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Gratificaciones de fiestas patrias y navidad en el Peru (página 2)



Partes: 1, 2

El artículo 12° del D.S. 003-97-TR se refiere
a otras causales de suspensión de la relación
laboral no contempladas en los dispositivos que estamos
analizando. Esto quiere decir que hay ciertas causales de
suspensión que no generan el pago de las gratificaciones
de julio y diciembre.

CASO PRÁCTICO.—Trabajador con contrato
vigente a julio o diciembre y con una antigüedad mayor a
seis meses.

Concepto.- Le corresponde el íntegro de la
gratificación de Fiestas Patrias (julio) al trabajador que
ha ingresado a la empresa con anterioridad al mes de enero del
correspondiente año

Ejemplo: Un trabajador que al mes de julio
percibe S/. 2.000 en concepto de remuneración mensual,
habiendo ingresado el 1° de diciembre del año
anterior, tendrá derecho a igual monto por la
gratificación de Fiestas Patrias.

Base legal: Ley 27735, Art. 2°.

CASO PRÁCTICO.—Trabajador que en el
semestre anterior al mes de diciembre hace uso de su descanso
vacacional.

Concepto: Como quiera que el período en
que el trabajador goza de su descanso vacacional debería
ser considerado como laborado para efectos de las
gratificaciones, tal condición no afecta su pago completo,
si se cumplen adicionalmente los demás requisitos que la
ley prevé.

Ejemplo: Un trabajador cuya remuneración
asciende a S/. 600 y que hizo uso de su descanso vacacional en el
mes de setiembre, percibirá igualmente 600 soles en
concepto de gratificación de Navidad.

Base legal – Ley 27735, Art. 2°.

CASO PRÁCTICO.—Trabajador al que durante
el año le ha sido concedida una licencia con goce de
haberes por cuatro meses.

Concepto: Al igual que en el caso del goce
vacacional, las licencias con pago de remuneración
constituyen suspensiones imperfectas de los efectos del contrato
de trabajo, que debieran ser consideradas como períodos
laborados a efecto del derecho a las gratificaciones.

Ejemplo: Dado el caso que un trabajador haya
obtenido el otorgamiento de una licencia con goce de haberes por
un período de cuatro (4) meses, que comprende los meses de
junio a setiembre, tal situación no afectará su
derecho a percibir el íntegro de sus gratificaciones, sea
por el mes de julio (Fiestas Patrias), como por el mes de
diciembre (Navidad).

Base legal : Ley 27735, Art. 2°.

EJEMPLOS DE PAGO PROPORCIONAL DE LAS
GRATIFICACIONES

CASO PRÁCTICO.—Trabajador que por su
fecha de ingreso no alcanza a laborar la totalidad del semestre
anterior a julio.

Concepto: El pago de la gratificación
completa, requiere de la concurrencia de dos elementos, a saber:
estar trabajando en la fecha legal de su otorgamiento y haber
laborado en el semestre correspondiente.

La inexistencia del segundo elemento apareja su abono
parcial, siempre que se labore al menos un mes completo del
semestre correspondiente (enero a junio o julio a diciembre, sea
que se trate de la gratificación de Fiestas Patrias o
Navidad, respectivamente).

Ejemplo: Un trabajador con contrato vigente al
mes de julio, que recibe en dicha oportunidad una
remuneración mensual equivalente a S/. 1.200,
tendrá derecho a cuatro sextas partes de dicho monto
–es decir 800 soles– en concepto de
gratificación, si su fecha de ingreso fue el 1° de
marzo del mismo año.

Con igual criterio, si el mismo trabajador
ingresó el 15 de mayo, tendrá derecho a un sexto de
su remuneración de julio en concepto de
gratificación de Fiestas Patrias –200 soles–,
puesto que únicamente laboró un mes
completo.

Las fracciones de mes no son computables.

Base legal: Ley 27735, Art. 6°, segundo
párrafo.

CASO PRÁCTICO.-Trabajador que, laborando en la
oportunidad de pago de la gratificación de Navidad, cuenta
con una antigüedad en la empresa mayor a seis meses, de los
cuales mes y medio ha gozado de licencia sin goce de
haberes.

Concepto: Puede incumplir el trabajador el
requisito de los seis meses de servicio en el período
correspondiente, no por su fecha de ingreso, sino porque durante
el semestre vio suspendido de modo perfecto –sin pago de
remuneraciones– su contrato de trabajo.

Ejemplo: El trabajador que habiendo ingresado a
la empresa en el mes de abril, y continuando en la
prestación de servicios en diciembre, no percibió
remuneraciones por los meses de octubre y mitad de noviembre por
estar de licencia sin goce de haberes, tiene derecho a cuatro
sextas partes de su sueldo de diciembre en concepto de
gratificación de Navidad, más quince treintavos de
un sexto por los quince días laborados del mes de
noviembre.

Base legal: Ley 27735, Art. 6°, segundo
párrafo y el Decreto Supremo 005-2002-TR, Art. 3°,
numeral 3.4.

CASO PRÁCTICO.-Trabajador que no llega al mes
de servicios pero tiene contrato vigente al mes de
julio.

Concepto: El pago proporcional de la
remuneración por gratificaciones procede siempre que el
trabajador haya laborado –al menos– un mes completo
del semestre anterior a julio y diciembre, y continúe
prestando servicios en dichas fechas.

Ejemplo: Si el trabajador es contratado el siete
de junio, llegado el mes de julio apenas contará con tres
semanas de labor, no generándose en su beneficio derecho a
percibir suma alguna en calidad de gratificación de
Fiestas Patrias.

Base legal : Ley 27735, Art. 6°, segundo
párrafo.

CASO PRÁCTICO.-Trabajador que no supera el mes
de servicios.

Concepto: Procede el abono de la
gratificación trunca si el trabajador labora al menos
más de un mes en el semestre correspondiente.

Ejemplo: El trabajador inicia su contrato el 5 de
noviembre y el día treinta de ese mismo mes culmina su
relación laboral con el empleador.

Al no haber superado el mes de trabajo no nace el
derecho a las gratificaciones truncas.

Base legal: – Ley 27735, Art. 7°

Monto de las
gratificaciones

El monto de las gratificaciones –de acuerdo al
tenor del artículo segundo de la ley– equivale a la
remuneración que percibe el trabajador en la oportunidad
en que corresponde pagar el beneficio, es decir en la primera
quincena de julio o diciembre. Nótese que el último
párrafo del artículo tercero del reglamento
contiene una estipulación distinta, al considerar que la
remuneración computable es la vigente al 30 de junio o de
noviembre, situación que deberá ser resuelta en
atención al principio de legalidad, es decir,
otorgándole primacía al texto de la ley sobre el
reglamentario. En caso de reajuste posterior de la
remuneración con efecto "retroactivo", como podría
ser el caso de la negociación colectiva se
realizará el reintegro remunerativo respectivo con
respecto a la gratificación.

DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN BASE
PARA EL PAGO DE LAS GRATIFICACIONES:

El concepto de remuneración coincide en lo
fundamental con el enunciado del artículo noveno de la
norma sobre compensación por tiempo de

servicios, esto es, alcanza a la remuneración
básica y a todas las cantidades que regular o
habitualmente perciba el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o
denominación, siempre que sean de su libre
disposición.

Las remuneraciones principales de naturaleza variable,
fundamentalmente las comisiones, forman parte de las
gratificaciones en base al promedio de lo percibido en el
semestre correspondiente.

Las remuneraciones complementarias de naturaleza
imprecisa, léase en buena cuenta las horas extras, se
incluyen en el cálculo si han sido percibidas por el
trabajador en al menos tres meses del semestre
correspondiente.

Los conceptos no remunerativos a que hace expresa
mención el artículo 19 de la norma sobre
compensación por tiempo de servicios no deben incluirse en
la base de cálculo del beneficio.

PERÍODO COMPUTABLE EN CASO DE
REMUNERACIÓN IMPRECISA

Pareciera que tratándose de los trabajadores que
perciben una remuneración imprecisa el semestre para el
cálculo de las gratificaciones no se computaría
desde el último día de junio y diciembre hacia
atrás, sino desde el 15 de julio o diciembre.

De ser así, se complicaría
innecesariamente el cálculo al plantearse la dificultad
práctica de discernir a qué quincena
correspondería el pago de determinadas comisiones, por
ejemplo.

Puede pensarse que la mención al 15 de julio o
diciembre alude a la fecha máxima para el abono de las
gratificaciones, pero los semestres deberían ser de enero
a junio y de julio a diciembre, manteniendo así un sistema
único de cálculo para todos los
trabajadores.

Esta dificultad no tendría porque presentarse en
el caso de los trabajadores que perciben una remuneración
fija porque ella es la percibida al 30 de Junio y 30 de noviembre
(Art. 3.2. del Reglamento).

TIEMPO DE SERVICIOS

Para tener derecho al íntegro de la
gratificación el trabajador deberá haber laborado
el semestre correspondiente completo.

El reglamento, mediante modificación incluida por
fe de erratas publicada el día 5 de julio del 2002,
considera por "semestre correspondiente" de labor para gozar de
las gratificaciones a los períodos comprendidos entre
enero a junio para la gratificación de Fiestas Patrias, y
de julio a diciembre para la gratificación de Navidad;
pese a que su texto originario consignaba los períodos de
enero a junio y de junio a noviembre.

En realidad los dos supuestos generan problemas en su
aplicación, uno al permitir el pago completo de la
gratificación de Navidad sin tener la certeza que el
trabajador labore el semestre completo, puesto que éste
podría culminar sus servicios en el transcurso de la
segunda quincena de diciembre. El otro al computar el mes de
junio en ambos semestres lo que redundaría en un pago
excesivo.

El problema en cuanto a la determinación del
tiempo de servicios surge al considerar el legislador
arbitrariamente para el cálculo de las gratificaciones dos
períodos semestrales, siendo que entre julio y diciembre
hay cinco meses, y de diciembre al siguiente mes de julio hay
siete meses.

El trabajador con contrato vigente en la primera
quincena de julio o diciembre y que no ha laborado la totalidad
del semestre correspondiente tendrá derecho a un sexto de
la gratificación por cada mes completo de
servicios.

Por efecto de la modificación introducida por el
Decreto Supremo N° 017-2002-TR, queda claro que si un
trabajador dentro del mes calendario completo laborado tiene
faltas injustificadas, días de inasistencia por efecto de
alguna suspensión disciplinaria o licencias sin goce de
remuneraciones, éstas se descontarán a razón
de un treintavo del sexto por día. Previamente a la
publicación del decreto mencionado, era procedente
descontar el mes a razón de un sexto.

LAS FRACCIONES DE MES EN EL CÁLCULO DE LAS
GRATIFICACIONES

En lo esencial, la Ley N° 27735 sobre el
otorgamiento de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad
reproduce el enunciado de la anterior norma, la Ley N° 25139,
si bien debe reconocerse que es bastante más precisa en lo
concerniente a la remuneración base de cálculo al
concordar su concepto con el contenido del artículo noveno
de la norma sobre compensación por tiempo de servicios.
Igualmente, creó la figura de la gratificación
trunca en caso el trabajador no cuente con contrato vigente en la
fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiese
laborado al menos un mes del período semestral enero-junio
o julio-diciembre, y su reglamento modificó el periodo
para el cálculo de la gratificación de
Navidad.

Lo que no se ha modificado, es el criterio según
el cual las gratificaciones, sean completas, truncas o
proporcionales, se calculan necesariamente en razón de los
meses completos laborados, y no en función de
días.

Situación
del cálculo de los días laborados

Lo dicho en el punto anterior, es de interés,
puesto que se ha podido observar alguna interpretación por
la cual cabría el cálculo de los
días

laborados en el supuesto, por ejemplo, que el trabajador
llegue a los meses de julio o diciembre con meses completos y
días de servicio o, peor aún, con solo días
de trabajo sin haber superado el mes de
antigüedad.

Quienes sostienen tal posición, fundamentan su
criterio en el añadido efectuado por el Decreto Supremo
N° 017-2002-TR al numeral 3.4 del artículo tercero del
reglamento de la Ley N° 27735, artículo que queda
redactado del siguiente modo:

"3.4.- El tiempo de servicios para efectos del
cálculo se determina por cada mes completo efectivamente
laborado en el período correspondiente. Los días
que no se consideren tiempo efectivamente laborado se
deducirán a razón de un treintavo de la
fracción correspondiente"

El añadido en la parte final del artículo,
hace alusión a que los días que no se consideren
trabajados deben descontarse proporcionalmente, enunciado del
todo lógico si se tiene en cuenta que de lo contrario
habría que no considerar el mes completo, con lo cual el
trabajador no percibiría un sexto del
beneficio.

Veamos un ejemplo que puede ayudar a clarificar el
panorama. Si un trabajador que ingresó el primero de enero
del presente año y tiene en el mes de junio dos faltas
injustificadas, tendrá derecho a cinco sextas partes de su
sueldo de julio, más 28 treintavos del mismo en concepto
de gratificación por Fiestas Patrias.

Sin el texto añadido, sólo tendría
derecho a cinco sextas partes de su última
remuneración en concepto de gratificación de julio,
perdiendo los treintavos.

Ese fue, y no otro, el propósito del enunciado
incluido por el Decreto Supremo N° 017-2002-TR.

Y tal conclusión no sólo se deriva del
análisis de la ley que en todo momento se refiere para
efecto del cálculo de las gratificaciones a los meses
laborados o efectivamente laborados, en el segundo párrafo
de su artículo sexto y la parte final del artículo
sétimo; sino que el propio texto reglamentario, el Decreto
Supremo N° 005-2002-TR, reafirma al hablar del "mes
calendario completo laborado en el período
correspondiente" en el numeral 3.4 de su artículo tercero,
y en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo quinto al hablar
de "(…) cuando menos un mes íntegro de servicios" y
"(…) de manera proporcional a los meses calendarios completos
laborados en el período (…)."

Pero si lo anterior no fuese suficiente y alguien
aún dudase del sentido de la norma, qué mejor que
recurrir a los propios apuntes de la Comisión de Trabajo,
integrante del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del
Empleo, ente colectivo con participación de representantes
de los empleadores, trabajadores y del Ministerio de Trabajo, que
en su sesión extraordinaria número once del 31 de
octubre del 2002 discutió la modificación del
reglamento de la ley de gratificaciones, quedando expresamente
contenido en el acta resultante que el sector de los trabajadores
"(…) señaló que lo que se busca con la
modificatoria, es que el derecho sea equitativo como la CTS y
otros derechos en cuanto a las faltas, es decir que éstas
sean descontadas de manera proporcional y de esta manera no
perder el mes completo".

Tres semanas después, en sesión ordinaria
número 51, la comisión acordó la
modificación del numeral 3.4 del artículo tercero
del reglamento, con exactamente el mismo tenor que fue publicado
posteriormente el Decreto Supremo N° 017-2002-TR, en el
Diario Oficial El Peruano.

Se puede decir, entonces, que el legislador
acogió la totalidad del pensamiento del Consejo Nacional
del Trabajo que dio origen a la modificación antes
aludida, y que no fue otro que permitir el descuento de los
días de inasistencia al trabajo a razón de los
correspondientes treintavos, pero que no fue, de ninguna manera,
aceptar el cómputo de los días laborados en los
casos que no se cuenta con el mes completo laborado.

Concluyendo, no se puede sostener que el derecho a las
gratificaciones comprende también el cómputo de los
días de trabajo si el empleado llega a los meses de julio
y/o diciembre con meses completos laborados y alguna
fracción, las fracciones de mes sencillamente no forman
parte del tiempo a calcular y la gratificación sólo
se calculará por sextos, menos aún sería
dable argüir que tiene derecho a suma alguna en concepto de
gratificaciones el trabajador que llega a dichos meses sin haber
superado el mes de servicios.

Caso
práctico

Concepto: En caso el trabajador sea remunerado de
modo mixto, esto es, con un sueldo básico al que se
añadirán las comisiones por ventas efectuadas, se
tomará en cuenta, a efectos del cálculo de las
gratificaciones, el haber básico de julio o diciembre,
respectivamente, y el promedio mensual de las comisiones
percibidas en el semestre correspondiente.

Ejemplo: El trabajador comisionista
percibió al mes de julio una remuneración
básica de S/. 500, y en los seis meses anteriores
comisiones de acuerdo con la descripción
siguiente:

Enero S/. 250

Febrero S/. 180

Marzo S/. 220

Abril S/. 400

Mayo S/. 350

Junio S/. 400

El total de las comisiones percibidas en el semestre
enero-junio asciende a S/. 1.800. Luego tenemos que el promedio
mensual por concepto de comisiones equivale a S/. 300.

En consecuencia, la gratificación por Fiestas
Patrias que corresponde percibir al trabajador es de S/. 800,
suma que resulta de añadir a su haber básico el
promedio de comisiones.

Base Legal: Ley 27735, Art. 4°.

Ingresos del trabajador con efectos en
las gratificaciones

Concepto

Calificación

Fundamentos

Remuneración
Básica

SI

La percibida en la oportunidad del pago

Ley Nº 27735 Art. 2º

Comisiones

SI

El promedio de lo percibido en el semestre.
Decreto Supremo N° 005-2002-TR, Art. 3.1.

Asignación
familiar

SI

Es remuneración regular. Ley N°
27735,

Art. 2°.

Alimentación

SI

Es remuneración regular. Ley N° 27735,
Art. 2°.

Horas extras

SI

De haberse percibido al menos en tres meses del
semestre correspondiente. Decreto Supremo N°
005-2002-TR, Art. 3.1.

Movilidad

NO

No es considerada remuneración. Decreto
Supremo N° 005-2002-TR, Art. 3°

Refrigerio

NO

No es considerado remuneración. Decreto
Supremo N° 006-2005-TR

La oportunidad
del pago

Los trabajadores con derecho percibirán las
gratificaciones en la primera quincena de los meses de julio y
diciembre, salvo los casos del personal que habiendo laborado al
menos un mes completo se retira con anterioridad a esas
fechas.

JURISPRUDENCIA.— La remuneración
mínima como criterio para determinar las gratificaciones
impagas.

"La juez al amparar el extremo de las gratificaciones
impagas de los períodos 86 a 1991 ha tomado como
referencia la última remuneración percibida en la
demandada de S/. 490,00, no siendo legal que se calcule
éstas con dicha remuneración, por lo que, al no
contar con los montos percibidos en la oportunidad de su
otorgamiento para los años 86 y 87, con criterio
prudencial se toma como referencia la remuneración
mínima vigente en dichos años (…)." (RSL, Exp.
6560-96-BS(S), feb. 17/97. V. P. Céspedes
Cabala)

JURISPRUDENCIA.—Las gratificaciones adeudadas
se abonan en base a la remuneración mínima vigente
en la oportunidad del pago.

"Las gratificaciones corresponden pagarse con la
remuneración mínima mensual vigente en la
oportunidad de goce de dicho beneficio a falta de datos de lo
percibido entonces (…)." (RSL, 1ra Sala, Exp. 3058-95-BS-S,
jun. 12/96. V. P. Anchante Pérez)

JURISPRUDENCIA.—Uso de la remuneración
histórica para efecto del cálculo de las
gratificaciones insolutas.

"La juez deniega el extremo sobre gratificaciones
insolutas confundiendo las que se han pagado juntamente con las
remuneraciones devengadas en el expediente sobre
calificación de despido seguido entre las mismas partes
ante el 8° Juzgado de Trabajo de Lima, con las pretendidas en
la demanda; que al no haber reparado que las reclamadas son las
anteriores al despido, correspondientes a 1989 y 1990, debe
ampararse este extremo, estableciendo como adeudo desde la
gratificación de diciembre de 1989 en que entra en
vigencia la Ley 25139, con la remuneración
histórica que percibía en esa época (…)."
(RSL, Exp. 4982-95-BS(S), ago. 13/96.

JURISPRUDENCIA.—No procede el pago de las
gratificaciones adeudadas en base a la última
remuneración percibida.

"El demandado ha reconocido en su contestación de
fojas 15-18, adeudar los beneficios reclamados por el actor, de
modo que la recurrida ha amparado la demanda en base a ese
reconocimiento; que sin embargo, al liquidar las gratificaciones
de los años 1991 a 1994, el juez lo hace con la
última remuneración percibida al momento del cese,
lo cual no está previsto por norma legal alguna, debiendo
calcularse con la remuneración histórica
correspondiente a cada período; que a falta de
información suficiente se debe estimar en S/. 50,00 cada
una de las gratificaciones de 1991, en S/. 100,00 las de 1992, en
S/. 200 las de 1993 y en S/. 342,60 las de 1994, lo que hace un
total de S/. 1.385,20 por este concepto que hay que modificar en
el fallo (…)." (RSL, Exp. 4946-95-BS(S), ago. 12/96. V. P.
Beltrán Quiroga)

La
remuneración mensual base de cálculo de las
gratificaciones

De acuerdo con lo expresado en el artículo
segundo de la Ley Nº 27735, la remuneración que sirve
de base de cálculo a las gratificaciones de Fiestas
Patrias o Navidad, es la percibida o que correspondiese percibir
al trabajador en la oportunidad que debe abonarse este plus
remunerativo; esto es, como máximo, el 15 de julio o 15 de
diciembre, respectivamente.

De acuerdo a lo ya mencionado, si con posterioridad al
pago de las gratificaciones el trabajador recibe un incremento en
su salario con carácter retroactivo, que modifique su
remuneración al 15 de julio o 15 de diciembre,
aumentándola, tendrá derecho a un reintegro por el
incremento de la base de cálculo de su
gratificación.

CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL PAGO DE LA
GRATIFICACION

Hay dos situaciones específicas en el que se
aplica el criterio de proporcionalidad en el cálculo del
beneficio:

  • a) Primer caso: Cuando no hay
    vínculo laboral vigente a la fecha en que el beneficio
    es exigible.

La regla general es que para tener derecho al beneficio
debe existir vínculo laboral vigente al 1° de julio y
1° de diciembre respectivamente. En este caso el trabajador
tendrá derecho a la gratificación completa por el
semestre trabajado salvo que su prestación laboral haya
sido menor en cuyo caso la percibe en forma proporcional. La
prestación laboral mínima para tener derecho a este
beneficio es de un mes durante el semestre (artículo
7° de la Ley 27735).

  • b) Segundo caso: Cuando hay
    vínculo laboral vigente a la fecha en que el beneficio
    es exigible pero la prestación laboral en el semestre
    no ha sido completa.

Tal como lo hemos precisado, en este caso el pago es
proporcional a los meses trabajadores, pero en la medida que se
haya trabajado el mínimo de un mes.

En el supuesto de que durante el semestre haya existido
alguna suspensión de la relación de trabajo
será considerada como trabajo efectivo en los casos
señalados en el articulo 6a de la Ley (estar en uso de
descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o
percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de
trabajo).

PERIODOS DE CADA UNA DE LAS
GRATIFICACIONES:

Desde un punto de vista natural el primer semestre
termina el 30 de junio y la gratificación se paga durante
la primera quincena de julio cuando el período ya ha
terminada. El segundo semestre termina el último
día de! mes de diciembre que es oportunidad posterior a la
fecha en que por mandato de la ley debe efectuarse el
pago.

En lo que se refiere al primer semestre el texto
publicado del reglamento originalmente señalo que el pago
corresponde al primer semestre (enero a junio). En cuanto al
segundo indicaba que este debía computarse por el periodo
junio a diciembre, duplicándose de esta manera uno de los
meses base de cálculo. En la edición del diario El
Peruano de fecha 4 de julio del 2002 se publicó la
respectiva fe de erratas quedando aclarado que el segundo
período era de julio a diciembre.

Gratificación proporcional o
trunca

Denominada "gratificación proporcional" en el
artículo 7° de la Ley 27735 2 es referida como
"gratificación trunca en el Reglamento.

Art. 7º de la Ley 27775 Si el trabajador no
tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que
corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como
mínimo un mes en el semestre correspondiente,
percibirá la gratificación respectiva en forma
proporcional a los meses efectivamente
trabajados.:

Pese a que el enunciado de las recientes
disposiciones en buena cuenta reproduce el contenido de las
normas vigentes desde el año 1989 sobre la misma materia,
hay que reconocer que introduce un elemento notoriamente
diferenciador con respecto a aquellas, esto es, la posibilidad
que el trabajador que por cualquier motivo ha cesado en su empleo
con anterioridad a la oportunidad del pago de la
gratificación –la primera quincena de los meses de
julio o diciembre– pueda recibir un monto proporcional de
ésta en atención a un sexto por cada uno de los
meses calendario completos laborados del semestre
correspondiente. Dicho monto proporcional se abonará
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cese y junto
con los demás beneficios sociales del
trabajador.

Se considera como tal "aquélla que
se origina por el cese del trabajador cuando el período de
la prestación es inferior al semestral y se regula por las
siguientes reglas concretas:

  • a) "El derecho a la
    gratificación trunca se origina al momento del cese
    del trabajador siempre y cuando tenga cuando menos un mes
    completo de servicios" (artículo 5.1 del D.S. Nº
    005-2002-TR).

Si la prestación se
desarrolló en un período menorde un mes no
procederá el pago.

Este pago procede aún cuando la
terminación de la relación laboral se haya
producido antes del vencimiento del período de prueba ya
que este no tiene relación alguna con el beneficio que se
analiza

  • b) El monto de la
    gratificación trunca se determina de manera
    proporcional a los meses calendarios completos laborados en
    el periodo en que se produzca el cese. Se entiende por
    periodo a los establecidos en el punto 3.3 del presente
    reglamento (articulo 5.2 del D.S. 005-2002-TR)

Queda así resuelta una duda que
existía bajo el régimen legal anterior con respecto
a la situación de un trabajador que ingresaba a laborar
durante el mes. Es importante tener en cuenta que si un
trabajador ingresa el día 2 de un determinado mes no tiene
derecho

a la proporcional de gratificación de dicho mes
por cuanto no se daría la prestación durante un mes
calendario completo.

c) La remuneración computable es la
vigente al mes inmediato anterior al que se produjo y cese, y se
determina conforme lo establece el punto 3.1 de la presente norma
(artículo 5.3 del D.S, 005-2002-TR).

Así por ejemplo tenemos que un aumento concedido
con vigencia a partir del 1° de julio, no seria considerado
para la gratificación de dicho primer semestre por cuanto
éste se calcula sobre la remuneración al 30 de
junio. Recién se tomaría en cuenta para el
cálculo de la gratificación del segundo
semestre.

d) La gratificación trunca se paga
conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48
horas siguientes de producido el cese (artículo 5.4 del
D.S. 005-2002-TR).

Esta es la regla general consignada en el
artículo 5.4 del D.S. Nº. 005-2002-TR). El
incumplimiento en el pago del beneficio originará la
obligación de pago de intereses de acuerdo con lo
señalado en el Decreto Ley 25920.

CASO PRÁCTICO.— No tiene derecho a
gratificación trunca quien labora dos meses
incompletos.

Concepto: Para tener derecho a percibir al menos
un sexto de la gratificación, es requisito que se labore
un mes calendario completo del semestre
correspondiente.

Ejemplo: Si el trabajador es contratado el cinco
de agosto y su relación laboral termina el día
veintiséis de setiembre, no cumple el requisito legal de
laborar el mes calendario completo.

No le corresponde pago alguno en concepto de
gratificación de Navidad.

Base legal: Ley Nº 27735, Art. 7°,
segundo párrafo y el Decreto Supremo Nº
005-2002-TR.

CASO PRÁCTICO.—Trabajador con derecho a
percibir un sexto de la gratificación por Fiestas
Patrias.

Concepto: El pago trunco de la
remuneración por gratificaciones de Fiestas Patrias
procede si el trabajador ha prestado servicios en al menos un mes
completo del semestre enero a junio.

Ejemplo: Si el trabajador es contratado el
primero de abril, por un contrato temporal de cincuenta y cinco
días, tendría derecho a un sexto de la
gratificación de julio por el mes de abril que fue
laborado en su integridad.

Los días laborados del mes de mayo no generan
pago alguno en concepto de gratificación.

Base legal: Ley Nº 27735, Art. 7°,
Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, Art. 5°.

INCOMPATIBILIDAD PARA LA PERCEPCIÓN DEL
BENEFICIO:

Está declarada en el artículo 8° de la
Ley que señala:

"La percepción de las gratificaciones previstas
en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio
económico de naturaleza similar que con igual o diferente
denominación, se reconozca al trabajador a partir de
¡a vigencia de la presente ley en cumplimiento de las
disposiciones legales especiales, convenios colectivos o
costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea
más favorable.

ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LAS
GRATIFICACIONES:

Las gratificaciones se consideran como ingreso para
todos los efectos. Son consideradas remuneración para
efectos de contribuciones a la Seguridad Social.

Repercusiones de
las gratificaciones en otros derechos y beneficios
laborales

Es importante señalar que las gratificaciones de
julio y diciembre constituyen remuneración regular del
trabajador y por lo tanto es base para establecer el haber
indemnizatorio para efectos del pago de la CTS. El beneficio
solamente incide sobre este derecho más no sobre otros.
Por ejemplo no se toma en cuenta para el pago de la
remuneración vacacional. El criterio para incrementar el
haber indemnizatorio es de un sexto de la remuneración
base para el cálculo y depósito de la
CTS.

APORTES, CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS
QUE

GRAVAN A LAS
GRATIFICACIONES

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Autor:

Jorge A. Patiño
López

Partes: 1, 2
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