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Derecho notarial (página 4)



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31. DEFINICION DE NOTARIO Y ESCRIBANO PUBLICO DE
NAYMARK Y ADAN CANADAS

M. S. NAYMARK y F. Adan CANADAS afirman que el notario
es el nombre aplicado en algunos paises al
escribano[42]

Estos autores precisan que el escribano pùblico
es el funcionario depositario de la fe pùblica, cuya
intervención es indispensable para la formación de
ciertos actos jurìdicos, de acuerdo con lo preceptuado por
la ley[43]

Es decir, estas definiciones sirven para comprender que
en Argentina se conoce a los notarios como escribanos, lo cual
debe tenerse en cuenta por parte de los lectores argentinos y por
los peruanos que gusten del derecho extranjero y del derecho
comparado.

32. DEFINICION DE NOTARIO DE RAUL CHANAME
ORBE

Raùl CHANAMÈ ORBE en su diccionario
jurìdico moderno precisa que el notario es el funcionario
pùblico que goza del privilegio de ser autorizado para dar
fe pùblica, de los contratos, testamentos y demàs
actos extrajudiciales (B.A.G.). En la edad media, funcionario de
la corona encargado de extender documentos pùblicos y
solemnes[44]

Esta nociòn es muy importante sin embargo, no
tiene en cuenta que en el estado peruano los notarios tienen
competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Ademàs estos autores sobre el escribano precisan
que en su acepción històrica, es el secretario de
juzgado. Y ademàs precisan que en algunos paìses es
sinònimo de notario[45]

33. DEFINICION DE ESCRIBANO DE COUTURE

Para COUTURE el escribano es el profesional
universitario que, en su calidad de depositario de la fe
pùblica, se halla facultado por la ley para prestar
asesoramiento en materia notarial, y recibir, interpretar y dar
forma a la voluntad de las partes en materia jurìdica,
mediante documentos a los cuales la ley asigna, normalmente, el
valor de prueba plena[46]

Es decir, con esta definición de escribano
podemos comprender y comprobar que se refiere al notario
pùblico en diferentes paìses, por lo cual ambos
tèrminos jurìdicos se refieren a lo
mismo.

34. DEFINICION DE NOTARIO EN EL DICCIONARIO ESENCIAL
DE LA LENGUA ESPAÑOLA

La Real Academia Española en su diccionario
esencial de la lengua española precisa que notario es el
funcionario pùblico facultado para dar fe de los
contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a
las leyes[47]

Es decir, esta definición se encuentra bastante
difundida, por ser un trabajo de largo alcance.

35. DEFINICIONES APORTADAS Y CITADAS POR LUIS ALFREDO
CUBA OVALLE SOBRE EL NOTARIO

El notario Luis Alfredo CUBA OVALLE, en su
tratado elemental de derecho notarial publicado por la editorial
ADRUS en el estado peruano el año 2006, trae a
colación las siguientes definiciones sobre el
notario[48]

Para Francisco MARTÍNEZ SEGOVIA, el notario es un
jurista facultado por la ley para interpretar y configurar,
autenticar, autorizar y resguardar tanto el documento notarial
como el objeto material o contenido de la función
notarial[49]

Por lo cual debemos afirmar que el notario
tambièn tiene competencia en asuntos no contenciosos, al
menos en el derecho peruano, dentro de la cual destacan los
procesos notariales de sucesiòn intestada.

Para JIMÉNEZ ARNAU el notario es un profesional
del derecho que ejerce una función pública para
robustecer con una presunción de verdad los actos en que
interviene y para solemnizar y dar forma a los negocios
jurídicos privados y de cuya competencia sólo por
razones históricas están sustraídos los
actos[50]

En esta definición tampoco se hace referencia a
la competencia notarial para tramitar asuntos no
contenciosos.

Para la Unión Internacional del Notariado Latino
el notario es el profesional del derecho que ejerce una doble
función: dar fe y dar forma[51]

Aquì no se precisa que el notario tiene
competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Para CARNELUTTI el notario lo que hace en realidad es
interpretar, traducir la realidad social al campo del derecho,
trasladar el hecho al derecho, ligar la ley al
hecho[52]

En esta definición no se precisa que el notario
tiene competencia para tramitar asuntos no
contenciosos.

Para SOTOMAYOR el notario es un profesional del derecho
que en forma imparcial e independiente, ejerce una función
pública consistente en la formación
conservación, reproducción, y autenticación
del documento notarial, inlcluyéndose dentro de su alcance
la certificación de hechos[53]

Es decir, en esta deniciòn no se precisa que el
notario pùblico tiene competencia para tramitar asuntos no
contenciosos.

Además de estas definiciones citadas el autor
indicado como es CUBA OVALLE, alcanza las siguientes
definiciones[54]

El notario según la teoría administrativa,
aplicada en el sistema socialista es un funcionario investido por
el estado para realizar y autenticar documentos de contenido
patrimonial o no; otros autores lo definen como profesional del
derecho, que cumple una función
pública[55]

El notario es el profesional del derecho investido de
facultades tales como fedatari, o depositario de la fé
pública, y que representa al estado en tal efecto; es por
ello que se habla de funcionario público por dicha
representación. Este doble carácter de profesional
del derecho y funcionario público, da lugar a la doctrina
a considerar la función notarial de naturaleza
jurídica mixta[56]

El notario, es el profesional del derecho investido por
la ley, para dar fé de los negocios jurídicos, que
se celebrasen ante él y que al mismo tiempo tiene que
adaptar la voluntad de las partes con las normas jurídicas
valederas , dándole solidez formal, fecha cierta,
autenticidad o imparcialidad, ya que el notario no tiene clientes
sino requirentes. En él se busca una imagen de mediador y
consejero ante un conflicto de partes, es por ello que en su
deber de asesorar de acuerdo al derecho también es
intérprete de las voluntades para así llegar a un
equilibrio, a una armonía en el mundo
jurídico[57]

El notario es un abogado facultado por el estado para
faccionar y certificar documentos de contenido patrimonial o
extrapatrimonial; otros autores lo consideran como el profesional
que en forma privada ejerce una función pública, a
nombre del estado, pero sin ser funcionario
público[58]

El notario como bien lo tiene dicho NÚÑEZ
LAGOS, es el profesional de las formas que por ser letrado con su
conocimiento jurídico cumple una función
estabilizadora del sistema, al otorgar seguridad y confianza a
quien a él recurren en mérito de su investidura. El
notario trasciende las potestades de los fedatarios, pues el
ejercicio de su función es de carácter
público y no está restringido a una sola
institución o entidad del
estado[59]

El notario, es el letrado investido por la ley, para dar
fe de los negocios jurídicos, que se celebrasen ante
él y que al mismo tiempo tiene que adaptar la voluntad de
las partes con las normas jurídicas valederas,
dándole solidez formal, fecha cierta y
autenticidad[60]

Notariado

1. INTRODUCCION

En todo tema se justifica hacer una introducción
al tema estudiado para tener un conocimiento previo del tema
estudiado y de esta forma podamos contar con información
antelada, para dominar mas el presente trabajo, por lo cual
esperamos que esto sirva para conocer mejor el tema propuesto
como es por cierto el notariado.

El notariado para algunos es el conjunto de notarios y
para otros es un sistema jurídico, por lo cual es claro
que este tema no es pacífico en la doctrina, lo cual debe
estudiarse a efecto de tener en cuenta las definiciones aportadas
por la doctrina y por la ley, pero no sólo en el derecho
peruano sino también en el derecho extranjero.

El notariado es un tema muy importante para la seguridad
jurídica, por ello estudiaremos el presente tema, con las
últimas novedades doctrinarias, es decir, estudiaremos
definiciones doctrinarias y legales sobre el mismo, lo cual
servirá para comprender mejor este tema, el cual ha sido
poco estudiado en nuestro medio y de esta forma podemos afirmar
que se justifica investigar sobre el mismo, por lo cual a
continuación investigaremos sobre el notariado.

Martha ROMERO, en su trabajo Derecho Notarial, alcanza
las siguientes definiciones de
notariado[61]

2. LA OPINION DE LA DOCTRINA

2.1. LA OPINION DE BARDALLO

Para BARDALLO el notariado es el: "Sistema
jurídico que tiene por objeto regular la forma
jurídica y la autenticidad de los negocios y demás
actos jurídicos, para la realización 
pacífica del derecho"[62]. 

Esta definición es bastante completa porque hace
referencia a sistema jurìdico, por lo cual la compartimos
y merece ser tenida en cuenta para estudios
posteriores.

2.2. LA OPINION DE GIMENEZ ARNAU

GIMÉNEZ-ARNAU precisa que el notariado es el:
"Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan
la  organización de la función notarial y la
teoría formal del instrumento
público"[63]. 

En esta definición se ignora que el sistema
notarial o notariado no sòlo lo conforman la
legislación y la doctrina, sino todas las fuentes del
derecho notarial.

2.3. LA OPINION DE MARTINEZ SEGOVIA

Por su parte MARTÍNEZ SEGOVIA sostiene que el
notariado es el: "El objeto formal de la función notarial,
o sea su fin… (),  "es la seguridad, valor y permanencia,
de hecho y de derecho, del documento  notarial y de su
contenido"[64].

En esta definición no se comprende que el
notariado es un sistema jurìdico, y por ello podemos
referirnos a notariado mundial o sòlo de un determinado
paìs o estado o repùblica. Dentro de los cuales
podemos estudiar el notariado peruano, español,
canadiense, chileno, colombiano, francès, italiano,
alemàn, entre otros.

2.4. LA OPINION DE NUÑEZ LAGOS

Para NÚÑEZ LAGOS el notariado es el: "El
documento, como la cosa en el derecho real, es objeto
esencial,  principal y final del derecho
notarial"[65].

En esta definición no se comprende el notariado,
por lo tanto, debemos desecharla ya que no aporta mucho en el
estudio del presente trabajo de investigación.

2.5. LA OPINION DE GONZALES PALOMINO

GONZÁLEZ PALOMINO afirma que el notariado es: "La
actuación notarial se desenvuelve en la esfera de
los  hechos (hechos, actos y negocios como hechos) para
darles forma"[66].

En esta definición se brinda importancia a la
realidad social, sin embargo, el notariado no sòlo es
esta, sino que lo constituye todo el sistema notarial, el cual se
encuentra conformado por las fuentes del derecho
notarial.

2.6. LA OPINION DE D'ORAZI FLAVONI

D'ORAZI FLAVONI afirma que el notariado es el: "Conjunto
de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y 
funcionalmente la institución
notarial"[67].

En esta definición se confunde el derecho con la
legislación, por lo cual es claro que previamente al
estudio de la misma debemos diferenciar las primeras, para que de
esta forma tengamos sòlidos conocimientos sobre las
fuentes del derecho y el derecho notarial.

2.7. LA OPINION DE LARRAUD

LARRAUD precisa que el notariado es el: "Conjunto
sistemático de normas jurídicas que se relacionan
con  la    conducta  
del   notario,   pero 
esa    actividad  suya  debe  
ser entendida  ampliamente como actividad cautelar, de
asistencia y regulación de los derechos  de los
particulares"[68].

En esta definición se confunde el derecho
notarial con la legislación notarial, siendo, por tanto,
dos palabras con significado diferente.

2.8. LA OPINION DE VILLALBA WELSH

VILLALBA WELSH sostiene que el notariado es: "El que
tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor  de
la forma pública notarial"[69].

En esta definición se brinda importancia a la
conducta, sin embargo, esta es sòlo una fuente del
derecho, pero no es todo el notariado, sino que este
ùltimo va mas allà.

2.9. LA OPINION DE MUSTAPICH

MUSTÁPICH afirma sobre el notariado que: "El
derecho notarial es, en cierto aspecto, una rama
individualizada  y autónoma del derecho formal; puede
denominársele derecho formal auténtico o 
derecho de la autenticidad"[70].

Esta es una definición de derecho notarial y no
de notariado, en todo caso `debemos dejar claramente establecido
en la presente sede que son dos tèrminos jurìdicos
con significado parecido y en todo caso no han sido distinguidas
en la doctrina, tanto nacional como extranjera, ni tampoco por el
derecho notarial comparado, el cual es una rama del derecho
comparado, la cual ha alcanzado escaso desarrollo.

2.10. LA OPINION DE RIERA AISA

RIERA AISA precisa que el notariado: "Es aquel complejo
normativo que regula el ejercicio y efectos de la 
función notarial, con objeto de lograr la seguridad y
permanencia en las  situaciones jurídicas a que la
misma se aplica"[71]. 

Esta definición confunde el derecho notarial con
la legislación notarial, por lo tanto, debe mejorarse la
misma, para tener mejores conocimientos sobre este tèrmino
jurìdico estudiado como es por cierto el
notariado.

2.11. LA OPINION DE SANAHUJA Y SOLER

SANAHUJA Y SOLER sostiene que el notariado: "Es aquella
parte del ordenamiento jurídico que asegura la  vida
de los derechos en la normalidad, mediante la
autenticación y legalización  de los hechos de
que dependen"[72].

En esta definición se afirma que el notariado es
una parte del ordenamiento jurìdico, sin embargo, esto es
muy discutible, y en todo caso nos inclinamos por sostener que el
notariado es lo mismo que el sistema notarial, siendo èste
el conjunto de todas las fuentes del derecho notarial.

2.12. LA OPINION DE VILLALBA WELSH

Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta
del  notario en cuanto  autor de la forma
pública notarial"[73].

Esta definición es muy breve, sin embargo,
consideramos que debe ser tenida en cuenta por parte de los
diferentes autores, para posteriores trabajos de
investigación.

2.13. LA OPINION DE GATTARI

GATTARI sostiene que el notariado es el: "Conjunto de
conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma 
instrumental, la organización de la función y la
actividad del notario en  relación a
aquellas"[74]. 

Esta definición no toma en cuenta al notariado en
su verdadera dimensiòn, por lo tanto, esperamos que sea
mejorada, para que de esta forma se tenga mayor amplitud en su
definición del tèrmino jurìdico estudiado
como es por cierto el notariado.

2.14. LA OPINION DE GUILLERMO
CABANELLAS

Por su parte el diccionarista Guillermo CABANELLAS
afirma que el notariado es el: "Cuerpo o colectividad que
componen los notarios de un colegio o de una
nación"[75]. 

Esta definición confunde el tèrmino
notarios con notariado, ya que èste ùltimo
ademàs de comprender a los primeros abarca a todas las
fuentes del derecho notarial, lo cual no ha sido desarrollado por
parte de la doctrina tanto nacional como extranjera y sobre todo
comparada.

2.15. OTRAS DEFINICIONES

Estas no son todas las definiciones existentes sobre el
tema estudiado, como es por cierto el notariado, por lo cual a
continuación estudiaremos otras, lo que servirá
para tener mayor conocimiento sobre el tema estudiado y de esta
forma podamos dominar mas el mismo.

Por ello a continuación revisaremos la
definición del notariado en la legislación mexicana
y española, entre otras.

2.16. DEFINICION EN LA LEGISLACION
MEXICANA

El artículo 2 de la Ley del Notariado para el
Distrito Federal de México de 1999 establece:

"Para los efectos de esta ley se entenderá
por:

XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o
Notariado de la Ciudad de  México bajo el sistema del
Notariado Latino."

Es decir, En la legislación mexicana ocurre algo
anecdòtico, lo cual no ha ocurrido en el derecho peruano,
es que la legislación ubica en forma expresa al derecho
notarial del primer paìs, en un sistema jurìdico
como es notariado latino, por lo cual esperamos que esto sea
materia de estudio por parte de los tratadistas a efecto de
determinar si conviene o no su derogación, para que dicho
tema no sea tocado por la legislación, y por tanto sea
exclusivo de otras fuentes del derecho, entre las cuales podemos
citar a la doctrina, entre otras.

Esta norma materia de comentario es tan absurda como que
exista una ley que establezca que se pertenece a la familia
jurídica romano germánica o se sigue un determinado
sistema procesal como puede ser el privatístico o
publicístico, o un determinado sistema registral como
puede ser el declarativo, constitutivo, convalidante, no
convalidante, unipersonal, entre otros sistemas, lo cual en
muchos casos depende de la rama del derecho estudiada.

Es decir, existen temas que se encuentran vedados para
el legislador, por lo cual en este caso ha existido un tremendo
error lo que debe ser motivo para revisar legislación de
otros estados, en los cuales se haya cometido errores
semejantes.

2.17. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN
ESPAÑOLA

Sobre el notariado en España es necesario tener
en cuenta el Reglamento notarial Español, contenido en el
Decreto de 2 de junio de 1.944, BOE del 7 de julio, el cual
establece sobre dicho tema lo siguiente:

Art. 1

El Notariado está integrado por todos los
Notarios de España, con idénticas funciones y los
derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos
determinan.

Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y
funcionarios públicos, correspondiendo a este doble
carácter la organización del Notariado. Como
profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a
quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios
jurídicos más adecuados para el logro de los fines
lícitos que aquéllos se proponen
alcanzar.

Como funcionarios ejercen la fe
pública notarial, que tiene y ampara un doble
contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud
de los que el Notario ve, oye o percibe por sus
sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la
autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad
de las partes en el instrumento público redactado conforme
a las leyes.

El Notariado disfrutará de plena
autonomía e independencia en su función, y en su
organización jerárquica depende directamente del
Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los
Registros y del Notariado.

Sin perjuicio de esta dependencia, el
régimen del Notariado se estimará descentralizado a
base de Colegios Notariales, regidos por Juntas directivas con
jurisdicción sobre los Notarios de su respectivo
territorio.Cada Colegio Notarial comprenderá las
provincias asignadas al mismo, dividiéndose en Distritos,
cuya extensión y límites determinará la
Demarcación Notarial.

Art. 2

Al Notariado corresponde íntegra y
plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas
relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse
sin contienda judicial.

Art. 3

El Notariado, como órgano de
jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin
previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos
especiales legalmente fijados.

Los particulares tienen el derecho de libre
elección de Notario, salvo en los actos o contratos en que
intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los
establecimientos o entidades que de ellos dependan, conforme a lo
preceptuado en el artículo 126 de este
Reglamento.

La prestación del ministerio
notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista
causa legal o imposibilidad física que lo
impida.

La jurisdicción notarial, fuera de
los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al
Distrito Notarial en que está demarcada la
Notaría.

Es decir, la ley del notariado española define el
notariado, por ella la hemos citado para tener mayor dominio
sobre el tema y de esta forma se puedan hacer estudios
comparativos o dicho de otra forma se pueda hacer derecho
comparado.

2.18. DEFINICION DE NOTARIADO EN LA LEGISLACION
PERUANA

La anterior ley del notariado peruana de 1992 define el
notariado en su artículo primero precisando que el
notariado de la república se integra por los notarios con
las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley
señala.

Es decir, la ley del notariado peruana vigente en su
artículo 1 define el notariado, sin embago, esta norma es
poco conocida por ello esperamos que la misma se difunda a
través del presente trabajo para que sea mas conocida y de
esta forma se conozca mas el derecho notarial.

El artículo 1 de la ley del notariado peruana
actual define este término.

2.19. LA OPINION DE FERNANDEZ CASADO Y RUIZ
GOMEZ

Para FERNANDEZ CASADO y RUIZ GOMEZ consideran que el
notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de personas
facultadas para ejercer la función
notarial[76]

Esta definición confunde los notarios con el
notariado, por lo cual debemos precisar que los primeros son
sòlo una parte del segundo, sin embargo, resulta un poco
complejo poder explicar estos temas.

2.20. LA OPINION DE SANCHEZ ROMAN

Para SANCHEZ ROMAN, el notariado, es el complemento de
la vida civil; porque la libertad individual necesita de los
medios por los cuales se dote a las relaciones de facilidad,
certeza, permanencia y eficacia[77]

Esta definición al parecer no tiene
connotación jurìdica y por ello esperamos que sea
sustituida por otra mas acorde al derecho notarial, en el cual
debe primar todas las fuentes del derecho al momento de definir
el tèrmino jurìdico estudiado.

2.21. LA OPINION DE LA REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA

La REAL ACADEMIA ESPAÑOLA precisa en su primera
acepción que el notariado es la carrera, profesiòn
o ejercicio de notario. En su segunda acepción establece
que es la colectividad de notarios[78]

Es decir, este tèrmino jurìdico tiene
tanta importancia que incluso este diccionario ha definido el
mismo, lo cual hace comprender la importancia del
mismo.

Sin embargo, no tiene en cuenta los órganos del
notariado, entre los cuales destaca el colegio de notarios,
consejo del notariado y la junta de colegios de
notarios.

2.22. LA OPINION DE HENRI CAPITANT

Según el vocabulario jurídico realizado
bajo la dirección de Henri CAPITANT el notariato o
notariado es el conjunto de normas concernientes a las funciones
de notario[79]También precisa que se dice
igualmente de los notarios mismos considerados como
corporación[80]

Es decir, esta definición es muy importante
porque crea un término jurídico nuevo como
sinónimo del estudiado, el cual es "el notariato", el cual
no ha sido tratado por otros autores, conforme se aprecia en las
otras citas y en todo caso debemos precisar que deja fuera del
notariado las organizaciones notariales, entre las cuales destaca
el colegio de notarios.

2.23. LA OPINION DE PEDRO FLORES POLO

Según Pedro FLORES POLO[81]el
notariado es el conjunto de normas legales concernientes a las
funciones del notario. Además se precisa que
también se emplea el término, para referirse
corporativamente a los notarios[82]En otro
sentido, como adjetivo, se usa el vocablo para significar que
algo ha sidoautorizado y refrendado por un
notario[83]

Es decir, esta definición deja de lado las
organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los
colegios de notarios.

2.24. LA OPINION DE MANUEL OSSORIO

Para Manuel OSORIO el notariado es adjetivo. Lo que un
notario ha autorizado y a lo que imprime su fe pública.
Substantivo. Carrera y profesión de tal fedatario.
Colectividad formada por los notarios de una
circunscripción o de todo un
país[84]

Este autor nos brinda varias definiciones de notariado,
sin embargo, omite mencionar las organizaciones del mismo, dentro
de las cuales destacan los colegios de notarios.

2.25. LA OPINION DE PEDRO ROCA RODRIGUEZ Y B. IVAN
VENTURO MANCISIDOR

Para Pedro E. ROCA RODRIGUEZ y B. Iván VENTURO
MANCISIDOR el notariado es la profesión de notario. Cuerpo
colegiado de notarios. Institución organizada por el
Estado que realizada la importante tarea de legitimar los
derechos y actos extrajudiciales que se declaran libre y
pacíficamente[85]

En esta definición no se menciona expresamente
las organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los
colegios de notarios, las cuales son instituciones muy
importantes en la vida de un país.

2.26. LA OPINION DE DEMETRIO MASIAS
ZAVALETA

Para Demetrio MASIAS ZAVALETA el notariado es el
complemento de la vida civil por la libertad individual
necesitada de medios por los cuales se dote a las relaciones de
facilidad[86]

Consideramos que esta definición no es apropiada,
y por ello recomendamos que tenga mayor connotación
jurìdica, en un mundo en el cual el derecho global va
adquiriendo cada dìa mayor importancia.

2.27. LA OPINION DE TEODORO ZAPATA
VALLE

Para Teodoro ZAPATA VALLE el notariado es el acto que ha
sido auorizado por notario[87]

Nosotros podemos afirmar que esta definición es
muy breve y por dicho motivo no es suficiente para entender o
comprender la importancia real del notariado en el derecho
mundial.

2.28. LA OPINION DE RAUL LORENZZI
GOICOCHEA

Para Raúl LORENZZI GOICOCHEA el notariado es el
conjunto de notarios del país. Dícese de lo que
está autorizado ante notario o abonado con fe
notarial[88]

Es decir, esta definición deja de lado o dicho de
otro modo omite incluir dentro del término definido a las
organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los
colegios de notarios.

3. NUESTRA OPINION

En la presente sede en base a las citas efectuadas, se
hace necesario aportar una definición de notariado, por lo
cual a continuación brindamos la misma lo cual
facilitarà los estudios sobre este importante tema, no
sòlo dentro del derecho notarial, sino tambièn
dentro del derecho comparado, por lo cual sin mas
preámbulos, definimos el tèrmino estudiado o
tratado en los siguientes tèrminos:

El notariado es el sistema notarial, en tal sentido es
el conjunto de distritos notariales, colegios de notarios, junta
de decanos de los colegios de notarios del Perú, consejo
del notariado, fuentes del derecho notarial y los notarios
públicos.

4. SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO EN
EL MUNDO

En el mundo existen tres clases de sistemas de
organización del notariado que son los
siguientes:

  • 1) Sistema Latino.

  • 2) Sistema Anglosajón.

  • 3) Sistema Administrativo.

Y en el primero de los cuales el notario cumple una
función mas importante, por lo cual se encuentra muy
difundido en el derecho mundial, lo cual ha sido materia de
estudio por parte de los notarialistas.

5. SISTEMA DE NOTARIADO PERUANO

El estado peruano sigue el sistema de notariado latino,
por lo cual el notario cumple importantes funciones, dentro de
las cuales destaca la escritura pública y los procesos no
contenciosos tramitados por el mismo, y sobre este último
tema existen algunas publicaciones, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas.

6. EL NOTARIADO EN LA LEY DEL NOTARIADO PERUANA DE
1992, QUE ES LA LEY VIGENTE

En este tema se debe tener en cuenta los distritos
notariales, los colegios de notarios, la junta de decanos de los
colegios de notarios del Perú, el consejo del notariado y
los notarios pùblicos, por lo cual a continuación
desarrollaremos algunos de estos temas.

7. NOTARIO Y NOTARIADO

Ahora estudiaremos la relación entre notario y
notariado, por lo cual debemos precisar que el primero es una
parte del segundo, sin embargo, no hemos tenido a la vista
comentarios en este sentido de la doctrina, la cual es una fuente
del derecho.

Es decir, esta relación existente es de especie a
género, lo cual debe ser materia de estudio por la
doctrina notarial, la cual es una fuente del derecho notarial y
es difundida por parte de los notarialistas.

8. DISTRITOS NOTARIALES

El artìculo 127 de la ley del notariado peruana
de 1992 precisa que se considera Distrito Notarial a la
demarcación territorial de la República en la que
ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios.

En su artìculo 128 se establece que
los Distritos Notariales de la República son
veintidós con la demarcación territorial
establecida.

El artículo 127 y siguientes de la ley del
notariado peruana actual define este término.

9. COLEGIOS DE NOTARIOS

El artìculo 129 de la ley del notariado anterior
establece que los Colegios de Notarios son personas
jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento
se rige por Estatuto único.

Por su parte el artìculo 130 de la misma ley
establece expresamente que corresponde a los Colegios de
Notarios:

     a) La vigilancia
directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y
reglamentos que regulen la función;

     b) Velar por el decoro
profesional, el cumplimiento del Código de Ética
del Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;

     c) El ejercicio de la
representación gremial de la orden;

     d) Promover la eficacia
de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de
sus miembros;

     e) Llevar Registro
actualizado de sus miembros;

     f) Convocar a concurso
público para la provisión de vacantes en su
jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del
Notariado, con observancia de los artículos 5º y
9º;

     g) Declarar el abandono
del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del
artículo 21º;

     h) Absolver las
consultas y emitir informes que le sean solicitados por los
Poderes Públicos, así como absolver las consultas
que le sean formuladas por sus miembros;

     i) Establecer el
régimen de visitas de inspecciones ordinarias y
extraordinarias de los oficios notariales de su
jurisdicción;

     j) Autorizar las
vacaciones y licencias de sus miembros;

     k) Autorizar, en cada
caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo
distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por
vacancia o ausencia de notario;

     l) Aplicar, en primera
instancia, las sanciones previstas en la Ley;

     m) Administrar los
archivos del notario cesado, encargándose del oficio y
cierre de sus registros;

     n) Autorizar, regular,
supervisar y registrar la expedición del diploma de
idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo
4º del Decreto Legislativo Nº 681; y,

     o) Ejercer las
demás atribuciones que le señale el
Estatuto.

El artìculo 131 establece que la Asamblea
General, conformada por los miembros del Colegio, es el
órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se
establecen en el Estatuto.

El artìculo 132 precisa que el Colegio de
Notarios será dirigido y administrado por una Junta
Directiva, compuesta por un Decano, un Fiscal, un Secretario y un
Tesorero. Podrá asimismo el Estatuto establecer los cargos
de Vicedecano y Vocales.

Por su parte el artìculo 133 establece que los
miembros de la Junta Directiva son elegidos en Asamblea General,
mediante votación secreta, por mayoría de votos y
mandato de dos años.

Finalmente el artìculo 134 establece que
constituyen rentas de los Colegios:

     a) Las cuotas y otras
contribuciones que se establezcan conforme a su
Estatuto.

     b) Las donaciones,
legados, tributos y subvenciones que se efectúen o
constituyan a su favor.

     c) Los ingresos
provenientes de la autorización y certificación de
documentos, en ejercicio de las funciones establecidas
según los artículos 61º y 62º de la
presente Ley.

10. JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE
NOTARIOS DEL PERU

El artìculo 135 de la ley del notariado anterior
estudiada precisa que los Colegios de Notarios forman un
organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios
del Perú, que coordina su acción en el orden
interno y ejerce la representación del notariado en el
ámbito internacional.

Por otro lado el artìculo 136 establece que la
Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se
integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la
República, tiene su sede en Lima, y la estructura y
atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea,
determinen.

Por su parte el artículo 137 señala que el
Consejo Directivo estará compuesto por un Presidente, tres
Vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y
Sur de la República, un Secretario y un
Tesorero.

El artículo 138 precisa que la Junta de Decanos
de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su
acción al cumplimiento de los fines institucionales,
promoverá la realización de certámenes
nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas
jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de
los principios fundamentales del sistema de notariado latino,
pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines,
además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y
su estatuto le asigne.

Finalmente el Artículo 139 establoece que
constituyen rentas de la Junta:

     a) Las cuotas y otras
contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su
estatuto.

     b) Las donaciones,
legados, tributos y subvenciones que se efectúen o
constituyan a su favor.

El artículo 135 y siguientes de la ley del
notariado peruana actual define este término.

11. DEL CONSEJO DEL
NOTARIADO

El artìculo 140 de la ley del notariado anterior
establece que el Consejo del Notariado es el órgano del
Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del
notariado.

Por su parte el artìculo 141 precisa
que el Consejo del Notariado se integra por los siguientes
miembros:

     a) El Ministro de
Justicia o su representante, quien lo
presidirá;

     b) El Fiscal de la
Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien
delegue;

     c) El Decano del
Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva a
quien delegue;

     d) El Presidente de la
Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un
miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;

     e) El Decano del
Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directiva a
quien delegue; y,

     f) Un funcionario del
Ministerio de Justicia, quien actuará como Secretario, con
voz pero sin voto.

El artìculo 142 de la misma ley, por
su parte establece que son atribuciones del Consejo del
Notariado:

     a) Ejercer la
vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento
de sus obligaciones;

     b) Ejercer la
vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley
y normas reglamentarias o conexas, a través del Colegio de
Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando
así lo determine;

     c) Proponer los
reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la
función notarial;

     d) Vigilar el
cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los
oficios notariales por los Colegios de Notarios;

     e) Resolver en
última instancia, como tribunal de apelación, sobre
las decisiones de los Colegios de Notarios;

     f) Designar al
Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de
Méritos para el ingreso a la función notarial
conforme al artículo 11º;

     g) Decidir la
provisión de plazas notariales a que se refiere el
artículo 5º;

     h) Solicitar al Colegio
de Notarios la convocatoria a Concursos Públicos de
Méritos y convocarlos en los casos previstos en el
artículo 9º, previo cumplimiento del artículo
5º de la presente Ley;

     i) Conocer de quejas o
denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades que la
ley les asigna a los Colegios de Notarios;

     j) Recibir quejas o
denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la
función notarial y darles el trámite que
corresponda;

     k) Llevar un Registro
actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de
Notarios;

     l) Absolver las consultas que
formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas
Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la
función notarial; y

     m) Ejercer las demás
atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o
conexas.

Finalmente el artìculo 143 establece que para el
cumplimiento de sus fines, el Consejo del Notariado
contará con una Secretaría
Administrativa.

El artículo 140 a 143 de la ley del notariado
peruana actual definen este término.

12. DIA DEL NOTARIADO

Conforme a la resoluciòn suprema
Nº 345-88-JUS se ha instituido el día 2 de octubre de
cada año como "Día del Notariado
Peruano".

Para hacer esta declaraciòn se tuvo en cuenta que
el notariado peruano es miembro de la Unión Internacional
del Notariado Latino, desde que éste se fundó el 2
de octubre de 1948, que en esta fecha se conmemora el día
del Notariado Latino, en todos los países que nos acogemos
a este Sistema Internacional de Organización Notarial y
que es necesario resaltar la valiosa e importante labor que
cumplen los Notarios como profesionales del Derecho que ejercen
una función pública, y en quienes descansa la
responsabilidad de mantener un ordenamiento jurídico y una
paz social.

Los paìses miembros de la Uniòn
Internacinonal del Notariado Latino son los siguientes: Albania,
Argelia, Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Austria,
Bélgica, Benin, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso,
Camerún, Canadá, República Centrofricana,
Chad, República Checa, Chile, China (Republica popular),
Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba,
República Dominicana, El Salvador, Ecuador, Eslovaquia,
Eslovenia, España, Estonia, Francia, Gabón, Grecia,
Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría,
Indonesia, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Londres,
Luisiana (USA), Luxemburgo, República de Macedonia
(FYROM), Malí, Malta, Marruecos, México, Moldavia,
Mónaco, Nicaragua, Níger, Países Bajos,
Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Puerto
Rico, Rumania, Rusia, República de San Marino, Senegal,
Suiza, Togo, Turquía, Uruguay, Vaticano,
Venezuela.

Lo cual facilitarà aplicar el derecho comparado,
a efecto de determinar si en todos estos paìses existe
dìa del notariado. Trabajo que proponemos que se realice
por parte de los notarialistas.

13. ALGUNAS NORMAS SOBRE EL NOTARIADO

Es necesario tener en cuenta las siguientes
normas:

  • 1) Decreto supremo 015-85-JUS que aprueba el
    código de ética del notariado
    peruano.

  • 2) Decreto supremo 05-94-JUS que aprueba el
    reglamento del consejo del notariado.

  • 3) Decreto supremo 09-097-JUS que aprueba el
    estatuto único de los colegios de notarios del
    Perú.

  • 4) Decreto supremo 07-97-JUS que aprueba el
    estatuto de la junta de decanos de los colegios de notarios
    del Perú.

  • 5) Resolución del consejo del notariado
    014-2003-JUS-CN que dispone crear la base de datos de los
    notarios públicos del país.

Lo cual facilitarà la comprensión del tema
materia de estudio como es el notariado en el derecho
peruano.

Protesto

1. GENERALIDADES

Todo trabajo de investigación merece que tenga
introducción porque permite tener un enfoque global del
tema materia de estudio previo al estudio de los items
desarrollados, en conclusión el presente tendrá
introducción. En el mismo se pondrá énfasis
en el registro de protestos y moras que existe en el derecho
peruano el cual se encuentra a cargo de las cámaras de
comercio, en conclusión es claro que amerita los estudios
correspondientes pero sobre todo siguiendo la escuela del derecho
libre, que tanto ha sido descuidada en nuestro medio y
también desde los puntos de vista de otras escuelas, por
lo cual con estas nociones se busca conocer mejor estos temas que
son muy importantes dentro del derecho notarial, mercantil,
cartular, cambiario, de la empresa o de los negocios o
empresarial y también por supuesto dentro del derecho
corporativo. El derecho mercantil abarca a societario, concursal,
bursátil, cartular, cambiario, marcario, de la
competencia, de comercio internacional, patentes, industrial,
marítimo, aéreo, telecomunicaciones, entre otras.
El derecho de la empresa o derecho empresarial o derecho de los
negocios abarca entre otras ramas del derecho al derecho
mercantil, penal de la empresa, constitucional económico,
laboral, procesal empresarial, entre otras ramas del derecho y
por supuesto también al derecho corporativo. El tema
titulado el protesto ha atraído la atención en el
derecho peruano a partir de la aprobación de la nueva ley
de títulos valores, por lo cual es claro que al haber sido
modificada su regulación sustancialmente, ha ocasionado
algunos trabajos de investigación, pero en todo caso no
conocemos cuales han sido los motivos por los cuales se ha
modificado su regulación a como es actualmente, lo que no
permite investigar el tema materia de estudio.

2. DEFINICIÓN

Conviene que en todo trabajo de investigación se
defina la institución o tema estudiado como es en este
caso el protesto, lo cual amerita los estudios correspondientes.
Por lo cual debemos precisar que el protesto ha sido definido en
pocas ocasiones lo que dificulta los estudios sobre esta
importante institución jurídico económica,
en tal sentido definiremos la institución estudiada a
continuación, siguiendo la orientación del derecho
peruano. El protesto es la diligencia que efectúa el
notario o el juez de paz letrado o juez de paz a solicitud del
acreedor cuando el deudor no cumple con la obligación que
consta o que es acreditada con un título valor, por lo
cual es claro que ha sido modificada con la nueva ley de
títulos valores peruana.

3. BASE LEGAL

Conviene que en todo trabajo de investigación se
revise la base legal, o legislación o derecho positivo
aplicable por lo cual haremos lo propio con el tema el protesto
en la presente sede, todo esto para tener conocimientos actuales
aplicables al derecho peruano. La base legal del protesto es la
ley de títulos valores peruana vigente, por lo cual es
claro que cuando se estudie este tema se debe estudiar, analizar,
difundir y aplicar dicha ley. Ademàs debe aplicarse la ley
orgànica del Poder Judicial.

4. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Los antecedentes legislativos inmediatos los encontramos
en la abrogada ley de títulos valores peruana aprobada por
la ley 16587, entre otras.

5. AREA DE CONOCIMIENTO

El área de conocimiento es derecho mercantil,
procesal, empresarial, corporativo, notarial, civil, registral,
societario, telecomunicaciones, cooperativo, personas
jurìdicas, aeronàutico, còsmico,
comunicaciones, de comercio internacional, y por supuesto el
derecho cartular y cambiario. Lo cual explicaremos a
continuación para tener un enfoque completo del presente
tema teniendo en cuenta todas las ramas del derecho
involucradas.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el
derecho mercantil porque ésta última abarca a
cartular y cambiario.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el
derecho procesal por es debemos aplicar la ley orgánica
del Poder Judicial.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar
derecho empresarial porque abarca a mercantil y a
cartular.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar
derecho corporativo porque éste estudia el derecho
mercantil y cartular aplicado a las grandes empresas.

Cuando se estudia el protesto es necesario el estudio
del derecho civil porque éste estudia el pago.

Cuando se estudia el protesto es necesario el estudio
del derecho notarial porque el primero es una función
notarial.

Cuando se estudia el protesto es necesario el estudio
del derecho registral porque existe el registro de protestos y
moras.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar
derecho societario porque las sociedades pueden ser aceptantes y
avalistas en los distintos tìtulos valores, por ejemplo en
las letras de cambio.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar
derecho de telecomunicaciones, porque puede pagarse la
instalaciòn del telèfono con tìtulos valores
o tìtulos de crèdito, por ejemplo en el primer caso
con un cheque.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar
derecho cooperativo, porque, las cooperativas pueden ser
aceptantes, avalistas, endosantes y endosatarias en letras de
cambio.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el
derecho de personas jurìdicas, porque las sociedades
inscritas, asociaciones inscritas, comitès inscritos,
fundaciones inscritas, comunidades campesinas inscritas, empresas
individuales de responsabilidad limitada inscritas, cooperativas
inscritas, rondas campesinas inscritas, juntas de propietarios
inscritas, pueden vàlidamente contratar un notario o un
juez de paz letrado o un juez de paz para que practique el
protesto.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el
derecho aeronàutico, porque se puede pagar el precio de
las aeronaves con cheques y posteriomente se puede protestar,
estos ùltimos.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el
derecho còsmico, porque en las naves interplanetarias se
puede utilizar tìtulos valores, igualmente se puede pagar
su precio de dichas naves con cheques y posteriormente en caso de
falta de pago en algunos casos se puede solicitar a un notario o
juez de paz o juez de paz letrado para que proteste los
referidos.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el
derecho de comunicaciones, porque se puede comprar medios de
comunicaciones con cheques y posteriormente en caso de falta de
pago se puede solicitar a un notario, juez de paz o juez de paz
letrado para que proteste los mencionados en el presente
pàrrafo.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el
derecho de comercio internacional, porque en los contratos y
garantìas internacionales se pueden girar cheques y en
caso de falta de pago se puede solicitar a un notario, o juez de
paz o juez de paz letrado para que lleve a cabo la diligencia de
protesto.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar
derecho cartular o cambiario porque esta rama del derecho estudia
y regula en la ley de títulos valores el
protesto.

6. DERECHO PUBLICO

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el
derecho público, privado y social, por lo cual ahora es
necesario dejar constancia que se aplica y estudia el derecho
público, porque se estudia el derecho registral y
también el derecho notarial.

7. DERECHO PRIVADO

Cuando estudiamos el protesto estudiamos y aplicamos el
derecho privado por que estudiamos el derecho civil y
también el derecho mercantil.

8. DERECHO CODIFICADO

Cuando estudiamos el protesto es necesario el estudio
del derecho codificado porque se estudia los códigos de
comercio y también por supuesto los códigos
civiles.

9. DERECHO NO CODIFICADO

Cuando se estudia el protesto es necesario el estudio
del derecho no codificado porque se estudia la ley de
títulos valores, jurisprudencia, ejecutorias, realidad
social, principios generales del derecho, costumbre, doctrina,
entre otras fuentes del derecho aplicables al tema en
mención.

10. ARGUMENTOS A FAVOR

Los argumentos a favor del protesto son los
siguientes:

  • 1) Que el protesto sirve para hacer el
    historial del deudor moroso.

  • 2) Que el protesto sirve para ponerle fin a mas
    contratos incumplidos.

  • 3) Que a bajos costos permite
    información pública para los acreedores y
    también para los posibles acreedores.

11. ARGUMENTOS EN CONTRA

Los argumentos en contra del protesto son los
siguientes:

  • 1) Que sólo sirve para que los notarios
    tengan mas trabajo y mas ingresos.

  • 2) Que sólo sirve para entorpecer el
    mercado.

  • 3) Que sólo sirve para demorar el
    embargo o demás medidas cautelares sobre los bienes
    del deudor.

12. CAMARA DE COMERCIO

Las cámaras de comercio tienen a su cargo el
registro de protestos y moras, por lo cual es claro que debemos
estudiar a los registros públicos, pero a cargo de una
institución privada .

13. REGISTROS PUBLICOS

Los registros se clasifican en dos clases que son los
registros públicos y los registros privados. Son registros
públicos los registros a cargo de las oficinas
registrales, indecopi y el de protestos y moras.

14. REGISTROS PROVINCIALES DE PROTESTOS Y
MORAS

El registro provincial de protestos y moras se encuentra
a cargo de las cámaras de comercio
provinciales.

15. REGISTRO NOTARIAL DE ACTAS DE
PROTESTO

Existen diversos tipos de registros, entre los cuales
podemos citar a los registros notariales y los registrales, entre
otros, por tanto, debemos dejar claramente establecido que el
registro notarial de actas de protesto està a cargo de
cada notario, y por ello es registro notarial. En todo caso el
mismo se regula por la ley del notariado anterior de los
artìculo 75 al 77, los cuales han sido modificados
expresamente por la quinta disposición modificatoria de la
ley ley 27287 publicada en el diario oficial el peruano el 19 de
junio del año 2000. Esta ley modificatoria es la nueva ley
de tìtulos valores peruana que se encuentra vigente en la
actualidad.

Conforme al artìculo 75 de la ley del notariado
peruana en este registro se anotaràn los protestos de
tìtulos valores, asignando una numeración
correlativa a cada tìtulo, segùn el orden de
presentaciòn por parte de los interesados para los fines
de su protesto, observando las formalidades señaladas en
la ley de la materia. En el segundo pàrrafo se precisa que
igualmente, en este mismo registro se anotaràn los pagos
parciales, negaciòn de firmas en los tìtulos
valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar
constancia las personas a quienes se dirija notificación
del protesto, en el curso de dìa de dicha
notificación y hasta el dìa siguiente. Todo esto
segùn el texto del artìculo mencionado modificado
expresamente por la quinta disposición modificatoria de la
ley ley 27287 publicada en el diario oficial el peruano el 19 de
junio del año 2000.

Para estudiar el registro notarial de protesto se debe
tener en cuenta tambièn los artìculos 76 y 77 de la
misma ley, sin embargo, la referida tiene la misma
modificaciòn, por ello, en la aplicación de este
registro para tiempos actuales ya no debe consultarse el texto
original de la ley del notariado.

El artículo 75 y siguientes de la ley del
notariado peruana actual definen este término.

16. PROTESTO POR PARTE DE JUECES DE PAZ
LETRADO

Conforme al numeral 2 del artìculo 58 de la ley
orgànica del Poder Judicial peruana de 1993, los jueces de
paz letrados, cuya sede se encuentra a màs de diez
kilómetros de distancia del lugar de residencia de un
notario pùblico, o donde por vacancia no lo hubiera, o en
ausencia del notario por màs de quince dìas
continuos, tiene ademàs respecto de las personas, bienes y
asuntos de su competencia la funciòn de protestos.
Establece esta norma que corresponde efectuar el protesto de
letras de cambio y demàs documentos susceptibles de esta
diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la
materia. De la diligencia se asienta un acta en registro a que se
refiere el inciso anterior (Registro de escrituras
pùblicas celebradas ante jueces de paz letrados), en
estricto orden cronològico. El juez imprime el sello
"protesto" o dicha palabra en cualquier otra forma, en el
documento objeto de la diligencia.

17. PROTESTO POR PARTE DE JUECES DE
PAZ

Conforme al artìculo 68 de la ley orgànica
del poder judicial peruana de 1993, los jueces de paz tienen las
mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados,
dentro del àmbito de su competencia.

18. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
VIGENTE

En el protesto es necesario tener en cuenta del
artìculo 70 al 89 de la ley de tìtulos valores
peruana del 2000. Por lo cual nos remitimos a dichas normas, las
cuales deben consultarse junto con el presente trabajo de
investigación, para poder comprender este tema, dentro del
derecho peruano.

19. REGISTRO NACIONAL DE PROTESTOS Y
MORAS

El registro nacional de protestos y moras se encuentra a
cargo de la cámara de comercio de Lima, por lo cual es
claro que amerita el comentario correspondiente.

20. UN ABSURDO MAS EN EL DERECHO POSITIVO
PERUANO.

El derecho positivo o legislación peruana
están llenas de absurdos, por lo cual aprovechamos la sede
para dejar constancia de la existencia de una norma absurda mas
en el derecho peruano con nombre propio como es la norma que crea
el registro nacional de protestos y moras a cargo de la
cámara de comercio de Lima, porque este registro
debería estar a cargo del estado como es el caso de todos
los registros públicos, como sucede en el caso de indecopi
y oficinas registrales, entre otros. Es decir, se trata de una
norma con nombre propio para favorecer a algunas personas
vinculadas al gobierno de turno, por lo cual esperamos que sea
modificada la norma criticada para que este registro sea
eliminado como registro privado con las ventajas del registro
público. Es decir, los registros o son privados o son
públicos, por lo cual es claro que es un híbrido
este registro. En tal sentido, o es gato o es perro, pero no
puede ser ambos al mismo tiempo, porque se atenta contra su
naturaleza propia de dicho registro, en consecuencia esperamos
que se traslade este registro al estado.

21. ACTOS REGISTRABLES EN EL REGISTRO DE
PROTESTOS Y MORAS

Los actos registrables en el registro de protestos y
moras son los siguientes:

  • 1) Protestos.

  • 2) Levantamientos de protestos.

  • 3) Faltas de pagos de
    créditos.

  • 4) Incumplimientos en general.

  • 5) Pagos de créditos.

  • 6) Facturas no pagadas.

  • 7) Factoring.

  • 8) Poder

  • 9) Mandato.

  • 10) Revocatoria de poder.

  • 11) Revocatoria de mandato.

  • 12) Fideicomiso de garantía.

  • 13) Documentos no pagados emitidos por juntas
    de propietarios.

  • 14) Falta de pago de utilidades.

  • 15) Pago de utilidades.

  • 16) Falta de pago de aportes.

  • 17) Pago de aportes.

  • 18) Ejecuciones coactivas.

  • 19) Término de ejecuciones
    coactivas.

  • 20) Falta de pago de alquileres.

  • 21) Pago de alquileres, cuando se ha inscrito
    la falta de pago del mismo.

  • 22) Concurso de acreedores (antes conocido en
    nuestro medio como insolvencia).

  • 23) Quiebras.

  • 24) Medidas cautelares. Como por ejemplo
    demandas, embargos, entre otras.

  • 25) Levantamientos de medidas
    cautelares.

  • 26) Sentencias de cobro que declaran fundada la
    demanda.

  • 27) Sentencias de cobro que declaran sin lugar
    la demanda.

  • 28) Endosos.

  • 29) Cesión de posición
    contractual.

  • 30) Cesión de
    garantías.

  • 31) Cambio de nombre del deudor o
    acreedor.

  • 32) Rectificación de partida.

  • 33) Defunción.

  • 34) Nacimiento.

  • 35) Consolidación.

  • 36) Condonación.

  • 37) Donación.

  • 38) Conciliación.

  • 39) Cláusula de Arbitraje.

  • 40) Resolución de arbitros.

  • 41) Demanda de Interdicción.

  • 42) Sentencia de
    interdicción.

  • 43) Demanda de ausencia

  • 44) Sentencia de Ausencia.

  • 45) Demanda de Desaparición.

  • 46) Sentencia de
    desaparición.

  • 47) Demanda de muerte presunta.

  • 48) Muerte presunta.

  • 49) Sentencia de muerte presunta.

  • 50) Demanda de reconocimiento de
    existencia.

  • 51) Sentencia de Reconocimiento de
    existencia.

  • 52) Falta de pago de cuotas.

  • 53) Demanda de Sucesión
    intestada.

  • 54) Sentencia de sucesión
    intestada.

  • 55) Solicitud de sucesiòn
    intestada.

  • 56) Resoluciòn final de sucesiòn
    intestada. .

  • 57) Testamento.

  • 58) Sentencia de comprobación de
    testamento.

  • 59) Derechos reales en general.

  • 60) Créditos hipotecarios en general que
    se encuentren morosos.

  • 61) Leasing.

Escritura
Pública

1. IMPORTANCIA

De toda institución jurídica resulta
adecuado estudiar su importancia a efecto de determinar su campo
de aplicación, es decir, en la práctica ocurren una
serie de problemas que es necesario solucionar. En tal sentido,
la escritura pública es bastante importante para el
derecho, lo cual dejamos constancia para un conocimiento adecuado
del presente tema, lo que no sólo ocurre en sede notarial,
sino también en otras sedes, como puede ser por ejemplo la
sede registral, sede procesal, sede consular, entre otras tantas,
y además esto no sólo debe ocurrir en el derecho
peruano, sino también en otros escenarios, como es el caso
del derecho extranjero.

En el derecho mundial, es decir, no sólo en el
derecho peruano se otorgan una serie de documentos, los cuales en
algunos casos son instrumentos, los que por su propia naturaleza,
deben estar custodiados por alguien, y en este caso deben ser
custodiados por los notarios públicos, conforme a las
normas respectivas.

Es decir, aún en el caso que sea archivado por
los registros públicos, éstos sólo archivan
en caso de calificación registral positiva los partes
notariales, que son unas copias con las formalidades de ley, las
cuales expiden los notarios, al menos en los sistemas notariales
latinos, lo cual no existe en los sistemas notariales
anglosajones.

2. DEFINICION

La escritura principal es el documento principal de la
función notarial, o dicho con palabras más exactas
o mas claras del derecho notarial, el cual es conocido y
estudiado por parte de los notarios públicos.

Si un abogado no conoce este documento es claro que
desconoce un tema crucial en el estudio y aplicación del
derecho, por lo tanto, recomendamos su estudio, sobre todo por
parte de los notarialistas.

La doctrina notarial es una fuente del derecho, entre
otras tantas, y ha alcanzado diferentes definiciones, las cuales
debemos tener en cuenta a efecto de conocer otros puntos de
vista, con lo cual se puede alcanzar el tan ansiado conocimiento
jurídico.

La definición de la escritura pública es
poco conocida, pero el documento en sí, si es conocido por
parte de los diferentes notarialistas y por parte de otros
profesionales.

Para nosotros es un término jurídico
sencillo de definir y en este sentido podemos afirmar que la
escritura pública es el instrumento público
notarial protocolar principal dentro del protocolo notarial, el
cual es utilizado en los sistemas jurídicos notariales que
forman parte del sistema notarial latino, y en este sentido es
claro que resulta un tema que no se ha estudiado siempre, sino
que recién ha aparecido hace pocos siglos, de lo cual
dejamos constancia para un estudio mas amplio y adecuado del
presente tema.

En el derecho peruano son pocos los autores y libros que
han brindado definición sobre este importante tema
jurídico, el cual esperamos que motive que mas autores
puedan definir y publicar otras definiciones, sobre el tema
materia de estudio.

Si un autor del derecho notarial no define el
término estudiado, como es por cierto la escritura
pública es claro que no brinda a los lectores e
investigadores la información necesaria sobre este
importante instrumento del derecho notarial y en este sentido,
esperamos que aumente la cantidad o dicho con otras palabras el
número de autores que definen el derecho
notarial.

En sentido contrario, si un autor define este
término jurídico, se entiende que conoce este tema
de una manera mas clara y esperamos que el mismo sea conocido por
mayor número de personas, no sólo en el derecho
peruano.

3. AREA DE CONOCIMIENTO

El área de conocimiento es un sub tema muy
importante en el estudio de la escritura pública, por
ello, lo estudiaremos para tener un conocimiento mas amplio del
presente tema como es por cierto el mencionado es decir, dicho
instrumento público y en todo caso cuando se estudia la
escritura pública se debe tener en cuenta el
Derecho:

Notarial, porque el instrumento público notarial
protocolar es la escritura pública, la cual en el derecho
positivo peruano incluso alcanza consagración legislativa,
al menos dentro de la ley del notariado vigente y en las
anteriores, las cuales se encuentran abrogadas. Muchos consideran
que sólo es importante dentro de esta rama del derecho y
disciplina jurídica, sin embargo, esto resulta incorrecto,
conforme demostraremos a continuación, al tener en cuenta
otras disciplinas jurídicas.

Registral, porque en la práctica notarial muchas
escrituras públicas son registrables, como es el caso de
las escrituras públicas de traslaciones de dominio, de
constituciones de sociedades tipificadas en la ley, de
constituciones de empresas individuales de responsabilidad
limitada, de aumento de capital, de cambio de nombre,
denominación o razón social, de cambio de
domicilio, de aumento de capital, de reducción de capital,
en sus diversos tipos o clases, siendo el aumento de capital mas
conocido por nuevos aportes y la reducción de capital mas
conocida, por devolución de aportes. En todo caso el
derecho registral determina que al menos hasta ahora son actos no
registrables en el derecho peruano el mutuo, el crédito,
la fianza, la carta fianza, la letra de cambio, el cheque, el
pagaré, la prestación de servicios, entre otros
tantos actos que pueden ser materia de estudio dentro de esta
disciplina jurídica, como es por cierto el derecho
registral.

Civil, porque ésta rama del derecho privado
regula y estudia los requisitos de muchos actos notariales, por
ejemplo de la hipoteca, de las constituciones de asociaciones, de
constituciones de comités, de testamentos por escritura
pública, y de otros actos, los cuales en algunos casos son
derechos reales y en otros casos o supuestos son derechos
personales o contratos, o actos como es el caso del poder, el
cual no es igual que el mandato, en tal sentido, se tratan de
documentos diferentes que deben confeccionarse, e incluso en
muchos casos alcanzan consagración legislativa en el
código civil peruano vigente, al igual que los
códigos abrogados como es el caso de los códigos
civiles de 1936 y de 1852, los cuales son cuerpos legislativos
muy importantes en el estudio del derecho.

Consular, porque la escritura pública es de dos
tipos o clases como son por cierto la escritura pública
notarial y escritura pública consular, estando la primera
regulada y estudiada por el derecho notarial, mientras que la
segunda se encuentra regulada y es estudiada por el derecho
consular, sin embargo, esta última, es poco conocida en el
estudio del derecho, al menos en el derecho peruano, pero
entendemos que en otros escenarios si alcanza consagración
legislativa mas conocida dentro de una norma que es el reglamento
consular, ya que éste en el derecho peruano es poco
conocido incluso por parte de los juristas mas
connotados.

Procesal, porque el código procesal civil peruano
de 1993 establece que la escritura pública es un
instrumento público y lo mismo ocurría en el
código anterior, como era por cierto el código de
procedimientos civiles de 1911, es decir, ambos códigos
son cuerpos legislativos que respetan la codificación del
derecho procesal civil, o dicho con otras palabras códigos
dentro del derecho procesal. Es decir, hacemos esta referencia
para permitir o dicho con otras palabras incentivar estudios de
derecho comparado, entre ambos códigos y para hacer
historia del derecho, al menos dentro del derecho procesal civil
y dentro del derecho procesal en forma
genérica.

Constitucional, porque en el derecho constitucional se
estudia la libertad de contratar, y otras normas importantes en
el estudio del derecho notarial, las cuales deben ser estudiadas,
sin embargo, estas no son todo el derecho constitucional, sino
que son sólo una parte del primero de los indicados, lo
cual dejamos constancia para conocer de mejor manera el tema
materia de estudio, con lo cual esperamos alcanzar el tan ansiado
conocimiento jurídico.

Administrativo, porque dentro del mismo las autoridades
administrativas pueden otorgar escrituras públicas, las
cuales no sólo se someten al derecho notarial, sino
también a la primera de las ramas indicadas, lo cual debe
demostrarse, por ejemplo cuando un presidente de gobierno
regional otorga una escritura pública de traslación
de dominio, arrendamiento, entre otras tantas posibilidades, lo
cual es muy importante en el estudio del derecho, y en todo caso
esto resulta ser un tema poco conocido y puede dar lugar a
estudios mas amplios, por ejemplo no sólo nos podemos
referir a estos actos, sino que puede tratarse de fideicomisos en
garantía, transferencias de empresas, arrendamiento de
empresas, know how, leasing, franquicia, entre otros tantos
contratos, lo cual nos hace comprender que el derecho
administrativo también se relaciona con el derecho
empresarial o derecho de los negocios o derecho de la empresa y
con el derecho de las corporaciones, al cual también se le
conoce como derecho corporativo. Ramas del derecho que son
bastante importantes en el estudio del derecho, las cuales deben
ser estudiadas para conocer los temas que se estudian en las
mismas.

Comercial o Derecho mercantil, por que se debe tener en
cuenta el derecho bancario, societario, concursal,
bursátil, entre otras tantas ramas del derecho, lo cual
dejamos constancia para un estudio mas adecuado del presente
tema, como es por cierto la escritura pública, ya que
dentro de las ramas del derecho indicadas se puede aplicar y
estudiar este instrumento público notarial protocolar es
muy importante en el estudio del derecho, sin embargo, esto es
poco conocido por parte de quienes no conocen el derecho
notarial, por lo tanto, podemos afirmar que el derecho notarial
se relaciona con el derecho comercial o derecho mercantil, siendo
ésta última una de las principales ramas del
derecho empresarial o derecho de la empresa o derecho de los
negocios y del derecho corporativo o derecho de las corporaciones
o derecho de las grandes empresas.

Empresarial, porque en ésta rama del derecho se
estudia y aplica la escritura pública por ejemplo cuando
se constituye sociedades o empresas individuales de
responsabilidad limitada, o cuando se transfiere participaciones,
o acciones, o empresas, lo cual es muy importante en el estudio
de la primera disciplina jurídica mencionada en el
presente párrafo.

Corporativo, porque para las grandes empresas el derecho
notarial resulta ser un tema muy importante en el estudio del
derecho, por ejemplo cuando se transfiere participaciones de
grandes empresas o acciones de las indicadas, o aumentos o
reducciones de capital de grandes empresas, las cuales deben ser
materia de estudio por parte de la disciplina jurídica
estudiada en el presente párrafo, la cual ha alcanzado
escaso desarrollo, sobre todo dentro de la doctrina peruana, sin
embargo, hace algunos años en Lima se organiza una
maestría en derecho corporativo y finanzas por parte de
Esan, la cual constituye un post grado muy importante en el
estudio de dicha disciplina jurídica.

Penal, porque el derecho penal debe estudiar y regular
los supuestos en los cuales se induce a error a los notarios
públicos, lo cual ocurre en muchos casos porque se
suplanta a otros otorgantes, por ejemplo un caso es de
falsificación de documento nacional de identidad o en el
caso de los gemelos, en cuyo supuesto un gemelo se hace pasar por
el otro gemelo, el cual es un supuesto que es extraño en
la teoría, pero puede ocurrir en la práctica, sin
embargo, esperamos que no ocurra en la práctica, porque se
generaría el caos dentro del derecho peruano, extranjero,
internacional y también dentro del derecho penal
internacional, el cual ha alcanzado escaso desarrollo no
sólo como legislación, sino también en otras
fuentes del derecho, las cuales no queremos citar porque dicho
estudio ha sido realizado en otra sede, y no queremos profundizar
en temas que son conocidos por parte de los diferentes
lectores.

Societario, porque para constituir sociedades se debe
tener en cuenta las fuentes de la rama del derecho indicada,
siendo la principal la ley general de sociedades, las cuales son
registrables siempre y cuando cumplan lo previsto en el derecho,
sin embargo, los registradores públicos considero que
sólo deben exigir los requisitos principales, por ejemplo
los aportes, entre otros tantos requisitos importantes en el
estudio de la disciplina jurídica estudiada como es por
cierto el derecho societario.

Concursal, porque al momento de elevar a escritura
pública se debe tener en cuenta la ley general del sistema
concursal, la cual regula entre otros temas el concurso y la
quiebra, las cuales son instituciones jurídicas bastante
importantes en el estudio de la disciplina jurídica
estudiada como es por cierto el derecho concursal, y en todo caso
estos temas son bastante conocidos por parte de los
comercialistas a los cuales también se les conoce como
mercantilistas al igual que por parte de los abogados
corporativos.

Bursátil, porque en algunas escrituras
públicas se debe tener en cuenta la ley del mercado de
valores, la cual establece una serie de requisitos especiales
para determinadas escrituras públicas, sin embargo, desde
cierto enfoque atenta contra la libertad de empresa, la cual
alcanza consagración en la constitución
política peruana de 1993.

De las personas, porque se debe tener en cuenta las
normas sobre asociaciones, comités, comunidades
campesinas, sociedades, empresas individuales de responsabilidad
limitada, entre otras tantas inscritas, el cual es un tema muy
importante en el estudio del derecho.

Contractual, porque en muchos contratos debe intervenir
el notario público, e incluso se debe otorgar escritura
pública. En cuanto a esta rama del derecho debemos tener
en cuenta que no sólo se refiere a los contratos civiles,
sino que también se debe tener en cuenta a los contratos
asociativos, contratos bursátiles, empresariales,
administrativos, corporativos, comerciales, entre otros tantos,
los cuales son bastante conocidos por los especialistas en
derecho contractual.

Laboral, porque se debe tener en cuenta esta disciplina
jurídica para las escrituras públicas de las
organizaciones sindicales, entre otros tantos supuestos, en tal
sentido, no sólo en el caso de constituciones de
sindicatos, sino en general muchas otros supuestos.

De familia o derecho familiar, porque en algunas
escrituras públicas se debe tener en cuenta a esta rama
del derecho, en tal sentido, se debe tener en cuenta estas normas
por ejemplo en el cambio de régimen patrimonial de la
sociedad conyugal.

Minero, porque se debe tener en cuenta en algunas
escrituras públicas la ley de minería, entre otras
partes de esta rama del derecho.

Agrario, porque en algunas escrituras públicas se
debe tener en cuenta a esta rama del derecho o disciplina
jurídica, por ejemplo en la transferencia de territorios
de comunidades campesinas, lo cual dejamos constancia para un
conocimiento adecuado del presente tema.

Derechos reales, porque se debe tener en cuenta el
código civil peruano de 1984 para la constitución
de derechos reales, dentro de los cuales resalta el caso de la
hipoteca y el anticresis y anteriormente el caso de prenda civil,
lo que dejo constancia para un conocimiento mas amplio del
presente tema.

Derecho de obligaciones, por que se puede otorgar
escritura pública para contraer obligaciones en sus
diferentes modalidades, es decir, no sólo de dar, hacer y
no hacer, sino también en otros supuestos.

Derecho de acto jurídico, porque se puede otorgar
escritura pública para celebrar contratos en general y
para actos jurídicos unilaterales, por ejemplo en el caso
del poder y del testamento, los cuales son actos jurídicos
bastante importantes que incluso alcanzan consagración
legislativa.

Derecho internacional, porque se pueden celebrar
escrituras públicas dentro de esta rama del derecho, la
cual no sólo se encuentra conformada por derecho
internacional público y derecho internacional privado.
Sino por muchas otras, lo cual hemos advertido en otra sede mas
amplia.

Político, porque se debe tener en cuenta el
derecho político y el derecho administrativo.

Cooperativo, porque las cooperativas pueden otorgar
escrituras públicos y en tal supuesto se debe tener en
cuenta la ley de cooperativas.

A grandes rasgos son algunas de las ramas del derecho
que constituyen el área de conocimiento de la escritura
pública, en tal sentido, se trata de un tema que debe ser
estudiado en bastantes ramas del derecho y disciplinas
jurídicas, por ejemplo en el derecho comparado, puede
compararse escrituras públicas o compararse otras partes
del derecho referidas a este importante instrumento
jurídico, lo que queremos precisar para que se tenga en
cuenta este detalle no sólo en sede notarial.

Otra disciplina jurídica que debe tenerse en
cuenta es la sociología jurídica a la cual algunos
autores le conocen o denominan como sociología del
derecho, la que es una disciplina jurídica muy importante
en el estudio del derecho.

Otra sería la axiología jurídica o
axiología del derecho la cual estudia los valores
jurídicos y en todo caso es ampliamente desarrollado en
teoría general del derecho.

Es decir, la escritura pública es un instrumento
público notarial protocolar bastante importante no
sólo dentro del derecho notarial, sino también en
otras ramas del derecho, lo que dejo constancia para un
conocimiento mas adecuado del presente tema, lo que se precisa
para conocer el presente tema de manera mas adecuada.

4. DERECHO PUBLICO

El derecho tiene tres grandes ramas que son el derecho
público, derecho privado y derecho mixto, por lo cual,
ahora estudiaremos la primera de las indicadas. Una rama
importante del derecho es el derecho público, la cual debe
tenerse en cuenta en la escritura pública porque debe
tenerse presente el derecho procesal y el derecho penal, entre
otras tantas.

5. DERECHO PRIVADO

Ahora estudiaremos la segunda de las indicadas. El
derecho privado debe tenerse presente porque se tiene en cuenta
el derecho civil y el derecho comercial o mercantil, porque se
aplica la ley general de sociedades y el código civil
peruano de 1984, los cuales son muy importantes en el estudio del
derecho.

6. DERECHO MIXTO

En este subtítulo estudiaremos la tercera de las
mencionadas, como es por cierto el derecho social, el cual debe
tenerse presente porque se aplica en algunas escrituras
públicas el derecho de familia o derecho familiar y el
derecho de trabajo o derecho laboral.

7. DERECHO CODIFICADO

Según otra división del derecho se puede
dividir al mismo en dos ramas que son el derecho codificado y el
derecho no codificado, las cuales son bastante importantes en el
estudio del derecho y en todo caso sobre la codificación
hemos publicado un artículo pequeño, hace algunos
años.

Se debe tener en cuenta el derecho codificado porque se
debe tener en cuenta el código civil peruano de 1984,
código procesal civil peruano de 1993, código
penal, entre otros tantos.

8. DERECHO NO CODIFICADO

Ahora estudiaremos el derecho no codificado, que
también se debe tener en cuenta porque debe tenerse en
cuenta la ley general de sociedades, jurisprudencia, ejecutorias,
realidad social, costumbre, finanzas, entre otras.

9. QUIEN RESGUARDA LA ESCRITURA
PUBLICA

Ahora estudiaremos quien resguarda la escritura
pública, que debe ser materia de estudio dentro del
derecho notarial, dentro del cual se pueden llevar a cabo
estudios de derecho notarial, entre otros temas de otras
áreas del conocimiento, de acuerdo a las líneas de
investigación de cada uno de los autores.

Un tema importante es determinar que el original es la
escritura pública que en el derecho es resguardada por
parte de cada notario, de acuerdo con las medidas de seguridades
que establece el notario competente, y en todo caso dicha medida
nos parece acertada, de tal forma que el notario que tenga
mayores medidas de seguridad es claro que podrá tener mas
acogida en el mercado.

10. TRASLADOS

Ahora estudiaremos los traslados, los cuales son el
resultado de transcribir o copiar una escritura pública,
entre otros tantos documentos. Los traslados son los siguientes
documentos:

  • 1) Testimonios.

  • 2) Partes notariales.

  • 3) Boletas.

Los cuales pueden expedirse sin restricciones de
ningún tipo en el derecho peruano.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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