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Apuntes sobre el fundamento de una nueva justicia penal juvenil en el Perú (página 2)




Enviado por Rubén Cayro



Partes: 1, 2

La Justicia Penal
Juvenil y el interés superior del niño según
la doctrina especializada

5.1.- El interés superior del
Niño en el marco de la Convención sobre Derechos
del Niño (Miguel Cillero).

La única interpretación
posible del principio del interés superior del niño
es identificar este interés con sus derechos reconocidos
en la Convención, e incluso en aplicación de este
principio la protección de los derechos del niño
prima por sobre cualquier consideración cultural que pueda
afectarlos. Dos aspectos fundamentales: a) como principio
garantista; y b) como satisfacción de sus
derechos.

El Artículo 3.1 de la
Convención es un límite a la discrecionalidad de
las autoridades
. La citada disposición constituye un
"principio" que obliga a diversas autoridades e, incluso, a
instituciones privadas a estimar el "interés superior del
niño" como una consideración primordial para
el ejercicio de sus atribuciones, mas que un interés
socialmente valioso, los niños tienen derechos que deben
ser respetados, y no conculcados.

5.2.- Los Adolescentes y el Sistema Penal.
Mary Beloff.

Se enfatizan los aspectos de
promoción y defensa de los derechos de los niños,
para construir condiciones de vida que los pongan fuera de la
posibilidad de ingresar a sistemas de responsabilidad por
conductas infractoras de la ley penal.

El fundamento de un sistema penal especial
es que los adolescentes infractores cuenten con algunos derechos
extra, además de los que tienen todas las personas. La
alternatividad y la excepcionalidad de la privación de
libertad se establece asegurando que se trata de una medida de
último recurso.

Los sistemas modernos acusatorios que
garantizan los principios de oralidad y contradicción,
tienen sistemas flexibles que permiten instancias conciliatorias
al inicio y a lo largo de todo el proceso para intentar una
solución. La justicia restaurativa tiene una relevancia
enorme en la implementación exitosa de los nuevos
sistemas
de justicia para adolescentes.

Jurisprudencia
internacional

6.1.- EXCEPCIONALIDAD DE LA PRISIÓN:
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Sentencia del 2
de septiembre de 2004. Caso "Instituto de Reeducación del
Menor" vs. Paraguay (caso Panchito López)

14 de agosto de 1996 al 25 de julio 2001:
Violación de la Libertad Personal:

– Derivación de adolescentes a
penitenciarías de adultos

Estado generalizado de detención
preventiva: 95% procesado, 5% sentenciado, El Estado violó
los principios de excepcionalidad, determinación temporal,
brevedad y ultima ratio que rigen la aplicación de la
privación de libertad.

– Condiciones de hacinamiento, insalubridad
y falta de capacitación del personal.

La Corte destaca que la prisión
preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar
al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación
debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se
encuentra limitada por el derecho a la presunción de
inocencia, así como por los principios de necesidad y
proporcionalidad, indispensables en una sociedad
democrática.

En el caso de privación de libertad
de niños, atendiendo al interés superior del
niño, la excepción de la prisión
preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad
, ya que la
regla general debe ser la aplicación de medidas
sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas medidas
pueden ser: la supervisión estricta, la custodia
permanente, la asignación a una familia, el traslado a un
hogar o a una institución educativa, así como el
cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los
programas de enseñanza y formación profesional, y
otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones.

Cuando se estime que la prisión
preventiva es procedente en el caso de niños, ésta
debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible,
tal como lo establece el artículo 37.b) de la
Convención sobre los Derechos del Niño que dispone
que los Estados Partes velarán porque: Ningún
niño será privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la
prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como
medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda.

La jurisprudencia
del Tribunal Constitucional peruano: exp. N.º
03386-2009-PHC/TC: otra oportunidad perdida

Con fecha 23 de abril de 2009, la
demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor su
hija adolescente E.M.C.A., contra el juez del Juzgado Mixto del
Módulo Básico de Justicia del Distrito La
Esperanza, Provincia de Trujillo, por vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de
defensa.

El juez demandado dispone la medida de
internamiento preventivo contra E.M.C.A. por su presunta
autoría en el robo de un vehículo de taxi, el juez
determinó que el internamiento preventivo sea cumplido en
la ciudad de Lima, confirmada por la Primera Sala Superior
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad.

La resolución ha sido emitida sin
tomar en cuenta: a) La adolescente tiene catorce años de
edad, estudiante del tercer año de secundaria (Art. 9 de
la Convención. Derecho a no ser separado de sus padres);
b) Sin antecedentes (no se toma en cuenta la vida del niño
antes de la conducta punible, Tribunal Superior de
Casación Penal Voto 591-F-97), c) Tiene domicilio conocido
en la ciudad de Trujillo (No se cumple los requisitos del
internamiento); d) No hubo flagrancia abordó el taxi sin
saber que era robado, cuando fue intervenida por la
Policía (No privación de libertad ilegal o
arbitraria, Art. 37 de la Convención; presunción de
inocencia, Reglas de Beijin 7.1): e) A la presentación de
la demanda HC, habían transcurrido doce días sin
que se haya tomado las declaraciones de su hija (se viola el Art.
12 de la Convención: derecho a ser
oído).

Fundamento 32: Este Tribunal deberá
ordenar a los jueces competentes que imparten justicia
especializada en el niño y el adolescente se abstengan de
imponer medidas de internamiento o medidas socioeducativas que
impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a su
domicilio y entorno familiar (principio de interpretación
constitucional.

El Tribunal Constitucional declara fundada
la demanda únicamente respecto al traslado e improcedente
en lo demás, es decir, resolvió lo accesorio e
inexplicablemente se olvidó de lo principal, a pesar que
se violaba flagrantemente la Convención de los Derechos
del Niño.

Algunas ideas
finales que no son conclusiones

8.1.- La concepción de la familia
como una comunidad (sede de autorrealización y respeto),
garantiza el pleno ejercicio y respeto de los derechos
fundamentales de todos sus integrantes, quienes ya no
serán considerados como objetos de protección sino
como sujetos de derechos
, en base a la publicización
de las relaciones entre padres e hijos, en aplicación de
los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial
la Convención de los Derechos del Niño.

8.2.- Los medios de comunicación
tiene un rol fundamental para contribuir en la formación
integral de los niños y adolescentes. Si difunden
contenidos que deforman la conciencia e inducen a la
comisión de actos antisociales, deben ser
sancionados.

8.3.- Un nuevo modelo de justicia penal
juvenil presupone la responsabilidad de todos los actores
sociales: a) El Estado debe tener políticas eficaces (si
no las tiene es responsable); b) La Familia debe hacerse cargo de
los niños que trae al mundo; y c) Los adolescentes son
responsables por los ilícitos que cometen (se descarta
inimputabilidad).

8.4.- El juez del niño y el
adolescente tiene que asumir que la medida de privación de
la libertad es una medida de último recurso, y por
consiguiente, deberá considerar sustituir esta
sanción por una menos drástica que sea conveniente,
siempre complementado con órdenes de orientación y
supervisión.

 

 

Autor:

Rubén Cayro Cari

Abogado con estudios de Maestría en
Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del
Perú.

Partes: 1, 2
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