Hechos jurídicos, concepto: En los términos del artículo 896 C. civil "Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones"
Consecuencia en el campo del derecho (relacionado con el párrafo anterior) ello significa que nuestro código ha tomado en cuenta la sola aptitud para producir tales efectos para conceptuar jurídico al echo de que se trata. No es pues necesario que haya producido efectivamente tal consecuencia.
Clasificación: Los hechos jurídicos pueden presentar actividad del hombre o ser ajeno a ella. En el primer caso se los denomina humanos y en el segundo naturales (o externos).
Hechos jurídicos propiamente tales o naturales: son lo hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Ejemplo, nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte), el transcurso de tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva).
Hechos humanos: Pueden se realizados con discernimiento, intención y libertad, y así son voluntarios, o puede el sujeto carecer de alguno de esos elementos y ser los hechos involuntarios.
Los hechos humanos, son en simbología del código, sinónimo de actos, pero no de actos jurídicos, sino meramente de actos. Por ello puede hablarse validamente de actos voluntarios y actos involuntarios.
Hechos humanos voluntarios: Son actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir derecho. Pueden importar una conducta como la querida por el ordenamiento y ser lícitos, o resultar contrarios a ellas y ser ilícitos.
Hechos humanos jurídicos voluntarios lícitos (o actos voluntarios lícitos) permiten otra clasificación de gran importancia: en actos jurídicos y simples actos voluntarios lícitos.
Los actos jurídicos: Son los que tienen por fin inmediato producir consecuencias jurídicas (Art.944 del Código Civil).
Los simples actos voluntarios lícitos: Los simples actos voluntarios lícitos - que no tienen el indicado fin inmediato de producir consecuencias jurídicas- presentan una variada gama, y algunos de ellos se aproximan a los actos jurídicos.
Hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos (actos voluntarios ilícitos) comprenden dos categorías tradicionales: delitos y cuasidelitos.
Delitos: El Art. 1072 del Código Civil establece que "el acto a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código, delito".
Cuasidelitos: Presentan como elemento subjetivo la culpa (Art.1109). "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil"
Requisitos internos de la voluntad.
Enunciado: De conformidad con el Art.897, 2º parte, del Código Civil, "los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad". Y la falta de cualquiera de ellos significa la involuntariedad del acto humano.
Discernimiento: Se entiende por discernimiento la aptitud de comprender, de conocer. El discernimiento es propio de la naturaleza humana, y crece con el curso de los años. Por ello la ley atribuye discernimiento desde cierta edad: en nuestro Código, el art. 921 establece que "los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos ilícitos practicados por menores, o actos ilícitos por menores de diez años". A partir de entonces el sujeto goza, para el derecho, de discernimiento. Sólo se reputa que carece de él si, a consecuencia de enfermedad mental, pierde su aptitud de discernir.
El Art. 921 establece que carecen de discernimiento "los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón". En síntesis. Se tiene discernimiento para actos lícitos desde los 14 años, y para los ilícitos desde los 10 años; una vez adquirido el discernimiento sólo se pierde por enfermedad mental.
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