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Exposición de motivos. Ley de la actividad aseguradora (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

5. Incluir en los anexos el informe de los administradores de cada una de las empresas participantes en el proceso de fusión, mediante el cual se explique y justifique detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos.

6. Cumplir con cualquier otro requisito previsto en el Reglamento y en las normas prudenciales que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Formalidad del acuerdo de fusión

Artículo 148. Autorizada la fusión de empresas por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el acuerdo de fusión debe ser suscrito por cada una de las empresas participantes en el proceso y el mismo debe inscribirse en el respectivo Registro Mercantil, haciendo mención expresa de la aprobación concedida, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la autorización.

Eficacia de la fusión

Artículo 149. La fusión de empresas deberá tener lugar dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil a que hace referencia el artículo anterior. Mientras la misma no sea concretada, las empresas involucradas en la operación responden solidariamente con respecto a todos los compromisos asumidos por cualquiera de ellas.

Vencido el lapso indicado en este artículo sin que se haya concretado la fusión, se entenderá que la autorización para la fusión de empresas queda sin efecto, sin perjuicio de la disolución de las empresas que en ese momento no tengan los requisitos para funcionar exigidos por esta Ley o que se le hubiere autorizado a tal efecto.

Sección Tercera

Escisión de las Empresas

Definición

Artículo 150. Se entiende por escisión la figura jurídica mediante la cual se divide el patrimonio de una empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole a cada una de ellas personalidad jurídica y patrimonio propio.

Procedimiento para la escisión

Artículo 151. La escisión de empresas se llevará a cabo conforme al procedimiento que se establece en esta Ley y en el Reglamento, para la fusión de las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje en lo que sea aplicable, y en las normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

CAPÍTULO VI3

Procedimientos

Procedimiento de Inspección

Artículo 152. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus potestades regulatorias establecidas en la presente Ley, y para ordenar a los sujetos regulados la ejecución de conductas destinadas a subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad, actuará conforme al siguiente procedimiento de inspección:

1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acto administrativo dictado por la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el mismo se le atribuirán al funcionario o funcionarios que practicarán la inspección en la sede del sujeto regulado, las potestades pertinentes de acuerdo a la técnica traslativa de competencia que se considere oportuna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública, el acto administrativo deberá ser notificado al sujeto regulado, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Las funcionarias o funcionarios que ejecutan la inspección, deben solicitar al sujeto regulado, mediante acta de requerimiento, los documentos, libros, expedientes y toda la información de cualquier naturaleza necesaria para cumplir sus atribuciones. El sujeto regulado consignará la información en un lapso de tres (3) días hábiles, cuando ésta deba estar en su sede principal; y en un lapso de cinco (5) días hábiles, en el caso que la información solicitada se encuentre fuera del ámbito territorial donde esté ubicada la sede principal.

3. La inspección en la sede del sujeto regulado, no excederá
de dos (2) meses contados a partir de la notificación del acto de inicio
de la misma y culminará mediante la notificación suscrita por
la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, acompañada del acta
general y de la o las actas especiales si las hubiere; pudiendo ser prorrogado
por igual lapso, una sola vez, mediante acto motivado. En el acta general y
en la o las actas especiales, el funcionario o los funcionarios inspectores,
dejarán constancia de las presuntas conductas contrarias a las normas
que regulan la actividad aseguradora y de las posibles instrucciones
necesarias para subsanarlas.

4. Practicada la notificación, el sujeto regulado contará con un lapso de quince (15) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

5. Vencido el lapso anteriormente indicado, la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogable por una única vez por un período igual, para ratificar, modificar, revocar o anular el contenido del o las actas, y ordenar a los sujetos regulados la ejecución de las conductas necesarias para subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad aseguradora, y en los casos de infracción al ordenamiento jurídico que regula la actividad aseguradora aplicará las sanciones administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en esta Ley; y de ser el caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los presuntos ilícitos penales.

Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte medidas administrativas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y considere que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a dictar las nuevas medidas o la intervención del sujeto regulado.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Procedimiento sancionatorio

Artículo 153. Corresponderá a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora instruir los expedientes y decidir sobre las infracciones a esta Ley. A estos fines se aplicará el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Procedimientos tributarios

Artículo 154. A los fines de la determinación, recaudación y demás procedimientos vinculados con la contribución especial a la que se refiere la presente Ley y los intereses y sanciones que genere ésta, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora aplicará lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO VII

Medidas

Orden para subsanar la insuficiencia en las reservas técnicas o margen de solvencia

Artículo 155. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinada la insuficiencia en las reservas técnicas, en el margen de solvencia o cualquier situación de similar entidad que conlleve a los sujetos regulados a estados de insolvencia, ordenará la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones o realizar las reclasificaciones contables, así como las inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.

Constitución de provisiones y reclasificaciones contables por cuentas incobrables

Artículo 156. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará por razones de riesgo, la constitución de provisiones por cuentas incobrables, distintas de las reservas técnicas a que se refiere esta Ley y señalará los ajustes a efectuar contra tales apartados o directamente contra los resultados del ejercicio.

Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o modifique el valor
con que se encuentran contabilizados las inversiones u otros activos de las
empresas de seguros, las de reaseguros y los demás sujetos sometidos
a su control, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas
o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.

Medidas administrativas

Artículo 157. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora
adoptará las medidas administrativas que considere oportunas y convenientes
a los fines de mantener el interés general tutelado por la presente Ley,
previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio
del establecimiento de sanciones administrativas. Dentro de tales medidas administrativas,
podrá imponer las siguientes:

1. Orden de subsanar la situación detectada en el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Prohibición de suscribir o contratar nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros.

3. Prohibición de realizar préstamos, otras inversiones, o contraer nuevas deudas, directamente o a través del grupo asegurador o económico del cual forme parte, sin autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos a los accionistas o bonificaciones de cualquier naturaleza a la junta directiva.

5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa.

6. Suspensión, remoción y sustitución de directivos o empleados cuando se comprobare que han incurrido en irregularidades o en actuaciones prohibidas por la ley, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

7. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a resolver la situación que haya motivado la adopción de medidas.

8. Prohibición de otorgar fianzas.

9. Suspensión de la publicidad.

10. Decretar inspección permanente en la empresa, con orden de convocar a los funcionarios inspectores a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores, gerentes o empleados involucrados.

11. Ordenar la convocatoria para celebrar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas o de Asociados de las personas jurídicas sujetas a su control; designar las funcionarias o funcionarios de la

Superintendencia, que asistirán sólo con derecho a voz en esas Asambleas; pudiendo suspender su celebración o la de cualquiera otras que haya ordenado o no convocar, cuando se den algunos de los supuestos previstos en la presente Ley.

12. Prohibir la contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

13. Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros contratados, cedidos o aceptados, así como la prohibición de aceptar reaseguro.

14. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los que se establezca la estrategia, acciones, compromisos y plazos de cumplimiento.

15. Cualquiera otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas, técnicas, jurídicas, económicas o financieras.

Los lapsos señalados en el presente artículo se establecerán de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe, los cuales no serán menores de cinco (05) días hábiles ni mayores de treinta (30) días hábiles.

La vigencia de las medidas administrativas se indicará en el acto administrativo que las acuerde, la cual podrá prorrogarse hasta tanto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora considere corregidas las situaciones que dieron lugar a su imposición o se acuerde aplicar otras medidas previstas en esta Ley, según la gravedad del caso.

La aplicación de las medidas administrativas a las que se refiere la presente disposición no se considerará sanciones administrativas.

Supuestos para las medidas administrativas

Artículo 158. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora impondrá una o varias medidas administrativas, cuando el sujeto regulado, incurra en alguno de los siguientes supuestos:

1. Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas de liquidez o solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus contratantes, tomadores, sus asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o al equilibrio del mercado asegurador.

2. Evidencie situaciones graves de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente la operación normal, la solvencia o liquidez del sujeto regulado.

3. Se encuentre en estado de atraso o cesación de pagos.

4. Evidencie pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit distintos del superávit no realizado o incumplimiento en el pago del capital social suscrito.

5. Cuando el Margen de Solvencia no se ajuste a la fórmula o cuantía que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Cuenta especial para depósito de las primas

Artículo 159. En el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora si lo estima conveniente, podrá ordenar que las primas recaudadas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la institución financiera regida por la Ley que regula la actividad bancaria y que sólo podrá movilizarse previa autorización del Órgano de Control.

Pérdidas superiores a cincuenta por ciento

Artículo 160. Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determine la existencia de pérdidas al cierre del ejercicio que reduzcan
el capital pagado y reservas de superávit distintos del superávit
no realizado, de una empresa de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada,
sociedad de corretaje de seguros o de reaseguros o financiadora de primas, en
más de un cincuenta por ciento (50%), además de la medida establecida
en el artículo anterior, ordenará a los accionistas, la reposición
en dinero efectivo del capital social, en un lapso no mayor de treinta (30)
días continuos. A tal efecto, los administradores deberán convocar
una asamblea de accionistas la cual deberá reunirse dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha en que la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora ordene la reposición.

Asimismo, designará funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las reuniones de junta directiva y demás órganos de la empresa.

Las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora sobre patrimonio propio no comprometido en función de su
margen de solvencia establecerán las medidas a que se someterán
las empresas en caso de que exista insuficiencia. Las medidas deberán
prever como mínimo las establecidas en este artículo cuando exista
insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido respecto
de su margen de solvencia.

Responsabilidad solidaria

Artículo 161. Los accionistas e integrantes de las juntas directivas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadoras de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación al capital accionario y en los términos establecidos en la presente Ley, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores.

Intervención

Artículo 162. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.

2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.

La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres (3) interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deberán presentar en un lapso de treinta (30) días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración deberá participar un funcionario de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Facultades de los interventores

Artículo 163. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida.

Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos concluya la intervención.

Prohibición para ser interventor o liquidador

Artículo 164. No podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean directores o administradores de la empresa intervenida o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o la persona con la que sostengan una unión estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

Tampoco podrán serlo, quienes tengan con el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutiva de la República, Ministro o Ministra con competencia en materia de economía y finanzas, con los integrantes del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora o con la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o cuarto de afinidad.

Suspensión de acciones y medidas judiciales

Artículo 165. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

En atención al principio de colaboración entre los Poderes Públicos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitará del apoyo de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de

enajenación o gravamen de bienes, luego de ordenada la intervención, sin la previa autorización del órgano rector de la actividad aseguradora.

CAPÍTULO VIII

Revocación de las Autorizaciones y de la Disolución y Liquidación de los Sujetos Regulados

Causales para la revocación

Artículo 166. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, a dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:

1. Cuando no inicien o no desarrollen sus operaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.

2. Cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en el Reglamento o en las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Cuando se compruebe la falta de actividad en un ramo o varios productos de un mismo ramo. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el ramo o producto inactivo.

4. Cuando se compruebe la falta de comercialización de un contrato autorizado.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el contrato no comercializado.

5. Cuando, por cualquier causa, cesare sus operaciones.

6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación de la empresa.

7 Cuando se acuerde la liquidación del sujeto regulado.

8. Por disolución del sujeto autorizado.

En los casos previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo, no se podrá solicitar nuevamente la autorización para operar en un ramo o comercializar un contrato que haya sido objeto de revocatoria, sin que transcurra un período superior a dos (2) años.

Otras causales de revocación

Artículo 167. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a revocar la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:

1. A solicitud de la empresa, previa aprobación de su asamblea de accionistas.

2. A solicitud de los asociados cooperativistas previa asamblea correspondiente.

3. Por cesión de la cartera. En este caso la revocación afectará el o los contratos de la cartera en la que se hubiese producido la cesión, la cual procederá una vez aprobada la cesión sin necesidad de cumplir ningún otro trámite.

Obligación de informar la causal de liquidación

Artículo 168. Los sujetos regulados en la presente Ley, están en la obligación de informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuando ocurra alguna causal de liquidación prevista en la ley, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de aquella.

Facultades de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 169. En defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de accionistas del sujeto regulado, cuando se verifique alguna de las causas de liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora convocará a la asamblea de accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de

declarar la liquidación. Si la asamblea no llegase a constituirse o no acordare la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá de oficio a declarar la liquidación.

Inscripción en el Registro Mercantil

Artículo 170. Los acuerdos o providencias administrativas, según el caso, serán inscritos en el Registro Mercantil y publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Liquidación administrativa

Artículo 171. Ordenada la liquidación del sujeto regulado
en la presente Ley, se abrirá el procedimiento de liquidación
administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier
otro de cesión global del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante
el procedimiento los sujetos regulados mantendrán su personalidad
jurídica, y a su denominación social añadirán las
palabras, en liquidación.

Operaciones durante la liquidación

Artículo 172. Durante el procedimiento de liquidación administrativa no podrán concertarse nuevas operaciones; sin embargo, los contratos vigentes al tiempo de iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de oficio o a solicitud del sujeto regulado en liquidación, podrá autorizar la cesión de la cartera o acordar la terminación anticipada de los contratos para garantizar la protección al interés general tutelado por la presente Ley.

Liquidador 80

Artículo 173. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora o por medio de las personas que designe, realizará la liquidación administrativa.

Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario, el liquidador designado se regirá por la legislación laboral.

Constitución de una nueva sociedad

Artículo 174. Durante el período de liquidación administrativa se podrá acordar la asunción del patrimonio por personas que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, para obtener la autorización de constitución y funcionamiento correspondiente a los sujetos regulados. En tales casos se acordará una nueva autorización de constitución y funcionamiento.

Además de los requisitos exigidos en la presente Ley, la autorización sólo podrá concederse, siempre que:

1. La persona jurídica que la asuma sea propiedad de nuevos accionistas;

2. Sea administrada por personas distintas a las del sujeto en liquidación;

3. No exista perjuicio para los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios y otros acreedores.

Los accionistas de la persona jurídica sometida al proceso de liquidación, no podrán exigir el pago de indemnización alguna, producto de la asunción del patrimonio.

No podrá acordarse la asunción si se comprobase que los activos superan al pasivo.

Obligación de informar

Artículo 175. Quienes hubiesen sido presidentes, administradores, directores, gerentes o empleados de la persona jurídica liquidada, durante los cinco (5) años anteriores a la intervención o disolución, estarán obligados a informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre las operaciones o hechos de las que tengan conocimiento y hubiesen sido realizadas en la época en que desempeñaron el cargo.

Obligaciones de los liquidadores

Artículo 176. En un lapso no superior a treinta (30) días
continuos a partir del inicio de la liquidación, los liquidadores procederán
a notificar a los acreedores, mediante la publicación de por lo menos
tres (3) anuncios aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
que se publicarán, al menos, en dos (2) de los diarios de mayor circulación
nacional y en uno de la localidad donde esté domiciliado el sujeto regulado
cuando se encuentre fuera del Distrito Capital. En el aviso se dará a
conocer que el sujeto se encuentra en liquidación, así como los
mecanismos para solicitar el reconocimiento de sus créditos, con la advertencia
de que quienes no formulasen la referida solicitud en el lapso de noventa (90)
días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación,
no serán incluidos en la lista de acreedores privilegiados.

En un lapso no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del inicio de la liquidación, el liquidador o la liquidadora deberá elaborar un balance a valores de liquidación y balance general, los cuales servirán de base para la liquidación de la empresa. Los liquidadores presentarán ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora actualización mensual del balance a valores de liquidación.

Los liquidadores publicarán trimestralmente en uno de los diarios
de mayor circulación nacional, y en uno de la localidad donde esté
domiciliado el sujeto regulado cuando se encuentre fuera del Distrito Capital,
los estados financieros del sujeto en liquidación haciendo constar los
activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido pagados
durante ese período.

Orden de prelación en los pagos

Artículo 177. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el
patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto a
los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados o los
beneficiarios de los contratos de seguros, o planes de salud o los afianzados.
Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los contratantes,
tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros, o
planes de salud o los afianzados, concurrirán conjuntamente con los acreedores
quirografarios, por la porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.

4. Una vez pagadas las obligaciones a los sujetos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, cobrarán los trabajadores de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.

5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios.

En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deberán pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro.

Celeridad en la liquidación

Artículo 178. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora tomará las medidas necesarias para dar por terminada la liquidación administrativa, en un lapso no mayor de dos (2) años, contado a partir de presentado el balance de liquidación, incluyendo las cesiones totales o parciales de cartera o la terminación anticipada y los valores de rescate de los contratos. Transcurrido el término sin que haya concluido la liquidación, los miembros de la Junta Liquidadora serán responsables penal, civil y administrativamente.

Ejecución de crédito

Artículo 179. Las acciones que hubieran intentado los acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante ésta, podrán continuar hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito a su favor se liquidará según el orden de prelación que le corresponda, en la oportunidad en la que el liquidador proceda al pago.

Exclusión del régimen de atraso o quiebra

Artículo 180. Durante la liquidación, no podrá otorgarse
el beneficio de atraso, ni producirse la declaratoria judicial de quiebra de
una empresa de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada. En caso de problemas
graves de liquidez o de cesación de pagos, procederá la intervención
o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo
establecido en esta Ley.

Prohibición de embargos

Artículo 181. Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.

Régimen supletorio

Artículo 182. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio sobre liquidación de compañías. En tal sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará al Tribunal Supremo de Justicia de la liquidación administrativa de la empresa.

CAPITULO IX

Régimen de Inversión Extranjera en la Actividad Aseguradora

Sección Primera

Disposiciones Comunes

Inversión extranjera

Artículo 183. Se entiende por inversión extranjera en la actividad aseguradora, los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de los sujetos regulados por la presente Ley, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles. Igualmente, se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen.

Formas de participación

Artículo 184. La participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional debe realizarse en los términos establecidos en esta Ley y la Ley especial que regule la materia, mediante:

1. Constitución de los sujetos regulados.

2. Adquisición de acciones en las personas jurídicas a que se refiere la presente Ley, constituidas en el país.

3. Establecimiento de sucursales y oficinas de representación de empresas de reaseguros o sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros.

Régimen aplicable

Artículo 185. Los sujetos regulados con participación de
capital extranjero, incluyendo las sucursales y oficinas de representación
de empresas de reaseguros y las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros
que operen en la República Bolivariana de Venezuela, quedarán
sujetos en su actuación a las normas previstas en esta Ley, el Reglamento,
normas prudenciales y la Ley especial que regule la materia.

Requisitos

Artículo 186. La participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual exigirá a través de normas prudenciales todos los documentos que estime necesarios.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora emitida la calificación de empresa, deberá notificar de la misma a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los diez (10) días siguientes a su emisión.

En el caso de las sociedades de corretaje de seguros, además de requerir la autorización antes mencionada, deberán:

1. Demostrar y comprobar que los accionistas poseen experiencia de por lo menos cinco (5) años en las funciones de intermediación de seguros en el país de origen.

2. Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de origen o donde haya realizado las labores de intermediación de seguros;

3. Cumplir con las condiciones establecidas en esta Ley para constituirse y operar como sociedad de corretaje de seguros.

Sección Segunda

Oficinas de Representación o Sucursales de los Sujetos Regulados

Actividades permitidas

Artículo 187. Las empresas de reaseguros del exterior que pretendan establecer oficinas de representación o sucursales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para la aceptación de riesgos de reaseguros, deberán obtener previamente la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Igual autorización requerirán las sociedades de corretaje de reaseguros que deseen establecer sucursales para la intermediación de riesgos de reaseguros.

Las oficinas de representación y las sucursales realizarán únicamente las actividades previstas en este artículo.

Solicitud de autorización

Artículo 188. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas de representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que establezca la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora mediante normas prudenciales.

Obligación de información

Artículo 189. Los sujetos a que se refiere el presente Capítulo
deberán suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
semestralmente, o con la periodicidad que ésta fije, una relación
de los riesgos que hayan aceptado o intermediado durante el período inmediatamente
anterior, la cual deberá contener todos los datos e informaciones
que les sean exigidos. Asimismo, están obligados a suministrar los informes
que les sean requeridos sobre sus actividades o de sus representadas, sin que
puedan negarse con base en acuerdos de confidencialidad.

Apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias

Artículo 190. La apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre
de los locales, oficinas, sucursales o agencias de las empresas de seguros,
reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, serán
notificados a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con por lo menos
treinta (30) días continuos de anticipación a su ejecución,
dentro del mismo lapso, el sujeto regulado informará al público
a través de su publicación en un diario de circulación
nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si
ésta no estuviere en el Distrito Capital.

Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias requerirá autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior y siempre que se adquiera el control de las empresas extranjeras, requerirá autorización previa de la Superintendencia de la

Actividad Aseguradora. Las solicitudes de autorización a las cuales se hace mención en el presente artículo, serán decididas en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles.

El cese de las operaciones respectivas deberá ser notificado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con una antelación de al menos treinta (30) días continuos, dentro del mismo lapso, el sujeto regulado informará al público a través de su publicación en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital. 86

CAPITULO X

Intermediación de la Actividad Aseguradora

Sección Primera

Disposiciones Comunes

Sujetos autorizados para realizar la intermediación

Artículo 191. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente Ley, el Reglamento y normas prudenciales.

Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación en los términos establecidos en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

Tipos de intermediarios

Artículo 192. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo podrá autorizar para actuar como intermediarios a:

1. Los agentes que actúen directa y exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros.

2. Los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada.

3. Las sociedades de corretaje de seguros.

4. Las sociedades de corretaje de reaseguros.

Autorización

Artículo 193. El otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en los términos establecidos en esta Ley, en el Reglamento y las normas prudenciales.

Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deberán informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada.

Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario

Artículo 194. La actuación de los intermediarios no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante. Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.

Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.

Derecho a las comisiones por cambio de intermediario

Artículo 195. En los casos de primas pagadas en forma fraccionada sin recargo, la comisión correspondiente será pagada al intermediario que efectúe el cobro de la prima y que preste en forma efectiva, eficaz y oportuna, el asesoramiento al contratante, tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; igual situación aplicará en los casos de los pagos de los contratos de medicina prepagada que prevean el pago de forma fraccionada.

Mediación en las pólizas de seguros de vida

Artículo 196. Cuando se trate de seguros de vida individuales, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones, aun cuando el tomador designe un nuevo intermediario para el manejo de sus negocios de seguros.

No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas, que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo intermediario o que sus vigencias hayan sido prorrogadas luego de la designación.

Derecho a las comisiones

Artículo 197. Salvo lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, en caso de resolución, anulación o rescisión del mismo.

Prohibiciones

Artículo 198. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje
de seguros, no podrán realizar directa o indirectamente, gestiones de
intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma
de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección
de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser integrantes
de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de las referidas empresas;
tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros
o de reaseguros extranjeras inscritas o no en el Libro de Registro correspondiente
en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni de corredores o
agentes de seguros no domiciliados en el país.

Incompatibilidades

Artículo 199. No podrán obtener la autorización ni actuar como agentes o corredores de seguros:

1. Quienes ejerzan funciones públicas, y en el supuesto de estar autorizado para ser intermediario de seguros en la fecha que sea designado para el ejercicio de una función pública, solicitará la suspensión de la autorización y esta será acordada hasta tanto dure el ejercicio de las funciones.

2. Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios
y demás empleados o trabajadores de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y otras instituciones financieras regidas por la ley que regula
el sistema bancario nacional, de las empresas de seguros o de medicina prepagada,
de las empresas de reaseguros o de corretaje de reaseguros; de las agencias
de viajes, de las concesionarias o empresas dedicadas a la venta de vehículos,
de comisionistas y de agentes aduanales; así como las propias instituciones
bancarias, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
crediticias regidas o no por la ley que regula el sistema bancario nacional,
las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje de reaseguros,
agencias de viajes, concesionarias o empresas dedicadas a la venta de vehículos,
comisionistas, empresas financiadoras de primas, agencias aduanales
y de bienes raíces.

3. Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores.

4. Los auditores externos contables, de sistemas y los actuarios independientes que estén realizando labores en la actividad aseguradora.

5. Los no residenciados en el país.

6. Los que hayan sido revocados o excluidos de algunos de los libros de registros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por haber actuado en contravención a la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.

7. Quienes sean administradores o accionistas de empresas sometidas a la presente Ley declaradas en quiebra, intervenidas o liquidadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la fecha en que se haya dictado la decisión, en los cinco (5) años siguientes. 89

Revocación

Artículo 200. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del intermediario, causará la revocación de la autorización sin necesidad de procedimiento previo.

Información

Artículo 201. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deberán elaborar de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.

2. Una relación pormenorizada de los premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.

3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros durante el ejercicio anterior.

4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.

5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que toda o parte de la referida información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Libro de Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que la información se mantenga en las oficinas de los intermediarios a la orden de la Superintendencia de la

Actividad Aseguradora o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.

Los intermediarios deberán mantener a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo.

Cobro de primas

Artículo 202. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada en dinero en efectivo o mediante cheques emitidos a favor de la empresa. Para el cobro de tales primas, los intermediarios sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.

Prueba del pago de la prima

Artículo 203. Los recibos de prima en poder del contratante o
tomador con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago respectivo,
con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación
del pago por los órganos y entes públicos como tomadores o contratantes.
El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros o de medicina
prepagada si se ha hecho mediante cheque con provisión de
fondos.

Si el intermediario no hubiese hecho entrega de las primas recibidas
en el lapso establecido en la presente Ley, y ocurriese un siniestro cubierto
por el contrato, la empresa de seguros o de medicina prepagada deberá
pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer
las acciones correspondientes contra el intermediario por los daños y
perjuicios causados. En este supuesto no se podrá deducir el monto de
la prima de la indemnización.

Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si no se efectuase el pago dentro del período de gracia, el contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la prima por el contratante o tomador y en consecuencia se considerará como un nuevo contrato.

Régimen de cobro

Artículo 204. Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas o tarifas, deberán sujetarse al siguiente régimen:

1. Mantener, al menos, una cuenta especial bancaria, destinada exclusivamente al manejo de las primas y tarifas, en un banco o institución financiera regida por la Ley que regula la actividad bancaria. La totalidad del monto cobrado deberá ser depositada en la referida cuenta, conforme al lapso establecido en la presente Ley y las empresas de seguros o de medicina prepagada tendrán privilegio sobre ésta. Toda la información relativa a la cuenta especial bancaria estará a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien la podrá requerir en cualquier momento.

2. La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas de seguros o de medicina prepagada a quienes pertenezcan las primas o tarifas cobradas y para pagar las comisiones previstas en el respectivo recibo.

Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros informarán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a las respectivas empresas de seguros o de medicina prepagada, el banco o institución financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el número de ésta. Asimismo, deberán remitir información sobre su movilización a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y lapso para su cumplimiento.

Lapso para depositar las primas y tarifas cobradas

Artículo 205. Las sumas recaudadas por los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deberán ser entregadas a las empresas de seguros o de medicina prepagada en los dos (2) días hábiles siguientes a su cobro.

Pago de comisiones

Artículo 206. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, deberán pagar las comisiones a los intermediarios dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al ingreso de la prima o tarifa en la empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros.

El retraso en el pago de las comisiones, generará intereses moratorios a la tasa pasiva que determine el Banco Central de Venezuela por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin perjuicio de la exigibilidad inmediata de las referidas sumas por parte del acreedor y las sanciones que aplique la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con esta Ley. Igual régimen se aplicará al retraso en que incurran los intermediarios en la entrega de las primas o tarifas recaudadas.

Remuneración de los intermediarios

Artículo 207. Las gestiones de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, serán remuneradas únicamente por las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, mediante el pago de comisiones y los planes de estímulos, previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin que ello implique en forma alguna relación laboral.

Los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las empresas de seguros, las de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago de las remuneraciones a los intermediarios, deberán ajustarse a las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y ser sometidas a su aprobación, la cual deberá producirse en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud.

Serán nulos y sin ningún efecto los acuerdos entre empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros y los intermediarios, celebrados en contra de las referidas normas, de los aranceles de comisiones o de los planes de estímulos aprobados por la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora.

Préstamos a intermediarios

Artículo 208. Cuando las empresas de seguros, de medicina prepagada
o sociedades de corretaje de seguros celebren con los agentes, corredores y
sociedades de corretaje de seguros, que ejerzan funciones de mediación
para ellas, contratos de préstamos, de cuenta corriente o de cuentas
de gestión o se permitan saldos deudores a cargo de los
intermediarios, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán otorgarse
garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del cabal
cumplimiento de las respectivas obligaciones. Los contratos y garantías
deberán constar en documento registrado o autenticado, según el
caso. Las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje
de seguros, deberán cobrar intereses por los créditos otorgados,
los cuales serán calculados utilizando una tasa que no podrá ser
mayor al valor promedio entre las tasas pasiva y activa determinadas por el
Banco Central de Venezuela.

Los intermediarios no podrán ser fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros.

Anticipos a cuenta de comisiones

Artículo 209. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los intermediarios que efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos anticipos no podrán exceder de sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones efectivamente cobradas en los últimos seis (6) meses.

Se entiende por anticipo a cuenta de comisiones, los adelantos en dinero efectivo que las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, hagan a sus respectivos intermediarios por negocios realmente celebrados.

Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, no podrán otorgar a los intermediarios préstamos para el financiamiento de primas o tarifas.

Prohibición de pagar cantidades de dinero

Artículo 210. Los intermediarios no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros para las cuales efectúen gestiones de intermediación y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para ello.

Cartera del intermediario

Artículo 211. La cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales devengue comisiones.

Cesión de cartera

Artículo 212. La cartera del intermediario es susceptible de actos de cesión, bien sea por traspaso a otro intermediario, o por aporte para la constitución o aumento de capital de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo establecido en esta Ley. En caso de defunción del agente o corredor, la cartera formará parte del patrimonio de éste, en los términos establecidos en la presente Ley.

Extensión de la cesión

Artículo 213. La operación de cesión de la cartera de un intermediario, deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas y contratos que la componen, salvo que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorice la cesión de una parte de ella, en virtud que la causa que la origina es la imposibilidad del intermediario de manejar eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando éste vaya a especializarse en la intermediación en uno solo de los ramos de seguros.

Autorización

Artículo 214. Toda negociación que directa o indirectamente
se refiera a una cartera, deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, requisito sin el cual la operación carecerá
de validez. Ésta no se aprobará hasta tanto el cedente pague todo
cuanto deba a las empresas de seguros o de medicina prepagada en
las cuales tenga colocados esos contratos.

Forma de la cesión

Artículo 215. La cesión de la cartera se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Tales operaciones deberán ser asentadas en el Libro de Registro que a tal efecto lleva el órgano regulador.

Medidas judiciales practicables

Artículo 216. La cartera o las comisiones que esta genere sólo podrán ser objeto de las medidas preventivas y ejecutivas, previstas en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente y la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Obligación de notificar

Artículo 217. Celebrado el convenio de cesión de la cartera, las partes contratantes deberán notificarlo, en un lapso de diez (10) días hábiles, a los tomadores o contratantes y a las empresas de seguros o de medicina prepagada con las cuales mantengan relaciones de mediación.

Pérdida de la condición de intermediario

Artículo 218. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que hayan cedido totalmente su cartera, pierden su condición de tal y no podrán obtener una nueva autorización para actuar como intermediario, hasta haber transcurrido por lo menos tres (3) años contados a partir de la fecha del documento respectivo.

Además quedarán obligados a no realizar, directa o indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se exceptúan los aportes de cartera al capital de una sociedad de corretaje de seguros.

Derechos de los herederos

Artículo 219. Los herederos de un intermediario tienen derecho a recibir las comisiones de las empresas de seguros o de medicina prepagada, en las cuales su causante hubiese mantenido colocada su cartera. Las empresas quedan obligadas a entregarle las comisiones correspondientes a los contratos cuyas primas o tarifas se cobren durante los doce (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del intermediario.

Pérdida del derecho de los herederos

Artículo 220. Transcurrido un (1) año después de la fecha del fallecimiento del intermediario, sin que sus herederos hayan cedido la respectiva cartera o la hayan adjudicado a uno o varios de los integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como intermediarios, cesará toda obligación de las empresas de seguros o de medicina prepagada de pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión.

En caso que los herederos hubiesen indicado durante el lapso señalado en este artículo, su intención de adjudicar la cartera a uno o varios de los integrantes de la sucesión que esté cursando los estudios necesarios para convertirse en intermediario, la obligación se mantendrá por el lapso del plan de estudios, mientras la o las personas a que se refiere este artículo, prueben que están realizando esos estudios, de acuerdo con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Efectos de la revocación de la autorización

Artículo 221. La revocación de la autorización para
actuar como intermediario otorgada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
implica la pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera.
Los intermediarios que hayan sido revocados por la apropiación de primas,
tarifas o por el uso de las cantidades recibidas por concepto de primas, tarifas
o financiamientos para un destino diferente, no podrán ceder
su cartera.

Régimen de publicidad

Artículo 222. La divulgación y publicidad por parte de los intermediarios, deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, el Reglamento, las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al contenido de los contratos y la ley que regule la materia. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o engañosos que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento, a las normas prudenciales que en esta materia se dicta, a las disposiciones que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los

Bienes y Servicios, a las normas que rigen la libre competencia y al contenido de las pólizas.

Prohibición de publicidad

Artículo 223. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora prohibirá aquella publicidad de los intermediarios que no se ajuste a las disposiciones de la presente Ley y la ley que regula la materia. Toda publicidad debe estar concebida en forma tal que evite la confusión con empresas de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada que haga incurrir en ésta, a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

Sección Segunda

Agentes de Seguros

Requisitos

Artículo 224. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará autorización para actuar como agente de seguros, a las personas naturales mayores de edad, residenciadas en la República Bolivariana de Venezuela, bachilleres y además hayan:

1. Aprobado cursos con una duración no menor de dos (2) años en materia de seguros en un instituto o universidad inscrito o registrado en el Ministerio con competencia en materia educativa, en un instituto o universidad nacional o extranjera, o cursos de formación dictados por empresas de seguros reconocidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o

2. Desempeñado ininterrumpidamente durante tres (3) años
anteriores a la solicitud, cargos ejecutivos o técnicos de alto nivel
en empresas de seguros o sociedades de corretaje de seguro, relacionados con
las áreas de producción, legal, suscripción o reclamos
y efectuar la solicitud en el transcurso del año siguiente
a su egreso; o

3. Ejercido ininterrumpidamente durante tres (3) años anteriores a la solicitud, funciones en áreas técnicas o jurídicas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y efectuada la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso; o

4. Aprobado examen de competencia profesional en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según lo previsto en las normas prudenciales dictadas por el órgano regulador.

5. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En los casos de Títulos obtenidos en Instituciones Educativas Extranjeras, deberán cumplirse los parámetros establecidos por el Ministerio con competencia en materia educativa en lo atinente a la validación del título en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Sección Tercera

Corredores de Seguros

Requisitos

Artículo 225. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará autorización para actuar como corredor de seguros, a las personas naturales mayores de edad, residenciadas en la República Bolivariana de Venezuela, bachilleres y además hayan:

1. Aprobado cursos con una duración no menor de tres (3) años en materia de seguros en un instituto o universidad inscrito o registrado en el Ministerio con competencia en materia educativa, en un instituto o universidad nacional o extranjera, o cursos de formación dictados por empresas de seguros reconocidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o

2. Actuado como agentes de seguros autorizados durante un período ininterrumpido no inferior a tres (3) años anteriores a la solicitud de autorización; o

3. Desempeñado ininterrumpidamente durante cinco (5) años, cargos ejecutivos de alto nivel en empresas de seguros o corretaje de seguros, relacionados con las áreas de producción, suscripción o reclamos y realicen la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso; o

4. Ejercido ininterrumpidamente durante cinco (5) años anteriores a la solicitud, funciones en áreas técnicas o jurídicas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y realicen la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso.

5. Constituido la garantía a la Nación prevista en la presente Ley.

6. Los que establezca el Reglamento de esta Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En los casos de Títulos obtenidos en Instituciones Educativas Extranjeras, deberán cumplirse los parámetros establecidos por el Ministerio con competencia en materia educativa en lo atinente a la validación del título en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Sección Cuarta

Sociedades de Corretaje de Seguros y de Reaseguros

Requisitos

Artículo 226. Las sociedades de corretaje de seguros, las de reaseguros constituidas en la República Bolivariana de Venezuela y las que se propongan obtener y mantener el permiso para operar en el país, deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener como objeto único o exclusivo la realización de la actividad de intermediación de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, según sea el caso. Igualmente podrán celebrar los contratos necesarios para la consecución de su objeto, realizar operaciones de asesoría de seguros y otras actividades accesorias a la colocación de contratos de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada, según corresponda, que autorice la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Que las acciones sean nominativas y de una misma clase.

4. Haber enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito, el cual no podrá ser inferior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) para las sociedades de corretaje de seguros y Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) para las sociedades de corretaje de reaseguros. El capital mínimo deberá ser ajustado según lo dispuesto en las normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

5. Que todos los accionistas sean corredores o agentes de seguros, con experiencia de más de cinco (5) años.

6. Que los presidentes y más del cincuenta por ciento (50%) de los integrantes de la junta directiva propuesta sean corredores o agentes de seguros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

7. Especificar el origen de los recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la Ley especial en materia bancaria.

8. Constituir la garantía a la Nación prevista en esta Ley.

9. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

10. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.

11. Los que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

No se aplicará a las sociedades de corretaje de reaseguros lo dispuesto en los numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes y más del cincuenta por ciento (50%) de los integrantes de la junta directiva, deberán tener experiencia en materia de reaseguros de por lo menos cinco (5) años.

Régimen aplicable a las sociedades de corretaje

Artículo 227. Las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros quedarán sujetas a las disposiciones sobre el funcionamiento de las empresas de seguros, en cuanto le sean aplicables. En caso de duda, sobre la aplicación de tales disposiciones, decidirá la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

CAPITULO XI

Inspectores de Riesgos, Peritos Avaluadores y Ajustadores de Pérdidas

Artículo 228. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un Libro de Registro de los inspectores de riesgos, peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas que sean utilizados por los sujetos regulados, como auxiliares o asesores en las operaciones de la actividad aseguradora. Todo lo relativo al procedimiento administrativo para la inscripción o exclusión del registro, será establecido en el Reglamento de esta Ley y en las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

CAPITULO XII

Protección del Contratante, Tomador, Asegurado y Beneficiario

Sección Primera

Disposiciones Generales

Derechos

Artículo 229. Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, los siguientes:

1. Elegir libremente la empresa de seguros o de medicina prepagada que cubrirá los riesgos a los cuales está expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa, en especial los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras regidas por la Ley que regula la materia bancaria y las

concesionarias o sociedades mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos, podrá en la realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o deudores a suscribir pólizas de seguros o contratos a través de un determinado intermediario, empresa de seguros o de medicina prepagada.

2. Obtener información adecuada sobre las diferentes pólizas, planes de salud o servicios que les permitan elegir conforme a su interés o necesidad.

3. Promover y proteger sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora.

4. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición, utilización de las pólizas, planes de salud o servicios.

5. Protección contra la oferta y publicidad engañosa o abusiva, los métodos 100 comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados, en los términos previstos en esta Ley y el Reglamento, en las normas prudenciales que en esta materia se dicta, en las disposiciones que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en las normas que rigen la libre competencia.

6. Constituirse en asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses.

7. Formular peticiones, consultas, reclamos y sugerencias en forma directa o a través de asociaciones constituidas a tales fines, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a recibir de éste debida y oportuna respuesta.

8. Solicitar por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la intervención a través de la conciliación o arbitraje, en la resolución de los conflictos o controversias que con ocasión de la ejecución del contrato de seguro se puedan presentar.

9. Ser atendido con celeridad y diligencia por las empresas de seguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora y por empresas de medicina prepagada.

10. Recibir un trato justo, respetuoso, oportuno y digno por parte de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de los sujetos regulados.

11. Ser informado de las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

12. Acceder a los libros de registros que se llevan de los sujetos regulados por la presente Ley en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los derechos señalados en el presente artículo, son sólo de carácter enunciativo y, en tal sentido, son aplicables los reconocidos en la ley que regula el contrato de seguro y en leyes especiales.

Prestación contínua de los servicios

Artículo 230. Los sujetos regulados en la presente Ley están obligados a cumplir todas las condiciones para la ejecución de la póliza, contrato o plan de salud y la prestación de los servicios en forma oportuna, continua, regular y eficiente.

Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo

Artículo 231. Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.

Se entenderá que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios o sutilezas para no encarar una

responsabilidad; o cuando el asegurador rechaza o evita indemnizar un siniestro sin contar con motivos serios y suficientes para ello.

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.

Pagos por concepto de siniestros o prestaciones

Artículo 232. Los montos por concepto de siniestros o prestaciones a favor de los contratantes, deberán ser pagados en la forma estipulada en el contrato y no podrán ser obligados a recibir pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente prevista en el contrato y sea aceptada en forma expresa por el tomador, asegurado, beneficiario o contratante.

Obligación de especificar

Artículo 233. Los sujetos regulados en la presente Ley deberán entregar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios, relación detallada de los servicios prestados y no podrán obligarlos a reconocer los servicios recibidos o al otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio, sin que los mismos estén

debidamente especificados.

Prohibición de condicionar

Artículo 234. Se prohíbe condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes.

Prohibición de exigir precios mayores

Artículo 235. Las empresas de seguros, de medicina prepagada o las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora deben garantizar que los proveedores de insumos o servicios vinculados a los contratos de seguros o planes o servicios de salud, no exijan por la prestación de sus servicios, precios mayores a los ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente Ley u otras leyes.

Forma de pago de la prima

Artículo 236. El tomador o contratante pagará la prima, en la forma que establezca el contrato, con fundamento en la ley que rige la materia.

En los contratos de seguros celebrados con órganos y entes públicos se permitirá el fraccionamiento del pago de la prima.

Derecho a indemnización por daños y perjuicios

Artículo 237. Los intereses económicos de los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.

Irrenunciabilidad de los derechos

Artículo 238. Los derechos consagrados en la presente Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.

Sección Segunda

Medios de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora

Arbitrajes

Artículo 239. Los conflictos o divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos celebrados en la actividad aseguradora, suscritos entre los sujetos regulados por la presente Ley, entre sí o con los tomadores, asegurados o beneficiarios del seguro, con los contratantes de planes o

servicios de salud, podrán someterse a procedimiento de arbitraje, siempre que exista la voluntad de ambas partes en conflicto. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento, y supletoriamente, en la ley que regule la materia de arbitraje y el Código de Procedimiento Civil.

Arbitrador

Artículo 240. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora
deberá actuar directamente o a través de los funcionarios que
éste designe, como árbitro arbitrador en aquellos casos en que
sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes. Las decisiones de éste
deberán ser adoptadas en un lapso que no exceda de treinta (30) días
hábiles una vez finalizada la actuación de las partes. El laudo
arbitral será de obligatorio cumplimiento y tendrá
carácter de título ejecutivo.

Conciliación

Artículo 241. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora o el funcionario que éste designe, podrá actuar como conciliador en aquellos casos de conflicto entre los sujetos regulados por la presente Ley y los tomadores, asegurados o beneficiarios del seguro o contratantes de planes o servicios de salud. La no comparecencia sin causa justificada del denunciante se entenderá como desistimiento y la

Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará el archivo del expediente, salvo que se presuma la existencia de méritos para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará a través de normas prudenciales el procedimiento conciliatorio.

En caso de lograrse una solución al conflicto, sometido a la conciliación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el acuerdo tendrá carácter de título ejecutivo.

CAPITULO XIII

Aportes Sociales de la Actividad Aseguradora

Seguros solidarios

Artículo 242. Las empresas de seguros están obligadas a ofrecer y suscribir contratos de seguros que amparen a los jubilados, a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), destinados a proteger riesgos tales como:

enfermedades graves, servicios odontológicos, servicios funerarios
y accidentes personales. Las tarifas para estos productos serán establecidas
por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales,
considerando, entre otros factores, la proporción de la cartera del sujeto
regulado dentro del mercado asegurador.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá incorporar otras clases de riesgos a ser cubiertos a través de seguros solidarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

Suscripción de las pólizas de seguros solidarios

Artículo 243. Las empresas de seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas de seguros solidarios si el tomador cumple con las condiciones establecidas en el contrato. De la misma manera no se permitirá la terminación anticipada de la póliza o que la empresa de seguros se niegue a la renovación, si se mantienen las mismas condiciones contractuales, salvo que se haya comprobado la mala fe del tomador, del asegurado o del beneficiario.

Seguros obligatorios

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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