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Derecho notarial (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

En todo caso la ley del notariado peruana del 2008
contiene definiciones sobre estos importantes instrumentos
públicos, a la cual nos remitimos, sin embargo, no hemos
transcrito las normas, por que son conocidas por parte de todos
los juristas en forma bastante, lo que dejamos constancia para un
estudio mas amplio de los traslados notariales, existiendo
también traslados consulares, el cual es un tipo de
documento que se estudia al momento de estudiar la escritura
pública.

11. DEBE ELIMINARSE LOS FORMULARIOS
REGISTRALES

Los formularios registrales atentan contra la
función notarial, porque no permiten que se resguarde la
escritura pública en original por parte de los notarios
públicos, lo cual es necesario dejar constancia en la
presente sede a efecto de tener en cuenta este importante tema
jurídico, el cual tiene aplicación o incidencia no
sólo en el derecho registral y por supuesto en el derecho
notarial, sino en abundantes disciplinas jurídicas, lo
cual nos hace comprender que el derecho es uno solo y se divide o
separa sólo para efectos de estudio, es decir, en las
canteras de profesionales.

Es necesario precisar que los diversos formularios
registrales deben ser suprimidos para que sólo se utilicen
escrituras públicas en su lugar, ya que de esta forma se
archiva o resguarda el original por parte del notario el cual es
independiente y no se encuentra sujeto a subordinación,
por lo tanto, no debe estar sujeto a presión de
ningún tipo.

En tal sentido, esta ventaja del derecho notarial
peruano debe ser aprovechada y no dejada de lado, lo que dejamos
constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema
jurídico económico, al igual que de otras
áreas del conocimiento.

Es decir, la escritura pública tiene ventajas que
deben ser aprovechadas no sólo en el derecho peruano, lo
cual es necesario estudiar en una sede mas amplia, como
podría ser un artículo sobre las ventajas de la
mencionada o un tratado sobre el instrumento público
notarial materia de estudio, lo que esperamos sea del agrado de
todos.

Bajo el aparente sustento de reducir los costos de
transacción al utilizar los formularios registrales, es
claro que se tira por la borda todas las ventajas del notariado
latino, para reducirnos simplemente al notariado
anglosajón, en el cual la cantidad de procesos judiciales
es demasiado abundante, lo cual debemos precisar para comprender
este importante tema jurídico económico, al igual
que de otras áreas del conocimiento humano, dentro del
cual debemos tener en cuenta a la sociología,
política, administración, entre otras tantas, lo
cual dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del
presente tema como es por cierto la escritura
pública.

12. NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA

La ley del notariado peruana vigente al igual que la
anterior consagra algunas normas sobre este importante
tema.

En todo caso este tema no es lo mismo que la nulidad de
acto jurídico, que es un tema regulado por parte del
código civil peruano de 1984, el cual también es
regulado también por algunos otros códigos civiles
no sólo latinoamericanos, sino de otros continentes, lo
cual es bastante conocido por los juristas y estudiantes de
derecho en diferentes escenarios.

13. TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA

Un tema que debe ser estudiado en el derecho es el
testamento por escritura pública, por lo tanto,
recomendamos su estudio, para tener mayores conocimientos del
derecho notarial.

Los testamentos son de diversos tipos o clases, dentro
de los cuales destaca el testamento por escritura pública,
estableciéndose sus requisitos en el código civil
peruano de 1984, el que también es importante en el
derecho civil, entre otras ramas del derecho.

14. CLASES DE ESCRITURAS

Las escrituras son de dos clases y son las
siguientes:

  • 1) Escritura pública, que es la
    estudiada en la presente sede y es agregada al protocolo
    notarial.

  • 2) Escritura privada, que es un instrumento
    privado, que no es agregado al protocolo notarial, y en todo
    caso no es materia de estudio en la presente sede.

Esta clasificación es poco conocida en el derecho
peruano, pero si es conocida en el derecho español y
argentino, lo cual se ve reflejado en diccionarios
jurídicos de estos países, con lo cual podemos ver
incrementados nuestros conocimientos sobre la escritura
pública, cuyo tema genérico se denomina o conoce
como "escritura". El cual esperamos que sea estudiado por parte
de los investigadores que tengan acceso al presente trabajo de
investigación.

15. PARTES DE LA ESCRITURA PUBLICA

El artículo 52 de la ley del notariado peruana
establece lo siguiente:

"Artículo 52.- Partes de la Escritura
Pública

La redacción de la escritura pública
comprende tres partes:

a) Introducción.

b) Cuerpo; y,

c) Conclusión."

El artículo 52 de la ley del notariado peruana
abrogada, señalaba lo siguiente:

"Artículo 52.- La redacción de la
escritura pública comprende tres partes:

a) Introducción;

b) Cuerpo; y,

c) Conclusión."

16. INTRODUCCION DE LA ESCRITURA
PUBLICA

La ley del notariado peruana establece sobre este tema
lo siguiente:

Artículo 54.- Contenido de la
Introducción

La introducción expresará:

a) Lugar y fecha de extensión del
instrumento.

b) Nombre del notario.

c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y
profesión u ocupación de los otorgantes; seguida de
la indicación que proceden por su propio
derecho.

d) El documento nacional de identidad -D.N.I.- y los
legalmente establecidos para la identificación de
extranjeros.

e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una
persona en representación de otra, con indicación
del documento que lo autoriza.

f) La circunstancia de intervenir un intérprete
en el caso de que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el
que se redacta el instrumento.

g) La indicación de intervenir una persona,
llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea
analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro
defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que
imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el
impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso
de intervención de testigos.

h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los otorgantes.

i) La indicación de extenderse el instrumento con
minuta o sin ella; y,

j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
otorgantes o que sea necesario a criterio del notario.

La abrogada ley del notariado peruana precisaba lo
siguiente:

Artículo 54.- La introducción
expresará:

a) Lugar y fecha de extensión del
instrumento;

b) Nombre del notario;

c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión
u ocupación de los comparecientes; seguida de la
indicación que proceden por su propio derecho;

d) Los documentos de identidad de los comparecientes y
los que el notario estime convenientes;

e) La circunstancia de comparecer una persona en
representación de otra, con indicación del
documento que lo autoriza;

f) La circunstancia de intervenir un intérprete
en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en
el que se redacta el instrumento;

g) La indicación de intervenir una persona,
llevada por el compareciente, en el caso que éste sea
analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro
defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima
su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de
parentesco que señala esta ley para el caso de
intervención de testigos;

h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los comparecientes;

i) La indicación de extenderse el instrumento con
minuta o sin ella;

j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
comparecientes o que sea necesario a criterio del notario.
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es
el siguiente:

"Artículo 54.- La introducción
expresará:

a) Lugar y fecha de extensión del
instrumento;

b) Nombre del notario;

c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión
u ocupación de los comparecientes; seguida de la
indicación que proceden por su propio derecho;

d) El Documento Nacional de Identidad – D.N.I. y los
legalmente establecidos para la identificación de
extranjeros;

e) La circunstancia de comparecer una persona en
representación de otra, con indicación del
documento que lo autoriza;

f) La circunstancia de intervenir un intérprete
en el caso de que alguno de los comparecientes ignore el idioma
en el que se redacta el instrumento;

g) La indicación de intervenir una persona,
llevada por el compareciente, en el caso de que éste sea
analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro
defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que
imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el
impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso
de intervención de testigos;

h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los comparecientes;

i) La indicación de extenderse el instrumento con
minuta o sin ella;

j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
comparecientes o que sea necesario a criterio del
notario."

17. CUERPO DE LA ESCRITURA PUBLICA

El artículo 57 de la ley del notariado peruana
establece lo siguiente:

Artículo 57.- Contenido del Cuerpo de la
Escritura

El cuerpo de la escritura contendrá:

a) La declaración de voluntad de los otorgantes,
contenida en minuta autorizada por letrado, la que se
insertará literalmente.

b) Los comprobantes que acrediten la
representación, cuando sea necesaria su
inserción.

c) Los documentos que los otorgantes soliciten su
inserción.

d) Los documentos que por disposición legal sean
exigibles.

e) Otros documentos que el notario considere
convenientes.

La abrogada ley del notariado peruana precisaba lo
siguiente:

Artículo 57.- El cuerpo de la escritura
contendrá:

a) La declaración de voluntad de los otorgantes,
contenida en minuta autorizada por letrado, la que se
insertará literalmente;

b) Los comprobantes que acrediten la
representación, cuando sea necesaria su
inserción;

c) Los documentos que los comparecientes soliciten su
inserción;

d) Los documentos que por disposición legal sean
exigibles; y,

e) Otros documentos que el notario considere
convenientes.

18. INEXIGENCIA DE MINUTA

El artículo 58 de la ley del notariado peruana
señala lo siguiente:

Artículo 58.- Inexigencia de la Minuta

No será exigible la minuta en los actos
siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
revocación y renuncia del poder.

b) Renuncia de nacionalidad.

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que
puede hacerse por escritura pública.

d) Reconocimiento de hijos.

e) Autorización para el matrimonio de menores de
edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad.

f) Aceptación expresa o renuncia de
herencia.

g) Declaración jurada de bienes y
rentas.

h) Donación de órganos y
tejidos.

i) Constitución de micro y pequeñas
empresas.

j) Hipoteca unilateral; y,

k) Otros que la ley señale.

La ley del notariado peruana abrogada precisaba lo
siguiente:

Artículo 58.- No será exigible la minuta
en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
revocación y renuncia del mandato;

b) Renuncia de nacionalidad;

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que se
puede hacerse por escritura pública;

d) Reconocimiento de hijos;

e) Adopción de mayores de edad;

f) Autorización para el matrimonio de menores de
edad, otorgada por quienes ejercen la patria potestad;

g) Aceptación expresa o renuncia de
herencia;

h) Declaración jurada de bienes y rentas;
y,

i) Otros que la ley señale. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley Nº 26965, publicada el 17-06-98, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 58.- No será exigible la minuta
en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
revocación y renuncia del mandato;

b) Renuncia de nacionalidad;

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que
puede hacerse por escritura pública;

d) Reconocimiento de hijos;

e) Adopción de mayores de edad; (*)

(*) Inciso derogado por la Segunda Disposición
Final de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005 (*) NOTA
DE EDITOR.

f) Autorización para el matrimonio de menores de
edad, otorgada por quienes ejercen la patria potestad;

g) Aceptación expresa o renuncia de
herencia;

h) Declaración jurada de bienes y
rentas;

i) Declaración de voluntad de constitución
de pequeña o microempresa; y,

CONCORDANCIAS: Ley Nº 26965, Art. 2 D.S. N°
009-2003-TR, Art. 34

j) Otros que la ley señale." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es
el siguiente:

(*) NOTA DE EDITOR

"Artículo 58.- No será exigible la minuta
en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
revocación y renuncia del poder;

b) Renuncia de nacionalidad;

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que
puede hacerse por escritura

pública;

d) Reconocimiento de hijos;

e) Autorización para el matrimonio de menores de
edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad;

f) Aceptación expresa o renuncia de
herencia;

g) Declaración jurada de bienes y
rentas;

h) Declaración de voluntad de constitución
de pequeña o microempresa;

i) Donación de órganos y tejidos;
y,

j) Otros que la ley señale."

19. CONCLUSION DE LA ESCRITURA PUBLICA

La ley del notariado peruana vigente precisa sobre este
tema lo siguiente:

Artículo 59.- Conclusión de la Escritura
Pública

La conclusión de la escritura
expresará:

a) La fe de haberse leído el instrumento, por el
notario o los otorgantes, a su elección.

b) La ratificación, modificación o
indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también
serán leídas.

c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el
acto jurídico.

d) La transcripción literal de normas legales,
cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación
de su contenido y están referidos a actos de
disposición u otorgamiento de facultades.

e) La transcripción de cualquier documento o
declaración que sea necesario y que pudiera haberse
omitido en el cuerpo de la escritura.

f) La intervención de personas que sustituyen a
otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones
que podrán ser marginales.

g) Las omisiones que a criterio del notario deban
subsanarse para obtener la inscripción de los actos
jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no
hayan advertido.

h) La corrección de algún error u
omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el
instrumento.

i) La constancia del número de serie de la foja
donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento;
y,

j) La impresión dactilar y suscripción de
todos los otorgantes así como la suscripción del
notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno
de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de
firmas del instrumento.

La abrogada ley del notariado peruana señalaba lo
siguiente:

Artículo 59.- La conclusión de la
escritura expresará:

a) La fe de haberse leído el instrumento, por el
notario o los comparecientes, a su elección;

b) La ratificación, modificación o
indicaciones que los comparecientes hicieren, las que
también serán leídas;

c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el
acto jurídico;

d) La transcripción literal de normas legales,
cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación
de su contenido y están referidos a actos de
disposición u otorgamiento de facultades;

e) La transcripción de cualquier documento que
sea necesario y que hubiera haberse omitido en el cuerpo de la
escritura;

f) La intervención de personas que sustituyen a
otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones
que podrán ser marginales;

g) Las omisiones que a criterio del notario deban
subsanarse para obtener la inscripción de los actos
jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes
no hayan advertido;

h) La corrección de algún error u
omisión que se advierta en el instrumento;

i) La constancia del número de serie de la foja
donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento;
y,

j) La suscripción por los comparecientes y el
notario, con la indicación de la fecha en que se concluye
el proceso de firmas del instrumento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es
el siguiente:

"Artículo 59.- La conclusión de la
escritura expresará:

a) La fe de haberse leído el instrumento, por el
notario o los comparecientes, a su elección;

b) La ratificación, modificación o
indicaciones que los comparecientes hicieren, las que
también serán leídas;

c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el
acto jurídico;

d) La transcripción literal de normas legales,
cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación
de su contenido y están referidos a actos de
disposición uotorgamiento de facultades;

e) La transcripción de cualquier documento que
sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la
escritura;

f) La intervención de personas que sustituyen a
otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones
que podrán ser marginales;

g) Las omisiones que a criterio del notario deban
subsanarse para obtener la inscripción de los actos
jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes
no hayan advertido;

h) La corrección de algún error u
omisión que se advierta en el instrumento;

i) La constancia del número de serie de la foja
donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento;
y,

j) La impresión dactilar y suscripción de
los comparecientes así como la suscripción del
notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno
de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de
firmas del instrumento."

20. CLASES

20.1. PRIMERA CLASIFICACION

20.1.1. GENERALIDADES

En esta sede estudiaremos dos clases o tipos o
variedades de escrituras públicas, como son por cierto las
principales y las aclaratorias, sin embargo, no son las
únicas clases, sino que existen otros tipos de escrituras
públicas, de lo cual dejamos constancia para un estudio
mas amplio del presente tema jurídico.

20.1.2. PRINCIPALES

Las escrituras públicas principales, son las que
contienen actos de traslación de dominio, constituciones
de sociedades, de empresas individuales de responsabilidad
limitada, poderes, testamentos, entre otras tantas.

20.1.3. ACLATORIAS

El derecho notarial también estudia otra clase o
tipo o variedad de escritura pública, como son por cierto
las aclaratorias, dentro de las cuales podemos citar las
siguientes: aclaratorias de constituciones de sociedades, o
aclaratorias de constituciones de empresas individuales de
responsabilidad limitada, entre otras tantas.

20.2. SEGUNDA CLASIFICACION

20.2.1. UNILATERALES

Por ejemplo las hipotecas unilaterales y
los poderes.

20.2.2. PLURILATERALES

Por ejemplo las constituciones de
sociedades.

20.3. TERCERA
CLASIFICACION

20.3.1. CON MINUTA

Por ejemplo las traslaciones de
dominio.

20.3.2. SIN MINUTA

Las que establece la ley.

20.4. CUARTA
CLASIFICACION

20.4.1. DE CONSTITUCION DE
SOCIEDADES

Conforme a la ley general de
sociedades.

20.4.2. DE CONTRATOS

Por ejemplo de contratos de
crédito.

20.4.3. DE DERECHOS
REALES

Por ejemplo de hipotecas.

20.4.4. OTRAS

Por ejemplo de poderes.

20.5. QUINTA
CLASIFICACION

20.5.1. NACIONALES

Las otorgadas dentro de un mismo
país.

20.5.2. EXTRANJERAS

Las otorgadas fuera de un
país.

20.6. SEXTA CLASIFICACION

20.6.1. DE EFECTOS
NACIONALES

Cuando una escritura pública peruana
tiene efectos o surte efectos en Perú.

20.6.2. DE EFECTOS
EXTRANJEROS

Cuando surte efectos en el extranjero, por
ejemplo cuando surte efecto en Europa.

20.6.3. DE EFECTOS
INTERNACIONALES

Cuando surte efectos en varios
países, por ejemplo en tres países.

20.7. SEPTIMA
CLASIFICACION

20.7.1. REGISTRADA

20.7.1.1. EN REGISTROS
PUBLICOS

Por ejemplo registradas en las oficinas
registrales e indecopi.

20.7.1.2. EN REGISTROS
PRIVADOS

Por ejemplo registradas en la
matrícula de acciones.

20.7.2. NO REGISTRADA

Cuando no aparece registrada.

20.8. OCTAVA
CLASIFICACION

20.8.1. FIRMADA POR TODOS LOS
COMPARECIENTES

Por ejemplo por todos los constituyentes de
la hipoteca.

20.8.2. FIRMADA POR ALGUNOS DE LOS
COMPARECIENTES

Firmadas sólo por algunos de los
constituyentes de una sociedad.

20.8.3. SIN FIRMAS DE LOS
COMPARECIENTES

Cuando sólo firman algunos de los
comparecientes.

20.9. NOVENA
CLASIFICACION

20.9.1. FIRMADA POR
NOTARIO

Cuando el notario ha firmado en la
escritura pública.

20.9.2. SIN FIRMA DE
NOTARIO

Cuando el notario no ha firmado en la
escritura pública.

20.10. DECIMA
CLASIFICACION

20.10.1. DE LA CUAL SE EXPIDIERON
TRASLADOS

Cuando se han expedido traslados notariales
de la escritura pública materia de estudio.

20.10.2. DE LA CUAL NO SE EXPIDIERON
TRASLADOS

Cuando no se ha expedido traslados
notariales de la escritura pública materia de
estudio.

20.11. DECIMA PRIMERA
CLASIFICACION

20.11.1. CON INSERTOS

Por ejemplo un inserto puede un certificado
de vigencia de poder, o una copia literal de dominio.

20.11.2. SIN INSERTOS

Cuando no aparecen insertos, y en todo caso
la minuta no es un inserto.

20.12. DECIMA SEGUNDA
CLASIFICACION

20.12.1. EN CASTELLANO

Cuando la escritura pública es
otorgada en castellano.

20.12.2. EN OTRO IDIOMA

Cuando la escritura pública es
otorgada en otro idioma.

20.13. DECIMA TERCERA
CLASIFICACION

20.13.1. DE COMPARECIENTES
NACIONALES

Cuando para el estado peruano los
comparecientes son nacionales

20.13.2. DE COMPARECIENTES
EXTRANJEROS

Cuando para el estado peruano los comparecientes son de
Europa o Asia, entre otros tantos supuestos, y en todo caso en el
estado peruano son casos escasos.

20.13.3. DE AMBOS

Cuando se presentan como comparecientes en la escritura
pública nacionales y extranjeros.

20.14. DECIMA CUARTA
CLASIFICACION

20.14.1. EN NOMBRE PROPIO

Cuando por ejemplo la otorga quien
constituye la sociedad.

20.14.2. EN
REPRESENTACION

Cuando es otorgada por un
representante.

20.14.3. EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACION

Cuando es otorgada en nombre propio y en
representación.

20.15. DECIMA QUINTA
CLASIFICACION

20.15.1. DE PERSONAS
NATURALES

Cuando por ejemplo la otorga Juan
Pérez.

20.15.2. DE PERSONAS
JURIDICAS

20.15.2.1. DE DERECHO
PRIVADO

Cuando la otorga un banco
privado.

20.15.2.2. DE DERECHO
PUBLICO

Cuando la otorga una institución
pública que es persona jurídica.

20.15.2.3. DE DERECHO
MIXTO

Cuando la otorga una persona
jurídica de derecho mixto.

20.15.3. DE ENTE AUTONOMO

Cuando la otorga una sociedad no
inscrita.

20.15.4. DE SUCESION

Cuando la otorga quienes han sido
declarados por sucesión o por testamento.

20.16. DECIMA SEXTA
CLASIFICACION

20.16.1. DE EMPRESAS

Por ejemplo cuando se constituye un
banco.

20.16.2. DE OTROS SUJETOS DE
DERECHO

Cuando se otorga un poder por una persona
natural.

20.17. DECIMA SEPTIMA
CLASIFICACION

20.17.1. DE CORPORACIONES

Cuando la otorga una gran
empresa.

20.17.2. DE OTROS SUJETOS DE
DERECHO

Cuando la otorga otra empresa o una persona
natural.

20.18. DECIMA OCTAVA
CLASIFICACION

20.18.1. TRASLATIVAS DE
DOMINIO

Cuando la otorga un transferente a un
adquiriente.

20.18.2. OTRAS

Por ejemplo de constitución de
sociedad.

20.19. DECIMA NOVENA
CLASIFICACION

20.20. DE OBLIGACION DE
DAR

Cuando se ha pactado una obligación
de entregar, por ejemplo un vehículo.

20.21. DE OBLIGACION DE
HACER

Cuando se ha pactado una obligación
de fabricar, por ejemplo una casa.

20.22. DE OBLIGACION DE NO
HACER

Cuando se ha pactado una obligación
de no construir un muro de cierta altura.

20.23. DE OTRAS CLASES DE
OBLIGACIONES

Por ejemplo obligaciones
solidarias.

20.24. MIXTAS

Cuando son combinadas.

20.20. VIGESIMA
CLASIFICACION

20.20.1. DE HIPOTECAS

Cuando se constituyen hipotecas, sea cual
fueren los sujetos que las otorguen.

20.20.2. OTRAS

Las otras pueden ser por ejemplo de
otorgamiento de poderes.

20.21. VIGESIMA PRIMERA
CLASIFICACION

20.21.1. DEL MISMO
CONTINENTE

Las otorgadas en América.

20.21.2. DE OTRO
CONTINENTE

Por ejemplo las otorgadas en Asia y
Europa.

20.22. VIGESIMA SEGUNDA
CLASIFICACION

20.22.1. CON EFECTOS EN UN SOLO
CONTINENTE

Por ejemplo cuando los efectos son en Asia
o Europa o en América.

20.22.2. CON EFECTOS EN VARIOS
CONTINENTES

Cuando los efectos de la escritura
pública son en América y en Europa, entre otros
tantos supuestos.

20.23. VIGESIMA TERCERA
CLASIFICACION

20.23.1. DE ACTOS
FRECUENTES

Por ejemplo de traslaciones de dominio o de
constituciones de sociedades.

20.23.2. DE ACTOS POCO
FRECUENTES

Por ejemplo de fideicomiso en
garantía.

20.24. VIGESIMA CUARTA
CLASIFICACION

20.24.1. REGISTRABLES

Por ejemplo de constituciones de sociedades
tipificadas en la ley general de sociedades.

20.24.2. NO REGISTRABLES

Por ejemplo de constituciones de empresas
de capital e industria en el derecho peruano.

20.25. VIGESIMA QUINTA
CLASIFICACION

20.25.1. REGISTRADAS

Por ejemplo de sociedades
inscritas.

20.25.2. NO REGISTRADAS

Por ejemplo de sociedades no
inscritas.

21. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS NOTARIALES
QUE PERTENECEN AL NOTARIADO LATINO

La escritura pública en los sistemas notariales
que pertenecen al notariado latino tienen bastante importancia,
porque para efectos de la inscripción de traslación
de domino en registros públicos se requiere haber otorgado
este importante instrumento público notarial
protocolar.

Además debemos precisar que se requiere en este
sistema notarial por ejemplo en las constituciones de sociedades,
entre otros tantos supuestos, lo cual dejamos constancia para que
se tenga en cuenta que no sólo está regulada, sino
que se utiliza en el derecho peruano.

Es decir, una característica importante en los
sistemas notariales latinos es la existencia de este importante
instrumento público, el cual es bastante conocido por
parte de los notarios públicos, y haciendo un estudio de
derecho comparado, podemos afirmar que es tan importante, la
escritura pública en el derecho notarial, como lo es la
sentencia en el derecho procesal.

En tal sentido, si un abogado no conoce este documento,
o mas propiamente este instrumento es claro que no conoce el
derecho notarial, ya que al igual que los procesalistas conocen
la sentencia, los notarialistas conocen la escritura
pública.

Pero esto sólo ocurre en los sistemas notariales
latinos, como es el caso de los sistemas notariales peruano,
español, entre otros tantos, lo cual explicamos para poder
precisar conocimientos de una manera mas clara o dicho con otras
palabras de una manera mas exacta.

22. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS NOTARIALES
QUE PERTENECEN AL NOTARIADO ANGLOSAJON

Existe otra forma de notariado, al cual se lo conoce
como sistema notarial anglosajón, el que es muy importante
en el estudio del derecho notarial comparado.

En estos sistemas notariales la escritura pública
no existe, y en su lugar se utiliza los documentos privados con
firma legalizada por parte del notario público, de tal
forma que el notario o mas propiamente notary no archiva ni
guarda en su archivo ni legaja escritura pública
alguna.

En estos sistemas notariales el término
jurídico escritura pública es poco conocido, de tal
forma que haciendo una microcomparación jurídica
internacional con el derecho procesal sería como son los
restatements en el derecho peruano, los cuales si son bastante
conocidos e importantes en el derecho procesal
estadounidense.

23. CODIGO CIVIL ARGENTINO

El Código civil argentino consagra algunas normas
sobre el derecho notarial argentino, las cuales es necesario que
sean tenidas en cuenta para hacer derecho comparado, lo cual no
sólo puede consistir en comparaciones, sino también
en circulación de derecho, entre otras, es decir, el
derecho comparado, es bastante importante en el estudio del
derecho, el cual no siempre es nacional, sino que puede ser
extranjero y otras oportunidades puede ser
internacional.

En todo caso el derecho nacional, no es todo en el
derecho, lo cual es importante tener en cuenta, para pulir sus
asperezas.

El código civil argentino establece sobre la
escritura público, lo siguiente:

"Art.997.- Las escrituras públicas sólo
pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros
funcionarios autorizados para ejercer las mismas
funciones.

Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para
producir efectos en otro, las leyes locales no podrán
imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan
diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las
partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el
funcionario interviniente."

Es decir, hace la salvedad, respecto a los funcionarios
consulares.

"Art.998.- Las escrituras públicas deben ser
hechas en el que estará numerado, rubricado o sellado,
según las leyes en vigor. Las escrituras que no
estén en el protocolo no tienen valor alguno."

En tal sentido, podemos afirmar que el protocolo resulta
ser un tema importante en el estudio del derecho, lo cual dejamos
constancia porque se ha advertido que muchas oportunidades,
muchos civilistas no conocen lo que es el protocolo.

"Art.999.- Las escrituras deben hacerse en el idioma
nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse
en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes
en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del
reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su
presencia, traducida por el traductor público, y si no lo
hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su
traducción deben quedar protocolizadas."

En este caso al parecer se refiere a traductor
público juramentado, sin embargo, debemos precisar que
nosotros somos del criterio que se debe optar por el traductor
jurídico, es decir, los mencionados no son ni constituyen
exactamente lo mismo, sino que son distintos.

 "Art.1000.- Si las partes fueren sordomudos o
mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en
conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por
ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe
del hecho. Esta minuta debe quedar también
protocolizada."

Esta norma no existe en el derecho peruano.
 

"Art.1001.- La escritura pública debe expresar la
naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las
personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de
familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y
año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier
día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa.
El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y
concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al
final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito
entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si
alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra
persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura
hecha así con todas las condiciones, cláusulas,
plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del
escribano, designadas en letras y no en números, debe ser
firmada por los interesados y autorizada al final por el
escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo
juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de
dos testigos instrumentales. En este caso, aquél
deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el
nombre y residencia de los mismos."

El derecho peruano es mas expreso, conforme a la ley del
notariado peruano vigente desde el año 2008. Y norma
similar existía en la ley del notariado abrogada peruana,
la cual ha merecido algunos estudios por parte de ciertos
autores.

"Art.1002.- Si el escribano no conociere las partes,
éstas pueden justificar ante él su identidad
personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en
la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los
conoce."

En el derecho peruano no existe una norma similar, por
lo tanto, recomendamos que en el derecho positivo notarial
peruano, se respete la tendencia en el derecho
comparado.

 "Art.1003.- Si los otorgantes fuesen representados
por mandatarios o representantes legales, el notario
expresará que se le han presentado los poderes y
documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si
fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare
de poderes generales, hará constar la circunstancia y
agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que
los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se
hallaren protocolizados en su registro, expresará este
antecedente, indicando el folio y año respectivo. La
protocolización de documentos exigida por ley, se
hará por resolución judicial previa. El documento a
protocolizarse será entregado al escribano público
que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su
protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos
necesarios para precisar la identidad del documento
protocolizado. El escribano público que haya efectuado la
protocolización, dará a los interesados los
testimonios que se le pidieren."

Esta norma sobre los representantes que intervienen ante
notario público, es una norma importante en el derecho
argentino, lo cual puede motivar estudios mas amplios, respecto
al poder y también al mandato.

"Art.1004.- Son nulas las escrituras que no tuvieren la
designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el
nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a
ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de
los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La
inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras,
pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser
penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos
300."

Esta norma consagra algunos supuestos de nulidad, los
cuales no están establecidos en el código civil
peruano de 1984, lo cual puede motivar estudios mas amplios, sin
embargo, esta no constituye la sede, es decir, merece estudios
mas amplios.

 "Art.1005.- Es nula la escritura que no se halle
en la página del protocolo donde según el orden
cronológico debía ser hecha."

Norma similar no existe en la ley del notariado peruana
del 2008.

"Art.1006.- El escribano debe dar a las partes que lo
pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere
otorgado."

Esta norma es importante, a fin de que no existan
negocios jurídicos ocultos, ya que en algunos casos busca
proteger casos de violación de derechos de terceros
civiles.

"Art.1007.- Siempre que se pidieren otras copias por
haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas;
pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado
a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse
sin autorización expresa del juez."

Esta norma no existe en el derecho peruano, lo cual es
importante a efecto de hacer derecho comparado.

"Art.1008.- Toda copia debe darse con previa
citación de los que han participado en la escritura, los
cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si
se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial
público que se halle presente al sacarse la
copia."

Esta norma debe ser derogada, porque atenta contra el
tráfico comercial o dicho en otras palabras atenta contra
el mercado.

"Art.1009.- Si hubiera alguna variación entre la
copia y la escritura matriz, se estará a lo que
ésta contenga."

No era necesario una norma en este sentido, por que en
todo caso se debe aplicar los valores, siendo uno la justicia, el
cual es poco tenido en cuenta sobre todo en el derecho
peruano.

"Art.1010.- La copia de las escrituras de que hablan los
artículos anteriores hace plena fe como la escritura
matriz."

Es necesario precisar que la fe pública es de
varias clases tipo o variedades, siendo la fe pública la
mas desarrollada al menos en el sistema notarial latino, lo cual
es ampliamente conocido y dominado por parte de los distintos
notarialistas.

"Art.1011.- Si el libro de protocolo se perdiese y se
solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que
existía, o que se ponga en el registro para servir de
original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia
de los interesados, siempre que la copia no estuviese
raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que
no se pudiese leer claramente."

En la ley del notariado peruana vigente, al igual que en
la anterior no existe norma similar, por lo cual, para el derecho
peruano es toda una novedad, lo que debe merecer estudios a que
haya lugar, pero con una visión o perspectiva del derecho
comparado.

Es decir, el derecho extranjero permite comprender temas
importantes en el estudio del derecho, lo cual hemos demostrado
con esta pequeña exégesis de algunos
artículos del código civil argentino, el cual
regula entre otros tantos temas, en forma expresa y textual la
escritura pública, es decir, este tipo de normas no
existen en el código civil peruano de 1984.

24. PROTOCOLIZACION

La protocolización es una institución
jurídica bastante importante en el estudio del derecho,
por ello, hemos querido dedicarle algunas líneas a efecto
de que se la tenga en cuenta para posteriores estudios, no
sólo en el derecho peruano, sino también en el
derecho extranjero, e incluso en el derecho internacional y en el
derecho comparado.

La ley del notariado peruana vigente señala sobre
la protocolización lo siguiente:

Artículo 64.- Protocolización

Por la protocolización se incorporan al registro
de escrituras públicas los documentos que la ley,
resolución judicial o administrativa ordenen.

Este artículo es importante porque define la
institución jurídica estudiada, como es por cierto
la protocolización, sin embargo, para otros no tiene
sentido su existencia.

Artículo 65.- Contenido del Acta de
Protocolización

El acta de protocolización
contendrá:

a) Lugar, fecha y nombre del notario.

b) Materia del documento.

c) Los nombres de los intervinientes.

d) El número de fojas de que conste;
y,

e) Nombre del juez que ordena la protocolización
y del secretario cursor y mención de la resolución
que ordena la protocolización con la indicación de
estar consentida o ejecutoriada o denominación de la
entidad que solicita la protocolización.

Este artículo señala que es un acta de
protocolización la que se utiliza para efectos de
protocolizar un expediente, y además resulta importante
porque señala sus requisitos.

Artículo 66.- Adjuntos a la
Protocolización

El notario agregará los documentos materia de la
protocolización al final del tomo donde corre sentada el
acta de protocolización.

Los documentos protocolizados no podrán separarse
del registro de escrituras públicas por ningún
motivo.

Este artículo es importante porque precisa donde
van los documentos materia de protocolización y que no
pueden separarse del registro de escritura públicas por
ningún motivo.

El reglamento notarial uruguayo, señala o precisa
sobre este importante tema lo siguiente:

"Art. 209.- El acta de protocolización
contendrá:

  • El membrete, con especificación del
    número correlativo puesto en cifras, la
    designación genérica de los documentos
    agregados y los nombres y apellidos de los requirentes o
    interesados. Si éstos fueren dos o más,
    podrá ponerse el nombre de uno cualquiera de ellos y
    la expresión "y otro" o "y otros".

  • El lugar y la fecha en que se realiza la
    protocolización.

  • Su carácter: si fuere
    preceptiva, haciendo referencia a la disposición legal
    o reglamentaria que la ordena; si fuere judicial o
    administrativa, indicando la resolución que la dispone
    y el expediente donde fue dictada; si fuere voluntaria,
    haciendo constar la solicitud del interesado.

  • La enumeración de los documentos
    y actas que se incorporan al Registro, expresando los
    elementos del artículo 94 si no fueron consignados en
    el acta de solicitud.

  • Los folios que ocupa la
    protocolización.

  • La referencia a la anterior. Ella
    deberá establecerse al final de cada acta de
    protocolización y antes de la firma del Escribano, en
    la siguiente forma: I) cuando se trate de la primera
    protocolización agregada en el año, expresando
    que no tiene referencia por ser la primera
    incorporación que se realiza en el Registro de
    Protocolizaciones;II) cuando se trate de posteriores
    incorporaciones, expresando que dicha agregación sigue
    inmediatamente a la verificada con el número (se
    repite el del acta anterior); indicación
    genérica de los documentos y actas agregados; la fecha
    (día y mes) en que fue realizada; nombres de los
    interesados o requirentes, y si fue de mandato judicial,
    designación del juez proveyente y fecha del decreto;
    del folio tal al cual (folios entre los cuales comienza y
    termina).

  • El signo, firma y rúbrica del
    Escribano autorizante.

Este artículo desarrolla el
contenido del acta de protocolización en forma mas amplia
que el artículo correspondiente de la ley del notariado
peruano, por lo tanto, recomendamos su estudio en el derecho
peruano a efecto de poder hacer derecho comparado, en un tema que
exige los estudios a que haya lugar.

Art. 210.- En el caso de incorporación de
documentos, pueden consignarse en una sola acta la solicitud o
requerimiento y la protocolización propiamente dicha, con
el contenido y formalidades indicados en los artículos
precedentes.

Este artículo viene a ser una novedad para los
notarialistas del derecho notarial peruano.

Capítulo IIITraslados y Notas

Sección II) Copias y Testimonios de
Protocolización

Art. 211.- Copia es el instrumento público
notarial derivado, traslado íntegro y literal de una
escritura pública, a la que subroga en su valor
jurídico y que habilita a la persona para quien se expide,
a ejercer los derechos que le correspondan, resultantes del
documento reproducido.

Este artículo sólo se aplica a las
escrituras públicas pero no para las
protocolizaciones.

Art. 212.- Testimonio de protocolización
es el instrumento público notarial derivado, traslado
íntegro y literal de los documentos y actas incorporados
al Registro de Protocolizaciones, que representa
auténticamente los documentos reproducidos.

Un artículo similar no existe en el derecho
peruano, lo cual dejamos constancia para poder conocer mejor el
presente tema, sin embargo, se aplican las normas generales sobre
testimonios de protocolización a que hace referencia la
ley del notariado peruana vigente.

Art. 213.- Los Escribanos expedirán a los
otorgantes o requirentes, cualquiera sea la naturaleza del acto,
copia de las escrituras autorizadas o testimonio de las
protocolizaciones efectuadas.

En este caso se refiere a los traslados, los cuales son
bastante conocidos en el derecho notarial peruano, por ser el
sistema notarial peruano perteneciente al sistema notarial
latino.

Art. 214.- Es competente para expedir primeras
copias de escritura:

  • el Escribano autorizante de la matriz, cuando
    está en ejercicio de la función
    notarial;

  • el Escribano que se desempeñe como tal en las
    oficinas encargadas de la custodia de los Registros
    Notariales, previo mandato judicial, de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 216.

Este artículo establece un supuesto especial como
es por cierto el mandato judicial, lo cual dejamos constancia
para un estudio comparativo internacional entre este derecho con
el derecho peruano, al menos dentro del derecho positivo o
legislación o normas legales, las cuales son muy
importantes en el estudio del derecho.

Art. 215.- Es competente para expedir primeros o
ulteriores testimonios de protocolización:

  • el Escribano autorizante de la
    protocolización, cuando está en ejercicio de la
    función notarial;

  • el Escribano que se desempeñe como tal en las
    oficinas encargadas de la custodia de los Registros
    Notariales, previo mandato judicial, de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 216.

Este artículo se aplica a los testimonios de
protocolización, no existiendo en el derecho peruano un
artículo similar que haga sus veces.

Art. 216.- Los encargados de los
depósitos y archivos de Registros Notariales, no
podrán expedir primeras copias o primeros o ulteriores
testimonios de protocolización, de las escrituras y
documentos y actas contenidos en dichos Registros, sin previo
mandato judicial.Cuando los Registros Notariales estén
depositados o archivados en la Inspección General de
Registros Notariales, la autorización judicial necesaria
será solicitada por escrito, directamente a la Suprema
Corte de Justicia.Cuando los Registros Notariales estén
depositados o archivados en un Juzgado de un departamento del
Interior del país, dicha autorización judicial
será solicitada por escrito ante el Juzgado Letrado de
Primera Instancia sede del archivo correspondiente.

Una norma similar no existe en el derecho
peruano, lo cual resulta ser un tema importante dentro del
derecho notarial.

Art. 217.- Las copias y testimonios
que deben expedirse, son los requeridos para la
inscripción en los Registros indicados por la ley, y deben
expedirse para la parte a la que beneficia la
inscripción.La expedición se realizará
dentro del tercer día a partir de la autorización
de la escritura o de la protocolización.El cumplimiento de
la obligación de expedir primera copia o testimonio a que
se refiere el presente artículo, no está supeditado
ni al pedido de las partes, ni al hecho de que no le entreguen al
Escribano el dinero para gastos, ni al impago de los
honorarios.En todo tiempo, la otra u otras partes otorgantes,
pueden solicitar primera copia de la escritura o primer
testimonio de la protocolización.

Establece un plazo para la
expedición de copias de protocolización, el cual no
existe en el derecho positivo peruano, lo cual dejamos constancia
para un conocimiento mas amplio del presente tema del derecho
notarial.

Art. 218.- De los testamentos solemnes abiertos,
el Escribano sólo podrá expedir copia para el
testador. Una vez que se haya justificado el deceso del testador
o la presunción de muerte causada por su ausencia,
podrán obtener una primera copia el cónyuge, los
herederos, los legatarios, los albaceas y los tutores y curadores
testamentarios,.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones sino a los testamentos abiertos, el cual es un
término poco conocido en el derecho peruano.

Art. 219.- Los Escribanos darán copia en
papel simple al Ministerio Fiscal, de los actos de última
voluntad que hayan autorizado, siempre que pueda tener
interés el Fisco, tan pronto tengan noticia de la muerte
del testador.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 220.- Se expedirá una sola copia de
las escrituras autorizadas, a cada una de las partes contratantes
que la soliciten, ya sea que esas partes estén
constituídas por una o varias personas.Si alguna de las
partes contratantes estuviere integrada por más de una
persona, cada integrante podrá solicitar se expidan tantas
copias cuantas sean las personas de esa parte.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 221.- De las escrituras de
partición, el Escribano sólo deberá expedir
copia para cada uno de los adjudicatarios y no en
consideración a los bienes adjudicados.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 222.- Cuando en una escritura
se adquieran por una misma persona varios inmuebles, se
podrá solicitar se expidan tantas copias cuantos sean los
inmuebles adquiridos.De no mediar tal solicitud, el Escribano
expedirá una sola copia, la que servirá de
título para todos los inmuebles adquiridos.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 223.- Si en una escritura se
gravan con hipoteca varios inmuebles ubicados en diferentes
departamentos o que correspondan a diferentes sedes registrales,
se podrá solicitar por los interesados se les expida una
copia en función de cada Registro donde deban inscribirse
las hipotecas.De no mediar tal solicitud, el Escribano
expedirá una sola copia, la que se inscribirá en
todos los Registros que correspondan.

Este artículo no se aplica las
protocolizaciones.

Art. 224.- Cuando se otorguen varios
contratos en una misma escritura, se podrá solicitar se
expida a cada parte contratante una copia por cada contrato.De no
mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia
por todos los contratos otorgados.

Este artículo no se refiere a
procolizaciones.

Art. 225.- Las primeras copias o los
primeros testimonios de protocolización
comprenderán, además del contenido íntegro y
literal de las matrices, la nota de suscripción o
refrendata, que deberá expresar:

  • la indicación de la calidad de
    primera copia o primer testimonio y de su compulsa con la
    matriz;

  • el nombre de la parte o persona para
    quien se da y, además, a qué inmueble
    servirá de título, a qué Registro
    está destinado, o por qué contrato se expide,
    cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los
    artículos 220 a 224;

  • el mandato judicial, cuando sea
    pertinente, haciendo referencia al expediente en que fue
    dictado y, en su caso, al mandato de la Suprema Corte de
    Justicia, o el número y la fecha de la
    resolución y el Juzgado competente;

  • el lugar y la fecha de
    expedición de la copia o testimonio;

  • el signo, firma, rúbrica y sello
    del Escribano.

Una norma legal similar no existe en el
derecho positivo peruano, lo cual dejamos constancia para un
conocimiento mas amplio del presente tema como es por cierto la
protocolización.

Art. 226.- Los Escribanos no pueden
expedir para la misma parte o persona, segunda o ulterior copia
de las escrituras, sin previo mandato judicial.

Esta norma no existe en el derecho
peruano.

Art. 227.- Es competente para
expedir segundas o ulteriores copias de escritura:

  • el Escribano autorizante de la matriz,
    cuando está en ejercicio de la función
    notarial;

  • el Escribano que se desempeñe
    como tal en las oficinas encargadas de la custodia de los
    Registros Notariales.

Una norma similar no existe en el derecho
peruano.

Art. 228.- Corresponde la
expedición de segunda o ulterior copia cuando se trate de
un acto o negocio jurídico que debe inscribirse en
algún Registro Público y haya pérdida,
sustracción o extravío del instrumento que lo
contiene, antes de su inscripción. En los demás
casos, se aplicará lo dispuesto en los artículos
245 a 247 de este Reglamento.

En el derecho peruano se puede expedir varios traslados
sin ningún problema, y en todo caso sin expresión
de causa.

Art. 229.- La solicitud de expedición de
segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces
Letrados de Primera Instancia y sólo se accederá a
ella cuando se justifique, por vía de información y
una vez oído el Ministerio Público, el hecho
alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el
Registro del acto o contrato que contiene.

Un proceso similar no existe en el derecho peruano, por
lo tanto, se pueden expedir varias copias sin ningún
problema.

Art. 230.- La segunda o ulterior copia
comprenderá, además del contenido íntegro y
literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata,
que deberá expresar:

  • la indicación de la calidad de segunda o
    ulterior copia y de su compulsa con la matriz;

  • el nombre de la parte o persona para quien se da, y
    además, a qué inmueble servirá de
    título, a qué Registro está destinada, o
    por qué contrato se expide, cuando corresponda,
    según como se hubiera expedido la copia perdida,
    sustraída o extraviada;

  • el mandato judicial, haciendo referencia al
    expediente, número y fecha de la resolución y
    Juzgado competente;

  • el lugar y la fecha de su
    expedición;

  • la o las notas marginales de las copias que se
    hubieran expedido de esa matriz;

  • el signo, firma, rúbrica y sello del
    Escribano.

Una norma similar no existe en el derecho
peruano.

Art. 231.- El segundo o ulterior testimonio de
protocolización comprenderá, además del
contenido íntegro y literal de la matriz, la nota de
suscripción o refrendata, que deberá
expresar:

  • la indicación de la calidad de segundo o
    ulterior testimonio y de su compulsa con la
    matriz;

  • el nombre de la persona para quien se
    expide;

  • el mandato judicial, cuando corresponda, haciendo
    referencia al expediente en que fue dictado, y, en su caso,
    al mandato de la Suprema Corte de Justicia, o el
    número y la fecha de la resolución y el Juzgado
    competente;

  • el lugar y la fecha de su
    expedición;

  • la o las notas marginales de los
    testimonios que se hubieren expedido de la matriz
    correspondiente;

  • el signo, firma, rúbrica y sello
    del Escribano.

Esta norma sería novedosa en el
derecho peruano.

Art. 232.- El Escribano debe
compulsar personalmente la copia o el testimonio con el original
y, si resultaren errores, los salvará a
continuación de la nota de suscripción y antes de
la autorización, en la forma prevista en el
artículo 53.No se mencionarán en la copia o el
testimonio las correcciones de texto debidamente salvadas que
haya en el original, extendiéndose la copia o el
testimonio como si en el texto de la matriz no se hubiese
padecido error alguno al escribirlo.

Esta norma no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 233.- Las copias y testimonios
deberán ser expedidos en papel notarial por cualquier
medio mecánico o digital de impresión o
reproducción.

El papel notarial no existe en el derecho
peruano para copias y testimonios.

II) Notas Marginales

Art. 234.- Los Escribanos deben
poner nota de las copias y los testimonios de
protocolización, en el momento que los
expidan.También deben poner nota marginal de los
testimonios por exhibición que se expidan al amparo de lo
dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio de 1992, en la
forma prevista en el artículo 247 de este Reglamento.Estas
notas podrán escriturarse en forma manuscrita,
mecanografiada por cualquier medio mecánico o digital de
impresión, o utilizando sello de goma.

Esta nota no existe en la ley del notariado
peruana vigente, ni tampoco existía en la ley del
notariado peruana anterior abrogada.

Art. 235.- La nota debe ser puesta
al margen de la escritura matriz o de la protocolización a
que corresponde la copia o el testimonio; no ha de cubrir
rúbricas y ha de conservar el margen necesario, de manera
que su lectura sea posible aún después de
encuadernado el Registro.

Esta norma no existe en el derecho
peruano.

Art. 236.- Cuando al margen del
documento matriz no hubiere espacio suficiente para la
conclusión de la nota, se la continuará en el
margen del documento inmediato siguiente. Si la nota
correspondiere a la última escritura o
protocolización del año y faltare espacio para
extenderla íntegramente, se la concluirá al margen
de la primera hoja del Registro de dicho año.

Una norma similar no existe en la ley del
notariado peruana vigente, ni tampoco en la anterior.

Art. 237.- Las notas deberán
contener:

  • el señalamiento del lugar y la fecha en que
    fue expedida la copia o el testimonio;

  • la indicación de si la copia o el testimonio
    tienen carácter de primero o posterior;

  • el número de escritura o
    protocolización a que corresponde;

  • el nombre de la parte o persona para quien se dio el
    traslado y además, a qué inmueble
    servirá de título, a qué Registro
    está destinado, o por qué contrato se
    expidió, cuando así proceda;

  • referencia al expediente en que fue
    dictado el mandato judicial y, en su caso, al mandamiento de
    la Suprema Corte de Justicia o número y fecha de la
    resolución y Juzgado competente, si la copia o el
    testimonio se expidieron en virtud de dichos
    mandamientos;

  • el número y la serie del papel
    notarial en que fue expedido el traslado;

  • salvados con toda claridad y antes de
    la firma, los testados, interlineados y enmiendas que el
    Escribano haya debido hacer para subsanar algún error
    u omisión de la nota;

  • la firma o media firma del
    autorizante.

Una norma similar no existe en la ley del
notariado vigente.

Art. 238.- Si no se concluye una
nota empezada se le pondrá la expresión "errada",
que rubricará pero no firmará el Escribano.Si una
nota ya autorizada hubiere sido puesta en forma incompleta o por
error, el autorizante podrá completarla o dejarla sin
efecto mediante una nueva nota. Esta deberá indicar, con
precisión, la nota que complementa o deja sin
efecto."

Una norma que haga sus veces no existe en
la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco en la ley del
notariado anterior.

Es decir, el reglamento citado contiene una
regulación mas amplia en materia de
protocolización, con la cual es conveniente hacer derecho
comparado, respecto del derecho peruano y del derecho de otros
países en los cuales aparezca una regulación
reducida, en tal sentido, se trata de un tema importante en el
estudio del derecho.

25. PROTOCOLO

Ahora estudiaremos el protocolo, el cual es muy
importante en el estudio del derecho notarial, por lo cual le
queremos dedicar algunas líneas y de esta forma podremos
conocer mejor este importante tema, el cual no sólo tiene
incidencia en el derecho notarial, sino también en otras
ramas del derecho, por lo tanto, muchos abogados deben conocer
este tema.

En esta sede debemos dejar constancia que muchas
personas confunden el protocolo con el registro de escrituras
públicas, por lo tanto, a continuación citaremos
algunas normas que nos permitirán diferenciarlos, y con
esto tener un conocimiento mas amplio del término
jurídico escritura pública, el cual es muy
importante en el estudio del derecho notarial, e incluso en el
derecho empresarial y en el derecho corporativo, al igual que en
otras importantes disciplinas jurídicas.

El protocolo es definido por la ley del notariado
peruana vigente en los siguientes términos:

"Artículo 36.- Definición

El protocolo notarial es la colección ordenada de
registros sobre la misma materia en los que el notario extiende
los instrumentos públicos protocolares con arreglo a
ley."

La ley del notariado peruana abrogada o mas exactamente
anterior señala lo siguiente:

"Artículo 36.- El Protocolo notarial es la
colección ordenada de registros sobre la misma materia en
los que el notario extiende los instrumentos públicos
protocolares con arreglo a Ley."

También es necesario tener en cuenta el siguiente
artículo de la ley vigente, el cual precisa lo
siguiente:

"Artículo 37.- Registros Protocolares

Forman el protocolo notarial los siguientes
registros:

a) De escrituras públicas.

b) De testamentos.

c) De protesto.

d) De actas de transferencia de bienes muebles
registrables.

e) De actas y escrituras de procedimientos no
contenciosos.

f) De instrumentos protocolares denominados de
constitución de garantía mobiliaria y otras
afectaciones sobre bienes muebles; y,

g) Otros que señale la ley."

La norma abrogada peruana señalaba sobre este
tema lo siguiente:

"Artículo 37.- Forman el protocolo notarial los
siguientes registros:

a) De escrituras públicas;

b) De testamentos;

c) De actas de protesto;

d) De actas de transferencia de bienes muebles
registrables; y,

e) Otros que la Ley determine."

26. ALGUNOS ACTOS NOTARIALES

A continuación se citan las normas
pertinentes del derecho positivo peruano sobre algunos actos
notariales, los cuales son los mas frecuentes, sin embargo,
queremos dejar constancia que no son los únicos, sino
sólo los mas habituales, es decir, existen otros, como por
ejemplo la titulización de activos y el fideicomiso en
garantía, arrendamiento de empresas, transferencia de
empresas, joint venture, franquicia, know how, leasing,
management, entre otros tantos.

El cual resulta ser un tema importante en
el estudio del derecho, pero su estudio ha sido demasiado
descuidado, por tal motivo, citamos dichas normas para un
conocimiento mas amplio del presente tema.

27. ASOCIACION

El Código Civil Peruano establece en
su artículo 82, lo siguiente:

"Articulo 82º.- Contenido del
estatuto

El estatuto de la asociación debe
expresar:

1.- La denominación, duración y
domicilio.

2.- Los fines.

3.- Los bienes que integran el patrimonio
social.

4.- La constitución y funcionamiento de la
asamblea general de asociados, consejo directivo y demás
órganos de la asociación.

5.- Las condiciones para la admisión,
renuncia y exclusión de sus miembros.

6.- Los derechos y deberes de los
asociados.

7.- Los requisitos para su
modificación.

8.- Las normas para la disolución y
liquidación de la asociación y las relativas al
destino final de sus bienes.

9.- Los demás pactos y condiciones que se
establezcan."

Este artículo no tiene antecedentes legislativos
en el código civil peruano de 1936.

28. FUNDACION

El Código Civil Peruano establece en su
artículo 101 lo siguiente:

"Articulo 101º.- Acto
constitutivo

El acto constitutivo de la fundación debe
expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se
afectan. El fundador puede también indicar el nombre y
domicilio de la fundación, así como designar al
administrador o a los administradores y señalar normas
para su régimen económico, funcionamiento y
extinción así como el destino final del
patrimonio.

Pueden nombrarse como administradores de la
fundación a personas jurídicas o a quien o quienes
desempeñen funciones especificas en ellas. En el primer
caso, debe designarse a la persona natural que la
representa.

El registrador de personas jurídicas debe enviar
al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el titulo de
constitución que careciere de alguno de los requisitos
señalados en el primer párrafo del presente
articulo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de
diez días, con arreglo al articulo 104, incisos 1 a 3,
según el caso."

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional al artículo 66 del código civil
peruano de 1936.

29. COMITE

El Código Civil peruano establece en su
artículo 111 y 113 lo que a continuación se
precisa:

"Articulo 111º.-
Noción

El comité es la organización de personas
naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la
recaudación pública de aportes destinados a una
finalidad altruista.

El acto constitutivo y el estatuto del comité
pueden constar, para su inscripción en el registro, en
documento privado con legalización notarial de las firmas
de los fundadores."

"Articulo 113º.- Estatuto del
Comite

El estatuto del comité debe expresar:

1.- La denominación, duración y
domicilio.

2.- La finalidad altruista propuesta

3.- El régimen administrativo.

4.- La constitución y funcionamiento de la
asamblea general y del consejo directivo, así como de
cualquier otro órgano administrativo.

5.- La designación del funcionario que ha
de tener la representación legal del
comité.

6.- Los demás pactos y condiciones que se
establezcan."

Estos artículos no tienen antecedentes
legislativos en el código civil peruano de
1936.

30. SOCIEDADES

30.1. GENERALIDADES

A continuación citamos algunos artículos
de la ley general de sociedades, los cuales son determinantes
para el derecho notarial, al menos en el derecho
peruano.

30.2. SOCIEDAD ANONIMA

30.2.1. CONSTITUCION SIMULTANEA

Los artículos 54 y 55 de la ley
general de sociedades peruana establecen lo siguiente:

"Articulo 54º.- Contenido del
pacto social

El pacto social contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los
fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado
civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es
persona jurídica, su denominación o razón
social, el lugar de su constitución, su domicilio, el
nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la
representación;

2. La manifestacion expresa de la voluntad de los
accionistas de constituir una sociedad anonima;

3. El monto del capital y las acciones en que se
divide;

4. La forma como se paga el capital suscrito y el
aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos,
con el informe de valorizacion correspondiente en estos
casos;

5. El nombramiento y los datos de identificacion
de los primeros administradores; y,

6. El estatuto que regira el funcionamiento de la
sociedad."

"Articulo 55º.- Contenido del
estatuto

El estatuto contiene obligatoriamente:

1. La denominación de la
sociedad;

2. La descripción del objeto
social;

3. El domicilio de la sociedad;

4. El plazo de duración de la sociedad,
con indicación de la fecha de inicio de sus
actividades;

5. El monto del capital, el numero de acciones en
que esta dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el
monto pagado por cada acción suscrita;

6. Cuando corresponda, las clases de acciones en
que esta dividido el capital, el numero de acciones de cada
clase, las características, derechos especiales o
preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de
prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;

7. El régimen de los órganos de la
sociedad;

8. Los requisitos para acordar el aumento o
disminución del capital y para cualquier otra
modificación del pacto social o del estatuto;

9. La forma y oportunidad en que debe someterse a
la aprobación de los accionistas la gestión social
y el resultado de cada ejercicio;

10. Las normas para la distribución de las
utilidades; y,

11. El régimen para la disolución y
liquidación de la sociedad.

Adicionalmente, el estatuto puede contener:

a. Los demás pactos lícitos que
estimen convenientes para la organización de la
sociedad.

b. Los convenios societarios entre accionistas
que los obliguen entre si y para con la sociedad.

Los convenios a que se refiere el literal anterior que
se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la
escritura publica en que conste el estatuto, se inscriben en el
Registro sin necesidad de modificar el estatuto."

Estos artículos tienen como antecedentes
legislativos nacionales inmediatos a los artículos 5, 77 y
78.

30.2.2. CONSTITUCION POR OFERTA A
TERCEROS

La ley general de sociedades establece:

Articulo 57º.- Programa de
constitución

El programa de constitución contiene
obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los
fundadores, conforme al inciso 1 del articulo 54;

2. El proyecto de pacto y estatuto
sociales;

3. El plazo y las condiciones para la
suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores
para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas
bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la
suma de dinero que estén obligados a entregar al
suscribirlas y el termino máximo de esta
prorroga;

4. La información de los aportes no
dinerarios a que se refiere el articulo 27;

5. La indicación del Registro en el que se
efectúa el deposito del programa;

6. Los criterios para reducir las suscripciones
de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en
el programa;

7. El plazo dentro del cual deberá
otorgarse la escritura de constitución;

8. La descripción e información
sobre las actividades que desarrollara la sociedad;

9. Los derechos especiales que se concedan a los
fundadores, accionistas o terceros; y,

10. Las demás informaciones que los
fundadores estimen convenientes para la organización de la
sociedad y la colocación de las acciones

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional al artículo 80 de la anterior ley
general de sociedades peruana.

30.3. SOCIEDAD COLECTIVA

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 277º.- Estipulaciones a ser
incluidas en el pacto social

El pacto social, en adición a las materias que
contenga conforme a lo previsto en la presente Sección,
debe incluir reglas relativas a:

1. El régimen de administración y
las obligaciones, facultades y limitaciones de
representación y gestión que corresponden a los
administradores;

2. Los controles que se atribuyen a los socios no
administradores respecto de la administración y la forma y
procedimientos como ejercen los socios el derecho de
información respecto de la marcha social;

3. Las responsabilidades y consecuencias que se
deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la
firma social para fines ajenos a la sociedad;

4. Las demás obligaciones de los socios
para con la sociedad;

5. La determinación de las remuneraciones
que les correspondan a los socios y las limitaciones para el
ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;

6. La determinación de la forma como se
reparten las utilidades o se soportan las perdidas;

7. Los casos de separación o
exclusión de los socios y los procedimientos que deben
seguirse a tal efecto; y,

8. El procedimiento de liquidación y pago
de la participación del socio separado o excluido, y el
modo de resolver los casos de desacuerdo.

El pacto social podrá incluir también las
demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios,
sean necesarios o convenientes para la organización y
funcionamiento de la sociedad, así como los demás
pactos lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto
que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma
societaria."

Este artículo no tiene antecedentes legislativos
en la anterior ley general de sociedades peruana.

30.4. SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 281º.- Sociedad en comandita
simple

A la sociedad en comandita simple se aplican las
disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean
compatibles con lo indicado en la presente
Sección.

Esta forma societaria debe observar, particularmente,
las siguientes reglas:

1. El pacto social debe señalar el monto
del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las
participaciones en el capital no pueden estar representadas por
acciones ni por cualquier otro titulo negociable;

2. Los aportes de los socios comanditarios solo
pueden consistir en bienes en especie o en dinero;

3. Salvo pacto en contrario, los socios
comanditarios no participan en la administración;
y,

4. Para la cesión de la
participación del socio colectivo se requiere acuerdo
unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta
de los comanditarios computada por capitales. Para la del
comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría
absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la
mayoría absoluta de los comanditarios computada por
capitales."

Este artículo tiene antecedentes legislativos
inmediatos a los artículos 59 a 69 de la anterior ley
general de sociedades peruana."

30.5. SOCIEDAD EN COMANDITA POR
ACCIONES

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 282º.- Sociedad en comandita
por acciones

A la sociedad en comandita por acciones se aplican las
disposiciones relativas a la sociedad anónima, siempre que
sean compatibles con lo indicado en la presente
Sección.

Esta forma societaria debe observar, particularmente,
las siguientes reglas:

1. El integro de su capital esta dividido en
acciones, pertenezcan estas a los socios colectivos o a los
comanditarios;

2. Los socios colectivos ejercen la
administración social y están sujetos a las
obligaciones y responsabilidades de los directores de las
sociedades anónimas.

Los administradores pueden ser removidos siempre que la
decisión se adopte con el quórum y la
mayoría establecidos para los asuntos a que se refiere los
artículos 126 y 127 de la presente ley. Igual
mayoría se requiere para nombrar nuevos
administradores;

3. Los socios comanditarios que asumen la
administración adquieren la calidad de socios colectivos
desde la aceptación del nombramiento.

El socio colectivo que cese en el cargo de
administrador, no responde por las obligaciones contraídas
por la sociedad con posterioridad a la inscripción en el
Registro de la cesación en el cargo;

4. La responsabilidad de los socios colectivos
frente a terceros se regula por las reglas de los
artículos 265 y 273; y,

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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