos, tener
    más de un año de casado, además de estar
    bajo el régimen de separación de bienes y si es por
    sociedad conyugal no haber adquirido bienes que sea gananciales y
    haber liquidado esa sociedad por convenio. Y cumplir con todas
    las disposiciones que estipula ley.

    6.2: EL DIVORCIO VOLUNTARIO:

    Se lleva a cabo de la siguiente manera según lo
    que establece el Código Civil del Estado de Puebla, que
    los cónyuges tendiendo más de un año de
    casado que no reúna lo estipulado en las fracciones I y IV
    del artículo 436 del ya mencionado código pueden
    divorciarse de mutuo consentimiento acudiendo al Juez del
    domicilio familiar de acuerdo con las disposiciones que establece
    el dicho código y de las aplicables del Código de
    Procedimientos.

    6.3: EL ADULTERIO SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DEL
    RUBRO DEL DIVORCIO NECESARIO:

    Ya que es una de las causas que los llevan a efecto, es
    preciso reconocer una distinción entre el adulterio como
    causal de divorcio y el adulterio como delito sancionado por la
    ley penal, si bien ambos implican la existencia de relaciones
    sexuales entre el cónyuge culpable y persona diversa del
    otro cónyuge, el adulterio tipicado como delito requiere,
    como elemento constitutivo, haber sido en el domicilio conyugal o
    con secándolo; más la simple relación sexual
    entre el cónyuge demandado y un tercero constituye causal
    de divorcio, justificativa e la disolución del
    vínculo matrimonial, porque este sólo puede
    subsistir, para el legislador, mediante una vida en común,
    basada en la fidelidad de los esposos.

    • 7. OBJETO DEL DIVORCIO SEGÚN EL
      CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL:

    El divorcio es una de las formas por las cuales se
    termina el vínculo matrimonial entre los cónyuges,
    es la "manifestación legal de la real ruptura del
    matrimonio".

    El objeto del divorcio es disolver el vínculo
    matrimonial y, por consiguiente, los derechos y obligaciones que
    tienen los cónyuges entre si, por tanto, los
    cónyuges están en la plena libertad de contraer
    nuevas nupcias.

    Según el artículo Nº 158 del
    Código Civil del Distrito Federal enuncia: La mujer no
    puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos
    días después de la disolución del anterior,
    a menos que dentro de ese plazo diere a luz a un hijo. En los
    casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde
    que se interrumpió la cohabitación.

    Reza el artículo 289 del mismo CC del mencionado
    Estado Mejicano:

    En virtud del divorcio, los cónyuges
    recobrará su entera capacidad para contraer nuevo
    matrimonio.

    El cónyuge que haya dado causa al divorcio no
    podrá volver a casarse sino después de dos
    años, a contar desde la fecha ñeque se
    decretó el divorcio.

    Para que los cónyuges que se divorcien
    voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es
    indispensable que haya transcurrido una año desde que
    obtuvieron el divorcio.

    Por tanto, quedan sin efectos todas aquellas
    obligaciones y deberes subjetivos o no patrimoniales que nacen
    del matrimonio como son la cohabitación, débito
    carnal, fidelidad, respeto y ayuda mutua, y como se
    mencionó en el primer capítulo cada cónyuge
    puede seguir vidas distintas, aún cuando se tengan que
    cumplir con otro tipo de obligaciones como son los alimentos a
    los hijos que sean menores de edad, o al cónyuge que no
    tenga forma de subsistir. De la misma forma el divorcio termina
    con ese estado de vida en la que se encuentran las personas al
    momento de contraer el matrimonio.

    Si bien es cierto que el divorcio es un mal necesario,
    también el legislador debe ser muy cuidadoso al determinar
    cuáles van a ser las causas por las que debe proceder la
    disolución del vínculo matrimonial y, por tanto, se
    debe ser muy cuidadoso al determinar como legislar.

    CAPITULO V

    La Ley 45/91 y
    sus efectos

    PROBLEMAS DEL DIVORCIO.

    Considerando la última parte del art. 5º de
    la Ley 45/91 "el divorcio por mutuo consentimiento se
    reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos
    cónyuges, si existe convención en este
    sentido".

    Entre los efectos que produce el divorcio es importante
    mencionar que:

    Los cónyuges que vuelven a casarse entre
    sí no podrán adoptar otro régimen que el que
    los regía anteriormente. La mujer divorciada no
    podrá volver a casarse sino diez meses después que
    el divorcio haya sido declarado judicialmente, a menos que su
    nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado. (Este ha
    sido un punto de controversia por cuanto que se halla estipulado
    en la Ley y, en la realidad no se lo cumple; en realidad las
    personas solicitan una dispensa lo cual le permite realizar el
    matrimonio antes de cumplir el tiempo requerido por la
    ley).

    El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad
    conyugal y extingue la vocación hereditaria
    recíproca de los divorciados.

    El cónyuge no declarado culpable
    conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero
    ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si
    vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el
    otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el
    apellido del que fuera su cónyuge.

    1. LOS EFECTOS DEL DIVORCIO EN LOS HIJOS Y EL
    HOGAR:

    La vida familiar estable ayuda, evidentemente, a que los
    niños aprendan, crezca, se desarrollen, etc.

    Se tiene un reporte específico de lo que sucede
    en NUEVA YORK por ejemplo, que dice:

    La estructura familiar tiene una influencia
    significativa en los resultados educativos de los hijos.
    Así lo afirma un reciente estudio publicado por el CENTER
    FOR MARRIAGE AND FAMILIES, parte del INSTITUTE FOR AMERICAN
    VALUES, con sede en Nueva Cork.

    La Directota del Centro, Elizabeth Marquardt, atrajo
    gran atención el año pasado con su libro sobre los
    efectos del divorcio en los hijos. El estudio más reciente
    elaborado por el centro se titulaba "Family Structure and
    Children"s Educational Outcomes" un trabajo que se basa en un
    extenso estudio de la investigación académica
    más reciente.

    La estructura familiar afecta a todos los niveles de la
    educación, desde el preescolar hasta el universitario,
    sostiene el escrito. Esto se debe a que los que ocurre en la
    familia tiene una gran influencia sobre toda una serie de
    comportamientos infantiles, como el mal comportamiento escolar,
    el consumo de drogas y alcohol, la actividad sexual y el embarazo
    adolescente, junto con los problemas
    psicológicos.

    En un arco de 35 años, la proporción de
    niños en Estados Unidos que han sido criados en hogares
    con los dos padres, han descendido de modo significativo –
    de cerca del 85% en 1968 hasta el 70% en el 2003 – mientras
    que la proporción de niños que viven en hogares con
    un solo progenitor se ha duplicado. Antes de alcanzar los 18
    años, la mayoría de los niños
    norteamericanos, es probable que pasen una parte significativa de
    sus infancias en un hogar con un solo progenitor.

    Antes de ir a detallar las conclusiones de la
    investigación sobre los efectos en la educación, el
    escrito tomaba nota de algunos problemas con la
    metodología de los estudios.

    Algunos estudios definen la estructura familiar de forma
    inconsistente, y otros no diferencian a los padres adoptivos de
    los biológicos. Otros defechos incluyen datos tomados de
    muestras muy pequeñas de padres que cohabitan sin estar
    casados, o datos de sólo un especio de tiempo.

    A pesar de estas limitaciones, el escrito de
    investigación sostenía que una gran cantidad de
    investigaciones sugiere claramente que la estructura familiar
    afecta de modo significativo al desarrollo académico y
    social de los hijos.

    2. LOS PRIMEROS AÑOS:

    Es tres veces menos probable que los niños de 3 y
    4 años que crecen con sus propios padres casados
    experimentan problemas emocionales o de comportamiento en
    comparación con los niños cuyos padres están
    viviendo juntos pero no están casados. También
    existen diferencias en el área de la salud física.
    Los niños en familias con un solo progenitor están
    en general menos sanos que los niños en otros tipos de
    familia.

    Además, los niños que viven con sus
    propios padres casados es más probable que se impliquen en
    actividades que les ayuden a aprender a leer que los niños
    en hogares común solo progenitor. Estas diferencias en una
    edad tan temprana pueden establecer pautas de comportamiento
    educativas que persisten en niveles educativos posteriores,
    advertía el estudio.

    En la escuela primaria, la habilidad de los niños
    para manejarse en temas básicos y a su nivel es más
    débil en aquellos que no viven con sus propio padres
    casados logran mayor puntuación en comprensión de
    lectura comparados con estudiantes que viven en familias de
    adopción, con madres solteras y en otros tipos de
    familias. Vivir en una familia de un solo progenitor están
    también relacionado con descensos en los resultados en
    matemáticas e los niños.

    Hasta un cierto punto los problemas financieros
    ocasionados por vivir en una familia monoparenteral, explican
    algunos de los resultados negativos, pero no todos. El matrimonio
    en sí mismo tiene también un impacto que puede
    medirse con los resultados educativos.

    3. LA ESCUELA SECUNDARIA Y MAS
    ADELANTE:

    Entre los adolescentes, las consecuencias negativas
    debidas a la estructura familiar son notablemente más
    graves. Afectan temas tales como el índice de abandonos
    escolares, el índice de graduaciones y la edad del primer
    embarazo.

    El estudio explica que estas similitudes entre los
    niños en Estados Unidos y Suecia en familias divididas
    estan poniendo de relieve especialmente las dramáticas
    diferencias de estas dos naciones tanto en políticas
    familiares como en áreas como la desigualdad de
    ingresos.

    Cuando llegan a la Universidad, los adolescentes de
    familias divididas siguen pagando un alto precio. Esto incluye
    consecuencias negativas como un nivel de asistencia a la
    Universidad mucho más bajo.

    Asimismo, los jóvenes, especialmente las mujeres,
    que crecen con sus propios padres casados tienden a casarse
    más tarde. Las investigaciones muestran un nexo entre el
    hecho de retrasar el matrimonio y mayores logros entre las
    mujeres jóvenes.

    El estudio concluía con la observación de
    cierto número de los patrones de comportamiento negativo
    más evidentes en los niños de familias
    divididas:

    • a- MALA CONDUCTA EN LA
      ESCUELA:

    La desintegración familiar se asocia, en los
    chicos, con la incidencia mayor de comportamiento en el aula. Los
    niños de hogares con sus propios padres casados tienen muy
    pocas incidencias de mala conducta en las instituciones
    educativas.

    • b- ASISTENCIA ESCOLAR Y
      RETRASO:

    Los estudiantes de familias divididas abandonan las
    clases en un índice de un 30% superior al de los hogares
    unidos. Estas diferencias existen debido en parte a que los
    hogares divididos parecen menos capaces de supervisar y controlar
    a sus hijos.

    Partes: 1, 2, 3
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