Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Juez de ejecución penal en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano del 2004 (página 2)



Partes: 1, 2

La competencia jurisdiccional del juez de
investigación preparatoria es de carácter
provincial, no alcanza al ámbito regional menos nacional;
es de precisar, que la no existencia de un centro penitenciario
en alguna provincia no altera en forma alguna el espacio
geográfico donde tiene delimitado el juez para la
ejecución de la sentencia dictada dentro de ese
espacio.

Competencia
funcional

El juez de investigación preparatoria no tiene
únicamente la función de ejecutar las sentencias y
costas en el rubro legal que le corresponde, que ciertamente es
bastante, sino, también es el encargado de las actividades
jurisdiccionales propias para el que ha sido creado, es decir,
todos los actos procesales concernientes a la etapa intermedia
del proceso común y en los procesos especiales donde se
precisa su función. En estudios doctrinarios y
académicos sobre la competencia funcional del juez de
investigación preparatoria se incide básicamente
como juez de saneamiento de la acusación regulada en la
sección segunda del libro tercero del código
procesal penal, que por cierto es la función principal y
neurálgica del proceso, sin embargo, este periplo de
estudio se expande a merced del artículo 29 numerales uno
al siete, es decir, el juez de investigación preparatoria
tiene activa participación jurisdiccional en los actos de
la investigación preparatoria, etapa que es de exclusiva
competencia del Ministerio Público, en el otro extremo del
proceso; y, por el otro, es el filtro conector del juicio que es
la tercera etapa a través del acto procesal del auto de
enjuiciamiento por el que determina la competencia de los
juzgadores.

Panorámicamente vista así la
función del juez de investigación preparatoria es
viable y aparentemente desprovista de carga procesal; pero, si
pasamos a revisar las otras funciones que éste juez tiene
fuera del proceso común, nos encontramos con otros mares
de actos procesales que tiene que desarrollar, como la secuela
que debe seguir el proceso inmediato, de seguridad, de
terminación anticipada, de colaboración eficaz y
otros. Hasta aquí vemos que el juez de
investigación preparatoria tiene mares de actos
procesales, pareciera un pulpo que extiende sus tentáculos
desde su centro de operaciones que es la etapa intermedia a los
rincones de otros continentes procesales que lo rodean,
función que no es creada o deseada por el juez, sino, por
el sistema plasmado por los planteamientos políticos
legisferantes de los autores de este modelo procesal
penal.

El libro sexto del código procesal penal en su
integridad dedica la competencia ejecutiva de las resoluciones
dictadas por los órganos juzgadores al juez de
investigación preparatoria, que es otro continente de
mares procesales, en suma, estamos frente a dos océanos de
funciones que la ley le encomienda a éste órgano
jurisdiccional conforme a lo analizado en los párrafos
precedentes. El juez de investigación preparatoria no
tiene una carga procesal portable, tiene una encomiable carga
procesal desproporcionada que conllevará a ciertas
inconsistencias e ineficaces resultados, no por la incapacidad
del juez, sino, por la pesada carga instituida por el sistema que
no tiene coherencia ni equidad con la capacidad humana y los
actos que éste tiene que desarrollar con soltura y mayor
libertad.

Clases de
ejecución penal

No encontramos en realidad una clasificación de
ejecuciones penales de una manera estructurada y uniforme, en el
entendido de que la sentencia penal tiene carácter
sancionador y resocializador del reo; de resarcimiento de la
víctima, y de declaración de pago por costas al
perdedor de la litis penal en el código procesal penal ni
en el código de ejecución penal.

La ejecución penal lo clasificamos en: A) de
carácter jurisdiccional: 1) ejecución de sentencias
condenatorias firmes expresado por el artículo 489 del
código procesal penal; 2) ejecución de las medidas
de seguridad privativas de la libertad según el
artículo 492 del mismo precepto; 3) la ejecución
civil conforme al artículo 493 del cuerpo procesal penal;
4) la ejecución de tercería Excluyente; 5) y la
ejecución de las costas. B) de carácter
administrativo: 1) tratamiento y servicios penitenciarios; 2)
beneficios penitenciarios, conforme al código de
ejecución penal y su reglamento.

En el caso de la clasificación del punto A)
compete al juez de investigación preparatoria, en tanto
que el punto B) por el personal de la administración
penitenciaria, compuesto por el Director, Sub director,
Administración, Consejo Técnico Penitenciario,
Organo Técnico de Tratamiento, y Seguridad.

Ejecución
bipartita

Las legislaciones respecto de la ejecución penal
trae variadas formas, algunos proponen administración
monopólica sólo por el órgano
jurisdiccional, como el Código Orgánico Procesal
Penal de Venezuela del 13 de diciembre del 2002, que reconoce
únicamente al Tribunal de Ejecución Penal, con
competencia única de ser ejecutor de las sentencias muy
distinto al Tribunal de Juicio, las competencias de este Tribunal
se hallan reguladas en el artículo 472 del Código
Orgánico y estas son: 1º. La ejecución de las
penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja
de penas, suspensión condicional de la ejecución de
la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio
y extinción de la pena; 3º. La determinación
del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la
medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en
caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona. Por su parte la
legislación Argentina ha creado un nuevo órgano
jurisdiccional en el libro de procedimientos especiales,
denominado juzgado de ejecución, cuya competencia es la de
hacer cumplir y vigilar en su desarrollo, las penas y medidas de
seguridad impuestas por resolución firme, pudiendo
resolver por vía de incidente todas las cuestiones que se
planteen en el curso de esa etapa punitiva.

Otras legislaciones son de administración
bipartita, como la Colombiana, que su nuevo Código de
Procedimiento Penal del 2004 corregida por Decreto 2770,
establece la ejecución de la sanción penal impuesta
mediante sentencia ejecutoriada, a las autoridades penitenciarias
bajo la supervisión y control del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad. En el
Perú se opta por el modelo de ejecución bipartita,
por la misma disposición legal del artículo 489
numeral uno que regula la ejecución de las sentencias
condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de
Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios,
serán de competencia del juez de la investigación
preparatoria, con facultades resolutorias de los incidentes que
puedan suscitarse durante la ejecución de las sentencias.
Esta fórmula descarta definitivamente la
jurisdicción de ejecución penal monolítica,
que en buena cuenta es la que actualmente se viene imponiendo
tanto en Latinoamérica y en Europa por ser más
eficiente y de garantía, para los reos, la colectividad y
el estado.

Nuestro
planteamiento

A cada día, en nuestro trajín de abogado,
observamos la ineficiencia de las autoridades encargadas de
ejecutar las sentencias, y fundamentalmente el recuerdo que nos
deja el sistema mixto del código de procedimientos penales
del 40, que no fue eficaz, ni eficiente, menos excelente ni de
calidad, porque la gran cantidad de sentencias condenatorias
fueron simplemente sentencias ejecutadas con deficiencias y otras
inejecutadas, tal vez podamos encontrar el punto justificatorio,
y ello es justamente, que este sistema mixto encargó la
competencia de ejecución penal a los jueces especializados
en lo penal que actuaron como investigadores en el caso de
procesos ordinarios y como investigadores y juzgadores en los
procesos sumarios, es decir, han cumplido doble función
que meguo su capacidad ejecutiva por redoble peso procesal, que
no obstante haberse dado la legislación del Código
de Ejecución Penal el año de 1991 y se
reglamentó en setiembre del 2003, por el que asume la
responsabilidad de ejecución penal casi en forma absoluta
los órganos de administración penitenciaria, como
la ejecución de la pena privativa de la libertad, las
restrictivas de la libertad, las limitativas de derechos y las
medidas de seguridad, y otras funciones como la de los beneficios
penitenciarios, los jueces especializados en lo penal que fueron
minimizados en su capacidad ejecutiva a las penas pecuniarias, de
inhabilitación, y de reparaciones civiles, tampoco
lograron satisfacer las expectativas deseadas. Culpar al juez
natural sería una equivocación, esto es producto de
la ausencia de un sistema de ejecución penal propia y
auténtica, en el que el poder judicial debe cumplir su rol
de ejecutor de sentencias, y el poder ejecutivo la parte de
seguridad y de administración carcelaria y no
jurisdiccionales.

El nuevo código procesal penal respecto de la
ejecución penal no trae ninguna novedad, máxime el
haber cambiado la competencia y función a otro
órgano jurisdiccional que ha sido creado para cumplir
función específica en la etapa intermedia del
proceso penal común. Se ha atiborrado de mayores
responsabilidades que en sí es una recarga procesal, que,
sin ser clarividente se puede diagnosticar que este juez de
ejecución penal con múltiples funciones
correrá la misma suerte que los jueces instructores de
ejecución tradicional.

Estos considerandos nos basta para situarnos en una
posición de planteamiento objetivo y real, que la
administración de ejecución penal sea bipartita o
monolítica sin judicializar la ejecución penal con
juez especializado y con atribuciones propias, no es viable,
menos es posible alcanzar que las sentencias realmente logren su
mandato en forma pronta y eficaz, consiguientemente, es necesario
y urgente que se cree un nuevo órgano jurisdiccional
independiente a los de investigación preparatoria, de
juzgamiento y otros, para que cumplan el rol histórico de
ejecutar las sentencias firmes en todos sus extremos, el que debe
asumir, la ejecución de las penas condenatorias en su
totalidad, desde la pena privativa de la libertad hasta la
pecuniaria e inhabilitaciones; la ejecución de las medidas
de seguridad, control, supervisión, procesamiento de
incidentes y tratamiento de estos reos, y finalmente la
ejecución de las reparaciones civiles y las costas
procesales; y la autoridad penitenciaria debe ubicarse en la
función que le respecta y bajo la disposiciones y
órdenes de la autoridad judicial.

Conclusión

La ejecución penal en algunas legislaciones esta
a cargo de un juez especializado, es decir tiene el
carácter de judicializado; en otras son asumidos por
jueces que han sido creados para cumplir otros roles; y otras
legislaciones han establecido la administración dual o
bipartito, en el que se integra el Poder Judicial y el Poder
Ejecutivo, en algunas como el caso peruano la ejecución se
delegó casi en forma absoluta al Instituto Nacional
Penitenciario mediante el código de ejecución
penal.

El nuevo código procesal penal del 2004 no trae
ninguna novedad de cambio respecto de la ejecución penal,
sigue manteniendo el aspecto bipartito, y es más, se le ha
encargado esta función a un juez que ha sido creado con un
fin propio, juez de investigación preparatoria amo de la
segunda etapa del proceso penal, por tanto, no es juez de
ejecución penal.

Hay la urgente necesidad de crear un nuevo órgano
jurisdiccional, autónomo e independiente de los
demás órganos, exclusivo para la ejecución
de sentencias, con la denominación de Juez de
Ejecución Penal.
Por ende debe modificarse el Libro
Sexto del código procesal penal del 2004, en cuanto a este
órgano jurisdiccional se refiere, retirando de esta
competencia y función al Juez de Investigación
Preparatoria, y ampliar las demás funciones
jurisdiccionales que el artículo 489 le faculta a la
administración penitenciaria, igualmente derogarse los
artículos del Código de Ejecución Penal y su
Reglamento que colisionen con el ordenamiento jurídico
procesal penal modificatorio.

Bibliografía

1.- Moras Mom, Jorge R. Manual de derecho
procesa! penal. 6a.ed.Buenos Aires Abeledo-Perrot, 2004. 550
p.

2.- Ley de Ejecución Penal de
México.

3.- Código Orgánico Procesal
Penal de Venezuela ; diciembre de 2002

4.- © MARÍA INÉS
HORVITZ LENNON, JULIÁN LÓPEZ MASLE, ©
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, Carmen 8, 4" piso, Santiago,
Registro de Propiedad Intelectual, Inscripción N°
144.078, año 2004, Santiago – Chile.

 

 

Autor:

Bonifacio Robles Aguirre

Catedrático de Derecho Procesal
Penal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la
Universidad Tecnológica de los Andes.
Perú

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter