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Hechos y actos jurídicos (página 2)




Enviado por David



Partes: 1, 2

Intención: Los actos se
realizan con intención cuando corresponden al
propósito del sujeto; es, en realidad, la
proyección del discernimiento. La correspondencia entre la
acción y el propósito del sujeto puede fallar, en
virtud de la ignorancia o error, del dolo. En el primer caso
falta la noción exacta; en el segundo hay una
distorsión de la voluntad a raíz del hecho
ajeno.

Libertad: Trata del ejercicio del
albedrío, de la facultad de autodeterminarse. Obstan a la
libertad la fuerza física y la intimidación o
violencia moral.

Manifestación de la
voluntad

Vimos ya los requisitos e los actos
voluntarios (discernimiento, intención y libertad).
Analizaremos ahora como se manifiesta la voluntad, es decir, los
requisitos externos de la voluntad. Ya que para existir
un hecho debe suceder un acontecimiento, un acaecer.

 Art. 913 C.C.- ningún hecho
tendrá el carácter de voluntario sin un hecho
exterior por el cual la voluntad se manifieste.

 La voluntad puede manifestarse de
distintas formas; "la declaración de voluntad puede ser
formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una
presunción legal" (Art. 915).

Declaraciones formal y no formal: en
la nota del Art. 916 se lee: "se llaman formales porque sus
formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las
declaraciones no formales, las formas son dejadas a la
elección de las partes".

En síntesis. Cuando la forma (o
manifestación exterior) es libre, no está sujeta a
recaudo alguno, la declaración no es formal. En cambio,
cuando esa forma debe reunir ciertos requisitos, estamos frente a
una declaración formal.

Declaraciones expresa y
tácita:
la declaración será expresa (el
Art. 915 y 917 la denominan positiva) "cuando se manifieste
verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos
con referencia a determinados objetos".

La declaración tácita
"resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con
certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no
exija una expresión positiva, o cuando no haya una
declaración expresa contraria" (Art. 918).

Declaración inducida por una
presunción de la ley:
también hay aquí
voluntad tácitamente manifestada, pero la ley reputa que,
de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia. Por ejemplo, si
el título de una deuda le es entregado al deudor, se
presume que la entrega fue voluntaria; si el título fue
entregado voluntariamente al deudor por el acreedor, se presume
que hay remisión de la deuda.

El silencio: el articulo 919 dice
"el silencio no puede ser considerado como manifestación
tacita de la voluntad, salvo que se trate de alguno de los casos
que enumera el mismo articulo 919, que son: a) que haya
obligación de explicarse establecida por la ley, b) que
haya obligación de explicarse por las relaciones de
familia, c) que haya obligación de explicarse a
raíz de que el silencio actual esta relacionado con
declaraciones precedentes.

En los hechos Involuntarios: Los
hechos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad
son involuntarios y no producen por si obligación alguna
(art. 900). Este principio tiene dos excepciones: a) Caso de
enriquecimiento sin causa (art. 907 primera parte); b) Caso de
equidad (art. 907 segunda parte); c) Responsabilidad de padres,
tutores y curadores (art. 908). Texto incorporado por la reforma
de la ley 17.711: los jueces podrán disponer de un
resarcimiento a favor de la victima del daño, fundados en
razones de equidad, teniendo en cuente la importancia del
patrimonio del autor del hecho y la situación personal de
la victima. Actos Ilícitos: estos son hechos humanos
voluntarios, prohibidos por las leyes, que causan daño a
otro, imputables al autor del hecho en razón de su dolo o
culpa. El hecho ilícito se denomina "delito" cuando su
autor o actuó con dolo y "cuasidelito" cuando actuó
con culpa (imprudencia o negligencia).

3) Acto jurídico: Concepto Legal.
Elementos esenciales y accidentales, caracteres y
clasificación.

Concepto: El acto jurídico es
el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que
tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones
jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y
obligaciones. El acto jurídico produce una
modificación en las cosas o en el mundo exterior porque
así lo ha dispuesto el ordenamiento
jurídico.

Elementos esenciales:

Sujeto: Se trata del titular de la
relación jurídica. Según el Art. 1040 C.C
"El acto jurídico para ser válido, debe ser
otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su
derecho"

Objeto: El Art. 953 establece "El objeto de
los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el
comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido
que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos
que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la
libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen
los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no
sean conformes a esta disposición, son nulos como si no
tuviesen objeto."

Forma: Implica la manifestación
exterior, el Art. 913 C.C. dice "Ningún hecho
tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho
exterior por el cual la voluntad se manifieste"

Elementos accidentales:

Los elementos accidentales del acto
jurídico son aquellos que las partes es agregan a este
mediante cláusulas especiales y están destinados a
modificar sus efectos naturales, ya sea en cuanto a su
nacimiento, ejercicio o extinción. Estos elementos se
conocen bajo el nombre de modalidades.

La palabra modalidad, tiene en el derecho
una acepción amplia y otra restringida.

-En su acepción amplia, modalidad
significa toda modificación introducida por las partes o
por la ley en las consecuencias naturales de un acto
jurídico.

-En su acepción restringida las
únicas modalidades que de ordinario se tienen en cuenta
cuando hablamos de modalidad, son la condición, el plazo y
el modo. A ellas tenemos que agregar la alternativa, la accesio,
y el lugar (Las tres últimas, propias de la
stipulatio.)

La condición: (Elemento
accidental del acto jurídico)

Es un hecho futuro e incierto, del cual
depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por
ejemplo: "Te regalo mi paraguas si llueve
mañana".

De ello se colige que los elementos
constitutivos de la condición son dos:

1.-Es necesario que el hecho sea futuro:
quiere decir que tiene que verificarse en el tiempo que
está por venir, vale decir, después de la
celebración del negocio jurídico
condicional

2.-Es necesario que el hecho sea incierto:
significa que debe tratarse necesariamente de un acontecimiento
que puede suceder o no.

Clasificación de las
Condiciones

La condición según sea el
punto de vista al cual se atienda, admite varias
clasificaciones:

1. Positivas y Negativas.

2. Posibles e Imposibles.

3. Suspensivas y Resolutorias.

4. Potestativas, Casuales y
Mixtas.

Condiciones Positivas y Negativas: Esta
clasificación se efectúa atendiendo a si la
condición consiste o no en que se verifique un
hecho

La condición positiva
consiste en que un hecho acontezca, que se produzca, o sea, que
ocurra una mutación en el estado actual de las
cosas.

La condición negativa
consiste en que un hecho no acontezca, no ocurra, o sea, que no
se produzca una mutación en el estado actual de las
cosas.

Condiciones Posibles e Imposibles: Esta
clasificación se efectúa atendiendo a si el hecho
en que consiste la condición es o no física y
moralmente posible.

– Es físicamente imposible, la
condición que consiste en un hecho contrario a las leyes
de la naturaleza física. Por ejemplo: si digo "te vendo mi
caballo si tomas una estrella con la mano".

– Es moralmente imposible, cuando el hecho
que consiste la condición, está prohibido por las
leyes o es contrario a las buenas costumbres o al orden
público. Por ejemplo: si digo "te regalo mi caballo si te
casas con tu hermana".

En el derecho romano los efectos de la
condición físicamente imposible son diversos,
dependiendo de si esta incide en materia de contratos o
testamentos.

Condiciones Suspensivas y Resolutorias:
Esta clasificación se efectúa atendiendo a los
efectos de la condición.

-Condición Suspensiva: se
define como el hecho futuro e incierto del cual depende el
nacimiento o adquisición de un derecho, ie: "te vendo mi
casa si te recibes de abogado".

-Condición Resolutoria: es el
hecho futuro e incierto de cual depende la resolución o
extinción de un derecho, ie: "te regalo mi casa pero si te
casas con María, me la devuelves".

A este respecto, tenemos que señalar
que en la condición suspensiva el acto jurídico
existe aún antes de que la condición se cumpla,
pero sus efectos, o mejor dicho, la producción de los
efectos de ese acto, o sea, el nacimiento de derechos y
obligaciones, no se producen sino que permanecen en
suspenso.

Condición Potestativa, Casual y
Mixta: Aquí se atiende a la causa que produce el
acontecimiento futuro e incierto.

-Condición Potestativa: es
aquella que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o
del deudor, por ejemplo, "te regalo 1.000 si subes el Cerro
Caracol" o "te vendo mi caballo si me voy a Santiago". En el
primer caso el cumplimiento de la condición depende de
hecho voluntario del acreedor y en el segundo de un hecho
voluntario del deudor.

-Condición Casual: es aquella
que depende del azar o bien de la voluntad o un hecho de un
tercero, por ejemplo: "te regalo mi paraguas si llueve
mañana" (depende del azar) "te regalo mi esclava Juliana
si Casio viaja a Egipto este mes" (depende de un
tercero).

-Condición Mixta: es la que
depende en parte de la voluntad del deudor o del acreedor y en
parte de un tercero o de un acaso (azar), es decir, participa de
las dos clases de condiciones ya definidas, de la potestativa y
de la casual, por ejemplo: "Si me caso con María te
regalaré 1.000 ases", es mixta porque depende en parte de
la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero
(María).

Condición permitida y prohibida: Son
prohibidas las que versan sobre" una cosa imposible, contraria a
las buenas costumbres o prohibida por las leyes" y su
consecuencia es dejar sin efecto a la
obligación.

Efectos de la condición suspensiva
cumplida: Si la condición suspensiva se cumple, el derecho
que mientras ella estaba pendiente se encontraba en germen,
adquiere consistencia, ello significa que el negocio produce
todos sus efectos a partir desde entonces, como si el acto fuese
puro y simple.

Efecto de la Condición Resolutoria:
La condición resolutoria también puede encontrarse
en estos tres estados, pero antes de entrar a estudiar los
efectos de la condición en cada uno de estos estados,
debemos hacer presente, que la clasificación de las
condiciones en suspensivas y resolutorias, fue extraña al
Derecho Romano, el cual sólo consideró o
conoció la condición suspensiva.

Plazo: Se define como el hecho futuro y
cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un
derecho.

Los elementos del plazo son:

? Que se trate de un hecho futuro, o sea,
que debe realizarse en el tiempo que está por venir. Se
trata de un hecho que debe verificarse con posterioridad a la
celebración del acto jurídico a plazo. En este
elemento, el plazo se asemeja a la condición.

? Que se trate de un hecho cierto, o sea,
un hecho que fatalmente tiene que ocurrir y es en este aspecto
que el plazo se diferencia de la condición que es un hecho
futuro pero incierto, o sea, que puede o no llegar a
suceder.

Clasificación Del Plazo.

Según sea el punto de vista al cual
se atienda el plazo, admite diversas clasificaciones:

? Plazo expreso o tácito.

? Plazo determinado e
indeterminado.

? Plazo convencional, legal y judicial,
y

? Plazo suspensivo y extintivo.

Plazo Expreso o Tácito:

-Plazo Expreso: Es el que las partes
estipulan en el negocio jurídico, ie: "Te pagaré el
precio el 3 de Diciembre".

-Plazo Tácito: Es aquel que resulta
necesariamente de la naturaleza del negocio celebrado, ie: la
obligación de dar o hacer una cosa en un lugar
determinado, necesariamente implica el plazo indispensable para
hacer esa obra o para trasladar la cosa al lugar en que la
prestación debe cumplirse. No constituye propiamente una
modalidad, sino que es sólo el tiempo racionalmente
necesario para cumplir la obligación. ie: la
obligación de dar una cosa en un lugar determinado,
importa el plazo indispensable para trasladarse con la cosa al
lugar en que la prestación ha de cumplirse.

Plazo Determinado e
Indeterminado:

-Plazo Determinado: Es aquel en que se
conoce el día en que debe verificarse el hecho futuro y
cierto. ie: "Te entregaré el predio el 1º de
Septiembre de 2003.

-Plazo Indeterminado: Es aquel en que se
ignora el día en que debe verificarse en hecho futuro y
cierto, ie: "Te entregaré el predio cuando se muera
María".

Plazo Convencional, Legal y
Judicial:

Esta clasificación se realiza en
atención a si el plazo es establecido por las partes, la
ley o el juez, denominándose plazo convencional, legal o
judicial respectivamente.

La regla general es que el plazo sea fijado
por las partes, excepcionalmente será el juez o la ley
quienes lo fijen.

Plazo Suspensivo y Extintivo:

-Plazo Suspensivo o Inicial: es el que
suspende el ejercicio de un derecho, o bien, es aquel
acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el negocio
jurídico empieza a producir sus efectos. ie: En un
contrato de compraventa se establece que el precio se va a pagar
en seis meses después de celebrado el contrato. Eso
significa que sólo una vez transcurrido el plazo se puede
exigir el pago del precio.

-Plazo Extintivo o Final: es el que por su
cumplimiento extingue un derecho, o sea, es el acontecimiento
futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto
jurídico, ie: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de
Diciembre de 1997, hasta esa fecha duran los efectos del
arrendamiento.

Cargo: El modo puede definirse como un
gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. El modo es
un elemento accidental que suele agregarse a los actos de
liberalidad o beneficencia, o sea a título gratuito, como
legados, donaciones o la institución de herederos. En
virtud del modo se impone al beneficiario del acto gratuito un
comportamiento determinado, por ejemplo: "Que sea Ticio mi
heredero, pero en el fundo que recibirá levante un
monumento funerario en mi memoria".

Como característica del modo debemos
señalar que este gravamen no hace perder al negocio su
carácter de gratuito, convirtiéndole en oneroso,
pues el gravamen impuesto no reviste el carácter de
contraprestación que el beneficiario deba realizar como
compensación por el beneficio recibido.

Tanto el Código Civil como la
doctrina clasifican los actos jurídicos, mencionando en el
presente la clasificación clásica.

Los actos jurídicos pueden
clasificarse en:

Positivos y negativos: En los
positivos el nacimiento, la modificación o
extinción de un derecho depende de la realización
de una acción. Ej: la realización de una obra de
arte.

En los negativos, la actitud es
una abstención. Ej: comprometerse a no construir una
determinada edificación en un radio
establecido.

Art. 945:

Los actos jurídicos son positivos o
negativos, según sea necesaria la realización u
omisión de un acto, para que un derecho comience o
acabe.

Unilaterales y bilaterales: Los
actos jurídicos son unilaterales cuando es
suficiente la voluntad de una sola persona para crearlos. Ej:
otorgar un testamento.

Son bilaterales cuando necesitan
del consentimiento de dos o más personas. Ej: la
locación de un inmueble (también todos los
contratos)

Onerosos y gratuitos: Son
onerosos aquellos que otorgan a los celebrantes del acto
ventajas recíprocas. Ej: contratos de
locación.

Son gratuitos aquellos que la
ventaja sólo alcanza a una de las partes. Ej: la renuncia
a un derecho. (Acto gratuito: liberalidad)

La distinción entre ambos se debe a
que la ley establece diferentes efectos según sea de una u
otra clase. Por ejemplo, el menor emancipado no puede realizar
actos gratuitos entre vivos con relación a bienes que
hubiere adquirido también en forma gratuita, pero si puede
enajenar esos bienes a título oneroso, con
autorización judicial.

Entre vivos y de última
voluntad
: Los actos jurídicos cuya eficacia no
depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se
llaman en el Código Civil actos entre vivos, como
son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino
después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad
emanan, se denominan disposiciones de última
voluntad
, como son los testamentos.

Formales y no formales: Los
formales son aquellos que requieren una de las
formalidades establecidas por la ley. Ej: el acto jurídico
del matrimonio.

Son no formales aquellos actos que
no necesitan de ninguna formalidad para su validez. Las partes
elijen la forma. Ej.: contrato de comodato.

Principales y accesorios: Son
actos principales aquellos que no dependen para su
existencia de ningún otro acto. Ej.: el contrato de
cesión de derechos.

Son accesorios aquellos cuya
existencia depende de la existencia de otro u otros actos. Ej.:
el contrato de prenda.

Patrimoniales y
extrapatrimoniales
: Son de carácter
patrimonial
los que poseen un contenido económico.
Ej.: el pago de una deuda.

Son de carácter
extrapatrimonial
aquellos que no lo tienen. Ej.: la
adopción.

De administración y
disposición
: Son actos de
administración
aquellos que suponen mantener en su
integridad al patrimonio o en su caso aumentarlo. Ej.: la
reparación de una finca para mantenerla en buen estado de
conservación.

Caracteres de validez de acto
jurídico.

Los siguientes son los elementos de validez
de los actos jurídicos:

? Que el acto tenga fin, motivo, objeto y
condición de lícitos. Llamamos a este elemento
licitud del acto jurídico.

? Que la voluntad se exteriorice de acuerdo
con las formas legales o de alguna manera. Este elemento se
denomina formalidad.

? Que la voluntad se exprese sin vicio
alguno (error, dolo o lesión.) Es decir que sea una
voluntad libre, definida y cierta. Se llama a este elemento
ausencia de vicios en la voluntad o voluntad sin
vicios.

? Que la voluntad se otorgue por persona
capaz. Se denomina a esta condición capacidad de las
partes.

? Que el objeto sea susceptible en el
ordenamiento jurídico, es decir que sea legítimo.
Se le denomina licitud del objeto u objeto
lícito.

Forma de los
actos jurídicos: Concepto y clasificación. Prueba:
concepto, diferencias con la forma,
medios de prueba. Carga de la
prueba. Prueba de hechos negativos. Falta de prueba,
consecuencias

Concepto: se entiende por forma del acto,
la exteriorización de la voluntad que esta en su
transfondo.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS EN CUANTO
A SUS FORMAS.

 FORMALES: Aquellos para los que la
ley exige determinada forma sin la cual carecen de valor
legal.

1)      SOLEMNES:
La forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del
acto. El incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del
negocio jurídico aunque se pruebe de manera
inequívoca la manifestación de la
voluntad.

2)      NO
SOLEMNES: La forma es exigida como medio de prueba.

NO FORMALES: No requieren ninguna
solemnidad; basta con que se pruebe el consentimiento para que
tengan plena validez.

ART 974: Cuando por este código, o
por las leyes especiales no se designe forma para algún
acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas
que juzgaren convenientes. (Principio de libertad de
formas).

Prueba: La Forma es el elemento externo del
acto jurídico. La Prueba es el medio por el cual se
demuestra la verdad de un hecho. (No necesariamente es
instrumental Ej. testigos, confesional).

Medios de prueba: Enunciados por el
artículo 1190 de código civil argentino

Los contratos se prueban por el modo que
dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias
Federadas:

Por instrumentos
públicos.

Por instrumentos particulares firmados o no
firmados.

Por confesión de partes, judicial o
extrajudicial.

Por juramento judicial.

Por presunciones legales o
judiciales.

Por testigos.

*Instrumentos públicos: Se llaman
instrumentos públicos a aquellos a los cuales la ley les
reconoce autenticidad, es decir, a los que se prueban per
sé, sin necesidad de reconocimiento de la firma como los
privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial
público, pero éste no es un requisito esencial para
todos los instrumentos públicos.

*Instrumentos particulares firmados o no
firmados: son instrumentos bajo forma privada que incumbe
celebrar a las partes por si, en su calidad de particulares. Art.
1012 código civil "La firma de las partes es una
condición esencial para la existencia de todo acto bajo
forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por
las iniciales de los nombres o apellidos."

*Confesión de partes, judicial o
extrajudicial: La confesión es la declaración de la
parte reconociendo la verdad de un hecho personal que produce
efectos desfavorables para ella y favorables para la otra parte.
Es la declaración de una persona contra sí misma
('a confesión de parte relevo de prueba'). La
confesión puede ser:

Judicial: cuando se presenta dentro
del proceso. Es la absolución de posiciones del proceso
civil.

Extrajudicial: cuando se presta
fuera de un proceso, no se hace ante un juez. 

*Juramento Judicial: es la
manifestación que hace una persona bajo juramento de decir
verdad y que generalmente está referida a montos o
importes. Actualmente carece de aplicación salvo en casos
de tutela o curatela.

*Presunciones legales o judiciales: Las
presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen
de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Pueden
ser de dos clases:

Legales: son establecidas por la ley y se
dividen en dos:

Iure et de iure: no admiten prueba en
contrario. 

Iuris Tantum: admite prueba en contrario a
cargo de quien pretenda destruirla.

Judiciales: son las que el juez establece
por examen de los indicios según su criterio. Para evitar
la discrecionalidad judicial la ley exige que para tener fuerza
probatoria las presunciones judiciales debe fundarse en hechos
reales y probados y además ser varias, graves, precisas y
concordantes.

*Testigos: un testigo es un tercero
extraño al juicio que declara acerca de los hechos
percibidos por sus sentidos que tengan relevancia a efectos de la
prueba en la causa en cuestión. El Art. 1193  CC
limita este medio de prueba, los contratos no pueden ser probados
por testigos salvo que una ley modifique el monto del
artículo. Pero hay excepciones como en el Art. 1191 CC que
si lo acepta.

Medios de prueba enunciados por el
código procesal:

Artículo 245.- Medios de prueba. Son
medios de prueba admisibles en el proceso civil los
siguientes:

1. Interrogatorio de las partes. 2.
Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4.
Testifical. 5. Pericial. 6. Reconocimiento judicial. 7. Medios
técnicos de reproducción del sonido y de la imagen,
e instrumentos técnicos que permitan archivar y conocer o
reproducir palabras, datos, cifras y operaciones
matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra
clase.

Carga de la prueba: Artículo 377
Código Procesal-
Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el
tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes
deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas
que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las
partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar
su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.

Apreciación de la prueba:
Artículo 386 Código procesal– Salvo
disposición legal en contrario, los jueces formarán
su convicción respecto de la prueba, de conformidad con
las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber
de expresar en la sentencia la valoración de todas las
pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Instrumentos de
prueba: concepto, clasificación. Instrumentos
públicos: concepto, fuerza probatoria, caracteres,
enumeración legal. Instrumentos privados: concepto,
formalidades, valor probatorio. La firma, el doble ejemplar y la
fecha cierta

Concepto: constituyen forma escrita para
los actos, muchas veces impuesta como formalidad y enunciados
como medios de prueba.

Clasificación: Los instrumentos o
documentos son de dos categorías.

  • Instrumentos Públicos

  • Instrumentos Privados

En tal sentido, los instrumentos se
dividen, principalmente, en privados y públicos, siendo
los primeros los escritos por particulares sin
intervención de notario o escribano ni de ningún
otro funcionario que se encuentre legalmente autorizado para
autenticar en forma fehaciente algún hecho,
disposición o convenio, y los segundos, a la inversa, los
que están autorizados por notario o escribano o por alguno
de los funcionarios antes citados.

Instrumentos públicos: se
denomina a aquellos a los cuales la ley les reconoce
autenticidad, sin necesidad de reconocimiento de la firma de los
privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial
público, pero este no es un requisito esencial para todos
los instrumentos públicos.

Fuerza probatoria: Estos gozan de
autenticidad por si mismos, en cuanto al contenido y a la fecha
que expresan.

Para que un instrumento público sea
plenamente válido debe reunir los siguientes requisitos:
a) El oficial público debe ser capaz, es decir, tener
potestad para autorizar el instrumento; b) El oficial
público debe ser competente en razón de la materia
y en razón del lugar; c) El instrumento debe otorgarse con
las formalidades prescriptas por la ley

Caracteres: hechos cumplidos por oficial
público o pasados en su presencia: Art. 993. El
instrumento público hace plena fe hasta que sea
argüido de falso, por acción civil o criminal, de la
existencia material de los hechos, que el oficial público
hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han
pasado en su presencia.

*Manifestaciones de las partes: Art. 994.
Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo
entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de
haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones,
pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en
ellos.

*Otras enunciaciones: Las partes en el acto
pueden hacer otras manifestaciones, de tipo indirecto con
relación al objeto principal del acto. Ej.: Origen de los
fondos con los que se pago la compra.

*Situación de las partes y de los
terceros: Hace fe para las partes y los terceros con
relación a los hechos cumplidos por el oficial publico o
pasados en su presencia.

No hace fe respecto a las simples
enunciaciones indirectas, y solo se reconoce a la
manifestación el carácter de principio de prueba
por escrito contra quien la formulo pero de la cual no puede
prevalerse.

Enumeración legal: Art. 979. Son
instrumentos públicos respecto de los actos
jurídicos:

1° Las escrituras públicas
hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo,
o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las
copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la
ley;

2° Cualquier otro instrumento que
extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la
forma que las leyes hubieren determinado;

3° Los asientos en los libros de los
corredores, en los casos y en la forma que determine el
Código de Comercio;

4° Las actas judiciales, hechas en los
expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las
partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de
procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por
orden del juez ante quien pasaron;

5° Las letras aceptadas por el Gobierno
o sus delegados, los billetes o cualquier título de
crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas
sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de
llevarlas;

6° Las letras de particulares, dadas en
pago de derechos de aduana con expresión o con la
anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro
público;

7° Las inscripciones de la deuda
pública, tanto nacionales como provinciales;

8° Las acciones de las
compañías autorizadas especialmente, emitidas en
conformidad a sus estatutos;

9° Los billetes, libretas, y toda
cédula emitida por los bancos, autorizados para tales
emisiones;

10° Los asientos de los matrimonios en
los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las
copias sacadas de esos libros o registros.

Intrumentos Privados: Son
instrumentos bajo formas privadas que incurren celebrar a las
partes por si, en su calidad de particulares.

Formalidades: Artículo 1020. Para
los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las
partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que
juzguen más convenientes.

Los principios sobresalientes son:1) La
firma de las partes como condición esencial para la
existencia de todo acto bajo forma privada, no pudiendo ser
reemplazada por signos, ni por las iniciales de los nombres o
apellidos (art. 1.012)2) Pueden ser firmados en cualquier
día, aunque sea feriado (art. 1.015)3) No se exige forma
especial. Las partes pueden redactarlos en el idioma y con las
solemnidades que juzguen más convenientes (art. 1.020)4)
Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales
deben ser redactados en tantos originales, como partes hayan con
un interés distinto (art. 1.021 y siguientes) 5) La prueba
que resulte del reconocimiento de los instrumentos privados es
indivisible (art. 1.029)6) La firma puede ser dada en blanco
antes de la redacción del escrito (art. 1.016)7) Todo
aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado
firmado por él, está obligado a declarar si la
firma es o no suya (art. 1.031)

Valor probatorio de los instrumentos
privados:

Reconocimiento de la firma: Los
instrumentos privados no gozan por si mismos de autenticidad.
Consiguientemente es necesario cumplir el tramite de
reconocimiento de la firma suscribe.

Efectos de la firma autentica: Art. 1.028.
El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el
cuerpo del instrumento quede también
reconocido.

Correlativamente el instrumento privado
reconocido judicialmente por la parte a

Quien se opone, o declarado debidamente
reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento
público entre los que han suscripto y sus sucesores. Hace
plena fe mientras no sea argüido de falso para:

-Las partes intervinientes en el
acto

-Sus sucesores universales

-Respecto a los terceros, pero solo desde
que adquiere fecha cierta.

La firma: El artículo 1012 del
C.C.
dispone: La firma de las partes es una condición
esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella
no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los
nombres o apellidos.

Consiste en el nombre escrito de manera
particular, según el modo habitual seguido por la persona
en diversos actos sometidos a esta formalidad.

La firma a ruego: En ciertas ocasiones las
partes piden (ruegan) a otra que suscriba el documento privado
por no saber o por no poder firmar.

La firma en blanco: Articulo 1016
C.C
: La firma puede ser dada en blanco antes de la
redacción por escrito. Después de llenado el acto
por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida
la firma.

La impresión digital: puede servir
para identificar a las personas mejor que su firma propia, no es
posible adulterarla y la probabilidad de que coincidan las
impresiones digitales de dos personas es sumamente
remota.

Pero a pesar de estas circunstancias la
impresión digital estampada al pie de un documento no
significa que a la persona a la cual pertenece esté de
acuerdo con su contenido, no implica que sea la expresión
de su voluntad: pude estampársela durante el sueño,
o en el estado de inconciencia o después de
muerta.

El doble ejemplar: cuando en un acto
jurídico o en un contrato hubiese partes con un
interés distinto, es decir, con intereses opuestos, se
deben hacer tantos ejemplares, como partes haya Art. 1021
"Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente
bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes
haya con un interés distinto".

¿Por qué se exige el doble
ejemplar? Para que ambas partes puedan probar el acto, ya que si
no solo una podría hacerlo.

El doble ejemplar solo se exige (Art. 1021)
para los actos que contengan "convenciones bilaterales
perfectas".

Casos en lo que no es necesario:

*En primer lugar en los actos que no sean
contratos

*Además en los contratos
unilaterales

*Aun tratándose de un contrato
bilateral, cuando una de las partes antes de la redacción
del acto o en el momento de la redacción llenare las
obligaciones que el acto le impusiera.

Si falta el doble ejemplar el instrumento
es nulo, pero es valido el acto que se pretendía
instrumentar. En efecto el acto subsiste, y las partes
podrán exigirse sus respectivas obligaciones, si por otros
medios de prueba – que no sea el documento privado –
pueden probar que el acto se celebro.

Consecuencia de la falta de números
de ejemplares: Articulo 1023 C.C: El defecto de
redacción en diversos ejemplares, en los actos
perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas
en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue
concluido de una manera definitiva.

La fecha cierta:

Principio: Artículo 1034: Los
instrumentos privados, aun después de reconocidos, no
prueban contra terceros o contra los sucesores por titulo
singular, la verdad de la fecha expresa en ellos.

Distintos supuestos de adquisición
de fecha cierta:

Articulo 1035 C.C."Aunque se halle
reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en
relación a los sucesores singulares de los partes o a
terceros, será:

1° La de su exhibición en juicio
o en cualquiera repartición pública para cualquier
fin, si allí quedase archivado;

2° La de su reconocimiento ante un
escribano y dos testigos que lo firmaren;

3° La de su transcripción en
cualquier registro público;

4° La del fallecimiento de la parte que
lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que
firmó como testigo."

Vicios de los
hechos y actos jurídicos: concepto, enumeración,
concepto de cada uno

Concepto: Ya que los actos jurídicos
son actos voluntarios. Los actos son voluntarios cuando se
realizan con discernimiento, intención y
libertad.

Un sujeto con discernimiento puede, sin
embargo, obrar sin intención- cuando media ignorancia o
error o dolo- y sin libertad- en el caso que haya
violencia-.

La ignorancia o error, el dolo y la
violencia constituyen los llamados vicios de los actos
jurídicos

Ignorancia o error: La noción exacta
de una cosa puede faltarnos, ya porque no tengamos ninguna idea,
o ya porque tengamos una falsa idea en el primer caso hay
ignorancia, en el segundo error.

Dolo: Concepto articulo 931 C.C
"Acción dolosa para conseguir la ejecución de un
acto, es toda aserción de lo que es falso o
disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia
o maquinación que se emplee con ese fin".

En síntesis el dolo, como vicio de
la voluntad hay una maniobra por acción u omisión
que lleva como finalidad conseguir la ejecución de un
acto, torciendo la recta intención del sujeto,
haciéndolo errar.

Fuerza de intimidación: La fuerza o
violencia física existe cuando se emplea contra el sujeto
"una fuerza irresistible" Art. 936. Habrá falta de
libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una
fuerza irresistible.

La intimidación, o violencia moral
cuando se inspire a uno de los agentes un temor fundado de sufrir
un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes
o de su cónyuge, descendientes o ascendientes,
legítimos o ilegítimos.

Fraude: Articulo 961 C.C "Todo
acreedor quirografario puede demandar la revocación de los
actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus
derechos"

Simulación: Art. 955. La
simulación tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de
otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son
sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él
se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o
transmiten.

Actos ineficaces en la quiebra: Cuando, en
la ejecución colectiva del deudor cae en quiebra, ciertos
actos son ineficaces. (No se hacen efectivos).

La lesión: También
podrá demandarse la nulidad o la modificación de
los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando
la necesidad ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por
medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación.

Error e
ignorancia: clasificación y efectos dolo distintos casos
fuerza e intimidación clases efectos en cada caso temor
reverencial fraude a la ley y en perjuicio de terceros.
Acción
revocatoria o paulatina conceptos y efectos.
Simulación. Clases. Contra documento. Acción de
simulación concepto y efectos.

Clases de error: Puede ser de hecho o de
derecho el error de hecho se refiere a circunstancias materiales
relativas al acto del que se trata. Ej. Quiero comprar esta casa
y resulto comprando otra.

Error de hecho: Se divide en esencial y
accidental.

Casos de error esencial:

  • Error sobre la naturaleza del acto:
    Articulo 924 C.C "El error sobre la naturaleza del acto
    jurídico anula todo lo contenido en él". Si yo
    prometo a alguno prestarle una cosa, el entiende que se la
    dono, yo no estoy en manera alguna obligado.

  • Error el objeto del acto: Articulo 927
    C.C "Anula también el acto, el error respecto al
    objeto sobre que versare, habiéndose contratado una
    cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se
    quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie,
    o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o
    sobre un diverso hecho".

  • Error sobre la persona con la cual se
    forma la relación de derecho: Ej. Quiero hacer una
    donación a una persona determinada pero que no conozco
    y se me presenta otra.

  • Error sobre la causa principal del acto
    o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira: Ej.
    Si se ha querido adquirir un cuadro de Rafael y se me a dado
    una copia.

  • Error accidental es irrelevante para el
    derecho: El error que versase sobre alguna calidad accidental
    de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no
    invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante
    para hacerlo.

  • Efectos del error: El código
    prevé la nulidad como efecto del vicio de error
    (esencial). Sin embargo admitida la categoría de actos
    inexistentes como distinta de nulidad, los casos de error
    sobre la naturaleza del acto y sobre su objeto
    implicarían supuestos de actos inexistentes, no de
    actos nulos.

  • Excusavilidad del error: El error de
    hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar,
    pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del
    verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia
    culpable.

  • Error de Derecho: Articulo 923 C.C "La
    ignorancia de las leyes, o el error de derecho en
    ningún caso impedirá los efectos legales de los
    actos lícitos ni excusará la responsabilidad
    por los actos ilícitos".

Dolo distintos casos:

Dolo determinante o principal y dolo
incidental: El primero determina la voluntad de la victima, en
tanto el segundo produce consecuencias de menor
entidad.

Dolo Positivo (o por acción) y
negativo (o por omisión):

Articulo 931 C.C: Acción dolosa para
conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción
de lo que es falso o disimulación de lo verdadero,
cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee
con ese fin.

Articulo 933 C.C: La omisión dolosa
causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el
acto no se hubiera realizado sin la reticencia u
ocultación dolosa.

Dolo de las partes o directo y de terceros
o indirecto

Fuerza e intimidación: La fuerza o
violencia física existe cuando se emplea contra el sujeto
una "fuerza irresistible", articulo 936 C.C "Habrá falta
de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una
fuerza irresistible". La intimidación o violencia moral,
cuando se inspire a uno de los agentes, un temor fundado, de
sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o
bienes, o de su conyugue, descendientes o ascendientes,
legítimos o ilegítimos.

Clases:

La fuerza: Como vimos, debe ser
irresistible, el sujeto, en consecuencia, no obra por si de
manera alguna, sino que se convierte en un mero instrumento de
quien la ejerce.

La intimidación: Supuestos de miedo
producto de la intimidación, cuando fuese hecho de tal
manera que todo hombre, aunque fuese de gran corazón,
tuviese temor, como si viese armas u otras cosas con las que lo
quieren herir, o matar, o le quieren dar algunas
penas.

Violencia ejercida por un tercero: La
libertad del sujeto puede ser afectada por la violencia que
ejerza un tercero que no haya intervenido en el acto.

Efectos de la violencia distinción
entre el caso de violencia ejercida por una parte contra otra, y
el de la ejercida por un tercero extraño al acto: _Si la
violencia la ejercen las partes el acto es anulable, de nulidad
relativa, y se deben indemnizar los daños. Sin embargo
desde que se admite la categoría de actos inexistentes
cuando media violencia física, como el sujeto se convierte
en mero instrumento de quien la ejercita, no habría un
acto anulable sino un acto inexistente.

-Cuando la violencia la ejerce un tercero,
produce también la nulidad del acto, que es anulable de
nulidad relativa como expresa la nota del artículo 941
C.C. "La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto,
aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en
él".

Pero aparte de eso, el tercero que
ejerció violencia es responsable ante la victima por los
daños causados.

El temor reverencial: o el de los
descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con
el marido o el de los subordinados para con su superior, no es
causa suficiente para anular los actos.

Fraude: articulo 961 C.C "Todo acreedor
quirografario puede demandar la revocación de los actos
celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus
derechos".

-Requisitos del ejercicio de la
acción revocatoria, son distintos según se traten
de actos a titulo gratuito o de actos a titulo oneroso, para los
primeros basta el perjuicio, en tanto para los segundos es
necesario el fraude.

1) Que el deudor se halle en estado de
insolvencia.

2) Que el perjuicio de los acreedores
resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase
insolvente.

3) Que el crédito en virtud del cual
intenta la acción sea de fecha anterior al acto del
deudor.

Para atacar las enajenaciones a titulo
oneroso rige lo dispuesto en el articulo 968 C.C "Si la
acción de los acreedores es dirigida contra un acto del
deudor a título oneroso, es preciso para la
revocación del acto, que el deudor haya querido por ese
medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha
contratado, haya sido cómplice en el fraude".Existen
así asociados por esa norma, dos requisitos
especiales:

  • 1) Intención fraudulenta
    del deudor, que se presupone por su estado de
    insolvencia.

  • 2) Complicidad: en el fraude del
    adquiriente que se presupone que este conocía el
    estado de insolvencia del deudor.

A quien incumbe la acción
revocatoria. El artículo 961 solo menciona a los
acreedores quirografarios.

-Efectos de la acción revocatoria:
La acción revocatoria esta prevista en interés del
acreedor axionante y tiene como limite la medida de su
crédito.

-El objeto de la acción revocatoria:
Es salvar el obstáculo que se a las pretensiones del
deudor sobre los bienes enajenados que se hallan en poder de
terceras personas, la enajenación es real, efectiva aunque
revocable a instancia de los acreedores legitimados.

-En las enajenaciones a titulo oneroso:
Para que prospere la acción tercero debe ser
cómplice en el fraude, por eso debe restituir las cosas
con su fruto como poseedor de mala fe, y si la cosa a pasado a
manos de un subadquiriente contra quien la acción no
prospera, o se hubiese perdido, debe indemnizar al acreedor
accionante.

-En las enajenaciones a titulo gratuito: La
acción prospera con el solo cumplimiento de los requisitos
genéricos del articulo 962 C.C. "Para ejercer esta
acción es preciso:

1° Que el deudor se halle en estado de
insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra
fallido;

2° Que el perjuicio de los acreedores
resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase
insolvente;

3° Que el crédito, en virtud del
cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto
del deudor".De tal manera el tercero adquiriente a titulo
gratuito debe restituir la cosa aunque "ignorase la insolvencia
del deudor".

-Si hay sub.-adquirientes de la cosa: Es
decir si ha pasado a manos de terceras personas respecto a los
intervinientes en el acto fraudulento, la acción prospera
contra ellos si se cumplen los requisitos de la acción no
solo a su respecto, si no también con relación, a
todos los que estuvieron en la cadena de
enajenaciones.

-Pero la acción pude ser paralizada:
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, pude
hacer cesar la acción de los acreedores sastifaciendo el
crédito de los que hubiesen presentado, dando fianzas
suficientes sobre el pago integro de sus créditos, si los
bienes del deudor no alcanzaren a sastifaserlos.

Si cobrados los acreedores, queda
algún remanente, pertenece al adquiriente del bien, sea a
titulo oneroso o gratuito.

-Caso en que el deudor renuncia Facultades:
Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado (renunciado)
derechos irrevocables adquiridos, pero hubiese renunciado
facultades por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de
su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar
de las facultades renunciadas.

Simulación concepto: Tiene
lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un
acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son ciertas, o fechas que no son
verdaderas, o cuando por el que se constituyen derechos a
personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en
realidad se constituyen o transmiten.

Clases de simulación:

Absoluta y relativa: La simulación
es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada
tiene de real y es relativa cuando se emplea para dar a un acto
jurídico una apariencia que oculta su verdadero
carácter.

Lícita e ilícita: La
simulación no es aprobada por la ley cuando nadie
perjudican ni tiene un fin ilícito, se trata de la
simulación licita que no da lugar a acción alguna.
En cambio la simulación es ilícita cuando se viola
la ley o se perjudica a un tercero.

Simulación total: La
simulación es total cuando abarca al acto jurídico
en su totalidad. La simulación total es inherente a la
simulación absoluta, pues en ella tiene esta
característica desde que comprende la totalidad del acto,
en todos sus aspectos.

La simulación relativa: Puede ser
parcial o total. La simulación relativa total afecta la
integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo
de herencia
es ocultado mediante un contrato compraventa.

La simulación relativa parcial recae
solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto
sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son
verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de
compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir
impuestos.

Acción de simulación ejercida
por las partes: Frecuentemente las partes quieren desbaratar el
acto simulado y alguna de ellas se resiste a descubrir la verdad
de las relaciones habidas entre si.

Cuando la simulación es
lícita nada obsta al ejercicio de tal acción entre
las partes. El problema se agudiza cuando la simulación es
ilícita. El articulo 959 C.C. reformado por la ley 17711
establece que "Los que hubieren simulado un acto con el fin de
violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer
acción alguna el uno contra el otro, sobre la
simulación, salvo que la acción tenga por objeto
dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener
ningún beneficio de la anulación".

Prueba, necesidad del contra documento:
Controversia, es un acto destinado a quedar secreto, que modifica
las disposiciones de un acto ostensible (visible) que lo explica
o restringe.

El contra documento es necesario cuando se
trata de acción entre las partes fundada en
simulación licita, pues el articulo 960 C.C establece "Si
hubiere sobre la simulación un contra documento firmado
por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado,
cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere
lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los
jueces pueden conocer sobre él y sobre la
simulación, si el contra documento no contuviese algo
contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos
de un tercero".

Efectos de la acción de
simulación: Generalmente se considera, en concordancia con
la letra del código, que la simulación importa un
acto anulable de nulidad relativa. De esta manera la
acción respectiva seria la de anulabilidad.

Entre las partes, declarada la
simulación debe restituirse la cosa adquirida en
función del titulo aparentemente, con sus accesorios si la
simulación es relativa subsiste en plena eficacia el acto
real oculto por ella.

Respeto de terceros
sub.-adquirientes:

Los terceros sub.-adquirientes de buena fe
a titulo oneroso, en consecuencia, no son afectados por que
judicialmente se declare la simulación del acto que
confirió titulo aparente a aquel de quien adquirieron la
cosa. Es discutible si cuadra la misma solución, cuando el
tercero adquirió la cosa titulo gratuito, pues la
tónica gratuita del código es conferir menor
protección a los titulares de derechos adquiridos a titulo
gratuito.

8) Nulidad: concepto, clasificación
actos nulos y anulables: distintos casos, diferencias entre unos
y otros. Nulidad absoluta y relativa. Acto
inexistente.

Concepto: Se entiende por nulidad del acto
jurídico la privación legal de sus efectos propios
en virtud de una causa que incide en su formación es una
sanción que la ley prevé respecto del acto, por ser
este disconforme respecto de las pautas que le señala el
ordenamiento jurídico.

Clasificación:

*Nulidad manifiesta: Cuando la ley
expresamente lo ha declarado nulo o le ha impuesto la pena de
nulidad.

*Nulidad completa o parcial: La nulidad
parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las
otras disposiciones validas, siempre que sean
separables.

Actos nulos:

Son actos nulos los actos jurídicos
otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia
de una representación necesaria.

Son también nulos los actos
jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces
en cuanto al acto o que dependiesen de la autorización del
juez, o de un representante necesario.

Son igualmente nulos los actos otorgados
por personas a quien el código civil le prohíbe el
ejercicio del acto que se trate.

Son nulos los actos jurídicos en los
que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude
presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto
principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente
ordenada por la ley o cuando dependiese para su validez de la
forma instrumental y fuesen nulos los respectivos
instrumentos.

-Actos anulables: Son anulables los actos
jurídicos cuando sus agentes obraren con una incapacidad
accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de
su razón o cuando no fuere conocida su incapacidad
impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la
prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la
necesidad de alguna investigación de echo o cuando
tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación
y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y
fuesen anulables los respectivos instrumentos.

-Diferencias entre unos y otros: Los actos
nulos se basan en el carácter manifiesto del vicio y los
actos anulables en el carácter no manifiesto.

-Nulidad absoluta: Puede y debe ser
declarada aun sin petición de parte, cuando aparece
manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan
interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede
también pedirse su declaración por el ministerio
público, en el interés de la moral o de la ley. La
nulidad absoluta no es susceptible de
confirmación.

-Nulidad relativa: No puede ser declarada
por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su
declaración por el ministerio público en el solo
interés de la ley, ni puede alegarse, sino por aquellos en
cuyo beneficio la han establecido las leyes.

Acto inexistente: La inexistencia, un
no-acto, esto es, un hecho meramente material que no alcanza
categoría de acto jurídico por carencia de alguno
de sus elementos esenciales.

Hay ciertas situaciones, que solo tienen la
apariencia de un acto nulo porque, en verdad no existe
ningún acto. La nulidad supone un abstractum real, un algo
que declara invalido, pero lo que no existe, no puede anularse,
estrictamente el acto inexistente no forma parte de la
teoría de las nulidades.

Efectos de la
nulidad: Principio Gral., entre las partes, en relación
con terceros, totales y parciales en caso de cláusulas
principales y accesorias

-Efectos de la nulidad entre
partes:

Principio: Fluye del articulo 1050 C.C. "La
nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o
igual estado en que se hallaban antes del acto
anulado".

Este principio rige cuando el acto no ha
sido ejecutado, presentando variantes propias el caso en que
media ejecución de el.

-Caso en el que el acto fue ejecutado:
Puede ocurrir que el acto viciado haya sido ejecutado.

Como consecuencia de ello rige la
obligación de restituir, en principio, articulo 1051 C.C.
"Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros
sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser
propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún
valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual;
salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a
título oneroso, sea el acto nulo o anulable". Articulo
1055 C.C. "Si la obligación tiene por objeto cosas
fungibles no habrá lugar a la restitución de las
que hubiesen sido consumidas de buena fe".

En cuanto a los frutos son aplicables los
artículos 1053 y 1054 C.C. El articulo 1053 dispone "Si el
acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas
consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de
frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva
de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda
de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa
época se compensan entre sí".

En cambio el articulo 1054 dispone "Si de
dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de
ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de
frutos, la restitución de los intereses o de los frutos
debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue
pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos".

Por otra parte hay lugar al resarcimiento
de los daños causados. Los actos anulados, aunque no
produzcan los efectos de actos jurídicos producen sin
embargo, los efectos de actos jurídicos, producen sin
embargo los efectos de los actos lícitos o de los hechos
en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

El articulo 1065 del C.C. en materia de
contratos, consagra un verdadero privilegio para los incapaces:
"declara la nulidad de los contratos, la parte capaz para
contratar no tendrá derecho para exigir la
restitución de lo que hubiere dado, o el rembolso de lo
que hubiere pagado o gastado, salvo si probase que existe lo que
dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte
incapaz.

Efectos de nulidad respecto de
terceros.

Actos nulos: Rige el principio que surge
del articulo: 1051, Primera parte. Los terceros deben restituir
todos los derechos reales o personales transmitidos,
además como la nulidad priva al acto de efectos
"ab-initio" la invalides alcanza a todos los posteriores del acto
viciado.

Sin embargo de acuerdo con el agregado
hecho al articulo 1051 por la ley 17711, quedan a "salva los
derechos de los terceros adquirientes de buena fe a titulo
oneroso, sea el acto nulo o anulable" y además, una regla
de la lógica que el derecho incorpora normativamente es la
del articulo 3270 C.C "Nadie puede transmitir a otro sobre un
objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba;
y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un
derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel
de quien lo adquiere".

Por otra parte el artículo 3430
protege a los adquirientes de buena fe y de titulo oneroso de
bienes enajenados por el "heredero aparente", esto es quien se
hallaba en posesión de la herencia sin titulo para ello,
esta regla es también aplicable al caso de que el titulo a
la herencia de ese heredero aparente este viciado de
nulidad.

De lo expresado resulta que los terceros
adquirientes, de buena fe y a titulo oneroso, de derechos
personales, o reales sobre inmuebles o muebles no son afectados
por la nulidad, el acto antecedente.

-Actos anulables: Como también
sabemos, estos solo se tienen por inválidos desde la
sentencia respectiva.

La anulación opera frente a las
partes con efecto retroactivo, el acto se aniquila desde su
nacimiento (Art. 1050) pero frente a terceros ese acto produce
efectos hasta el momento de la sentencia (Art. 1046) no se pierde
de vista que el caso del acto nulo, que estamos ahora analizando
tiene régimen propio y distinto en el articulo 1038. Esta
solución es la adoptada por la jurisprudencia.

-Nulidad total y parcial: Articulo 1039
C.C.: En el primer caso en el resulta ineficaz en el segundo,
solo es la cláusula o disposición viciadas. Pero la
nulidad de una cláusula envuelve problemas delicados y
suele arrastrar consigo a todo el acto. Por ello el
artículo 1039, agrega que la nulidad parcial de una
disposición en el acto, no perjudica a las otras
disposiciones validas siempre que sean separables. Desde luego,
en los testamentos es fácil conceptuar la separavilidad de
una cláusula, la nulidad de un legado, de la
institución no tiene porque perjudicar las disposiciones
de última voluntad (3630, 3715, 3770) mas completo es el
problema tratándose de contratos, puesto que las
cláusulas es una de las condiciones de consentimiento
prestado. En principio, por consiguiente, no es aceptable la
nulidad parcial de un contrato.

a) El caso mas frecuente es el de
cláusulas nulas sustituidas por normas imperativas,
ejemplos ciertas cláusulas de irresponsabilidad incluidas
en los contratos de adhesión, son nulas sin que ello
afecte el acto, la convención que une al contrato de
locacion un termino menor que el establecido por la ley es de
ningún valor, pero la relación jurídica se
mantiene en vigencia.

b) Puede ocurrir, así mismo que el
contexto del acto resulte indudable que sin esta cláusula
el acto se hubiera también concluido.

c) Finalmente hay que admitir que la parte
afectada por la nulidad de una cláusula tiene derecho a
mantener la validez del restante convenio, si aun así le
conviviera, en este caso, nada justificaría la nulidad
total. Bien entendido que debe tratarse siempre de partes
separables como dice el articulo 1039, pues si se trata de una
cláusula fundamental relativa al objeto, la causa, etc. Es
inconcebible la nulidad parcial.

 

 

Autor:

David

Partes: 1, 2
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