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Derecho notarial (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La fe pública judicial es la que brindan los
especialistas judiciales a los cuales se les denominaba
secretarios de juzgado, respecto de las copias certificadas que
ellos expiden, y demás diligencias que ante ellos se
celebran, entre otros. El numeral 13 del artículo 266 del
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que
son obligaciones y atribuciones genéricas de los
Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas, previa orden
judicial. El numeral 27 del artículo 233 de la abrogada
Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en el Decreto
Ley 14605 establecía que son obligaciones de los
Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas sólo
por orden judicial. Los Jueces de Paz tienen algunas funciones
notariales conforme se precisa en el TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

9.5. FE PUBLICA CONSULAR

La fe pública consular es la que brindan los
funcionarios de los consulados, ante los cuales en algunos
supuestos se pueden otorgar algunos instrumentos. El
párrafo primero del artículo 721 del Código
Civil establece que los peruanos que residan o se hallen en el
extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del
Perú, por escritura pública o cerrado, según
lo dispuesto en los artículos 696 al 703 respectivamente y
se precisa además que en estos casos aquél
cumplirá la función de notario
público.

9.6. FE PUBLICA DEL DERECHO
ECLESIASTICO

La fe pública conforme al Derecho
Eclesiàstico es la que brindan los funcionarios de la
Iglesia Católica para efectos de expedir copias de las
partidas de matrimonio de los matrimonios religiosos ya
celebrados.

9.7. FE PUBLICA DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y
BOLSA

Conforme al Diccionario de Lengua Española de la
Real Academia Española el agente de bolsa es el
funcionario que interviene y certifica en las
negociaciones de valores cotizables, y también puede
intervenir con los corredores de comercio en las demás
operaciones de bolsa[15]

9.8. FE PUBLICA MILITAR

Para el otorgamiento de los testamentos militares
conforme a los artículos 712 al 715 del Código
Civil.

9.9. FE PUBLICA MARITIMA

Para el otorgamiento de los testamentos marítimos
conforme a los artículos 716 al 720 del Código
Civil.

10. PRINCIPIO DE MATRICIDAD PROTOCOLAR

Por el principio notarial de matricidad protocolar el
documento original es custodiado por el notario público,
quien está autorizado para expedir copias, las que
también son Instrumentos Públicos. Es decir, los
partes notariales, testimonios y boletas son tales, lo cual
amerita los estudios correspondientes porque tiene importantes
efectos en la tramitación de los procesos que se tramitan
ante diferentes autoridades, las cuales pueden ser judiciales,
registrales, administrativas y privadas.

11. PRESUNCION DE VALIDEZ, AUTENTICIDAD,
LEGALIDAD,FUERZA PROBATORIA Y EJECUTORIEDAD

Los Instrumentos Públicos Notariales sólo
pueden ser tachados de nulos o falsos luego de seguido un
procedimiento judicial que así lo declare, dejo constancia
que en estos procedimientos debe ser citado además de las
partes el Notario que ante el cual se otorgó el documento
notarial. Sin embargo, se ha advertido que muchos jueces y
fiscales desconocen este principio del derecho notarial lo cual
en todo caso debe ser materia de estudios por parte de los
tratadistas.

12. REGISTROS NOTARIALES

Registros Públicos Protocolares.

Se refiere al protocolo notarial

Registros Públicos Extraprotocolares.

13. DIFERENCIA CON LA CALIFICACIÓN
REGISTRAL

Para muchos la diferencia es que la calificación
registral es una de factibilidad para la registraciòn, lo
que no ocurrirìa en la calificación notarial, sin
embargo, esta posición doctrinaria es discutible por lo
cual debemos replantearla ya que los notarios deben estudiar las
partidas registrales no sòlo de registros de la sunarp,
antes de intervenir en instrumentos registrables.

14. CALIFICACION NOTARIAL

El notario público no debe obedecer todo lo que
se le solicita u ordena, sino que debe ser materia de
calificación por el mismo o referido, de tal forma que al
igual que existe la calificación registral, también
existe la calificación notarial, la cual se encuentra poco
estudiada y conocida en el derecho peruano, sin embargo, en
Argentina se encuentra mas difundida, la cual en todo caso debe
ser materia de estudio por parte de los tratadistas. Esta
calificación como es la notarial debe ser realizada con
bastante cuidado para no originar procesos judiciales a
consecuencia de un documento notarial, ya que a notaria abierta
juzgado cerrado.

15. ORDENES JUDICIALES CURSADAS AL
NOTARIO

Los jueces pueden emitir òrdenes para que ser
tomadas en cuenta por parte de los notarios pùblicos, sin
embargo, deben ser materia de calificación notarial, por
parte de èstos ùltimos, es decir, no toda orden
judicial debe ser obedecida por los referidos, sino que esto
depende de la calificación que realice el notarioa a lo
cual se conoce como calificación notarial. Y en todo caso
podemos hablar de calificación notarial de documentos
notariales y tambièn por supuesto de calificación
notarial de documentos judiciales expedidos por la corte suprema,
y en caso de no estar de acuerdo con la orden judicial no la debe
cumplir, ya que el que decide en el oficio notarial no es el
juez, sino que es el notario. Por lo cual es claro que todos los
jueces deben conocer y dominar derecho notarial para no incurrir
en error ni inducir a error a los notarios públicos, ya
que esto amerita el correspondiente proceso para sancionar a los
responsables, lo cual puede ser materia de estudio en un trabajo
mas amplio.

16. FUNCIONES NOTARIALES

La función notarial se orienta a la
elaboración de instrumentos públicos protocolares e
instrumentos públicos extraprotocolares y la
tramitación de algunos asuntos no contenciosos.

17. PROCESOS NO CONTENCIOSOS TRAMITADOS POR
NOTARIO

Los procesos tienen diversas clasificaciones, siendo la
principal la que clasifica a los procesos de la siguiente
forma:

  • 1) Procesos contenciosos.

  • 2) Procesos no contenciosos.

Por lo cual en el presente nos referiremos al segundo
grupo cuando corren a cargo de notarios públicos o son de
competencia de los mismos, en tal sentido esperamos que este tema
sea tratado por la doctrina, lo cual contribuirà a
alcanzar mayor desarrollo en el derecho y de esta forma
perfeccionar el mismo de las asperezas que siempre tiene no
sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el
derecho extranjero y en el derecho comparado.

Un tema que va adquiriendo importancia dentro del
derecho peruano es el que trata los procesos no contenciosos
tramitados por notario pùblico, por lo cual en el presente
subtìtulo estudiaremos el mismo para estar al dìa
con las ùltimas novedades del derecho notarial, tema que
por cierto no sòlo ha cobrado atención en el
derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y
escaso desarrollo dentro del derecho comparado, por lo cual
esperamos que en un futuro se desarrolle mas este tema, no
sòlo en legislación sino tambièn en otras
fuentes del derecho.

Los Notarios Pùblicos en el derecho peruano
tienen competencia para tramitar los siguientes Procesos no
Contenciosos:

  • 1) Los regulados por la Ley 26662:

-) Rectificación de partidas.

-) Adopción de personas capaces.

-) Patrimonio familiar.

-) Inventarios.

-) Comprobación de Testamentos.

-) Sucesión Intestada.

  • 2) Los regulados por la Ley 27157:

-) Prescripción Adquisitiva.

-) Títulos Supletorio.

-) Rectificación de Areas y Linderos.

-) Deslinde.

De todos estos procesos ha tenido mayor acogida el de
Sucesión Intestada.

Los Notarios también tienen competencia para
tramitar procesos no contenciosos en: Alemania, Argentina,
Colombia, El Salvador, España, Guatemala, Luxemburgo e
Italia[16]Por lo cual realizando estudios de
derecho comparado se puede decir que es habitual la competencia
notarial en asuntos no contenciosos, sin embargo, es poco
comprendido en nuestro medio, pero claro està que no se ha
determinado hasta que punto los notarios pueden llevar a cabo o
conducir procesos que originalmente eran de competencia judicial,
por lo cual es claro que debe estudiarse el artìculo 139
de la constitución polìtica peruana de 1993 y de
esta forma comprenderse mejor e problema, ya que no ha sido
estudiado por parte de la doctrina ni por otras fuentes del
derecho, entre las cuales podemos citar a la jurisprudencia y
ejecutorias. Es necesario dejar constancia que para evitar
enfrentamientos con el presente trabajo que los jueces ordenan,
mientras que los notarios pùblicos no ordenan sino mandan,
que al parecer tiene escasa diferencia en la doctrina, sin
embargo, estos tèrminos no son utilizados en forma similar
en legislación notarial peruana y en todo caso debe
motivar los correspondientes estudios al igual que publicaciones
no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el
derecho extranjero y comparado.

Es necesario difundir que los Notarios son competentes
para tramitar dichos procesos para que la carga procesal
disminuya por Sala, Juzgado y Secretaría en el Poder
Judicial y los Magistrados tengan mas tiempo para sentenciar
procesos contenciosos, que por lo general son casos
trágicos (Manuel Atienza clasifica los casos a los cuales
podemos llamarles problemas en: casos fáciles, casos
difíciles y casos trágicos), en los cuales no cabe
encontrar una solución que no sacrifique algún
elemento esencial de un valor considerado como fundamental desde
el punto de vista jurídico y/o
moral[17]

18. PARTES NOTARIALES

Conforme al artículo 85 de la Ley del Notariado
anterior el parte contiene la transcripción íntegra
del instrumento público notarial con la fe que da el
Notario de su identidad con la matriz, la indicación de su
fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los
comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una
de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la
mención de la fecha en que lo expide. No requiere ser
expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja
firmada por el Notario que contenga la mención de la fecha
del instrumento público notarial, el nombre de los
otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la
devolución por el Registro Público, con la
anotación de la inscripción o la denegatoria de la
misma. Conforme al artículo 86 el testimonio, boleta y
parte podrá expedirse, a elección del notario, a
manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por
cualquier medio idóneo de reproducción.

El parte notarial es definido por la ley del notariado
vigente en su artículo 85.

19. TESTIMONIO

Conforme al artículo 83 de la Ley del Notariado
anterior el testimonio contiene contiene la transcripción
íntegra del instrumento público notarial con la fe
que da el notario de su identidad con la matriz, la
indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia
de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por
él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su
sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo
expide. Conforme al artículo 86 de la misma el testimonio,
boleta y parte podrá expedirse, a elección del
notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia
fotostática y por cualquier medio idóneo de
reproducción.

La ley del notariado vigente regula este tema en su
artícfulo 83.

20. BOLETA

Conforme al artículo 84 de la Ley del Notariado
la boleta expresará un resumen del contenido del
instrumento público notarial o transcripción de las
cláusulas o términos que el interesado solicite y
que da el Notario con designación del nombre de los
otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja
donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los
comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una
de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención
de la fecha en que la expide. El notario, cuando lo considere
necesario, agregará cualquier referencia que dé
sentido o complete la transcripción parcial solicitada.
Conforme al artículo 86 el testimonio, boleta y parte
podrá expedirse, a elección del notario, a
manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por
cualquier medio idóneo de reproducción.

La ley del notariado vigente regula este tema en su
artículo 84.

21. INSTRUMENTOS PUBLICOS
PROTOCOLARES

Los instrumentos públicos protocolares son los
que conforman el protocolo notarial.

22. PROTOCOLO NOTARIAL

Conforme al artículo 36 de la Ley del Notariado
anterior el protocolo notarial es la colección ordenada de
registros sobre la misma materia en los que el notario extiende
los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.
Conforme al artículo 37 de la misma Ley forman el
protocolo notarial los siguientes registros: a) De escrituras
públicas, b) De testamentos, c) De actas de protesto, d)
de actas de transferencia de bienes muebles registrables, e)
Otros que la ley determine.

23. INSTRUMENTOS PUBLICOS
EXTRAPROTOCOLARES

Conforme al artículo 94 y 95 de la Ley del
Notariado anterior os instrumentos públicos
extraprotocolares son actas y certificaciones. Conforme al
artículo 97 de la misma Ley la autorización del
notario de un instrumento público extraprotocolar,
realizada con arreglo a las disposiciones de dicha ley da fe de
la realización del acto, hecho o circunstancia, de la
identidad de las personas u objetos de la suscripción de
documentos, confiriéndole fecha cierta.

24. ACTAS

Conforme al artículo 94 de la Ley del Notariado
anterior son actas: a) De autorización para viaje de
menores, b) De autorización para matrimonio de menores, c)
De destrucción de bienes, d) De entrega, e) De juntas,
directorios, asambleas, comités y demás actuaciones
corportativas, f) De licitaciones y concursos, g) De remates,
subastas e inventarios, h) De sorteos y de entrega de premios, i)
Otras que la ley señale. Conforme al artículo 96 de
la misma Ley las actas y certificaciones a que se contraen los
artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse
al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada,
cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular
rigen. Conforme al artículo 98 de la misma Ley el notario
extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o
circunstancias que presencie o le conste y que no sean de
competencia de otra función. Las actas podrán ser
suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule
observación. Conforme al artículo 99 de la Ley del
Notariado antes de la facción del acta, el notario
dará a conocer su condición de tal y que ha sido
solicitada su intervención para autorizar el instrumento
público extraprocolar.

El artículo 94 de la ley del notariado vigente
establece cuales son las actas extraprotocolares.

25. CERTIFICACIONES

Conforme al artículo 95 de la Ley del Notariado
actual son certificaciones: a) La entrega de cartas notariales,
b) la expedición de copias certificadas, c) La
legalización de firmas, d) La legalización de
reproducciones, e) La legalización de apertura de libros,
f) Otras que la ley determine. Conforme al artículo 96 de
la misma Ley las actas y certificaciones a que se contraen los
artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse
al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada,
cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular
rigen.

El artículo 95 de la ley del notariado peruana
actual establece cuales cuales son las
certificaciones.

26. CARTAS NOTARIALES

Conforme al artículo 100 de la Ley del Notariado
anterior el notario cursará las cartas que los interesados
le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de
los límites de su jurisdicción, dejando constancia
de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en
el duplicado que devolverá a los interesados.

El artículo 100 de la ley del
notariado actual define las certificaciones de entrega de cartas
notariales.

27. COPIAS CERTIFICADAS

Conforme al artículo 104 de la Ley del Notariado
anterior el notario expedirá copia certicada que contenga
la transcripción literal o parte pertinente de actas y
demás documentos, con indicación, en su caso, de la
legalización del libro u hojas sueltas, folios de que
consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras
circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su
contenido.

El artículo 104 de la ley del
notariado actual define la expedición de copias
certificadas.

28. LEGALIZACION DE
FIRMAS

Conforme al artículo 106 de la Ley del Notariado
anterior el notario certificará firmas en documentos
privados cuando le conste de modo indubitable su
autenticidad.

El artículo 106 de la ley del notariado actual
define la expedición de copias certificadas.

29. LEGALIZACION DE
REPRODUCCIONES

Conforme al artículo 110 de la Ley del Notariado
anterior el notario certificará reproducción de
documentos obtenidos por cualquier medio idóneo,
autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda
absoluta conformidad con el original.

El artículo 110 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

30. LEGALIZACION DE APERTURA DE
LIBROS

Conforme al artículo 112 de la Ley del Notariado
anterior el notario certifica la apertura de libros u hojas
sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley
señale.

El artículo 112 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

31. PODERES

Conforme al artículo 117 de la Ley del Notariado
anterior los poderes otorgados ante los Notarios podrán
revestir las siguientes formalidades: a) Poder en escritura
pública, b) Poder fuera de registro, c) Poder por carta
con firma legalizada.

El artículo 110 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

32. PODER POR ESCRITURA
PUBLICA

Conforme al artículo 118 de la Ley del Notariado
anterior el poder por escritura pública se rige por las
disposiciones del Registro de Escrituras
Públicas.

El artículo 118 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

33. PODER FUERA DE
REGISTRO

Conforme al artículo 119 de la Ley del Notariado
anterior el poder fuera de registro se rige por las disposiciones
del poder por escritura pública, sin requerir para su
validez de incorporación al protocolo notarial.

El artículo 119 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

34. PODER POR CARTA CON FIRMA
LEGALIZADA

Conforme al artículo 120 de la Ley del Notariado
anterior el poder por carta con firma legalizada, se otorga en
documento privado, conforme a las disposiciones sobre la
materia.

El artículo 120 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

35. PODER POR ACTA

Los poderes por acta son los poderes que se otorgan para
litigar ante los Juzgados, en tal sentido el primer
párrafo del artículo 72 establece que el poder para
litigar se puede otorgar sólo por escritura pública
o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición
diferente.

36. NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
NOTARIALES

Conforme al artículo 123 de la Ley del Notariado
anterior son nulos los instrumentos públicos notariales
cuando se infrinjan las disposiciones de orden público
sobre la materia contenidas en la ley del Notariado. Conforme al
artículo 124 de la misma Ley la nulidad podrá ser
declarada sólo por el Poder Judicial, con citación
de los interesados mediante sentencia firme. Conforme al
artículo 125 de la misma Ley no cabe declarar la nulidad,
cuando el instrumento público notarial, adolece de un
defecto que no afecta su eficacia documental.

El artículo 123 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

37. DISTRITO NOTARIAL

Conforme al artículo 127 de la Ley del Notariado
anterior se considera Distrito Notarial a la demarcación
territorial de la República en la que ejerce
jurisdicción un Colegio de Notarios. Conforme al
artículo 128 de la misma Ley los Distritos Notariales de
la República son veinte con la demarcación
territorial que actualmente tienen.

El artículo 127 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

38. COLEGIO DE NOTARIOS

Conforme al artículo 129 de la Ley del Notariado
anterior los Colegios de Notarios son personas jurídicas
de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por
Estatuto Unico.

El artículo 129 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

39. JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE
NOTARIOS DEL PERU

Conforme al artículo 135 de la Ley del Notariado
anterior los Colegios de Notarios forman un organismo denominado
Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que
coordina su acción en el orden interno y ejerce
representación del notariado en el ámbito
internacional. Conforme al artículo 136 de la misma Ley la
Junta de Decanos de los Colegios de notarios del Perú se
integra por todos los Decanos de los Colegios de Notarios de la
República, tiene su sede en Lima, y estructura y
atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea
determinen.

El artículo 135 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

40. CONSEJO DEL NOTARIADO

Conforme al artículo 140 de la Ley
anterior del Notariado el Consejo del Notariado es el
órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la
supervisión del Notariado.

El artículo 140 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

41. RESPONSABILIDAD DE LOS
NOTARIOS

Los notarios son responsables civil, penal y
administrativamente, por ello deben ser bastante cuidadosos en
sus funciones, las cuales son establecidas por la ley de la
materia y en todo caso el derecho notarial es una rama del
derecho sancionador.

42. REGISTRO DE ESCRITURAS
PUBLICAS

Conforme al artículo 50 de la Ley del Notariado
actual en el Registro de Escrituras Públicas se
extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que
la ley determina.

El artículo 50 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

43. REGISTRO DE TESTAMENTOS

Conforme al artículo 67 de la Ley del Notariado
anterior en este Registro se otorgará el testamento en
escritura pública y cerrado que el Código Civil
señala. Será llevado en forma directa por el
notario, para garantizar la reserva que la presente Ley establece
para estos actos jurídicos. Conforme al artículo 68
de la misma Ley el notario observará en el otorgamiento
del testamento en escritura pública y el cerrado las
formalidades prescritas por el Código Civil.

El artículo 67 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

44. REGISTRO DE ACTAS DE
PROTESTO

Conforme al artículo 75 de la Ley del Notariado
anterior en este Registro se extenderán las actas de
protesto de títulos valores, cumpliéndose las
formalidades señaladas en las leyes sobre la
materia.

El artículo 75 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

45. REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES REGISTRABLES

Conforme al artículo 78 de la Ley
del Notariado anterior en este Registro se extenderán las
actas de transferencia de bienes muebles registrables, que
podrán ser: a) De vehículos usados, b) De otros
bienes muebles identificables que la ley determine.

El artículo 78 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

46. ARCHIVO NOTARIAL

Conforme al artículo 81 de la Ley del Notariado
anterior el archivo notarial se integra por: a) Los registros que
lleva el notario conforme a la ley del Notariado, b) Los tomos de
minutas extendidas en el Registro, c) Los documentos
protocolizados conforme a Ley, d) Los Indices que la ley
señala.

El artículo 81 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

47. OTRAS DEFINICIONES DE
NOTARIO

En el Diccionario de la Lengua Española de la
Real Academia Española se precisa que notario es el que
desempeñaba la labor de escribano, fedatario, y en el
mismo Diccionario se precisa que el notario es el funcionario
público autorizado para dar fe de los contratos,
testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las
leyes[18]

En el mismo Diccionario se precisa que escribano es el
que por oficio público estaba autorizado para dar fe de
las escrituras y demás actos que pasaban ante él. Y
respecto al fedatario el mismo Diccionario establece que
fedatario es la denominación genérica aplicable al
notario y otros funcionarios que dan fe
pública[19]

Para Guillermo Cabanellas fedatario es el que da fe
pública, como el Notario y otros funcionarios, cuando se
trata de cuestiones extrajudiciales, o los secretarios de los
Tribunales y Juzgados o los escribanos, en materia
judicial[20]

La abrogada Ley del Notariado de 1911 establecía
que los Notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos
se practican o celebran.

Conforme al artículo 2 de la Ley del Notariado
anterior modificado por la Primera Disposición Final de la
Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley
26662, el notario es el profesional del derecho que está
autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se
celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes,
redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad,
conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación
de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos
previstos en la ley de la materia.

El artículo 1 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

48. NOTARIADO

Conforme al artículo 1 de la Ley del Notariado
anterior el notariado de la República se integra por los
notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la
presente Ley señala. Las autoridades deberán
prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento
de la función notarial.

El artículo 1 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

49. MINUTA

Conforme al artículo 57 de la Ley del Notariado
anterior la minuta es el instrumento privado que contiene la
declaración de voluntad de los otorgantes, la que debe ser
autorizada por letrado y que se inserta literalmente en el cuerpo
de las escrituras públicas.

50. MINUTARIO

Conforme al artículo 60 de la Ley del Notariado
anterior en las minutas se anotará la foja del registro y
la fecha en que se extendió el instrumento. En el segundo
párrafo del mismo artículo se establece que se
formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera,
ordenándolas según el número que les
corresponda, y en el tercer párrafo se establece que los
tomos se numerarán correlativamente.

El artículo 60 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

51. PROTOCOLIZACION

Conforme al artículo 64 de la Ley del Notariado
anterior por la protocolización se incorporan al registro
de escrituras públicas los documentos que la ley,
resolución judicial o administrativa ordenen. Conforme al
artículo 65 de la misma Ley el acta de
protocolización contendrá: a) Lugar, fecha y nombre
del notario, b) Materia del documento, c) Los nombres de los
intervinientes, d) El número de fojas de que conste, e)
Nombre del Juez que ordena la protocolización y del
Secretario Cursor y mención de la resolución que
ordena la protocolización con la indicación de
estar consentida o ejecutoriada o denominación de la
entidad que solicita la protocolización. Conforme al
artículo 66 de la misma Ley el Notario agregará los
documentos materia de la protocolización al final del tomo
donde corre sentada el acta de protocolización. En el
segundo párrafo se establece que los documentos
protocolizados no podrán separarse del registro de
escrituras públicas por ningún motivo.

El artículo 64 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

52. ESCRITURA PUBLICA

El Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española establece que escritura pública
es el instrumento público, firmado con testigos o sin
ellos por la persona o personas que lo otorgan, de todo lo cual
da fe el notario[21]

Conforme al artículo 51 de la Ley del Notariado
anterior la escritura pública es todo documento matriz
incorporado al protocolo notarial, autorizado por el Notario, que
contiene uno o mas actos jurídicos. Conforme al
artículo 52 de la Ley del Notariado la redacción de
la escritura pública comprende tres partes: a)
introducción, b) cuerpo, c) conclusión. Las partes
de la introducción, cuerpo y conclusión se
encuentran detalladas en los artículos 54, 57 y 59 de la
misma Ley.

El artículo 50 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

53. TRASLADOS

Los traslados de los instrumentos públicos
notariales son los testimonios, los partes notariales y las
boletas notariales. Conforme al artículo 88 de la Ley del
notariado anterior el Notario podrá expedir traslados de
instrumentos públicos notariales no inscritos o con la
constancia de estar en trámite su
inscripción.

El artículo 82 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

54. INDICES NOTARIALES

Conforme al artículo 91 de la Ley del Notariado
anterior el notario llevará indices cronológico y
alfabético de instrumentos públicos protocolares, a
excepción del registro de actas de protestos que
sólo llevará el índice cronológico.
El índice consignará los datos para individualizar
cada instrumento. Estos índices podrán llevarse en
tomos o en hojas sueltas, a elección del Notario, en el
caso de llevarse en hojas sueltas deberán encuadernarse y
empastarse dentro del semestre siguiente a su
formación.

El artículo 91 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

55. OFICIO NOTARIAL

El oficio notarial es la oficina donde el Notario ejerce
su función notarial. Conforme al literal f del
artículo 17 de la Ley del Notariado anterior está
prohibido al Notario tener mas de una oficina notarial. Conforme
al literal a del artículo 16 de la Ley del Notariado el
Notario está obligado a abrir su oficina obligatoriamente
en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la
atención al público no menos de siete horas diarias
de lunes a viernes.

El artículo 17 inciso f de la ley del notariado
peruana actual define este término.

56. PRINCIPIOS NOTARIALES Y PRINCIPIOS
REGISTRALES

Los Principios Notariales no son los mismos que los
principios registrales, ya que los primeros determinan la
actuación de los notarios, a diferencia de los segundos
que determinan los requisitos para el acceso al registro, la
forma y los efectos de las inscripciones.

57. PRINCIPIOS NOTARIALES

Los principios notariales son los que determinan la
actuación de los notarios, los cuales no se encuentra
consagrados en forma expresa en nuestro ordenamiento
jurídico. Los principios notariales son imparcialidad,
rogación, inmediación, interpretación,
objetivacion, asesoramiento, reserva, y resguardo, entre
otros

57.1. IMPARCIALIDAD

Por la imparcialidad los notarios deben actuar sin
favorecer a ninguna de las partes que interviene en los
diferentes actos o documentos celebrados o redactados ante
èl, por lo cual para algunos tratadistas podemos hablar de
notarios como jueces o magistrados, en tal sentido se escucha
hablar de judicatura notarial, sin embargo, para otros
tratadistas estas afirmaciones se encuentran equivocadas, lo cual
en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas.

57.2. ROGACION

Por la rogaciòn los notarios no pueden intervenir
de oficio, sino que deben hacerlo sòlo a pedido de parte,
al igual que los registradores pùblicos, por lo tanto,
podemos afirmar que este principio es comùn a ambos
personajes o es comùn a ambas ramas del derecho
pùblico, lo cual debe ser materia de estudio al momento de
estudiar derecho.

57.3. INMEDIACION

La inmediación es un principio del derecho
notarial por el cual los notarios deben tener relaciòn
directa con sus clientes, por lo cual deben asistirlos
personalmente y no a travès de empleados, lo cual
harìa que se viole este principio, en tal sentido el que
da fè u otorga la misma es el notario pùblico y no
sus empleados. En Lima se ha advertido que este principio no se
cumple, ya que no existe una relaciòn directa entre el
notario pùblico con sus clientes, sino que la misma existe
entre èstos ùltimos con los empleados del notario,
y el èste ùltimo no es un empleado.

57.4. INTERPRETACION

La interpretación es un principio notarial por el
cual los notarios pùblicos deben interpretar los
documentos que les presentan, por ejemplo deben interpretar las
minutas que se le presenten, para que en caso de ser necesario se
redacte la cláusula adicional necesaria, en tal sentido
debe distinguir nìtidamente la compraventa de la
transferencia, ya que la segunda o ùltima de las indicadas
es un efecto de la primera, lo cual es poco conocido por parte de
los abogados.

57.5. OBJETIVACION

La objetivaciòn es un principio notarial por el
cual los notarios pùblicos, deben actuar en forma objetiva
y no subjetivamente, en tal sentido deben aplicar las normas que
corresponden en cada caso como son por cierto la ley del
notariado, el còdigo civil peruano de 1984, el
còdigo procesal civil, los reglamentos registrales, entre
otras normas del derecho de cada paìs. Igualmente deben
aplicar todas las otras fuentes del derecho entre las cuales
podemos citar la jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, doctrina
realidad social, manifestación de voluntad, principios
generales del derecho, principios especìficos de cada rama
del derecho, entre otras, es decir, estas no son todas, pero las
citamos porque son las mas conocidas y en todo caso para muchos
autores, tratadistas y articulistas estarìan consideradas
como las mas importantes, es decir, debemos recalcar que no son
las ùnicas.

57.6. ASESORAMIENTO

Por el principio notarial de asesoramiento los notarios
pùblicos deben asesorar a sus clientes para que sea
redactado el documento notarial que corresponde en cada caso, por
ejemplo en algunos casos corresponde utilizar actas, y en otros
escrituras pùblicas, en tal sentido para una transferencia
vehicular corresponde utilizar una acta de transferencia, pero
para una compraventa de inmueble una escritura
pùblica.

57.7. RESERVA

Por el principio notarial de reserva el notario
pùblico no puede divulgar los actos que se celebran ante
èl, ya que debe actuar con lealtad y buena fe, en
consecuencia si dos personas estàn de acuerdo en celebrar
una compraventa no puede divulgar este contrato antes que se
celebre para que se pueda buscar otro contratante, es decir, otro
vendedor u otro comprador, sin embargo, luego que el documento
notarial està faccionado es claro que se rige por la ley
de la materia como es el estado peruano la ley del notariado
peruana.

57.8. RESGUARDO

El resguardo es un principio notarial por el cual el
notario pùblico debe archivar los documentos de su
protocolo notarial, en un lugar seguro de tal forma que no pueda
ser sujeto de robo o apropiación ilìcita, en
consecuencia debe asegurarse de su permanencia para los
interesados que deseen solicitar documentos relacionados con los
mismos.

58. RELACIONES DEL DERECHO
NOTARIAL[22]

59. UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO
LATINO

La uniòn internacional del notariado latino
agrupa a los paìses que tienen el sistema notarial latino,
por lo cual es claro que debe ser materia de estudio en el
derecho notarial peruano, en tal sentido en el presente le
dedicamos algunas lìneas para tener mayores conocimientos
sobre la misma y de esta manera conocer mejor el derecho notarial
mundial. Es decir, sòlo agrupa a los paìses que
pertenecen al notariado latino, pero no a otros sistemas que son
los que por cierto pertenecen al sistema anglosajón y el
sistema administrativo. Sin embargo, en el estado peruano existe
poca información sobre la misma, lo cual dificulta los
estudios sobre la misma y de esta manera dejamos constancia que a
la misma se le brindar otros estudios mas amplios en los cuales
se desarrolle sus antecedentes, reglamentación, estatutos,
países miembros, funciones, publicaciones,
recomendaciones, congresos realizados, directivas a través
del tiempo, presidentes, notarios propulsores, premios que otorga
o que debería otorgar, entre otras, para que de esta forma
se tenga mayor contacto con la misma. Esta organización es
una persona jurídica, y específicamente debemos
dejar constancia que se trata de una persona jurídica de
derecho privado que es en si una ong u organización no
gubernamental, que agrupa a 73 países, y su presidente era
italiano, pero en el año 2008 se ha cambiado al mismo de
tal forma que ahora es un notario cordobés, es decir, de
Córdoba, por lo cual teniendo en cuenta la facilidad de la
comunicación por el idioma ya que el mismo habla el
español y la cercanía porque se ubica en la
república Argentina, esperamos su pronta visita al estado
peruano para que nos enseñe un poco de lo mucho que sabe
sobre esta importante rama del derecho público como es por
cierto el derecho notarial. Esta ong organiza congresos en todo
el mundo, lo cual ha motivado encuentros entre notarios
públicos de todo el mundo, así como la
correspondiente difusión del derecho notarial, sobre todo
entre notarios, por lo cual esperamos que dentro de poco se
celebre un congreso de esta institución en el estado
peruano, lo cual servirá para que nuestro país sea
mas conocido y visitado por personas preparadas como son por
cierto los notarios, ya que en muchos casos ostentan la calidad
de juristas, incluso en Argentina existe otros estudios que
aquí no existen los cuales han servido para que el derecho
argentino desarrolle dentro del derecho notarial. El actual
presidente de la unión internacional del notariado latirno
a partir del presente año 2008 es Eduardo Gallino. El cual
dirigirá la institución, y debemos dejar constancia
que se trata de un notario Argentino.

60. EL DERECHO NOTARIAL NO SE UBICA EN EL DERECHO
CIVIL

El derecho notarial no se ubica en el derecho civil, ni
en el derecho privado, sino que se ubica en otra rama del
derecho, las cuales deben ser materia de estudio por parte de los
tratadistas, en tal sentido podemos afirmar que no se puede
pactar requisitos para los instrumentos pùblicos
notariales, de tal forma que debe respetarse la ley de la materia
como es por cierto la ley del notariado, entre otras normas y
fuentes del derecho. El derecho notarial se ubica en el derecho
pùblico, por lo tanto, sus normas son de orden
pùblico y obligatorio cumplimiento, en tal sentido no
existen excepciones y de esta forma podemos afirmar que forma
parte del derecho sancionador, ya que se puede imponer sanciones
a los notarios pùblicos, no sòlo por las
autoridades administrativas correspondientes, sino tambièn
por el Poder Judicial y por Indecopi, todo lo cual debe ser
materia de celosos estudios por parte de los
tratadistas.

61. EL DERECHO NOTARIAL ES UNA ESPECIALIDAD EN EL
DERECHO

El derecho notarial es una especialidad en el derecho
que pocos conocen y en todo caso no es igual que el derecho
registral ni que el derecho civil, sin embargo, son muy
confundidas sobre todo en el derecho peruano, todo lo cual debe
ser materia de estudio por parte de los tratadistas, es decir, es
claro que los notarialistas son los llamados a publicar los
libros o tratados o artìculos sobre esta rama del derecho
como es por cierto el derecho notarial, sin embargo, esto ha sido
descuidado de tal forma que no ha madurado lo suficiente. Para
especializarse en el derecho notarial se debe dominar las fuentes
del derecho notarial entre las cuales podemos citar la
legislación notarial, jurisprudencia notarial, ejecutorias
notariales, doctrina notarial, costumbre notarial, principios del
derecho notarial, registros notariales, instrumentos notariales,
procesos no contenciosos de competencia notarial, todo lo cual
debe ser materia de estudio, no sòlo en el derecho
peruano, sino tambièn en el derecho peruano y en el
derecho comparado.

62. EL DERECHO NOTARIAL ES UNA RAMA DEL
DERECHO

El derecho notarial es una rama del derecho al igual que
existen otras como por ejemplo el derecho civil, penal, procesal,
constitucional, registral, aduanero, tributario, administrativo,
consular, mèdico, societario, cartular, cambiario,
marcario, industrial, telecomunicaciones, comunicaciones, de
propiedad industrial, bursátil, mercantil, empresarial,
corporativo, ambiental, entre otras, sin embargo, en nuestro
medio se piensa que la misma es una apéndice del derecho
civil y del derecho registral, a tal punto que se estudian en
forma conjunta, por lo cual muchos en nuestro medio le niegan su
autonomìa, todo lo cual amerita publicar abundantes
trabajos de investigación sobre la autonomìa del
derecho notarial, la cual es obvia, sin embargo, le es negada.
Incluso se puede hablar de autonomìa del derecho notarial
lo cual ha sido poco trabajado por parte de la doctrina nacional,
y en este orden de ideas debemos aprovechar la sede para dejar
constancia que esta rama del derecho es autònoma, conforme
se precisò anteriormente, en este mismo trabajo de
investigación lo cual debe motivar abundantes trabajos, y
publicaciones para permitir desarrollar la referida y de esta
forma estar al dìa con las ùltimas novedades del
derecho peruano, extranjero y comparado. Ademàs debemos
dejar constancia que igualmente es una rama del derecho positivo
ya que existe legislación notarial, dentro de la cual
podemos citar la ley del notariado peruana, la ley de asuntos no
contenciosos, la ley de regularizaciòn de edificaciones,
entre otras. Dejando constancia que èstas normas citadas
sòlo son algunas, pero no son las ùnicas, por lo
cual es claro que amerita los estudios correspondientes para
agrupar todas las normas legales notariales dentro de cada uno de
los estados.

El Derecho Notarial se
relaciona con el Derecho Civil Patrimonial

El derecho es uno solo y se divide en ramas para efectos
de estudio, en tal sentido, el derecho y el derecho positivo se
dividen en tres grandes ramas del derecho que son público
(en la cual se ubica constitucional, procesal, administrativo,
político, concursal tributario, aduanero, registral,
notarial, penal, internacional público, financiero,
municipal, derecho de la integración, de comunicaciones,
sanitario, penal militar, electoral, seguridad social,consular,
diplomático, parlamentario, marítimo, aéreo
y espacial, entre otras), privado (en la cual se ubica civil,
comercial, sociedades, cartular o cambiario, marcario,
industrial, minero, internacional privado, bancario,
bursátil, entre otras) y social (en la cual se ubica
familia y laboral entre otras).

Para dominar el derecho es conveniente estudiar las
relaciones de las diferentes ramas del derecho, por lo cual en
otra sede (por publicar titulado Tratado de Derecho Registral) ya
hemos desarrollado las relaciones del derecho registral, rama del
derecho que se relaciona con notarial, concursal, mercantil,
societario, civil, bancario, procesal civil, procesal penal,
penal, familia, contratos, cartular, seguros, derecho regulador,
entre otras ramas del derecho.

En esta oportunidad somos motivados por la ausencia de
doctrina sobre este tópico, ya que por lo general los
libros son resúmenes de otros libros y este tópico
no ha sido tratado.

El derecho notarial es es la rama del derecho
público que regula la actividad notarial, por lo cual
dentro del derecho positivo el derecho notarial es el conjunto de
normas que regula la actividad notarial. Es decir, el derecho
notarial y el derecho registral se ubican en el derecho
público, pero el derecho civil se ubica en el derecho
privado y a aquel se le conoce como derecho
común.

La fe pública es estudiada por varias ramas del
derecho como en procesal civil, notarial, administrativo,
bursátil, aduanero, societario, consular (también
en el derecho canónico y en otros sistemas
jurídicos extranjeros respecto del sistema jurídico
peruano) y en otras ramas del derecho, pero en la segunda rama
del derecho citada, es donde se encuentra un desarrollo mayor,
por ser el notario un funcionario con función fedante. Es
decir, la función del notario es dar fe de lo que le
consta y es tomado en cuenta en los procesos judiciales y en
otros escenarios.

Es decir, una misma materia puede ser desarrollada por
varias ramas del derecho, como la fe pública, que es
desarrollada por las ramas del derecho indicadas en el
párrafo anterior. Lo mismo ocurre respecto a la parte
general de personas jurídicas que es desarrollado por
civil, agrario, societario, tributario, comercial, cooperativo,
entre otras ramas del derecho. Garantías (para mayor
detalle puede consultarse el libro del mismo autor del presente
trabajo titulado Garantías y el artículo
Garantías Contractuales publicado en la Revista Normas
Legales) también es desarrollado por varias del derecho
tales como civil, sociedades, cartular, procesal, aduanero,
administrativo, entre otras ramas del derecho. La
clasificación de los bienes también es estudiada en
varias ramas del derecho como civil, procesal civil, penal,
laboral, administrativo, mercantil, societario, entre otras ramas
del derecho. Catastro también debe ser estudiado en varias
ramas del derecho como registral, notarial, civil,
administrativo, urbanístico, entre otras ramas del
derecho. La calificación registral de documentos
judiciales también debe ser estudiada en varias ramas del
derecho como notarial, procesal, registral entre otras. El
derecho comparado debe ser estudiado en todas las ramas del
derecho. Por su parte Enseñanza del derecho,
Pedagogía Jurídica, e Investigaci?n Jurídica
deben ser desarrolladas por todas las ramas del
derecho.

Se sabe que el derecho civil patrimonial abarca acto
jurídico, obligaciones, contratos civiles, reales,
internacional privado y registral (conforme a un trabajo anterior
de investigación titulado Reflexiones sobre el derecho
civil patrimonial del cual forma parte el derecho registral) cuyo
autor es el mismo del presente trabajo publicado en la Revista
Normas Legales), pero el derecho civil patrimonial debemos
precisar que se relaciona con el derecho notarial.

Es decir, el derecho civil patrimonial es mas amplio de
lo que parece, y debe ser estudiado también el derecho
notarial por quien aspire a dominar el derecho civil
patrimonial.

En tal sentido para dominar el derecho civil patrimonial
debemos dominar el derecho notarial, por que para dominar el
mismo en la práctica debemos dominar temas como la
escritura pública, los traslados (el testimonio, la
boleta, y el parte), los instrumentos públicos
protocolares, los instrumentos públicos extraprotocolares,
entre otros temas propios del derecho notarial.

Por lo cual si un jurista no conoce el derecho notarial
puede ser sorprendido y se le puede hacer creer que un documento
privado es un traslado, como ha ocurrido en la práctica, o
confundir un testimonio, o un parte notarial, con una escritura
pública. O una boleta con un testimonio o con una
escritura pública. O se puede ignorar que una boleta
contiene información parcial.

Es decir, resulta muy complejo de estudiar y de dominar
el derecho civil patrimonial, por lo cual en los cursos que se
haga pedagogía universitaria del mismo debe estudiarse
muchas ramas del derecho.

Debemos dejar claramente establecido que el derecho
notarial es muy poco conocido por parte de los juristas, siendo
los que mejor conocen esta rama del derecho los notarios
públicos, registradores públicos y vocales
registrales.

También debemos dejar constancia que no existen
trabajos que abarquen a todo el derecho civil patrimonial, ya que
resulta complejo de dominar el mismo en toda su extensión,
siendo el mejor trabajo el de Luis Diez Picazo.

Temas relativos al derecho notarial que también
corresponde dominar para poder dominar el derecho civil
patrimonial son la responsabilidad del notario, competencia
notarial, nulidad de instrumentos notariales, competencia del
Colegio de Notarios, tipos de poderes notariales, entre
otros.

Es decir, el derecho notarial es muy complejo y al igual
que existen registros registrales, existen también
registros notariales, los cuales se rigen por la ley del
notariado contenida en el Decreto Ley 26002.

Se sabe que el derecho notarial es poco conocido y desde
el año dos mil cuatro se impuso la obligación a las
facultades de derecho del estado peruano que dicten el curso de
derecho notarial.

En el Estado Peruano existen pocos libros de derecho
notarial y en general es estudiado casi siempre junto con
registral, es decir, han existido varios libros y cátedras
de derecho notarial y registral (es decir, en un solo libro se
desarrolla registral y notarial y en un solo curso se desarrollan
estas dos ramas del derecho público).

En el derecho positivo notarial peruano no existe
derecho codificado, por lo cual la mayor parte del derecho
positivo peruano se encuentra reunida en la ley del notariado que
se encuentra contenida en el Decreto Ley 26002.

Sin embargo, en el derecho positivo de algunos otros
estados si existe derecho codificado dentro del derecho
notarial.

El conocer notarial facilita la aplicación del
derecho civil patrimonial, porque permite determinar el tipo de
documento que debemos conseguir para cada acto (como el
testamento o el poder, entre otros), contrato (como la
compraventa vehicular, de predios, de acciones, de
participaciones, de buques, embarcaciones, pesqueras, naves,
aeronaves, marcas, patentes, derechos de autor, de empresas,
contratos informáticos. , permuta, mutuo, depósito,
fianza, arrendamiento, arrendamiento de empresas, joint venture,
fideicomiso, franquicia, entre otros) o garantía (como la
hipoteca[23]prenda, fianza, derecho de
retención, anticresis, prenda sin desplazamiento, prenda
con entrega jurídica, prenda vehicular, prenda de
acciones, de participaciones, hipoteca popular, prenda pesquera,
prenda industrial, prenda agrícola, prenda global y
flotante, prenda sobre marcas y patentes y derechos de autor,
hipoteca naval, hipoteca de aeronaves, hipoteca minera, prenda
minera, fianza mercantil, prenda mercantil, fideicomiso en
garantía, leasing, carta fianza, arras, cláusula
penal, seguro de caución y seguro de tentre
otras).

Es decir, los conceptos teóricos de notarial son
escasos pero es muy amplio en su aplicación.

Por ejemplo dentro de notarial es necesario el estudio
de las firmas legalizadas, cartas notariales, entre
otros.

A los abogados que dominan una rama del derecho se les
denomina especialistas, por lo cual conocemos civilistas,
penalistas, tributaristas, procesalistas, laboralistas,
constitucionalistas, registralistas, municipalistas,
comercialistas, entre otras especialidades. Por lo cual
corresponde en esta sede determinar como se denomina a los
especialistas en derecho notarial, que son
notarialistas.

Es decir, existen abogados que dominan el derecho
notarial.

En tal sentido corresponde en esta sede determinar cual
es el área de estudio de estos especialistas, que es el
derecho notarial.

Notarial es muy reducido, por ello, muchos abogados
desconocen esta especialidad en el derecho.

En el derecho positivo peruano notarial muy
reducido.

El derecho notarial peruano no ha desarrollado mucho
como para contar en el Estado Peruano con Código
Notarial.

Es decir, corresponde elaborar un código en las
ramas del derecho con una suficiente elaboración, y el
derecho notarial peruano no está muy elaborado, por ello
en el Estado Peruano por el momento no corresponde aprobar
Código Notarial.

Los notarialistas por lo general dominan contratos,
saben parte de civil, personas jurídicas, cartular,
sociedades, cooperativo, agrario, parte de tributario porque
aplican la ley de tributación municipal,
urbanístico, procesal, penal, entre otras ramas del
derecho. En tal sentido los notaristas, no tienen el mismo campo
de estudio que los registralistas ni que los
civilistas.

Notarial ha desarrollado poco en el Perú, y en el
mismo recién contamos con derecho positivo desde 1911,
año en el cual se aprobó la primera ley del
notariado peruana.

En la actualidad en el derecho positivo se ha consagrado
legislación otorgando competencia notarial en procesos no
contenciosos, tales como sucesión intestada y
también para tramitar otros procesos cuando no existe
oposición como puede ocurrir en la prescripción
adquisitiva de dominio y en la formación de títulos
supletorios, entre otros procedimientos.

Del derecho notarial se hace pedagogía
universitaria al igual que otras ramas del derecho como civil y
registral principalmente (en muchas universidades), y en especial
en la Universidad Notarial Argentina de Argentina. Es decir, esta
universidad organiza cursos de derecho notarial y registral entre
otros cursos. Los cuales son de mucha importancia dentro del
derecho sudamericano.

Dentro del estudio del derecho notarial es necesario el
estudio de los principios notariales[24](los
cuales no han sido desarrollado por la doctrina peruana y han
sido poco desarrollado este tema en la doctrina extranjera,
respecto del estado peruano) y de los sistemas notariales que son
latino (como el sistema notarial peruano), anglosajón y
administrativo. De estos sistemas notariales los dos primeros son
los mas conocidos, es decir, los mas conocidos son el sistema
notarial latino y el sistema notarial
anglosajón.

En el sistema notarial latino el notario tiene mas
competencias e importancia que en otros sistemas notariales y se
caracteriza el notariado por la existencia de protocolo notarial,
por lo cual debemos precisar que en el sistema notarial
anglosajón el notario no tiene mucha importancia ni mucha
competencia y no existe protocolo notarial.

Por ejemplo el sistema jurídico estadounidense
pertenece al sistema notarial anglosajón y en dicho
sistema jurídico el notario no tiene mucha competencia ni
tiene mucha importancia.

Es decir, el desarrollo de un estado no determina la
existencia de determinado sistema notarial.

El desarrollo de los distintos sistemas jurídicos
es muy distinto, por lo cual aplicando el derecho comparado que
para algunos juristas es un método y para otros es una
ciencia, podemos determinar que existen diferencias no
sólo en el derecho notarial sino también en otras
ramas del derecho, por ejemplo el derecho civil se encuentra mas
desarrollado en Argentina que en Perú. Otro ejemplo lo
encontramos en el derecho registral en el cual apreciamos que el
derecho español se encuentra mas desarrollado que en el
derecho peruano, e incluso en España existe la Revista
Crítica de Derecho Inmobiliario en la cual publicamos un
artículo titulado La Calificación Registral de
Documentos Judiciales (2005, número 689, mayo junio.
Año LXXXI. Pags. 927 a la 1001[25]Otro
ejemplo lo encontramos dentro del derecho comparado del cual
advertimos un mayor desarrollo en el derecho español que
en el derecho peruano, e incluso en España existen
maestrias y doctorados en dicha materia. Otro ejemplo lo
encontramos si estudiamos el derecho registral peruano y de
Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual advertimos que
en el primer sistema citado esta rama del derecho público
ha desarrollado mas que en el segundo sistema.

Notario, Notario
Público, Adul, o Escribano

1. INTRODUCCION

Existen diversas definiciones de notario pùblico,
por lo cual citaremos algunas, lo cual facilitarà el
estudio de este profesional del derecho. Este tema ha sido poco
trabajado en el derecho mundial, por lo cual podemos afirmar que
pocos lo conocen, pero si es muy conocido por parte de los
notarialistas. Los cuales son algunos de los especialistas en
derecho notarial. Ya que otros son los profesores universitarios
que enseñan este curso como es por cierto el derecho
notarial el cual si bien se relaciona con el derecho registral,
tambièn es cierto que no constituyen lo mismo. Es decir el
derecho notarial y registral tienen distinto campo de
estudio.

2. NOTARIO PUBLICO O NOTARIO

En este subtìtulo estudiaremos dos
tèrminos como son el tèrmino "notario" y "notario
pùblico, por lo cual debemos precisar que la doctrina
prefiere el primero, por lo cual podemos afirmar que el segundo
no es utilizado por la doctrina. Sin embargo, debemos precisar en
esta sede que se refieren al mismo significado.

3. NOTARIO Y ESCRIBANO

En el estado peruano se habla de notarios, pero a los
mismos en la Repùblica Argentina se los conoce como
escribanos. Es decir, se refieren a lo mismo, lo cual debe ser
tenido en cuenta sobre todo en los estudios de derecho extranjero
y de derecho comparado. Para poder encontrar la
institución jurìdica en el derecho de otros
paìses.

En tal sentido si se quiere estudiar el notario en el
derecho argentino se debe hacer una bùsqueda por las
palabras escribano pùblico.

4. SINONIMOS DE NOTARIO

En el Diccionario Océano de sinònimos y
antònimos se precisa que son sinònimos de notario
los siguientes[26]

  • 1) Amanuense.

  • 2) Escribano.

  • 3) Certificador.

  • 4) Adul.

  • 5) Cursor.

  • 6) Albalaero.

  • 7) Tabeliòn.

  • 8) Pasante.

  • 9) Zurupeto.

  • 10) Fedatario.

De cuyas tèrminos podemos afirmar que el
tèrmino amanuense es mas propio de los secretarios de
juzgado. En cuanto al tèrmino escribano es utilizado en
Argentina. En cuanto al certificador no engloba todo el
significado del tèrmino notario. Respecto a adul es claro
que la doctrina si ha estudiado este tèrmino. Los
tèrminos albalaero, tabeliòn, pasante y zurupeto no
son conocidos en nuestro medio. Y en cuanto al tèrmino
fedatario que es el ùltimo es claro que es conocido pero
en sede administrativa.

5. DEFINICIONES DE NOTARIO

Cuando se define un tèrmino jurìdico se
toma al toro por las astas, por ello haremos esto con el
tèrmino estudiado como es por cierto el tèrmino
notario. Para lo cual a continuación citaremos y
comentaremos diferentes definiciones sobre el mismo, lo cual
facilitarà la comprensión del tema estudiado y
tendremos en cuenta que en otros paìses al mencionado se
le conoce como escribano.

6. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEY
DEL NOTARIADO ESPAÑOLA

El derecho español ha influido mucho en el
derecho peruano, por lo cual se justifica investigar sobre este
derecho, lo cual servirà para estrechar lazos de amistad,
entre dos paìses hermanos como son el estado peruano y el
español.

La ley del notariado española precisa que el
Notario es el funcionario público autorizado para dar fe,
conforme a las leyes, de los contratos y demás actos
extrajudiciales. Ademàs precisa que habrá en todo
el Reino una sola clase de estos funcionarios.

Es decir, segùn esta definición el notario
es un funcionario pùblico y en todo caso deja constancia
que todos los notarios son iguales, sin embargo, dada su
ubicación no tienen la misma importancia, por ejemplo no
es igual un notario de la capital con uno de un distrito alejado
de provincia y tampoco tienen los mismos ingresos, sino que los
mismos varìan de acuerdo al volumen de trabajo. Lo que
tambièn ocurre en el derecho peruano.

7. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEY
DEL NOTARIADO ALEMANA

La ley del notariado de la repùblica Federal
Alemana de abril de 1961 en su artìculo 1 precisa que como
poseedores independientes de un cargo pùblico, los
notarios son nombrados en los estados para formalizar los
documentos de asuntos legales y otras tareas, en el dominio de la
administración previsora de la justicia.

Esta ley hace referencia a cargo pùblico, por lo
cual al parecer este texto legislativo o dispositivo legal se ha
abstenido intencionalmente de calificar al notario de funcionario
pùblico, sin embargo, para un estudio mas detallado se
requiere realizar un estudio mas exhaustivo del derecho de la
repùblica Federal Alemana y en todo caso esta
definición es diferente a las citadas posteriormente, es
decir, ha sido recepcionada por estas ùltimas, por lo cual
es claro que no se ha tenido en cuenta para ningún proceso
de derecho comparada conocido en nuestro medio como
recepciòn y en otros terrenos como transplante.

8. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEY
DE NOTARIADO ITALIANA

Le ley del notariado de 1913 de Italia establece en su
artìculo primero que los notarios son oficiales
pùblicos instituidos para recibir los actos inter vivos y
de ùltima voluntad, atribuirles de fè
pùblica, conservarlos en depòsitos y expedir copias
certificadas y extractos.

Esta ley es de hace muchos años, y califica al
notario de oficial pùblico por lo cual al parecer
menosprecia al notario pùblico, y hace referencia a la
fè pùblica, sin embargo, como sabemos estos
profesionales del derecho no son los ùnicos que no son los
ùnicos que brindan la misma, sino que tambièn es
brindada por otros y en este orden de ideas es que existe
fè pùblica judicial, administrativa, registral,
mercantil, eclesiàstica, militar, procesal, judicial,
consular, entre otras, sin embargo, estas son las mas
conocidas.

9. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DEL
CODIGO NOTARIAL CUBANO

El còdigo notarial cubano de 1929 establece que
el notario es el funcionario pùblico autorizado para dar
fe conforme a las leyes, de los contratos hechos y demàs
actos extrajudiciales en que intervenga por razòn de su
cargo, para formalizar, solemnizar y autenticar los documentos;
para estudiarlos y conservarlos en depòsitos y expedir las
copias y testimonios correspondientes.

En Cuba existe còdigo notarial desde el
año 1929, por lo cual podemos afirmar que aparentemente el
derecho notarial en esta rama del derecho se encuentra mas
desarrollado, o es que sòlo se ha elegido la
tècnica legislativa de la codificaciòn en esta rama
del derecho pùblico. No hace referencia a procesos no
contenciosos, por lo cual aparentemente o a simple vista estos no
son de competencia notarial.

10. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA
UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO

En el congreso de Buenos Aires en Argentina de 1948 la
uniòn internacional del notariado latino precisa que el
notario es el profesional del derecho encargado de una
funciòn pùblica consistente en recibir, interpretar
y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los
instrumentos adecuados a ese fin y confirièndoles
autenticidad, conserva los originales de èstos y expedir
copias que den fe de su contenido. En su funciòn
tambièn està comprendida la autenticidad de
hechos.

Un congreso es un encuentro de estudiosos y puede ser de
derecho o de otras profesiones, por lo cual en este caso de
derecho notarial y en dicho evento se definiò el
tèrmino notario conforme se indicò en el
pàrrafo anterior, precisando que el mismo redacta, es
decir, debe hacerlo personalmente, sin embargo, en el derecho
peruano esto no ocurre porque esto lo hacen los ayudantes o
dependientes del notario, sin embargo, es claro que todo corre
bajo la responsabilidad del indicado al final, y en todo caso es
necesario dejar constancia que todo lo ocurrido alrededor de la
fè pùblica notarial es de responsabilidad del
notario pùblico, pero claro està que bien es cierto
esto lo ha establecido la jurisprudencia peruana, tambièn
es cierto que la misma debe alcanzar a sus dependientes cuando
por ejemplo inducen a error al funcionario o profesional del
derecho materia de estudio.

11. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA
LEGISLACION MEXICANA

En cuanto a la legislación mexicana nos brinda
algunas definiciones. En tal sentido la nueva ley define al
notario en el artículo 42 de la siguiente
manera:

"Notario es el profesional del derecho investido de fe
pública por el Estado, y  que tiene a su cargo
recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la 
voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir
autenticidad y certeza  jurídicas a los actos y
hechos pasados ante su fe, mediante la consignación
de  los mismos en instrumentos públicos de su
autoría.

*Nota: Comisión del Notariado significa
según el artículo 2o de la nueva Ley del 
Notariado para el Distrito Federal: Comisión del notariado
de la Asamblea  Legislativa del Distrito Federal. El notario
conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los
reproduce y  da fe de ellos. Actúa también
como auxiliar de la administración de justicia,  como
consejero, árbitro o asesor internacional, en los
términos que señalan las  disposiciones
legales relativas". 

El artículo 10 de la ley de 1999 establece:
"Notario es un Licenciado en Derecho  investido de fe
pública, facultado para autenticar y dar forma en los
términos  de ley a los instrumentos en que se
consignen los actos  y  hechos 
jurídicos.    El  notario 
fungirá   como   asesor  
de   los comparecientes y expedirá los 
testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme
lo establezcan  las leyes. La formulación de los
instrumentos se hará a petición de
parte".

12. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA
JUNTA DEL CONSEJO PERMANENTE CELEBRADA EN LA HAYA

En la Junta del Consejo Permanente
celebrada en La Haya en marzo de 1986 se  definió el
notario en los siguientes términos: "El notario es un
profesional del derecho especialmente habilitado para dar
fe  de los actos y contratos que otorguen o
celebren las personas, de redactar los documentos
que   los formalicen y de asesorar a quienes 
requieran la prestación de su
ministerio".  

En esta definición se precisa que el
notario es un profesional del derecho, sin embargo, en el estado
peruano todavía existen algunos que no lo son. Y en todo
caso es correcto que dan fe. Precisa ademàs que redactan
algunos documentos, lo que no ocurre en el derecho peruano,
porque esto lo hacen los dependientes o asistentes del notario.
Otro tema importante que debe tenerse en cuenta es que no se
precisa en esta definición nada sobre los procesos no
contenciosos de competencia notarial.

13. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA
PRIMERA LEY DEL NOTARIADO PERUANA

La ley del notariado peruana de 1911, ley 1510, la cual
se encuentra abrogada, en su artìculo 1 precisaba que Los
notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos se
practican o celebran.

Esta ley abrogada por el decreto ley 26002
establecìa el nombre de notario en lugar de notario
pùblico, el cual se conserva hasta la actualidad y en todo
caso respecto a esta definición legal debemos precisar que
es muy limitada o dicho de otra forma es muy breve y no abarca
expresamente a algunos supuestos por ejemplo no lo hace respecto
a las garantìas como por ejemplo la hipoteca y anticresis,
entre otras, sin embargo, es claro que èstas no son todas
las garantìas existentes en el derecho peruano, pero son
muy utilizadas, y en todo caso existen otras entre las cuales
podemos citar a la recientemente aprobada en el año 2006
garantìa mobiliaria.

14. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA
VIGENTE LEY DEL NOTARIADO PERUANA

La Ley del notariado peruana definiò en su texto
original el notario, sin embargo, dicha definición ha sido
modificada por la ley de competencia notarial, contenida en la
ley 26662, quedando dicha definición de la siguiente
manera: El notario es el profesional del derecho que està
autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se
celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes,
redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad,
conserva los originales y expide los traslados
correspondientes.

Su funciòn tambièn comprende la
comprobación de hechos y tramitación de asuntos no
contenciosos previstos en la ley de la la materia.

Esa definición legal hace referencia al notario
como profesional del derecho y precisa notario en lugar de
notario público, además que da fé de actos y
contratos, también precisa que redacta los instrumentos
por lo cual es claro que debe hacerlo personalmente, sin embargo,
en el derecho peruano lo hace a través de terceros, siendo
estos últimos conocidos como dependientes
notariales.

El artículo 2 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

15. DEFINICION DE NOTARIO QUE APARECE COLGADA EN
INTERNET

Para el presente trabajo hemos consultado Internet, lo
cual ha servido para tener diferentes enfoques del presente tema,
no sòlo peruanos sino tambièn extranjeros, por lo
cual esperamos brindar a los lectores e investigadores una
visiòn completa del tèrmino estudiado como es por
cierto el tèrmino notario pùblico.

En tal sentido podemos afirmar que esta
definición pone mas énfasis en las calidades
humandas y profesionales que debe tener en el notario pero deja
en el vacìo a otros temas de vital importancia como son
los indicados en el anterior pàrrafo.

Tambièn es necesario dejar constancia que de
alguna forma la misma sobrevalora al notario pùblico, lo
cual debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas.

16. OTRAS DEFINICIONES DE NOTARIO QUE APARECEN
COLGADAS EN INTERNET

En Internet hemos en contrado otras definiciones sobre
el tèrmino jurìdico estudiado, por ello,
consideramos que las mismas deben ser consultadas.

17. DEFINICION DE NOTARIO DE IRENE
SARASOLA

Irene SARASOLA, brinda definición del notario, la
cual puede consultarse en Internet, por ello, consideramos que en
estos tiempos el derecho de Internet debe ser tenido en cuenta,
no sólo en el derecho notarial, sino también en
otras ramas del derecho.

18. DEFINICION DE NOTARIO DE DEMETRIO MASIAS
ZAVALETA

Para MASIAS ZAVALETA el notario es el funcionario
pùblico autorizado para dar fè, conforme a las
leyes, de los contratos y demàs actos
extrajudiciales[27]

Es necesario destacar que esta definición no hace
referencia a la competencia notarial en asuntos no contenciosos,
lo cual debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas.

19. DEFINICION DE NOTARIO DE GONZALO FERNANDEZ DE
LEON

Para Gonzalo FERNANDEZ DE LEON el notario o escribano es
el funcionario encargado de dar fe de los contratos y otros actos
extrajudiciales. Su intervención en ellos hace prueba
contra terceros. Se encarga tambièn de la custodia de los
originales, teniendo la obligación de librar copias
autorizadas a los que tengan derecho a
ellos.[28]

Esta definición es muy importante porque precisa
que la intervención del notario hace fè contra
terceros, pero omite precisar lo pertinente sobre la competencia
notarial en asuntos no contenciosos, lo cual se encuentra
regulado en el derecho positivo peruano.

20. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE JUAN RAMIREZ
GRONDA

Juan RAMIREZ GRONDA precisa que notario es la
designaciòn antigua de
escribano[29]

Es decir, para este autor el tèrmino actual es
escribano, mientras que notario es un designaciòn antigua,
lo cual debe ser tenido en cuenta para quien desee efectuar
estudios de historia del derecho.

21. DEFINICION DE NOTARIO EN EL DICCIONARIO REALIZADO
CON COORDINACION DE MIR – BEG LECCA GUILLEN

En el diccionario realizado bajo la coordinación
de Mir – Beg LECCA GUILLEN se precisa que la palabra
notario proviene de la palabra latín notarius.
Además se precisa que el notario es el oficial
público designado para que, dentro de su
jurisdicción, reciba todos los actos o contratos a los
cuales las partes deban o quieran dar el carácter
auténtico propio de los actos de la autoridad
pública, y para certificar la fecha de ellos, conservarlos
en depósito y expedir
testimonios[30]

Es decir, en esta definición no se precisa que el
notario tiene competencia en asuntos no contenciosos, entre los
cuales destaca el proceso de sucesión intestada, sin
embargo, este no es único, sino que existen otros mas, lo
cual debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas.

22. DEFINICIONES NOTARIO BRINDADAS POR RAUL LORENZZI
GIOCOCHEA

Raùl LORENZZI GOICOCHEA en su diccionario
jurìdico Tesauro, nos brinda las siguientes definiciones
de notario:

  • 1) Funcionario pùblico autorizado para
    dar fe de los contratos, testamentos y otros actos
    extrajudiciales, conforme a las
    leyes[31]

  • 2) Funcionario pùblico autorizado para
    dar fe , conforme a las leyes de los contratos y demàs
    actos extrajudiciales[32]

Es decir, este autor brinda dos definiciones sobre el
tema estudiado como es por cierto el tèrmino notario y en
ambas se precisa que es funcionario pùblico, pero no se
hace referencia en ninguna de las mencionadas a la competencia
notarial en asuntos no contenciosos.

23. DEFINICION DE NOTARIO DE PEDRO ADRIAN INFANTES
MANDUJANO

Pedro Adrian INFANTES MANDUJANO precisa que el notario
es el funcionario pùblico autorizado para dar fe, conforme
a las leyes, de los contratos y demàs actos
extrajudiciales[33]

Es decir, no se precisa en esta definición que
tienen competencia en asuntos no contenciosos, igualmente no se
precisa que tienen competencia en asuntos no contenciosos, por lo
cual debe evaluarse la posibilidad de agregar a esta
definición, algunos tèrminos o dicho de otra forma
palabras, para que quede mas apropiada al derecho
peruano.

24. DEFINICION DE NOTARIO DE ARMANDO CALMET
LUNA

Armando CALMET LUNA señala que el notario es el
funcionario pùblico autorizado para dar fe, conforme a las
leyes, de los contratos y demàs actos
extrajudiciales[34]

Esta definición es igual a la anterior, por lo
cual nos abstenemos de mayores comentarios o dicho de otro modo
debe tenerse en cuenta lo precisado anteriormente.

25. DEFINICION DE NOTARIO DE MANUEL ALEXIS BERMUDEZ
TAPIA, GIULIANO BELAUNDE BORJA Y ALEJANDRO FUENTES PONCE DE
LEON

Manuel Alexis BERMUDEZ TAPI, Giuliano BELAUNDE DE BORJA
y Alejandro FUENTES PONCE DE LEON precisan que el notario el el
funcionario pùblico autorizado para dar fe, conforme a las
leyes, de los contratos y demàs actos
extrajudiciales[35]

Esta definición es igual a las dos anteriores,
por lo cual nos abstenemos de mayores comentarios.

26. DEFINICION DE NOTARIO DE MANUEL
OSSORIO

Manuel Osorio precisa sobre notario que el vocablo, con
exclusivo empleo en Europa, reemplaza al anterior de escribano,
arcaísmo que persiste en Argentina y otros pueblos, en
parte por algún reparo eufònico, desdeñable
en absoluto, contra notario[36]

Es decir, segùn este autor el tèrmino
notario se utiliza en Europa, pero deja de lado el estudio del
derecho peruano, en el cual se utiliza dicho tèrmino en
lugar de escribano.

Este autor precisa que el escribano es todo aquel que
haya completado los estudios universitarios exigidos para la
obtención de dicho tìtulo, pero para cumplir con su
misiòn especìfica de dar autenticidad a las
declaraciones, actos o hechos que se formulan o desarrollan ante
èl, cuando para ello es requerida su presencia, debe tener
la categoría de escribano pùblico. El escribano
pùblico (que en algunos paìses es llamado notario),
en la Argentina puede ser de registro, secretario o mayor de
gobierno[37]

Es decir. Si bien es cierto son dos tèrminos que
para algunos autores se refieren a lo mismo tambièn es
cierto que guardan mucha relaciòn, por ello hemos citado
ambas definiciones, para tener una idea cabal del tema estudiado
como es por cierto el notario pùblico.

27. DEFINICION DE NOTARIO DE PEDRO FLORES
POLO

Para Pedro FLORES POLO el notario es el funcionario
pùblico autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de
los contratos y demàs actos extrajudiciales.
Tambièn precisa que en algunos paìses como
Argentina se les llama escribanos. Ademàs precisa que para
la Real Academia Española es el funcionario pùblico
autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros
actos extrajudiciales, conforme a las
leyes[38]

Es decir, esta definición se repite en las
anteriores, por lo cual nos abstenemos de mayores comentarios.
Sin embargo, hace una acotaciòn importante como es el uso
del tèrmino escribano en Argentina.

28. DEFINICION DE NOTARIO EN EL DICCIONARIO REALIZADO
BAJO LA DIRECCION DE HENRI CAPITANT

En el diccionario realizado bajo la direcciòn de
Henri CAPITANT se precisa que la palabra notario proviene del
tèrmino latìn notarius. Ademàs se precisa
que es el oficial pùblico designado para que, dentro de su
jurisdicción, reciba todos los actos y contratos a los
cuales las partes deban o quieran dar el carácter de
autèntico propio de los actos de autoridad pùblica,
y para certificar la fecha de ellos, conservarlos en
depòsito y expedir testimonios y copias (leyes del 25
ventoso año XI, artìculo 1. 28 abril 1816 y 12 ag.
1902)[39].

Esta definición es bastante completa, pero no
resulta completa para Perù, porque aquì los
notarios tambièn tienen competencia en asuntos no
contenciosos, lo cual ha sido materia de estudio por algunos
autores dentro del derecho peruano.

29. DEFINICION DE NOTARIO DE PEDRO E. ROCA RODRIGUEZ
Y B. IVAN VENTURO MANCISIDOR

Para Pedro Edgardo ROCA RODRIGUEZ Y b. Ivàn
VENTURO MANCISIDOR el notario es el escribano, actuario judicial,
curial. Funcionario pùblico autorizado para dar fe de los
actos y contratos entre las personas. Funcionario pùblico
que, por delegaciòn del poder del Estado, aplica
científicamente el Derecho, dando fe de los actos y
contratos que ante èl se practican o
celebran[40]

Esta definición es bastante completa, pero no
precisa nada sobre la competencia notarial en asuntos no
contenciosos, lo cual ha sido materia de estudio por parte de los
tratadistas y sobre lo cual esperamos que debe publicarse mayor
nùmero de trabajos de investigación.

30. DEFINICION DE NOTARIO DEL GRAN DICCIONARIO
JURIDICO ELEMENTAL REALIZADO BAJO LA COORDINACION EDITORIAL DE
ANIBAL CUEVA GARCIA

En este diccionario se precisa que el notario es el
profesional del derecho autorizado, por autoridad competente,
para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y
demàs actos extrajudiciales[41]

En esta definición debemos destacar que en el
estado peruano los notarios que fueron nombrados con antiguas
leyes, continùan ejerciendo el cargo, pero no son
abogados, por tanto, los notarios en el derecho peruano en
algunos casos no son profesionales del derecho. Ademàs en
esta definición no se precisa nada sobre los procesos no
contenciosos de competencia notarial.

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