Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho notarial (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

El derecho notarial ha sido muy descuidado en el derecho
peruano, por lo cual sólo recién en los
últimos años se le ha dedicado la atención
que requiere, en tal sentido muchos confunden el mismo con la
legislación notarial, por lo cual debemos aprovechar esta
sede para diferenciarlos de tal forma que podemos afirmar que el
derecho notarial es el conjunto de todas las fuentes del
referido, mientras que la legislación notarial es
sólo una fuente del mismo o dicho de otra forma parte del
derecho notarial, lo cual debe ser tenido en cuenta por parte de
los tratadistas, sin embargo, muchos se resisten a considerar
esto de tal forma que confunden los términos estudiados, y
esto ha ocurrido, ocurre y ocurrirá no sólo en el
derecho peruano sino también en el extranjero, por lo cual
es claro que se debe brindar atención en todas las ramas
del derecho y disciplinas jurídicas al curso de
introducción al derecho en el cual por cierto se estudian
muchos temas, entre los cuales podemos citar las fuentes del
derecho, métodos de interpretación, ramas del
derecho, disciplinas jurídicas, técnica
jurídica, derecho comparado, derecho público,
derecho privado, derecho social, derecho codificado, derecho no
codificado, derecho subjetivo, derecho objetivo, entre otros, por
lo cual es claro que si abogado no conoce los mismos es claro que
no puede aspirar a ser considerado como notarialista, ni abogado
, sino sólo puede ser considerado como legisla que es la
persona versada en leyes, por lo cual es claro que se debe
conocer estos temas en un mundo en el cual los conocimientos se
deben alimentar permanentemente para así alcanzar el tan
ansiado conocimiento, y dentro de éste el conocimiento
notarial. Es decir, si un abogado deja de estudiar es claro que
puede quedar al margen de los conocimientos, ya que todos los
días se puede aprender algo, y esto ocurre también
en el derecho y en todos los temas y materias, es decir, en todas
las ramas del derecho y en todas las disciplinas
jurídicas. Dejando constancia que todas las ramas del
derecho son disciplinas jurídicas, pero no todas las
disciplinas jurídicas son ramas del derecho, como sucede
por ejemplo en el caso de metodología de la
investigación, sociología jurídica,
axiología jurídica, filosofía del derecho,
derecho comparado, entre otras, es decir, estas son las
principales pero no son las únicas, lo cual debe ser
estudiado por todos los abogados, es decir, también por
los juristas comparatistas.

2. REALIDAD PERUANA

En el derecho peruano existe mucho descuido en esta
importante disciplina jurìdica y rama del derecho, lo cual
ha motivado que pocos abogados, conozcan el mismo, de tal forma
que esto ha ocasionado una serie de procesos judiciales los
cuales han sido motivados por una desacertada asesorìa
jurìdica y de esta forma podemos afirmar que si no se
tiene conocimiento del derecho notarial en el derecho peruano es
claro que se puede generar una serie de problemas en el mismo,
sin embargo, existen pocos estudios sobre dicho
problema.

3. DEFINICION DE DERECHO NOTARIAL

El derecho notarial es la rama del derecho
pùblico que estudia la actividad del notario
pùblico en los diferentes sistemas notariales, por lo cual
es claro que no se limita al estudio del protocolo notarial y
escritura pùblica, sin embargo, esto ha generado una serie
de discusiones, en tal sentido la rama del derecho estudiada
regula y estudia otros temas ademàs del mencionado como
son las funciones notariales, responsabilidad notarial, procesos
notariales, instrumentos pùblicos notariales protocolares,
instrumentos notariales extraprotocolares, entre otros temas, los
cuales son propios del derecho notarial, y deben ser tratados en
el derecho comparado.

4. DERECHO COMPARADO

El derecho comparado es la disciplina
jurìdica que estudia el mètodo comparativo,
recepciones jurìdicas, recepciones jurìdicas
internas, recepciones jurìdicas externas, comparaciones
jurìdicas, microcomparaciones, macrocomparaciones,
transplantes jurìdicos, transplantes internos,
transplantes externos, armonizaciones, unificaciones, entre otros
temas propios de esta importante pero descuidada disciplina
jurìdica.

Estudiaremos el derecho comparado para
demostrar que en todo el mundo se estudia esta rama del derecho,
o disciplina jurìdica, sin embargo, en algunos sistemas
jurìdicos encuentra mayor desarrollo, por ejemplo en
Argentina y España encuentra mayor desarrollo que en
Perù. Y en general en los sistemas jurìdicos del
sistema notarial latino encuentra mas desarrollo, que en otros,
es decir, que los sistemas jurìdicos anglosanes y
administrativos, por lo cual debemos dejar constancia que Estados
Unidos de Norteamérica alcanza escaso desarrollo en esta
rama del derecho, lo cual en todo caso debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas para determinar las
diferencias, similitudes, causas y consecuencias, lo cual
permitirà conocer mejor este tema.

Por lo tanto, una opciòn para
especializarse en el derecho notarial es viajar a la
Repùblica Argentina, para poder estudiar en la Universidad
Notarial Argentina y de esta forma conocer mejor esta rama del
derecho pùblico, sin embargo, en nuestro medio es poco
conocida esta universidad, lo cual ha traido como consecuencia
que hasta donde alcanza nuestro conocimiento ningún
peruano ha cursado estudios en la misma, lo cual ha provocado que
en el estado peruano el derecho notarial se encuentre poco
desarrollado.

En tal sentido debemos dejar constancia que no es buena
opciòn viajar a Estados Unidos de Norteamérica a
estudiar esta rama del derecho, ya que en dicho paìs el
derecho notarial no se encuentra desarrollado y lo mismo ocurre
en el àmbito del derecho registral, ya que en varios
estados de este paìs rige el sistema registral de registro
de documentos.

Otro tema que debemos desarrollar en el derecho
comparado es que en el estado peruano no existe ni nunca ha
existido còdigo notarial, sin embargo, este ha existido en
otros paìses, lo cual hace notar que la tècnica
legislativa en el derecho comparado puede variar, ya que el
desarrollo del derecho notarial en el derecho comparado no ha
desarrollado lo suficiente como para contar con còdigo
notarial, lo cual debe ser reservado para otras àreas mas
estudiadas y maduras como son por ejemplo el derecho civil,
penal, procesal civil, procesal penal, constitucional, entre
otras, dejando constancia que en el estado peruano ha
desaparecido la codificaciòn en algunas ramas del derecho
para ser sustituidas dichas codificaciones por leyes especiales
como es el caso por ejemplo del còdigo de trànsito,
còdigo del medio ambiente, principalmente.

5. CODIGO NOTARIAL

En el estado peruano no se ha aprobado hasta ahora
còdigo notarial, es decir, en el mismo no existe ni nunca
ha existido el referido7, sin embargo, en otros paìses ya
se cuenta con el mismo, lo cual en todo caso debe ser materia de
estudio por parte de los comparatistas, lo cual podrà
ayudar a comprender las causas de tal diferencia en esta
macrocomparaciòn, dentro de la comparación
jurìdica, lo cual ayudarìa a comprender el derecho
notarial en el derecho comparado y en el derecho nacional y
extranjero, para determinar las causas de la elecciòn del
legislador en los diferentes ordenamientos. Por lo cual debemos
repetir que en el estado peruano no se cuenta hasta la fecha con
còdigo notarial, sin embargo, en la pràctica, como
en la teoría no se ha notado su ausencia.

6. LEY DEL NOTARIADO

En el estado peruano si bien es cierto no existe
còdigo notarial existen otras normas legales que suplen
este vacìo, las cuales desarrollaremos a
continuación. En el estado peruano existe ley del
notariado, que es la tercera del mismo, y en tal sentido debemos
precisar que es de junio del año 2008, que fuè el
mes en el cual fuè aprobada, la cual regula el notario,
notariado, competencia notarial, instrumentos notariales
protocolares, instrumentos notariales extraprotocolares,
responsabilidad administrativa del notario, organización
del notariado y su vigilancia, entre otros temas de vital
importancia para el notariado peruano, el cual no sòlo es
importante para el derecho notarial peruano, sino tambièn
en el derecho comparado y en el derecho internacional, por lo
tanto, es claro que amerita los estudios necesarios para conocer
su regulación al igual que sus deficiencias legislativas,
lo cual permitirà conocer mejor la misma y de esta manera
la ley peruana, la cual es una de las varias fuentes del derecho,
es decir, no es la ùnica.

Esta norma es el decreto legislativo del notariado del
estado peruano publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de
junio del 2008.

7. OTRAS NORMAS

En el derecho notarial peruano existen otras normas que
corresponden estudiar, entre las cuales podemos la ley de
competencia notarial en asuntos no contenciosos, ley 27157, su
reglamento, entre otras, y para quien desee consultar las mismas
puede revisar el trabajo de Luis Alfredo CUBA OVALLE, el cual lo
que hace es en su libro compendiar la legislación de esta
rama del derecho, es decir, compila la legislación
notarial peruana vigente, lo cual permite estudiar el derecho
positivo notarial peruano y de esta manera conocer el marco legal
aplicable.

Las normas notariales citadas del derecho notarial
peruano no son las ùnicas, sino que existen otras, las
cuales no las hemos citado porque no queremos repetir
información y en todo caso debemos dejar constancia que
nos remitidos a la fuente como es por cierto el libro o tratado
del mencionado autor, que por cierto esperamos su segunda
ediciòn.

Es decir, la legislación peruana sobre el tema es
abundante y ha motivado una serie de publicaciones en el derecho
peruano y de esta forma podemos afirmar que existe en el mismo
algunas compilaciones de legislación como las de Gaceta
Jurìdica, Ediciones Legales, entre otras, lo cual puede
facilitar el estudio y aplicación al igual que su
difusión sobre tan importantes normas del derecho peruano,
ya que todo abogado debe conocer las mismas y en todo caso
esperamos que se difundan las miamas para permitir un
conocimiento mas amplio del tema materia de estudio.

8. FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL

Las fuentes del derecho notarial son las mismas que se
estudian en el derecho civil, en tal sentido son entre otras la
ley, jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, doctrina, principios
generales del derecho, principios especìficos del derecho
notarial, manifestación de voluntad, realidad social,
entre otras, es decir, no son las ùnicas, sin embargo, las
citamos porque son las mas importantes y de esta forma poder
estudiar las mismas de manera mas detallada para poder conocer
las mismas de manera mas amplia.

9. JURISPRUDENCIA NOTARIAL

La jurisprudencia notarial es una fuente del derecho, y
puede ser dividida en tres partes que son las
siguientes:

  • 1) Jurisprudencia emitida por el tribunal
    constitucional.

  • 2) Jurisprudencia del poder
    judicial.

  • 3) Jurisprudencia administrativa.

La cual casi siemrpe sirve para aclarar el panorama en
zonas en las cuales la ley no lo hace y de esta forma cubre
vacíos legales, y en todo caso forma parte del derecho
supletorio dentro del derecho notarial.

Es necesario dejar constancia que en el libro de Luis
Alfredo CUBA OVALLE existen agrupadas varias resoluciones, las
cuales pueden servir para conocer y estudiar el derecho notarial
peruano y de esta forma tener contacto con el derecho vivo y su
doctrina que es por cierto la doctrina jurisprudencial, la cual
no sòlo es importante para el derecho peruano, sino
tambièn para el derecho extranjero y comparado. En tal
sentido recomendamos su estudio para poder adentrarnos mas en el
derecho notarial peruano, en el cual existen resoluciones
contadas, es decir, son muy escasas y de esta manera podemos
afirmar que es un campo en el cual las autoridades han trabajado
poco este tema y de esta forma podemos afirmar que si no se toma
en cuenta la misma es claro que no podremos conocer esta rama del
derecho en su integridad lo cual lo que provocarà
serà que conozcamos sòlo parte del derecho
notarial.

Estas resoluciones agrupadas pueden servir para publicar
diversos trabajos comentando las mismas, tanto en libros como en
revistas o pàginas web de tal forma que en un futuro se
pueda contar con trabajos de autorizada doctrina sobre
resoluciones del derecho notarial peruano y de esta forma podemos
afirmar que el derecho nunca cesa de evolucionar y nunca existe
un derecho acabado, sino que el mismo evoluciona
siempre.

10. DERECHO CODIFICADO

Para nosotros el derecho se divide en dos ramas
segùn una clasificaciòn del derecho que
acuñamos hace algunos años en el estado peruano,
por la cual el mismo se divide en dos ramas que son el derecho
codificado y el derecho no codificado. Por lo cual a
continuación desarrollaremos la primera, lo cual
servirà para conocer mejor el tema dentro del derecho
codificado. El cual es el que se encuentra reunido o agrupado en
còdigos, por lo tanto, debemos distinguir la
codificaciòn de la consolidación, siendo la primera
el arte de hacer còdigos con la tècnica legislativa
mas depurada, mientras que la segunda consiste en agrupar
distintas normas en una sola al margen del nombre de dicha norma.
En el derecho notarial peruano no existen normas codificadas, por
lo cual como dijimos no existe còdigo notarial, pero
existe el mismo en otros estados o paìses, pero en esta
rama del derecho es bastante importante el còdigo civil,
còdigo procesal civil, còdigo penal, entre otras
còdigos peruanos.

11. DERECHO NO CODIFICADO

Habièndonos referido al derecho codificado ahora
haremos lo propio con el derecho no codificado, el cual es
bastante importante dentro del derecho notarial. El derecho no
codificaco es el que no se encuentra reunido o agrupado en
còdigos, por lo tanto, podemos hablar del primero en el
caso de la jurisprudencia notarial, ejecutorias notariales,
costumbre notarial, doctrina notarial, realidad social notarial,
manifestación de voluntad en el derecho notarial, entre
otras. Igualmente es derecho no codificado la ley del notariado,
ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, entre
otras, por lo tanto, se trata de una parte del derecho bastante
importante y en todo caso ha merecido atención o favor de
la doctrina.

12. DERECHO PUBLICO

El derecho se divide en tres grandes ramas a las cuales
se conoce como ramas del derecho y las indicadas son el derecho
pùblico, derecho privado y derecho social, por lo cual a
continuación estudiaremos la primera para tener amplios
conocimientos de la parte teòrica. El derecho notarial se
ubica en el derecho pùblico, por lo tanto, en el primero
debemos estudiar el segundo.

13. DERECHO PRIVADO

A continuación estudiaremos la segunda, es decir,
estudiaremos el derecho privado, lo cual servirà para
tener conocimiento hasta que punto los notarios deben conocer y
dominar el mismo y en caso que esto no ocurra es posible que
ocurra algo nefasto como es que los notarios incurran en
responsabilidad. Si bien es cierto que el derecho notarial se
ubica en el derecho pùblico, tambièn es cierto que
se debe conocer el derecho privado por parte de los notarios al
igual que por parte de los otros notarialistas.

14. DERECHO SOCIAL

Ahora estudiaremos el derecho social que algunos lo
conocen como derecho mixto y otros los diferencian, sin embargo,
esta discusión queda reservada para los acadèmicos.
Los notarialistas deben conocer y dominar tambièn el
derecho social porque deben conocer el derecho de familia y el
derecho de trabajo o derecho laboral, por lo cual es claro que
debe conocer los requisitos para constituir organizaciones
sindicales, entre otros.

15. UBICACIÓN

El derecho notarial se ubica en el derecho
pùblico, sin embargo, es necesario dejar constancia que
pocos autores nacionales y extranjeros han estudiado este tema,
por lo tanto, para estudiar este tema debemos recurrir a
autorizada doctrina, la cual permitirà conocer la misma de
forma tal que conozcamos los principios que se le aplican al
mismo, y en todo caso no se pueden pactar requisitos de
escrituras pùblicas o de otros instrumentos notariales,
pero desde otra perspectiva podrìa ubicarse en el derecho
mixto o social, sin embargo, para algunos autores son dos ramas
del derecho diferentes estas dos ùltimas, pero debemos
dejar constancia que se podrìa ubicar en el derecho social
porque existen contratos ante notario pùblico, los cuales
se celebran a diario en todo el mundo, lo cual hace notar que
antes de hacer afirmaciones en el derecho debemos estudiar
bastante lo cual permite tener autoridad suficiente para ello y
no ser meros repetidores de lo que dicen otros
autores.

16. IMPORTANCIA DE LOS NOTARIOS

El derecho notarial es importante al igual que los
notarios pùblicos, por lo cual se hace inimaginable el
mercado sin los ùltimos, de tal forma que ahora ya nos
hemos acostumbrado a su presencia, y en todo caso cumplen una
importante funciòn que consiste en brindar el servicio de
fè publica a quien lo solicite, pero sòlo en los
casos que establece la ley, sin embargo, este tema ha sido poco
trabajado en la doctrina, ya que la mayor parte de los trabajos
aplican el mètodo dogmàtico y no el mètodo
funcionalista, con el cual se puede estudiar la realidad social
existente en los diferentes paìses.

17. CONCURSOS DE NOTARIOS PUBLICOS EN EL ESTADO
PERUANO

En el estado peruano existen pocos notarios
pùblicos, lo cual ha traìdo como consecuencia que
el servicio que prestan no sea el mas adecuado y por todo lo cual
debemos sugerir en esta sede que se organicen mas concursos para
dichas plazas, pero estos concursos deben tener como jurados a
personas preparadas y no a improvisados, porque en este
ùltimo caso puede generar malestar en el derecho peruano,
lo cual nos preocupa y en todo caso para ser notario, se debe
establecer un concurso riguroso y en todo caso debe estar
reservado para abogados con publicaciones en derecho notarial y
otras materias, y maestrìas en prestigiosas universidades,
lo cual no ha ocurrido hasta la fecha en el estado peruano y de
esta forma los concursos no han tenido resultados òptimos,
por lo cual esperamos que esto cambie, por su bien no sòlo
en el estado peruano.

Hace poco ha sido sustituido el reglamento de concurso
para notarios en el derecho peruano.

18. IMPORTANCIA DE LA FUNCION NOTARIAL

La funciòn notarial es bastante importante, sin
embargo, esto no ha sido comprendido en el derecho peruano, por
lo cual es claro que la misma se encuentra descuidada en mismo,
por lo tanto, no se capacita a los mismos, y de esta forma existe
un descuido total en el mencionado, lo cual ha traido una serie
de enfrentamientos entre los notarios y las oficinas registrales,
entre otras autoridades, por lo cual se pretende que los notarios
hagan valer su criterio por el cual no deben calificar, sino
sòlo otras autoridades, por lo cual es claro que debemos
dejar constancia en esta sede que si deben calificar y en la
misma deben ser bastante rigurosos.

19. CALIFICACION NOTARIAL

Ahora desarrollaremos un tema interesante como es por
cierto la calificación notarial por lo cual como primer
punto debemos precisar que dicho tema no se encuentra trabajado
en el derecho peruano, por lo cual debemos recurrir al derecho
extranjero, en tal sentido es claro que no se puede estudiar una
rama del derecho sin recurrir al indicado, ya que si no se
estudia el referido es muy probable que no se tenga una idea
completa del tema materia de investigación.

La calificación notarial es el control de
legalidad que emiten sòlo los notarios pùblicos la
cual realizan con autonomìa e independencia, en tal
sentido la misma puede tener dos resultados que son los
siguientes: primero: calificación notarial positiva y
calificación notarial negativa.

Por todo lo cual debemos precisar que los notarios
pùblicos deben calificar los documentos que se les
presentan, y no dar tràmite a todos los que se le
presentan, sino sòlo a los tìtulos en los cuales
recae calificación notarial positiva.

Por ejemplo los notarios pùblicos deben calificar
si el vendedor es realmente el propietario, y no un tercero, ya
que en caso de no ser el primero no deben elevar a escritura
pùblica la minuta.

Ademàs debemos hacer un estudio de derecho
comparado entre la calificación registral y la
calificación notarial, por lo cual, debemos precisar que
las dos son controles de legalidad, sin embargo, han sido
diferenciadas en la doctrina argentina, pero no manera
incorrecta, por lo cual en la misma se afirma que la primera es
la ùnica que controla si el documento es inscribible, y
ademàs que en la segunda no se efectùa este
control. Con lo cual no estamos de acuerdo porque cuando se trata
de actos inscribibles el registrador pùblico y notario
pùblico deben verificar si el documento tendrà o no
acogida registral.

Otro caso en el cual califican los notarios
pùblicos es cuando se solicita la legalización de
firma, de tal forma que sòlo pueden hacerlo cuando la
persona firma delante de los primeros, por lo cual si no lo hacen
asì no deben realizar la diligencia de legalización
de firmas.

Otro caso en el cual califican los mencionados es cuando
el Juez ordena la protocolizaciòn de un expediente
terminado de otorgamiento de escritura pùblica, en el cual
ha sido amparada la demanda, por lo cual en este expediente los
notarios públicos deben revisar que se haya demandado al
anterior propietario, que las clàusulas de la minuta sean
permitidas por el derecho peruano, que la sentencia se encuentre
firme, que las partes se deben identificar en forma correcta ante
el notario pùblico ante el cual se otorgue la escritura
pùblica, que se acredite el derecho de propiedad del
demandado, en la forma que establece el derecho
peruano.

En el derecho notarial como es la rama del derecho
pùblico estudiada debe estudiar o tratar sobre la
calificación notarial, sin embargo, esto no ha ocurrido
motivo por el cual pocos conocen este tema, en tal sentido se
cree que el notario no es responsable del documento notarial, lo
cual no es correcto, por lo cual debemos dejar constancia que
sòlo debe faccionarse el documento cuando la
calificación notarial es positiva y no cuando es negativa,
de tal forma que exista un filtro, al igual que en otros
procesos, como por ejemplo en los procesos judiciales y
administrativos, y en este orden de ideas podemos hablar de
derecho procesal notarial el cual ha merecido pocos estudios por
parte de los tratadistas. Es necesario precisar que si el notario
no califica o lo hace en forma incorrecta incurre en
responsabilidad civil penal y administrativa, lo cual no sido
materia de estudio por parte de los tratadistas.

20. RESPONSABILIDAD NOTARIAL

La responsabilidad notarial se encuentra establecida en
diversos instrumentos legales al igual que en otras fuentes del
derecho, y debemos precisar que el notario puede incurrir en
responsabilidad civil, penal y administrativa, por lo cual es
claro que no puede incurrir en responsabilidad polìtica,
la cual por cierto se encuentra reservada en el caso peruano a
los altos funcionarios, lo cual deja entrever que los notarios no
son funcionarios ni altos funcionarios, por lo cual a
continuación estudiaremos cada una de estas
responsabilidades, dejando constancia que sòlo se puede
incurrir en una solo, por lo cual si existe una sanciòn ya
no puede existir otra, y en todo caso esto es materia de estudio
por parte del derecho sancionador.

21. RESPONSABILIDAD CIVIL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad civil,
la cual es por cierto de seis tipos y no sòlo de dos
conforme lo precisamos en otra publicación titulada
responsabilidad precontractual, y en este orden de ideas es claro
que los notarios no sòlo pueden incurrir en
responsabilidad contractual y extracontractual, sino que existen
otros supuestos de responsabilidad civil, entre los cuales
podemos citar la responsabilidad precontractual y
postcontractual, lo cual debe ser materia de estudio por parte de
los tratadistas. La responsabilidad civil consiste en el pago de
una suma o cantidad de dinero en efectivo, por lo cual es claro
que puede ser ordenada no sòlo por jueces civiles y
mixtos, sino tambièn por jueces penales, por lo cual es
claro que los notarios deben evitar incurrir en la misma porque
en caso de hacer pueden perder parte de su patrimonio.

22. RESPONSABILIDAD PENAL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad, en tal
sentido en dicho caso lo que corresponde serìa aplicar el
còdigo penal peruano de 1991, entre otras normas en el
derecho penal peruano, sin perjuicio de tener en cuenta otras
fuentes del derecho estudiado, como es por cierto el derecho
penal peruano, sin embargo, este tema no ha sido trabajado y el
ministerio pùblico, poder judicial y policía
nacional del Perù maneja una interpretación
totalmente errada, lo cual ha generado una serie de problemas en
su interpretación, y en todo caso esto debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas. La responsabilidad penal
consiste en una pena, la cual puede ser efectiva o suspendida,
sin embargo, en cuanto a lo que se refiere a responsabilidad
penal notarial casi siempre se trata de penas suspendidas por lo
cual el condenado no es internado en un establecimiento
penitenciario, en tal sentido, es claro que esto ha generado una
serie de malinterpretaciones, no sòlo en el derecho
peruano, sino tambièn en el derecho extranjero, en tal
sentido muchos consideran que las penas en el estado peruano son
muy blandas o benignas, y en este orden de ideas opinan por su
incremento, en el còdigo penal peruano de 1991, el cual
por cierto se encuentra en discusión si se lo sustituye
por otro y esto ha motivado publicaciones, las cuales deben ser
materia de estudio y en todo hemos tenido acceso pero sòlo
en la parte referida a la parte general, por lo cual desconocemos
si existe propuesta de sustitución sobre la parte especial
del còdigo referido.

23. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad
administrativa, sin embargo, se aplican sus propias normas, como
es por cierto la ley del notariado, entre otras, es decir, del
derecho sancionador, algunas normas se deben inaplicar en este
àmbito, sin embargo, esto es poco conocido por parte de la
doctrina, lo cual ha generado que la misma no haya desarrollado y
en todo caso es claro que amerita que los tratadista escriban
sobre este tema el cual es bastante importante no sòlo en
el estado peruano, sino tambièn en el extranjero. La
responsabilidad administrativa corre a cargo del colegio de
notarios y el consejo del notariado, es decir, estos sancionan,
por ello deben ser celosos para no crear malos pronunciamientos,
lo cual lo que hace es desincentivar las inversiones, en un medio
en el cual se nota la falta de las mismas, y en este orden de
ideas debemos dejar constancia que muchos notarios sòlo
atienden por horas y en otro horario se encuentran atendiendo
otros asuntos ajenos a su funciòn, tales como asuntos
sociales, lo cual ha generado y genera una serie de problemas, ya
que los usuarios del servicio que es brindado por pocos, estos
ùltimos brindan el mismo en forma irregular, lo cual nos
preocupa.

24. RELACION DEL DERECHO NOTARIAL CON EL DERECHO
REGISTRAL

En este sub tìtulo estudiaremos la
relaciòn del derecho notarial con el derecho registral, lo
cual servirà para comprender que no son la misma rama del
derecho sino que son diferentes, sin embargo, guardan una
relaciòn bastante cercana, lo cual ha traido como
consecuencia que el derecho notarial sea estudiado en muchos
escenarios en forma conjunta lo cual ha generado una serie de
problemas en su aplicación, estudio y
publicaciones.

Es decir, si bien es cierto se relacionan,
tambièn es cierto que se son autònomas por lo cual
es claro que pueden ser estudiadas cada una de ellas en forma
separada de otras ramas del derecho.

25. RELACION DEL DERECHO NOTARIAL CON EL DERECHO
CIVIL

El derecho civil se relaciona con el derecho notarial
por lo cual todo notarialista debe conocer y dominar el primero
para tener sòlidos conocimientos sobre su trabajo, en tal
sentido los notarios públicos deben conocer el
còdigo civil y en este orden de ideas estudiaremos el
còdigo civil peruano de 1984, el cual se encuentra vigente
desde dicho año y ha sufrido una serie de modificaciones
sobre todo provenientes del còdigo procesal civil peruano
de 1993.

En cuanto al tìtulo preliminar debemos tener en
cuenta los tipos de derogación, el ejercicio abusivo del
derecho, entre otras instituciones jurìdicas de vital
importancia.

En cuanto al libro de personas debemos tener en cuenta
que las mismas son naturales y jurìdicas, y que las
asociaciones se constituyen por escritura pùblica, que las
comunidades campesinas no se constituyen ante notario
pùblico, sino que son reconocidas por la autoridad del
ministerio de agricultura, entre otros temas.

En cuando al libro de acto jurìdico se debe tener
en cuenta los requisitos del acto jurìdico, causas de
nulidad y anulabilidad, confirmaciòn, entre otros temas de
vital importancia.

En cuanto al libro de familia se debe tener en cuenta
que los notarios no tienen facultades para celebrar matrimonios
ni tampoco para divorciar ni para separar, lo cual debe ser
difundido no sòlo en el derecho peruano sino
tambièn en el derecho extranjero y en el derecho
comparado.

En cuanto al libro de sucesiones debemos tener en cuenta
que establece las clases de testamentos al igual que sus
requisitos, clases de sucesiòn, por lo cual tanto la
testamentaria como la intestada, que son los ùnicos
supuestos de sucesiòn pueden realizarse con
intervención notarial, entre otros temas
importantes.

En cuanto al libro de derechos reales se aplica sobre
todo los requisitos para la hipoteca, la cual es bastante
utilizada en el mercado peruano, sin embargo, en estos tiempos se
pretende ponerle fin a su utilización haciendo uso del
fideicomiso en garantìa, por la ventaja de su
ejecución extrajudicial la cual es menos costosa y mas
ràpida, sin embargo, el problema està en que para
algunos es inconstitucional su ejecución por ser
extrajudicial.

En cuanto a libro de obligaciones se debe tener en
cuenta porque se puede contraer obligaciones ante notario
pùblico y en tal supuesto serà difícil de
cuestionar las mismas.

En cuanto al libro de fuentes de las obligaciones o
derechos personales o contratos es claro que se aplica todos los
dìas el contrato de compraventa, entre otros contratos,
pero este es el mas importante.

En cuanto al libro de derecho registral se aplica porque
establece los principios registrales entre otros temas, como son
algunas pautas que se siguen en algunos registros.

En cuanto al libro titulado derecho internacional
privado porque se establece la ley aplicable a cada caso al igual
que el juez competente lo cual cual se aplica supletoriamente
para el notario competente en el derecho
internacional.

En cuanto al tìtulo final se debe aplicar y
estudiar porque se debe tener en cuenta las relaciones
jurídicas iniciadas con el còdigo civil peruano
anterior el cual rigiò desde 1936 hasta 1984.

Es decir, todo notario público debe dominar el
código civil peruano de 1984, y si no lo domina es claro
que puede incurrir en una serie de responsabilidades, no
sólo en el derecho peruano, sino también en el
derecho extranjero y en el derecho comparado. Por lo cual
esperamos que todo notario domine este código que en el
caso peruano es del año 1984 y en todo caso ahora se
discute si es conveniente o no modificarlo, por ello es que
actualmente en el estado peruano existe una comisión de
reforma presidida por Jorge AVENDAÑO VALDEZ, que hace hace
unos meses publicaron sus propuestas de reforma en el diario
oficial el peruano, y en todo caso ha merecido comentarios por
parte de la doctrina en especial de Mario CASTILLO FREYRE, el
cual se ha pronunciado en forma negativa a la reforma, lo cual
debe merecer mayores comentarios en otra sede. Es decir, para
efectuar una reforma a un código se debe tener consenso en
la doctrina, la cual no existe en el derecho peruano y en todo
caso esto debe ser materia de estudio para determinar las causas
y consecuencias, así como posibles soluciones y en todo
caso algunas reformas legales son producto de enfrentamientos en
la doctrina. Lo cual también ocurrió cuando se
aprobó el código civil francés de 1804,
conocido como código Napoleón, porque fue aprobado
por Napoleón BONAPARTE, y es necesario que no fue el
único código aprobado por el mismo, sino que
existieron otros entre los cuales podemos citar el código
de comercio de 1807, el cual fue recepcionado en otros
países, lo cual puede ser materia de estudio por parte del
derecho comparado.

26. DENOMINACIONES DEL NOTARIO PUBLICO

Al notario público se lo conoce en otros
escenarios con otros nombres, lo cual debe ser materia de estudio
en la presente sede para tener valor para el derecho comparado,
en tal sentido se lo conoce en otros países como
escribano, amanuense y adul, según nuestras
investigaciones, sin embargo, no conocemos ni sabemos si existen
otras denominaciones, sin embargo, debemos dejar constancia que
en el estado peruano la denominación de amanuense al
parecer es un poco peyorativa, por lo cual nos oponemos a su
utilización, pero claro está que cada
denominación en la doctrina y en otras fuentes del derecho
obedece a diferentes causas, y tiene diferentes consecuencias, lo
cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte del
derecho comparado.

27. CARACTERISTICAS DEL DERECHO
NOTARIAL

La doctrina discute las características del
derecho notarial, es decir, en la primera no existe consenso
sobre las segundas, lo cual en todo caso puede ser materia de un
trabajo mas amplio en el cual se desarrolle las diferentes
opiniones de los diferentes autores. Y en todo caso para nosotros
las características del derecho notarial son las
siguientes: adjetivo, público y autónomo. Adjetivo
porque es un derecho procesal, sin embargo, para otros es
además sustantivo. Público porque se ubica en el
derecho público, es decir, no se ubica en el derecho
privado ni social o mixto. Y autónomo porque tiene sus
propias normas, doctrina, jurisprudencia, costumbre, realidad
social, principios, que son conocidos como principios notariales,
ejecutorias la igual que existen cátedras de derecho
notarial.

28. FINES DEL DERECHO NOTARIAL

De toda rama del derecho deben estudiarse sus fines, los
cuales estudiaremos en esta sede para tener sólidos
conocimientos de derecho notarial y de esta manera estar al
día con los últimos adelantos del derecho mundial,
es decir, los fines del derecho notarial es dotar de
procedimientos formales para evitar la informalidad, y en este
orden de ideas podemos afirmar que el derecho notarial
sería considerado como un derecho ritual, en el cual
existen actos solemnes y estos deben ser respetados no
sólo en los contratos, sino también en otros casos
como por ejemplo en los derechos reales, garantías,
constituciones de personas jurídicas como son por cierto
las sociedades inscritas entre otras, testamentos, entre otros
tantos supuestos que se pueden presentar en la práctica.
Estos actos solemnes garantizan y protegen a las partes, al igual
que a terceros frente a falsificaciones, abusos de derecho,
corrupción, entre otros supuestos.

29. ABOGADOS ESPECIALISTAS

Los abogados que dominan una o mas ramas del derecho son
los abogados especialistas, en tal sentido los mismos se
especializan en diversas ramas del derecho entre las cuales
podemos citar al derecho civil y a los abogados civilistas, al
derecho penal y a los abogados penalistas, al derecho procesal y
a los abogados procesalistas, al derecho constitucional y a los
abogados constitucionalistas, al derecho mercantil y a los
abogados mercantilistas, al derecho empresarial y a los abogados
de empresa, al derecho corporativo y a los abogados corporativos,
al derecho tributario y a los abogados tributaristas, al derecho
registral y a los abogados registralistas, entre otras ramas del
derecho, por lo cual debemos estudiar a los abogados
especialistas en derecho notarial.

30. ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO
NOTARIAL

A los abogados especialistas en derecho notarial se les
conoce con el nombre de abogados notarialistas, los cuales
son contados en el derecho peruano ya que para ser considerados
como tales deben contar con publicaciones sobre el derecho
notarial, los cuales existen en cantidad bastante reducida en el
derecho peruano, es decir, estos abogados dominan esta rama del
derecho y dominan todos los instrumentos pùblicos
notariales al igual que los procesos notariales, sin embargo,
dentro de dicha rama del derecho pùblico existen
especialidades, por ejemplo algunos se especializan en
protocolizaciones y otros en la escritura pùblica y otros
en calificación notarial de documentos notariales, entre
otros.

31. MAGISTRADOS DE LA PAZ

Los notarios son considerados por parte de la doctrina
como magistrados de la paz, e incluso tramitan algunos procesos
no contenciosos, por lo cual es claro que tienen una
funciòn delicada, que amerita la dedicaciòn
correspondiente, y en este orden de ideas es claro que para ser
notario se dene implantar como requisito haber publicado por lo
menos un libro por una importante editorial, y ademàs
haber estudiado una maestrìa en una prestigiosa
universidad, y estudios en el extranjero.

32. EJECUTORIEDAD

Para algunos autores la ejecutoriedad es un principio
notarial y para otros no lo es, en tal sentido corresponde
determinar en esta sede sus alcances para tener sòlidos
conocimientos de la parte teòrica o doctrinaria o
acadèmica de derecho notarial. Algunos autores opinan en
el sentido que los actos notariales gozan de ejecutoriedad por lo
cual no pueden ser contradichos en ninguna vìa, ni
siquiera en la vìa judicial, sin embargo, esto no es
aceptado en forma pacìfica por la doctrina, por lo cual es
claro que los jueces se resisten a aplicar y en este orden de
ideas es claro que para otros autores si pueden ser contradichas
las decisiones notariales en sede judicial, por ejemplo una
escritura pùblica o una sucesiòn intestada, o una
prescripciòn adquisitiva de dominio, para estos
ùltimos si puede ser declarada su nulidad en sede
judicial, sin embargo, esto ha sido poco trabajado por parte de
la doctrina nacional, extranjera y del derecho comparado, lo cual
debe ser materia de celosos estudios por parte de los
tratadistas. Por lo cual debemos recurrir a otras fuentes del
derecho entre las cuales podemos citar a la jurisprudencia y
ejecutorias, costumbre, realidad social, entre otras, es decir,
estas no son todas las fuentes del derecho, pero son las mas
importantes y en todo caso corresponde citarlas en la presente
sede para tener un conocimiento mas amplio del derecho notarial,
el cual por cierto no es lo mismo que el derecho positivo
notarial, ya que èste es un conjunto de normas. Es decir,
esta rama del derecho es muy amplia y es conocida por pocos, sin
embargo, algunos civilistas y registralistas consideran a la
referida como una parte o anexo o capìtulo del derecho
civil y del derecho notarial, lo cual ha provocado una serie de
problemas no sòlo en el derecho peruano sino
tambièn en el derecho extranjero y por supuesto en el
derecho comparado. Por lo cual es claro que falta mucho por
difundir en esta rama del derecho, y en este orden de ideas es
claro que en el derecho peruano el mencionado ha sido poco
estudiado por parte de la doctrina, incluso en el mismo existen
muy escasas jurisprudencias y ejecutorias, lo cual debe ser
materia de estudio por parte de los tratadistas.

33. AUTONOMIA DE LOS NOTARIOS PUBLICOS

En esta sede corresponde estudiar o desarrollar la
autonomìa de los notarios pùblicos, tema que por
cierto no ha sido trabajado por la doctrina, ni
legislación ni por otras fuentes del derecho, lo cual ha
causado una serie de problemas, por lo cual esperamos que el
congreso apruebe una norma con la cual se regule este tema, el
cual ha causado una serie de confusiones, y en este orden de
ideas es claro que falta mucho por desarrollar dentro de esta
rama del derecho pùblico, por lo cual la misma no es una
disciplina madura, sino que en la misma falta mucho desarrollo,
lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.
Los notarios son autònomos por ello, no estàn
sujetos a mandato imperativo de ninguna autoridad, salvo las
disposiciones legales publicadas en el diario oficial el peruano,
pero respetando la jerarquía de las mismas, por lo cual la
constitución prima sobre las demàs normas y la de
mayor jerarquía prima sobre las restantes, sin embargo,
esto no es comprendido en la doctrina, lo cual debe ser trabajado
y difundido para tener sòlidos conocimientos de derecho
notarial.

El tema que causa polèmica es cuando un juez
ordena a un notario y èste ùltimo se resiste a
cumplir el mandato judicial, por ello es que para algunos se
puede hablar de calificación notarial de documentos
judiciales, sin embargo, este tema no ha merecido el favor de la
doctrina tanto nacional como extranjera y comparada, lo cual ha
causado una serie de problemas en la aplicación del
derecho, por ejemplo en un proceso judicial de otorgamiento de
escritura pùblica, cuando la demanda es declarada fundada
y la sentencia queda firme es claro que el juez ordena al notario
que ante este ùltimo se otorgue la escritura
pùblica, sin embargo, en la pràctica puede ocurrir
que el demando no es propietario, en tal caso la orden judicial
no debe ser obedecida por parte de los notarios pùblicos,
sin embargo, en la realidad social y costumbre peruana se viene
aplicando por todos los notarios la teoría de la
obediencia ciega, lo cual causa malestares, ya que los notarios
consideran que deben obediencia al juez, sin embargo, esto es
equivocado y en todo caso el problema lo ha generado el
artìculo 139 de la constitución polìtica
peruana de 1993 y el artìculo 4 de la ley orgànica
del poder judicial, los cuales establecen que ninguna autoridad
puede desobedecer al juez, bajo responsabilidad en caso de
incumplimiento, es decir, esta norma es retrògrada porque
desconoce otras fuentes del derecho y en este orden de ideas la
jurisprudencia ha llegado a establecer que las resoluciones
judiciales son materia de calificación por algunas
autoridades, ya que el juez no puede decidir en todos los campos,
sino que existe la divisiòn del trabajo estudiada en la
sociología, lo cual es muy importante tener en cuenta en
el derecho, ya que la mencionada es una fuente de este
ùltimo, es decir, el derecho es muy amplio y en todo caso
pocos abogados conocen el mismo en su integridad, sino que por lo
general conocen sòlo un parte y por lo cual la tendencia
es hacia la especialización, en tal sentido es claro que
una sola autoridad no puede tener todos los conocimientos los
cuales corresponden a diferentes autoridades, por lo cual es
claro que la divisiòn del trabajo no ha sido estudiada en
el derecho, lo cual ha causado una serie de malestares, y en esta
orden de ideas en esta sede debemos dejar constancia que la
responsabilidad de los instrumentos pùblicos notariales al
igual que de los procesos notariales es los notarios
pùblicos y no de los jueces y no de otras autoridades, por
lo cual es necesario replantear nuestras ideas, las cuales por
cierto no tienen sustento, sin embargo, estos temas no han sido
trabajados por la doctrina, lo cual causa una serie de problemas
en el derecho.

Las resoluciones judiciales que manda el juez o los
vocales de corte superior o suprema deben ser materia de
calificación notarial, sin embargo, este tema se encuentra
poco trabajado por parte de los notarialistas y los jueces
consideran que ninguna autoridad fuera de la organización
del poder judicial puede resistirse a su cumplimiento bajo
responsabilidad en caso de incumplimiento lo cual ha causado una
serie de problemas, a los registradores ya que los notarios
sòlo deben hacer los tràmites notariales cuando la
calificación notarial es positiva, por lo cual es claro
que existe calificación notarial, la cual ha sido poco
trabajada en la doctrina, y puede tener dos resultados que son
los siguientes: primero: calificación notarial positiva,
segundo, calificación notarial negativa, por lo cual
sòlo en el primer caso se redacta el documento o se
tramita el proceso correspondiente, lo que no ocurre en el
segundo, lo cual debe ser materia de celosos estudios por parte
de los diferentes notarialistas y contra la decisión del
notario no cabe recurso alguno, al menos en el derecho peruano,
sin embargo, estos temas se encuentran poco trabajados en el
derecho mencionado como es por cierto el derecho peruano, es
decir, cada rama del derecho tiene sus temas especiales los
cuales son conocidos por pocos en el estado peruano, y en este
orden de ideas es claro que amerita muchas investigaciones no
sòlo en el campo del derecho notarial sino tambièn
en el campo del derecho procesal, ya que por ejemplo un juez
penal no puede ordenar una protocolizaciòn o declarar que
lo actuado constituye tìtulos supletorios o declarar la
adquisición por prescripciòn adquisitiva, ya que
esto es de competencia de los jueces y magistrados civiles al
igual que por parte de los jueces y magistrados mixtos, los
cuales existe en algunas provincias como por ejemplo en
Moyobamba, en la cual me desempeñè como Juez mixto
titular decano. Es decir, cada autoridad tiene su funciòn
y no puede sustraèrsele la misma, para que otra autoridad
tome esta desiciòn, sin embargo, esto se encuentra poco
desarrollado en el derecho notarial y procesal
peruano.

En la doctrina peruana y extranjera hemos tomado noticia
que este tema se encuentra desarrollado mas en el derecho
registral y hemos dedicado dicho tema algunas publicaciones, las
cuales aparecen en distintos medios, tales como libros, revistas
y pàginas web, del Pèru y del extrajero, las cuales
por cierto pueden ser de mucha utilidad para comprender este
tema, por lo cual debemos recordar lo que precisamos en otra sede
en el sentido que los especialistas no deben obediencia a ninguna
autoridad y en este orden de ideas los notarios al ser
especialistas en derecho notarial no deben obediencia a ninguna
autoridad, lo cual debe ser difundido en el derecho peruano y
extranjero.

En todo caso para comprender este tema recomendamos la
lectura de nuestros anteriores trabajos publicados sobre la
calificación registral de documentos judiciales, que como
dijimos aparecen en diferentes medios, e incluso uno de los
mismos aparece publicado en la Revista Crìtica de Derecho
Inmobiliario de España, y en este orden de ideas es claro
que para realizar afirmaciones sobre la calificación
notarial y en especiala sobre la calificación notarial de
documentos judiciales es claro que debemos tener en cuenta que no
todo lo que dice el juez se cumple, sino sòlo cuando recae
calificación notarial positiva, por lo cual es claro que
esto en la doctrina y sobre todo en la doctrina jurisprudencial
ha sido conocido como eficacia de las sentencias, eficiacia
procesal, ineficacia procesal, eficacia registral, ineficacia
registral, eficacia notarial, ineficacia notarial, entre otros
temas.

Para que un abogado conozca y domine este tema debe
conocer las diferentes teorìas sobre la obediencia debida
las cuales hemos desarrollado en un trabajo anterior titulado
calificación registral de documentos judiciales, el cual
ha sido mencionado anteriormente, por lo cual nos relevamos de
mayores comentarios, sin embargo, no ha merecido el favor de la
doctrina nacional y extranjera, por lo tanto, al parecer los
tratadistas no ponen atención a las publicaciones que se
realizan, en diferentes medios, sin embargo, aprovechamos la sede
para dejar constancia que hemos tomado conocimiento que otro
autor viene sosteniendo la posición contraria por lo cual
sostiene que todos los mandatos judiciales deben cumplirse, sin
excepciones, salvo por supuesto los casos de imposibilidad, que
pueden imposibles fìsicos o jurìdicos, sin embargo,
no hemos tenido alcance a dicha investigación o
publicación, pero no hemos tomado conocimiento que exista
esta ùltima, ya que por lo general se ha sostenido lo
mismo hace muchos por diferentes jueces, porque sus mandatos
judiciales no podìan ser cumplidos y esto les causaba
malestar, sin embargo, es mejor que cause èste antes que
se perjudique un tercero registral o un titular registral, es
decir, es claro que todas las autoridades tienen diferentes
funciones y en este orden de ideas debemos dejar constancia que
no existen judicaturas superpuestas, sino que cada autoridad debe
ser autònoma en su trabajo o funciòn, al igual que
son los notarios, sin embargo, los jueces se resisten a
fundamentar sus decisiones, con fundamentos coherentes y
jurídicamente con todas las fuentes del derecho, lo cual
nos preocupa.

34. QUE OCURRIRIA SI LOS NOTARIOS PUBLICOS NO
CALIFICARIAN

En este subtìtulo estudiaremos que
ocurrirìa si los notarios públicos no
calificarìan, por lo cual debemos precisar que en este
supuesto es claro que los notarios públicos se
dedicarìan a engañar a las personas con
instrumentos con los cuales no se otorgarìa seguridad
jurìdica, el cual es un valor en el derecho, segùn
los libros de filosofìa del derecho.

Es decir, si los notarios pùblicos no
calificarìan es claro que los procesos judiciales a
consecuencia de estos supuestos se incrementarìan de tal
forma que serìa muy riesgoso contratar o constituir
garantìas, aùn intervenga un notario
pùblico, por lo cual debemos recomendar que todo notario
califique para no perjudicar a los contratantes u otorgantes, de
tal forma que no incurra en responsabilidad, ya que las fuentes
del derecho notarial le han impuesto esta
obligación.

Si los notarios pùblicos no calificarìan
se incrementarìan los procesos no sòlo civiles sino
tambièn penales, como por ejemplo procesos judiciales de
estafa o contra la fè pùblica, por lo cual es
necesario que los primeros califiquen para asì evitar
procesos judiciales, es decir, es mejor que no se faccione el
documento en algunos casos o supuestos, ya que se debe hacer
prevalecer los valores, màxime que en el estado peruano
rige el notariado latino, en el cual por cierto existe protocolo
notarial.

Sin embargo, la calificación notarial
tambièn existe en los sistemas notariales
anglosajón y administrativo, sin embargo, es mas
restringida ya que la funciòn de los notarios
pùblicos es mas reducida y por ello estos ùltimos
tienen menos facultades que en el notariado latino.

Los notarios pùblicos tambièn deben
verificar que los instrumentos que se le presentan son
autènticos, por lo cual no deben dar tràmite cuando
se trata de instrumentos falsificados, por ejemplo cuando se le
exhibe testimonios o partes falsificados o documentos de
identidad falsificados, o comprobantes de pago de tributos
falsificados, por lo cual el notario pùblico debe ser una
persona muy versada con amplios conocimientos sobre la materia y
si esto no ocurre la calificación serà diminuta y
inexistente, por lo cual es claro que para practicar o llevar a
cabo la calificación notarial los notarios pùblicos
deben tener u obrar con mucho cuidado para no inducir a error a
las personas que tengan acceso a los instrumentos de estos
notarios, como por ejemplo a funcionarios registrales,
consulares, administrativos, judiciales, entre otros, por todo lo
cual debemos precisar que la labor calificadora de los notarios
pùblicos resulta ineludible.

35. CALIFICACION NOTARIAL DE DOCUMENTOS
JUDICIALES

Al igual que existe calificación registral de
documentos judiciales tambièn existe calificación
notarial de los mismos, por lo cual los notarios deben ser
celosos guardianes de la fè pùblica, cuyo cuidado
la ley les ha encomendado y de esta forma podemos afirmar que no
toda orden judicial debe ser obedecida por los notarios
pùblicos, sino sòlo cuando recae en la misma la
calificación notarial positiva.

La calificación notarial de documentos judiciales
debe efectuarse por los notarios pùblicos, de tal forma
que puede tener dos resultados que son: calificación
notarial positiva y calificación notarial negativa, por lo
cual sòlo en el primer caso debe faccionarse el documento
y no debe faccionarse el mismo en el segundo caso.

Por ejemplo si la sentencia no se encuentra firme es
claro que no procede la protocolizaciòn, de forma que este
es un tema crucial al momento de la calicaciòn notarial de
documentos judiciales.

Es decir, este tema ha causado mucho debate no
sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el
derecho extranjero, por lo cual debemos estar al dìa con
las ùltimas novedades del derecho notarial, el cual por
cierto no es un conjunto de normas, sino que èstas
ùltimas son una parte del estudiado, lo cual debe ser
entendido por los notarialistas de todos los paìses, para
que practiquen la calificación notarial de documentos
judiciales en forma adecuada, y no superficialmente ni tampoco
entorpeciendo la labor del poder judicial, por lo cual es claro
que si los notarios pùblicos calificarìan en forma
correcta los instrumentos presentados al registro pùblico,
tendrìan calificación registral positiva en el
mayor de los casos.

Realizando un estudio en el derecho peruano podemos
afirmar que los notarios pùblicos deben calificar los
documentos judiciales, sin embargo, esto no ocurre, por lo tanto,
este filtro no existe o no se cumple de tal forma que los
instrumentos judiciales pasan por sede notarial pero no son
calificados de tal forma que llegan al registro con
imperfecciones de tal forma que recargan el trabajo de los
registradores pùblicos.

36. CALIFICACION NOTARIAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES DE
LA CORTE SUPREMA

Los notarios pùblicos tienen facultades para
calificar los documentos que se le solicitan, sin embargo, esto
ha sido poco difundido por lo cual podemos hablar de
calificaciòn notarial de documentos judiciales, la cual
consiste en que los mandatos judiciales cursados por los jueces o
magistrados son calificados por los notarios antes de ser
cumplidos, por lo cual existen dos posibilidades que son la
siguientes: que el mandato se cumple o que no se cumpla, y en
todo caso existe otro tema el cual nos ocupa en el presente
subtìtulo conocido como es la calificación notarial
de documentos judiciales de la corte suprema, el cual causa mucha
incomodidad a los magistrados, ya que consideran que los
documentos emitidos por la misma nadie puede calificarlos, sin
embargo, esto es incorrecto, por lo tanto, los notarios pueden
calificar los referidos pero su calificación no es un
examen de fundabilidad ni de admisbilidad, sino sòlo
pueden emitir calificación de procedibilidad, en tal
sentido esperamos que esto sea difundido.

Las resoluciones de la corte suprema en algunos casos
deben ser protocolizadas o agregadas al protocolo notarial, por
lo cual en estos casos son materia de calificación
notarial, sin embargo, los magistrados o jueces supremos
desconocen este tema, lo cual ha causado una serie de problemas
en el derecho peruano, por lo cual esperamos que los mencionados
sean capacitados en el derecho notarial al igual que en otras
ramas del derecho, lo cual es muy necesario no sòlo en el
estado peruano, sino tambièn en el derecho extranjero, en
tal sentido con la misma se reducirà la posibilidad de
error de los magistrados mencionados.

En tal sentido es claro que debemos tener en cuenta que
no puede ser la alta investidura de las salas de corte suprema
tire por la borda los principios notariales, por ejemplo no puede
ser que una sala suprema ordene la redacciòn de una
escritura pùblica para una transferencia vehicular, ya que
en este caso corresponde redactar una acta de transferencia
vehicular, por lo cual es claro que amerita mucho conocimiento y
experiencia.

Es necesario precisar que en estos tiempos se estudia el
derecho global, sobre todo en España, por lo cual es claro
que el derecho no tiene lìmites de especialidad ni de
territorio, sin embargo, esta disciplina jurìdica no ha
sido trabajada en la doctrina nacional o peruana, lo cual ha
causado una serie de problemas en la interpretación en el
derecho, en tal sentido los magistrados supremos deben conocer
entre otros temas el derecho notarial, por lo tanto, es claro que
deben saber que sus decisiones en algunos casos son calificadas
por los notarios pùblicos, los cuales cumplen una
funciòn bastante importante en la economía de los
pueblos, en tal sentido esperamos que los magistrados indicados
comprendan que al igual que existe calificación registral
de documentos judiciales de la corte suprema tambièn
existe calificación notarial de documentos judiciales y
calificación notarial de documentos judiciales de la corte
suprema. Y en todo caso los notarios pùblicos deben ser
celosos guardianes de la fè pùblica notarial, la
cual sòlo corresponde aplicar cuando asì lo permite
el caso concreto y por supuesto no en todos los casos, o dicho de
otro modo sin calificación notarial, ya que esto
causarìa una serie de problemas al derecho.

37. EL DERECHO NOTARIAL SE RELACIONA CON EL DERECHO
PROCESAL

En esta sede estudiaremos la relaciòn existente
entre el derecho notarial y el derecho procesal, lo cual
servirà para comprender muchos temas importantes en el
derecho. Sin embargo, no abundaremos en el mismo ya que este tema
es obvio, lo cual trae como consecuencia que no sea necesaria
mayor fundamentaciòn.

El derecho notarial se relaciona con el derecho procesal
por lo cual es claro que los jueces de todas las instancias deben
conocer el derecho notarial, sin embargo, esto ha sido ignorado
en el derecho peruano, lo cual ha causado una serie de malestares
y en este orden de ideas es claro que se debe incluir otros temas
en el balotario para el concurso de jueces y fiscales, ya que de
lo contrario estarìamos en contra de las nuevas tendencias
del derecho como son por cierto del derecho global.

Igualmente todos los notarios pùblicos deben
conocer derecho procesal, y en la pràctica los notarios
del estado peruano conocen el mismo, incluso han trabajado en el
poder judicial, pero no todos los jueces conocen el derecho
notarial, lo cual causa una serie de problemas para la
aplicación de esta rama del derecho. Dejando constancia
que el derecho es uno solo y se divide en ramas y disciplinas
jurìdicas para efectos de estudio.

38. NECESIDAD DEL DERECHO NOTARIAL

El derecho notarial es necesario porque es importante
que exista una rama del derecho o disciplina jurìdica que
estudie y regule la actividad de los notarios, al igual que los
instrumentos notariales y los procesos llevados a cabo por los
indicados, por lo cual para algunos tratadistas podemos hablar de
ciencia del derecho notarial, sin embargo, para otros es
incorrecto, porque el carácter cientìfico del
derecho se encuentra en discusión en la doctrina. Sin
embargo, consideramos acertado que existe esta rama del derecho
pùblico como es por cierto el derecho notarial porque
gracias a la misma los notarios pueden analizar mejor sus
derechos al igual que sus funciones, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los diferentes autores no sòlo en el
derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y
por supuesto en el derecho comparado.

39. NECESIDAD DE NOTARIOS PUBLICOS

Los notarios pùblicos son necesarios ya que
gracias a ellos existe fè pùblica notarial encarga
a un funcionario independiente o autònomo, por lo cual es
claro que los notarios brindan el servicio de fè
pùblica notarial, sin embargo, no es el ùnico tipo
de fè, sino que existen otras como por ejemplo la
administrativa, judicial, registral, eclesiàstica, entre
otras, en tal sentido si no existieran estos personajes como son
por cierto los notarios el mercado no serìa lo
suficientemente àgil, y en tal sentido debemos repetir que
los notarios son una necesidad en el mercado.

40. LEGISLACIÓN NOTARIAL EN
GUATEMALA

En Guatemala existe Código de Notariado Decreto
314 y sus leyes conexas, por lo cual es claro que en este
país existe derecho notarial codificado, lo cual debe ser
materia de estudio por parte de los comparatistas que se dedican
al derecho comparado a exclusividad y por los notarialistas que
estudian esta disciplina jurídica como complemento del
derecho notarial. Es necesario precisar que efectuando una
macrocomparación externa del derecho peruano con el
derecho guatemalteco debemos precisar que en el primer
país no existe código de notariado, el cual si
existe en el segundo, lo cual hace notar la elección en
cuestión de técnica legislativa ha sido diferente
en ambos estados o países.

41. INSTITUTO GUATEMALTECO DE DERECHO
NOTARIAL

En Guatemala existe el instituto guatemalteco de derecho
notarial, el cual en el año 2007, dictó los
siguientes cursos:

Jornadas de actualización registral
inmobiliaria. 

Seminario para secretarias, asistentes y
estudiantes de derecho.

En el segundo programa se desarrollaron algunos temas de
derecho notarial, por lo cual es claro que esperamos que
nuevamente se organice el mismo para permitir difundir esta rama
del derecho público.

En tal sentido esperamos que en el estado peruano se
creen institutos de derecho notarial para facilitar la
enseñanza y pedagogía de dicha rama del derecho ya
que esta no es labor exclusiva de las universidades.

Este instituto tiene una revista de derecho
notarial la cual tiene el nombre de Revista Notariado. En la cual
aparecen algunas publicaciones de derecho notarial, por lo cual
recomendamos su lectura, para que de esta forma tengamos mayor
conocimiento sobre esta rama del derecho pùblico. Sobre la
cual en nuestro medio existen pocos trabajos de
investigación al igual que pocas publicaciones.

Hemos tratado de comunicarnos con este instituto pero no
hemos podido hacerlo por no permitirlo el sistema, en todo caso
esperamos que se realicen mayor número de publicaciones en
dicha revista, para permitir una mayor difusión del
derecho notarial.

En la direcciòn indicada aparece tambièn
el estatuto de este instituto, el cual puede servir de modelo
para constituir otros no sòlo en el derecho peruano sino
tambièn en el extranjero.

Derecho Notarial
II

1. DEFINICION DE DERECHO NOTARIAL

Como primera parte del presente definiremos el derecho
notarial, lo cual servirá para tomar al toro por las astas
y conocer mejor la rama del derecho estudiada como es por cierto
el derecho notarial, la cual no se ubica en el derecho privado,
sino en el derecho público, sin embargo, desde cierto
enfoque puede ubicarse en el derecho social, lo cual
servirá para conocer mejor estos temas, dentro del derecho
patrimonial sobre todo, sin embargo, también es importante
dentro del derecho extrapatrimonial, y en todo caso se relaciona
con muchas ramas del derecho, y esto ocurre no sólo en el
derecho peruano, sino también en el derecho extranjero,
por lo cual esperamos que el presente sirva no sólo en el
derecho peruano sino también en el indicado para permitir
mayor conocimiento y profundización sobre esta importante
pero descuidada rama del derecho como es por cierto el derecho
notarial, que en muchos casos se estudia como una parte o rama o
accesorio del derecho registral, con lo cual no estamos de
acuerdo. Sin embargo, en otras sedes como por ejemplo en
España y Argentina si existen verdaderos estudios sobre
esta importante rama del derecho lo cual ha motivado diferentes
publicaciones por parte de los diferentes autores en dichos
países y de esta manera se ha alcanzado mayor
difusión sobre el derecho notarial.

El derecho notarial es la rama del derecho empresarial,
corporativo y pùblico que estudia y regula la
actuación notarial al igual que los instrumentos
notariales, los cuales por cierto son protocolares y
extraprotocolares, al igual que los procesos notariales. En
cuanto a su ubicación existen pocos autores que han
estudiado la del derecho notarial, sin embargo, de acuerdo a
nuestras incesantes investigaciones es en el derecho
pùblico. Por lo cual es claro que los requisitos de los
instrumentos notariales no pueden ser acordados o modificados por
acuerdo de partes, sino que son los que establecen las
correspondientes normas notariales, y de otras ramas del derecho
como por ejemplo del derecho civil.

Ya hemos definido esta rama del derecho, sin embargo,
existe otros autores que han escrito sobre el derecho notarial,
definiendo la misma, por lo cual a continuación citaremos
algunas definiciones, lo cual servirà para reforzar
nuestros conocimientos sobre esta importante pero descuidada
disciplina jurìdica.

Para Mengual y Mengual el derecho notarial es aquella
rama científica del Derecho Público que
constituyendo un todo orgánico, sanciona en forma
fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y
extrajudiciales, mediante la intervención de un
funcionario que obra por delegación del poder
público[1]

En el Tercer Congreso Internacional de Derecho Notarial
se estableció que el derecho notarial es el conjunto de
disposiciones legislativas reglamentarias, usos, decisiones
jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función
notarial y el instrumento público
notarial[2]

Nuñez Lagos afirma que el documento, como la cosa
en el derecho real, es objeto esencial, principal y final del
derecho notarial[3]

Para Enrique Gimenez Arnau el derecho notarial es el
conjunto de doctrinas de normas jurídicas que regulan la
función del escribano y la teoría formal del
instrumento público[4]

José María Sanahuja y Soler define el
derecho notarial como la parte del ordenamiento jurídico
que, por conducto de la autenticación y
legalización de los hechos que hacen la vida normal de los
derechos asegura el reinado de esta
última[5]

Guillermo Cababellas define el derecho notarial como los
principios y normas reguladoras de la organización de la
función notarial y de la teoría formal del
documento público[6]

Es decir, debemos distinguir el derecho notarial de la
legislación notarial o derecho positivo notarial, lo cual
en todo caso definiremos para tener mayores elementos de juicio y
conocer mejor esta disciplina jurìdica. A la cual hemos
dedicado un trabajo por publicar y otra publicación en
diferentes medios tanto en el estado peruano como en el
extranjero.

Es decir, podemos afirmar que dentro del derecho
positivo el derecho notarial es el conjunto normas
jurídicas que determinan la competencia notarial,
así como regulan la actuación de los notarios cuya
principal función es la escritura pública. Sin
embargo, es necesario precisar que la competencia notarial
comprende a los instrumentos públicos notariales
protocolares, instrumentos públicos notariales
extraprotocolares (conforme a la Ley del Notariado) y los
procesos no contenciosos (conforme a la Ley 26662, Ley 27157 y
normas complementarias y modificatorias).

2. DEFINICION DE NOTARIO

El notario es la persona encargada de dar fè de
cuanto acto se realiza ante su presencia, siendo su màximo
exponente la escritura pùblica, es decir, el notario da
fè en todos los sistemas jurìdicos, sin embargo,
sòlo en algunos existe escritura pùblica, en tal
sentido esta es una caracterìstica que existe en los
sistemas jurìdicos de la familia jurìdica romano
germànica que no existe en la familia jurìdica
anglosajona.

La ley dominicana define al notario en los siguientes
términos: "el Notario es un oficial público
instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o
quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los
actos de la autoridad publica y darles fecha cierta, conservarlos
en deposito y expedir copias de los mismos."

Es decir, una forma de estudiar la definición del
notario sería estudiar las definiciones legales, las
cuales por cierto abundan en la doctrina, y en este orden de
ideas podemos afirmar que la ley del notariado peruano define al
notario, sin embargo, no citamos dicha definición, porque
la misma es muy conocida en nuestro medio, y no queremos repetir
información que abunda en el referido como es la
legislación notarial peruana, sin embargo, dichas normas
pueden originar investigaciones sobre la definición del
notario en el derecho comparado o en la legislación
comparado a efecto de determinar semejanzas y diferencias,
así como sus causas.

3. AUTONOMIA DEL DERECHO
NOTARIAL

La autonomía del derecho notarial se sustenta en
que el referido tiene sus propias normas dentro del derecho
positivo peruano, entre las cuales podemos citar a la Ley del
Notariado contenida en el Decreto Ley 26002 publicada el
27-12-92, la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos contenida en la Ley 26662 publicada el 22-09-96 y
normas modificatorias y complementarias, entre otras. El derecho
notarial tiene sus propios principios a los cuales se les
denomina principios notariales y que son los siguientes:
Principio de Imparcialidad, Principio de Rogación,
Principio de Inmediación, Principio de
Interpretación, Principio de Objetivación,
Principio de Asesoramiento, Principio de Reserva y Principio de
Resguardo. El derecho notarial tiene su propio objeto de estudio
que es el documento notarial, requisitos y los Sistemas
Notariales, por lo cual el derecho notarial amerita una
cátedra independiente de otras ramas del derecho. Incluso
en la República Argentina existe la Carrera
Notarial.

4. HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL

En Egipto se encontraba a una persona que redactaba los
contratos. En los hebreos es necesario tener en cuenta que
existía el escriba el cual se dedicaba a autenticar
algunos actos y redactar documentos y existía escribas
reales así como los del pueblo. Luego los griegos
aplicaron esta institución con el nombre de Mnemons, los
cuales eran los encargados de redactar los contratos.
Posteriormente en el derecho romano antiguo la
intervención era facultativa, pero no eran notarios, sin
embargo, el nombre actual deriva de este derecho, el cual es
conocido como derecho romano. Luego en la edad media Rolandino
Passagiero enseñó el derecho notarial y en la
historia es conocido como el príncipe de los notarios. En
España debemos tener en cuenta Las leyes del fuero real,
código de las siete partidas y la novísima
recopilación, en las cuales se mencionaba al notario, de
las cuales las dos últimas son las mas conocidas en
nuestro medio. En la época moderna el derecho notarial
adquiere la evolución y desarrollo actual por lo cual
debemos mencionar algunos cuerpos legislativos notariales del
derecho mundial, entre los cuales podemos citar a La ley francesa
de 1802, ley española de 1862. En el período
preincaico para algunos ya existió notarios en el derecho
peruano. Posteriormente en la colonia se aplicó la
legislación española, con lo cual se aplicaron las
disposiciones notariales españolas. Y posteriormente la
historia es ya conocida, ya que existen libros que narren la
misma dentro del derecho peruano, lo cual permite su estudio
dentro del mismo, sin embargo, la misma es poco estudiada,
conocida y difundida sobre todo en el mencionado.

La Ley del Notariado estaba contenida en el Decreto Ley
26002 derogó la anterior Ley del Notariado contenida en la
Ley 1510 de 1911, que fue la primera ley del Notariado peruana.
La ley 1510 introdujo la denominación notario en nuestro
ordenamiento jurídico.

La ley de notariado vigente en el esta peruano es el
decreto legislativo del notariado,

La Ley del Notariado contenida en el Decreto Ley 26002
elimina los testigos para los instrumentos públicos
notariales, es decir, refuerza la fe pública
notarial.

Antes de la Ley del Notariado de 1911 a los Notarios se
les denominaba Escribanos Públicos conforme al
Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, en el cual se
establecían cuatro clases de escribanos que son los
Escribanos de Cámaras, Escribanos Públicos,
Escribanos Judiciales y Escribanos de Diligencias.

Es decir, para estudiar la historia del derecho notarial
debemos remontarnos hasta la antigüedad, sin embargo, esto
es poco conocido en nuestro medio y en todo caso debemos dejar
constancia que el notario ha sido un personaje importante en
todos los tiempos, pero ha sido merecedor de escasos estudios en
la doctrina no sólo nacional sino también
extranjera, lo cual no permite realizar los estudios de derecho
notarial comparado.

5. COMPETENCIA NOTARIAL

Los Notarios tienen competencia provincial no obstante
de la localización distrital que la Ley
establece

6. REGISTROS NOTARIALES Y REGISTROS
PUBLICOS (REGULADOS POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 26366)

Es necesario diferenciar los registros notariales de los
registros públicos ya que los primeros no producen
cognocibilidad general y los registros públicos si.
Además en nuestro sistema registral a los registros
públicos pueden tener acceso cualquier persona conforme al
primer párrafo del artículo II del Título
Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos del 2001 en el cual se establece que la
publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al
conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales
y, en general obtenga información del archivo registral.
En el segundo párrafo del mismo artículo se
establece que el personal responsable del registro no
podrá mantener en reserva la información contenida
en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas
establecidas en los Reglamentos del Registro. Los Registros
Notariales se encuentran a cargo de Notarios Públicos y
los Registros Públicos agrupados en el artículo 2
de la Ley 26366 se encuentran a cargo de las Oficinas
Registrales. Es decir, los Registros Notariales no tienen los
mismos efectos que los Registros a cargo del Sistema Nacional de
los Registros Públicos, por ejemplo los Registros
Públicos se rigen por los principios registrales, lo que
no ocurre con los Registros Notariales.

7. Sistemas Notariales

7.1. GENERALIDADES

Los sistemas notariales son tres: Administrativo,
Anglosajón y Latino, los cuales desarrollaremos a
continuación en forma separada para permitir un desarrollo
y comprensión mas adecuados de los mismos.

7.2. SISTEMA
ADMINISTRATIVO

En el sistema administrativo el notario debe tener
formación jurídica, es un empleado público y
está sometido, jerárquica, disciplinaria y
funcionalmente a los intereses de la política socialista.
El documento notarial no tiene ninguna ventaja sobre el documento
privado. El notario es dependiente y como tal ejerce otras
funciones.

7.3. SISTEMA
ANGLOSAJÓN

En el sistema anglosajón no existe protocolo
notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y
certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor
a la del notariado latino. Incluso en USA que adopta este
sistema, el nombramiento está sujeto a tiempo determinado.
El notario americano se limita exclusivamente a certificar
firmas, su producto se ofrece como un producto comercial
más, en farmacias, autoservicios y otros centros
comerciales. Los documentos que certifican no gozan de ninguna
presunción de legalidad ni de licitud. Las personas que
ejercen como preparación no tienen ninguna
preparación. No es aspiración de un abogado ser
Notario

7.4. SISTEMA LATINO

En el sistema latino el Notario tiene doble
función: dar fe y dar forma, el Notario debe ser
abogado,el notariado se ejerce como profesional liberal, sin
ningún grado de dependencia ni subordinación. El
nombramiento del Notario es permanente. Existe Protocolo
Notarial. Los documentos notariales gozan de presunción de
validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y
ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de nula o falsa
luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia firme
que así lo declare.Nuestro sistema notarial que pertenece
al llamado que pertenece al llamado de los sistemas de notariado
perfecto frente al notarial incompleto o notariado frustrado como
suele llamarse al Notariado
Sajón[7]

8. FE PUBLICA

Conforme al Diccionario de la Lengua Española de
la Real Academia Española, la fe pública es la
autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos,
agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de
juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los
documentos que autorizan en debida forma sean considerados como
auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por
verdadero mientras no se haga prueba en
contrario[8]

Para Guillermo Cabanellas la fe pública es la
veracidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a
notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y
bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o
empleados y representantes de establecimientos de igual
índole, a cerca de actos, hechos y contratos realizados o
producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos
y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. El
mismo autor precisa que como expresión laudatoria de esa
prerrogativa está la inscripción que ostentan los
notarios en medalla peculiar: "Nihil prius fide" (nada
antes que la fe)[9].

Para Juan Ramirez Gronda la fe pública es la que
merecen los actos de los funcionarios con postestad para
otorgarlos[10]

Para Eduardo Benavides Benaventa la fe pública es
la potestad legítima atribuida por la ley a ciertos
funcionarios públicos (notarios, cónsules, jefes de
los registros civiles, registradores, etc) para que los
documentos y actos que autorizan sean tenidos por
auténticos y verdaderos mientras no se pruebe lo contrario
y así lo declare una resolución judicial
firme[11]

Para Manzini la fe pública es la confianza
colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas
relaciones sociales, como son las relativas a la
circulación monetaria, a los medios simbólicos de
autenticación o certificación, a los documentos y a
la actividad comercial e industrial[12]

Para Amado Ezaine Chavez la fe pública es la
confianza acordada a ciertas personas con referencia a
determinados actos, o, el instrumento que sirva para determinadas
pruebas, además el mismo autor precisa que la fe
pública se traduce en la confianza que tiene una
colectividad con relación a esos actos o
instrumentos[13]

Para el Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la
Editorial Ramón Sopena la fe pública es la
confianza que merecen los funcionarios públicos
autorizados para intervenir en los contratos y otros actos
solemnes[14]

9. CLASES DE FE PUBLICA

La fe pública se encuentra encargada a los
Notarios y a funcionarios públicos y no es igual en todos
los casos, es decir que la fe pública es distinta,
conforme esté encargada a determinados funcionarios, por
lo cual podemos hablar de fe pública notarial, fe
pública administrativa, registral, judicial y consular,
entre otras.

9.1. FE PÚBLICA
NOTARIAL

La fe pública notarial es la fe pública
que brindan los notarios conforme al primer párrafo del
artículo 2 del Decreto Ley 26002 que establecía que
el Notario es el profesional del derecho que está
autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se
celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los
que podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos,
entre otros) y contratos (entre los que podemos citar los
siguientes contratos: compra ventas, arrendamientos, mandatos,
donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se celebren y
también expedir traslados de los instrumentos
públicos protocolares, y a esta fe pública
registral se le denomina fe pública notarial. La fe
pública notarial es la fe pública que tiene mayor
campo de aplicación.

Se puede apreciar el artículo 2 del decreto
legislativo 1049.

9.2. FE PUBLICA
ADMINISTRATIVA

La fe pública administrativa es la que brindan
los funcionarios públicos conforme se establece en el
artículo 41.1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, contenida en la Ley 27444 publicada el 10-04-2001. En
tal sentido los fedatarios de las instituciones públicas
pueden expedir copias certificadas de hojas de los expedientes
administrativos que ante ellos se tramiten y a esta fe
pública se le denomina fe pública administrativa.
El literal f del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva contenida en la Ley 26979 publicada el
23-09-98 establece que el Auxiliar Coactivo tiene como
función colaborar con el Ejecutor Coactivo,
delegándole éste las siguientes facultades: Dar fe
de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus
funciones.

9.3. FE PUBLICA REGISTRAL

La fe pública registral es la que brindan los
Registradores Públicos que se aplica cuando los
Registradores Públicos expiden copias literales del
archivo registral, es decir, se refiere al publicidad formal por
la cual se garantiza que toda persona acceda al conocimiento
efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general
obtenga información del archivo registral conforme al
primer párrafo del artículo II del Título
Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos del 2001, en el cual se establece que el Registro
es Público y que la publicidad registral garantiza que
toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las
partidas registrales, y en general, obtenga información
del archivo registral.

9.4. FE PUBLICA JUDICIAL

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter