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Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Afirmando que los crímenes
más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a
tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e
intensificar la cooperación internacional para asegurar
que sean efectivamente sometidos a la acción de la
justicia,  

Decididos a poner fin a la impunidad de los
autores de esos crímenes y a contribuir así a la
prevención de nuevos crímenes,  

Recordando que es deber de todo Estado
ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de
crímenes internacionales, 

Reafirmando los Propósitos y
Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o
al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado o en cualquier
otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas,  

Destacando, en este contexto, que nada de
lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en
el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una
situación de conflicto armado en los asuntos internos de
otro Estado, 

Decididos, a los efectos de la
consecución de esos fines y en interés de las
generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal
Internacional de carácter permanente, independiente y
vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga
competencia sobre los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,
 

Destacando que la Corte Penal Internacional
establecida en virtud del presente Estatuto será
complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales, 

Decididos a garantizar que la justicia
internacional sea respetada y puesta en práctica en forma
duradera,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I.

Del establecimiento
de la Corte

Artículo 1

La CorteSe instituye por el presente
una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será
una institución permanente, estará facultada para
ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los
crímenes más graves de trascendencia internacional
de conformidad con el presente Estatuto y tendrá
carácter complementario de las jurisdicciones penales
nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se
regirán por las disposiciones del presente
Estatuto.

Artículo 2

Relación de la Corte con las
Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las
Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la
Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir
luego el Presidente de la Corte en nombre de
ésta.

Artículo 3

Sede de la Corte1. La sede de la
Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado
anfitrión").

2. La Corte concertará con el Estado
anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá
aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el
Presidente de la Corte en nombre de ésta.

3. La Corte podrá celebrar sesiones
en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 4

Condición jurídica y
atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá
personalidad jurídica internacional. Tendrá
también la capacidad jurídica que sea necesaria
para el desempeño de sus funciones y la realización
de sus propósitos.

2. La Corte podrá ejercer sus
funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el
presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y,
por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro
Estado.  

PARTE II.

De la competencia, la
admisibilidad y el derecho aplicable

Artículo 5

Crímenes de la competencia de la
Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los
crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá
competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de
los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crímenes de lesa
humanidad;

c) Los crímenes de
guerra;

d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia
respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una
disposición de conformidad con los artículos 121 y
123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en
las cuales lo hará. Esa disposición será
compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las
Naciones Unidas.

Artículo 6

GenocidioA los efectos del presente
Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los
actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del
grupo;

b) Lesión grave a la integridad
física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos
en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños
del grupo a otro grupo.

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes
cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de
población;

e) Encarcelación u otra
privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho
internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en
conexión con cualquier acto mencionado en el presente
párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la
Corte;

i) Desaparición forzada de
personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o
atenten gravemente contra la integridad física o la salud
mental o física.

2. A los efectos del párrafo
1:

a) Por "ataque contra una población
civil" se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados
en el párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer esos actos o para promover esa
política;

b) El "exterminio" comprenderá la
imposición intencional de condiciones de vida, la
privación del accesoa alimentos o medicinas, entre otras,
encaminadas a causar la destrucción de parte de una
población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el
ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una
persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos
atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres
y niños;

d) Por "deportación o traslado
forzoso de población" se entenderá el
desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u
otros actos coactivos, de la zona en que estén
legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el
derecho internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar
intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga
bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá
por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se
entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a
la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la
intención de modificar la composición étnica
de una población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno se entenderá que
esta definición afecta a las normas de derecho interno
relativas al embarazo;

g) Por "persecución" se
entenderá la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho
internacional en razón de la identidad del grupo o de la
colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se
entenderán los actos inhumanos de carácter similar
a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto
de un régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemáticas de un grupo racial sobre
uno o más grupos raciales y con la intención de
mantener ese régimen;

i) Por "desaparición forzada de
personas" se entenderá la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una
organización política, o con su
autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa
a informar sobre la privación de libertad o dar
información sobre la suerte o el paradero de esas
personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de
la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se
entenderá que el término "género" se refiere
a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la
sociedad. El término "género" no tendrá
más acepción que la que antecede.

Artículo 8

Crímenes de guerra1. La Corte
tendrá competencia respecto de los crímenes de
guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o
política o como parte de la comisión en gran escala
de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se
entiende por "crímenes de guerra":

a) Infracciones graves de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los
siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las
disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

i) Matar intencionalmente;

ii) Someter a tortura o a otros tratos
inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos;

iii) Infligir deliberadamente grandes
sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad
física o la salud;

iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos
de manera no justificada por necesidades militares, a gran
escala, ilícita y arbitrariamente;

v) Obligar a un prisionero de guerra o a
otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una
Potencia enemiga;

vi) Privar deliberadamente a un prisionero
de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e
imparcial;

vii) Someter a deportación, traslado
o confinamiento ilegales;

viii) Tomar rehenes;

b) Otras violaciones graves de las leyes y
usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro
del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los
actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra
la población civil en cuanto tal o contra civiles que no
participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra
objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos
militares;

iii) Dirigir intencionalmente ataques
contra personal, instalaciones, material, unidades o
vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que
tengan derecho a la protección otorgada a civiles u
objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los
conflictos armados;

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a
sabiendas de que causará pérdidas de vidas,
lesiones a civiles o daños a objetos de carácter
civil o daños extensos, duraderos y graves al medio
natural que serían manifiestamente excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa de
conjunto que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier
medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén
defendidos y que no sean objetivos militares;

vi) Causar la muerte o lesiones a un
enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios
para defenderse, se haya rendido a discreción;

vii) Utilizar de modo indebido la bandera
blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el
uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como
los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar
así la muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o
indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su
población civil al territorio que ocupa o la
deportación o el traslado de la totalidad o parte de la
población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese
territorio;

ix) Dirigir intencionalmente ataques contra
edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o
la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en
que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos
militares;

x) Someter a personas que estén en
poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a
experimentos médicos o científicos de cualquier
tipo que no estén justificados en razón de un
tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a
cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan
gravemente en peligro su salud;

xi) Matar o herir a traición a
personas pertenecientes a la nación o al ejército
enemigo;

xii) Declarar que no se dará
cuartel;

xiii) Destruir o confiscar bienes del
enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan
imperativo;

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o
inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los
nacionales de la parte enemiga;

xv) Obligar a los nacionales de la parte
enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas
contra su propio país, aunque hubieran estado a su
servicio antes del inicio de la guerra;

xvi) Saquear una ciudad o una plaza,
incluso cuando es tomada por asalto;

xvii) Emplear veneno o armas
envenenadas;

xviii) Emplear gases asfixiantes,
tóxicos o similares o cualquier líquido, material o
dispositivo análogo;

xix) Emplear balas que se abran o aplasten
fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura
que no recubra totalmente la parte interior o que tenga
incisiones;

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales
y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen
daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan
efectos indiscriminados en violación del derecho
humanitario internacional de los conflictos armados, a
condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales
o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición
completa y estén incluidos en un anexo del presente
Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con
las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
artículos 121 y 123;

xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de
la persona, en particular tratos humillantes y
degradantes;

xxii) Cometer actos de violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
definido en el apartado f) del párrafo 2 del
artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra
forma de violencia sexual que constituya una infracción
grave de los Convenios de Ginebra;

xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u
otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones
militares determinados puntos, zonas o fuerzas
militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques
contra edificios, material, unidades y vehículos
sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad
con el derecho internacional;

xxv) Provocar intencionalmente la
inanición de la población civil como método
de hacer la guerra, privándola de los objetos
indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de
obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de
conformidad con los Convenios de Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños
menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o
utilizarlos para participar activamente en las
hostilidades;

c) En caso de conflicto armado que no sea
de índole internacional, las violaciones graves del
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes
actos cometidos contra personas que no participen directamente en
las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de
combate por enfermedad, lesiones, detención o por
cualquier otra causa:

i) Actos de violencia contra la vida y la
persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

ii) Los ultrajes contra la dignidad
personal, en particular los tratos humillantes y
degradantes;

iii) La toma de rehenes;

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones
efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal
constituido regularmente y que haya ofrecido todas las
garantías judiciales generalmente reconocidas como
indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente
artículo se aplica a los conflictos armados que no son de
índole internacional, y por lo tanto no se aplica a
situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como
motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros
actos de carácter similar.

e) Otras violaciones graves de las leyes y
los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de
índole internacional, dentro del marco establecido de
derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra
la población civil como tal o contra civiles que no
participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra
edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y
contra el personal habilitado para utilizar los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el
derecho internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques
contra personal, instalaciones, material, unidades o
vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que
tengan derecho a la protección otorgada a civiles u
objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los
conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra
edificios dedicados al culto religioso, la educación, las
artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los
hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos,
a condición de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso
cuando es tomada por asalto;

vi) Cometer actos de violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
definido en el apartado f) del párrafo 2 del
artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra
forma de violencia sexual que constituya también una
violación grave del artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o alistar niños
menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o
utilizarlos para participar activamente en
hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto,
a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de
que se trate o por razones militares imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un
combatiente enemigo;

x) Declarar que no se dará
cuartel;

xi) Someter a las personas que estén
en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o
científicos de cualquier tipo que no estén
justificados en razón del tratamiento médico,
dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven
a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan
gravemente en peligro su salud;

xii) Destruir o confiscar bienes del
enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan
imperativo;

f) El párrafo 2 e) del presente
artículo se aplica a los conflictos armados que no son de
índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a
situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines,
actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de
carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que
tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un
conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales
y grupos armados organizados o entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los
párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad
que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden
público en el Estado y de defender la unidad e integridad
territorial del Estado por cualquier medio
legítimo.

Artículo 9

Elementos de los crímenes1.
Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la
Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del
presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría
de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a los
Elementos de los crímenes:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría
absoluta;

c) El Fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor
cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios
de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

3. Los Elementos de los crímenes y
sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el
presente Estatuto.

Artículo 10Nada de lo
dispuesto en la presente parte se interpretará en el
sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas
existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines
distintos del presente Estatuto.

Artículo 11

Competencia temporal1. La Corte
tendrá competencia únicamente respecto de
crímenes cometidos después de la entrada en vigor
del presente Estatuto.

2. Si un Estado se hace Parte en el
presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte
podrá ejercer su competencia únicamente con
respecto a los crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a
menos que éste haya hecho una declaración de
conformidad con el párrafo 3 del artículo
12.

Artículo 12

Condiciones previas para el ejercicio de
la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el
presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte
respecto de los crímenes a que se refiere el
artículo 5.

2. En el caso de los apartados a) o c) del
artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia
si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el
presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de
conformidad con el párrafo 3:

a) El Estado en cuyo territorio haya tenido
lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere
cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de
matrícula del buque o la aeronave;

b) El Estado del que sea nacional el
acusado del crimen.

3. Si la aceptación de un Estado que
no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de
conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá,
mediante declaración depositada en poder del Secretario,
consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del
crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con
la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la
Parte IX.

Artículo 13

Ejercicio de la competenciaLa Corte
podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los
crímenes a que se refiere el artículo 5 de
conformidad con las disposiciones del presente Estatuto
si:

a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de
conformidad con el artículo 14, una situación en
que parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes;

b) El Consejo de Seguridad, actuando con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de
las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que
parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes;o

c) El Fiscal ha iniciado una
investigación respecto de un crimen de ese tipo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 14

Remisión de una situación
por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir
al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido
uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y
pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de
determinar si se ha de acusar de la comisión de tales
crímenes a una o varias personas determinadas.

2. En la medida de lo posible, en la
remisión se especificarán las circunstancias
pertinentes y se adjuntará la documentación
justificativa de que disponga el Estado denunciante.

Artículo 15

El Fiscal1. El Fiscal podrá
iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen de la competencia de la
Corte.

2. El Fiscal analizará la veracidad
de la información recibida. Con tal fin, podrá
recabar más información de los Estados, los
órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones
intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes
fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir
testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

3. El Fiscal, si llegare a la
conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir
una investigación, presentará a la Sala de
Cuestiones Preliminares una petición de
autorización para ello, junto con la documentación
justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán
presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. Si, tras haber examinado la
petición y la documentación que la justifique, la
Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento
suficiente para abrir una investigación y que el asunto
parece corresponder a la competencia de la Corte,
autorizará el inicio de la investigación, sin
perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la
Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la
causa.

5. La negativa de la Sala de Cuestiones
Preliminares a autorizar la investigación no
impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra
petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados
con la misma situación.

6. Si, después del examen preliminar
a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la
conclusión de que la información presentada no
constituye fundamento suficiente para una investigación,
informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello
no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o
pruebas nuevos, otra información que reciba en
relación con la misma situación.

Artículo 16

Suspensión de la
investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el
Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de
la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por
un plazo de doce meses la investigación o el
enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa
suspensión; la petición podrá ser renovada
por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

Artículo 17

Cuestiones de admisibilidad1. La
Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del
preámbulo y el artículo 1, resolverá la
inadmisibilidad de un asunto cuando:

a) El asunto sea objeto de una
investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene
jurisdicción sobre él salvo que éste no
esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o
el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de
investigación por el Estado que tenga jurisdicción
sobre él y éste haya decidido no incoar
acción penal contra la persona de que se trate, salvo que
la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto
a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente
hacerlo;

c) La persona de que se trate haya sido ya
enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la
Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo 20;

d) El asunto no sea de gravedad suficiente
para justificar la adopción de otras medidas por la
Corte.

2. A fin de determinar si hay o no
disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte
examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso
con las debidas garantías reconocidos por el derecho
internacional, si se da una o varias de las siguientes
circunstancias, según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o
esté en marcha o que la decisión nacional haya sido
adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que
se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la
competencia de la Corte, según lo dispuesto en el
artículo 5;

b) Que haya habido una demora injustificada
en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con
la intención de hacer comparecer a la persona de que se
trate ante la justicia;

c) Que el proceso no haya sido o no
esté siendo sustanciado de manera independiente o
imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma
en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la
intención de hacer comparecer a la persona de que se trate
ante la justicia.

3. A fin de determinar la incapacidad para
investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte
examinará si el Estado, debido al colapso total o
sustancial de su administración nacional de justicia o al
hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al
acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o
no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo
el juicio.

Artículo 18

Decisiones preliminares relativas a la
admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una
situación en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal
haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar
una investigación e inicie esa investigación en
virtud de los artículos 13 c) y 15, lo notificará a
todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en
cuenta la información disponible, ejercerían
normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de
que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación
a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo
considere necesario a fin de proteger personas, impedir la
destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas,
podrá limitar el alcance de la información
proporcionada a los Estados.

2. Dentro del mes siguiente a la
recepción de dicha notificación, el Estado
podrá informar a la Corte de que está llevando o ha
llevado a cabo una investigación en relación con
sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción
respecto de actos criminales que puedan constituir los
crímenes a que se refiere el artículo 5 y a los que
se refiera la información proporcionada en la
notificación a los Estados. A petición de dicho
Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor
del Estado en relación con la investigación sobre
las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones
Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la
investigación.

3. El Fiscal podrá volver a examinar
la cuestión de la inhibición de su competencia al
cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o
cuando se haya producido un cambio significativo de
circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto
a llevar a cabo la investigación o no puede realmente
hacerlo.

4. El Estado de que se trate o el Fiscal
podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la
decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con el artículo 82. La apelación
podrá sustanciarse en forma sumaria.

5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su
competencia en relación con la investigación con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir
al Estado de que se trate que le informe periódicamente de
la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los
Estados Partes responderán a esas peticiones sin
dilaciones indebidas.

6. El Fiscal podrá, hasta que la
Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisión,
o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia
en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a
llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando
exista una oportunidad única de obtener pruebas
importantes o exista un riesgo significativo de que esas Pruebas
no estén disponibles ulteriormente.

7. El Estado que haya apelado de una
decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud
del presente artículo podrá impugnar la
admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19,
haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio
significativo de las circunstancias.

Artículo 19

Impugnación de la competencia de
la Corte o de la admisibilidad de la causa
1. La Corte se
cerciorará de ser competente en todas las causas que le
sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la
admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo
17.

2. Podrán impugnar la admisibilidad
de la causa, por uno de los motivos mencionados en el
artículo 17, o impugnar la competencia de la
Corte:

a) El acusado o la persona contra la cual
se haya dictado una orden de detención o una orden d
comparecencia con arreglo al artículo 58;

b) El Estado que tenga jurisdicción
en la causa porque está investigándola o
enjuiciándola o lo ha hecho antes; o

c) El Estado cuya aceptación se
requiera de conformidad con el artículo 12.

3. El Fiscal podrá pedir a la Corte
que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de
admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la
admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a
la Corte quienes hayan remitido la situación de
conformidad con el artículo 13 y las
víctimas.

4. La admisibilidad de una causa o la
competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas
una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que
se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación
se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias
excepcionales, la Corte podrá autorizar que la
impugnación se haga más de una vez o en una fase
ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una
causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la
autorización de la Corte, sólo podrán
fundarse en el párrafo 1 c) del artículo
17.

5. El Estado a que se hace referencia en
los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente
artículo hará la impugnación lo antes
posible.

6. Antes de la confirmación de los
cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o
de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de
Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los
cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las
decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad
podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de
conformidad con el artículo 82.

7. Si la impugnación es hecha por el
Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del
párrafo 2, el Fiscal suspenderá la
investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad
con el artículo 17.

8. Hasta que la Corte se pronuncie, el
Fiscal podrá pedirle autorización para:

a) Practicar las indagaciones necesarias de
la índole mencionada en el párrafo 6 del
artículo 18;

b) Tomar declaración a un testigo o
recibir su testimonio, o completar la reunión y el examen
de las pruebas que hubiere iniciado antes de la
impugnación; y

c) Impedir, en cooperación con los
Estados que corresponda, que eludan la acción de la
justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya
una orden de detención en virtud del artículo
58.

9. La impugnación no afectará
a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de
ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de
ella.

10. Si la Corte hubiere declarado
inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17,
el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión
cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos
hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa
había sido considerada inadmisible de conformidad con
dicho artículo.

11. El Fiscal, si habida cuenta de las
cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una
investigación, podrá pedir que el Estado de que se
trate le comunique información sobre las actuaciones. A
petición de ese Estado, dicha información
será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente
abrir una investigación, notificará su
decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a
la suspensión.

Artículo 20

Cosa juzgada1. Salvo que en el
presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas
de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o
absuelto por la Corte.

2. Nadie será procesado por otro
tribunal en razón de uno de los crímenes
mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le
hubiere condenado o absuelto.

3. La Corte no procesará a nadie que
haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos
también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7
u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

a) Obedeciera al propósito de
sustraer al acusado de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte; o

b) No hubiere sido instruida en forma
independiente o imparcial de conformidad con las debidas
garantías procesales reconocidas por el derecho
internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las
circunstancias del caso, fuere incompatible con la
intención de someter a la persona a la acción de la
justicia.

Artículo 21

Derecho aplicable

1. La Corte aplicará:

a) En primer lugar, el presente Estatuto,
los Elementos de los crímenes y sus Reglas de
Procedimiento y Prueba;

b) En segundo lugar, cuando proceda, los
tratados y los principios y normas de derecho internacional
aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho
internacional de los conflictos armados;

c) En su defecto, los principios generales
del derecho que derive la Corte del derecho interno de los
sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el
derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían
jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios
no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho
internacional ni las normas y principios internacionalmente
reconocidos.

2. La Corte podrá aplicar principios
y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una
interpretación en decisiones anteriores.

3. La aplicación e
interpretación del derecho de conformidad con el presente
artículo deberá ser compatible con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción
alguna basada en motivos como el género, definido en el
párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el
color, la religión o el credo, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, el
nacimiento u otra condición.

PARTE III.

De los principios
generales de Derecho Penal

Artículo 22

Nullum crimen sine lege

1. Nadie será penalmente responsable
de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta
de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un
crimen de la competencia de la Corte.

2. La definición de crimen
será interpretada estrictamente y no se hará
extensiva por analogía. En caso de ambigüedad,
será interpretada en favor de la persona objeto de
investigación, enjuiciamiento o condena.

3. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará a la tipificación de una
conducta como crimen de derecho internacional independientemente
del presente Estatuto.

Artículo 23

Nulla poena sine lege

Quien sea declarado culpable por la Corte
únicamente podrá ser penado de conformidad con el
presente Estatuto.

Artículo 24

Irretroactividad ratione
personae

1. Nadie será penalmente responsable
de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior
a su entrada en vigor.

2. De modificarse el derecho aplicable a
una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se
aplicarán las disposiciones más favorables a la
persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la
condena.

Artículo 25

Responsabilidad penal
individual

1. De conformidad con el presente Estatuto,
la Corte tendrá competencia respecto de las personas
naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia
de la Corte será responsable individualmente y
podrá ser penado de conformidad con el presente
Estatuto.

3. De conformidad con el presente Estatuto,
será penalmente responsable y podrá ser penado por
la comisión de un crimen de la competencia de la Corte
quien:

a) Cometa ese crimen por sí solo,
con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente
responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la
comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de
tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la
comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o
colabore de algún modo en la comisión o la
tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando
los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en
la comisión o tentativa de comisión del crimen por
un grupo de personas que tengan una finalidad común. La
contribución deberá ser intencional y se
hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo
la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u
otro entrañe la comisión de un crimen de la
competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la
intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga
una instigación directa y pública a que se
cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante
actos que supongan un paso importante para su ejecución,
aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a
su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del
crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser
penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa
si renunciare íntegra y voluntariamente al
propósito delictivo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente
Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas
naturales afectará a la responsabilidad del Estado
conforme al derecho internacional.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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