Sumilla
"…Inversiones en Turismo) no acredita detentar
título para poseer, porque el que tenía
feneció, dando lugar al amparo de la demanda de desalojo
dada la precariedad de la empresa poseedora, en atención a
lo normado en el artículo novecientos once del
Código Civil;
"…y en cuanto a la adquisición por
prescripción del bien sub materia al amparo de los
artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y
dos del Código Civil, no es suficiente alegarla, sino que
debe existir un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que
así lo declare, el mismo que no ha sido acompañado
en autos, más aún si en su escrito de demanda de
prescripción adquisitiva, ítem quinto, numeral tres
punto dos, la misma empresa emplazada sostiene que "el
título en virtud del cual poseíamos el bien
feneció en el año mil novecientos noventa y tres,
deviniendo desde entonces en precarios", lo que debe ser tomado
como declaración asimilada a tenor de lo regulado en el
artículo doscientos veintiuno del Código Procesal
Civil…"
"…en tanto no exista sentencia firme que declare
la prescripción adquisitiva, la acción
reivindicatoria -entre otras- se encuentra expedita a favor del
propietario, conforme lo establece el articulo novecientos
veintisiete del Código Civil…"
CAS. N°
5656-2007 Lima
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, primero de
diciembre del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa
número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil
siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por Inversiones en Turismo Sociedad
Anónima (INVERTUR) mediante escrito de fojas setecientos
uno, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas
seiscientos setenta y dos, su fecha once de setiembre del
año dos mil siete, que -entre otros-confirma la sentencia
apelada de fojas quinientos setenta y ocho que declara fundada la
demanda interpuesta por Inmobiliaria Acamu Sociedad
Anónima Cerrada y en consecuencia ordena que la empresa
Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR)
desocupe y restituya el inmueble sub litis en el plazo de seis
días, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de
casación fue declarado procedente por resolución
del veintiséis de marzo del año dos mil ocho, por
la causal contemplada en el inciso primero del artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en
virtud de lo cual la empresa recurrente denuncia: La
interpretación errónea de normas de derecho
material. De los artículos novecientos cincuenta y
novecientos cincuenta y dos del Código Civil. Que regulan
la posibilidad de que un sujeto adquiera un inmueble por
prescripción transcurridos diez años de
posesión continua, pacífica y pública como
propietario, así como la posibilidad de que quien adquiere
por prescripción pueda entablar juicio para que se le
declare propietario, de tal manera que cuando se adquiere por
prescripción adquisitiva el propietario tiene el poder de
decidir si inicia un proceso judicial para que se declare su
derecho, pero ello no es una obligación para constituir el
mismo, es decir, el inicio del proceso judicial es una potestad
del propietario mas no una obligación constitutiva del
derecho de propiedad ya adquirido, por lo que no es necesaria una
sentencia judicial para que se constituya el derecho de
propiedad, debiendo haberse interpretado el artículo
novecientos cincuenta del Código Civil en el sentido de
que, una vez cumplidos los requisitos de la citada norma, la
persona que poseía el inmueble se convierte
automáticamente en propietaria del mismo; de otro lado, el
artículo novecientos cincuenta y dos del Código
acotado se refiere a "quien adquiere un bien por
prescripción" no a quien pretende adquirir" por lo que
luego de haberse cumplido con todos los requisitos dentro del
plazo de ley, el propietario tiene todos los derechos, de tal
manera que la sentencia dictada en un proceso de
prescripción es declarativa; y,
CONSIDERANDO:
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