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Ley de Abogados (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Quien haya obtenido el título de
Abogado de la República, de conformidad con la Ley,
deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el
Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a
la actividad profesional.

Artículo 8

La solicitud de inscripción del
título se formulará por escrito ante el Colegio
respectivo y se acompañará:

1. El título de Abogado de la
República expedido de conformidad con la Ley debidamente
protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido
su título en el extranjero.

2. Los derechos de registro
correspondientes.

Cumplidos los requisitos anteriores, la
Junta Directiva del Colegio señalará uno de los
cinco días siguientes para que el solicitante preste ante
ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de
la República y de cumplir las normas de ética
profesional y demás deberes que le impone la
profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la
Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación
del título en el libro denominado Libro de
Inscripción de Títulos de Abogados, expedirá
al interesado constancia de la inscripción y lo
participará al Director de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a
la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9

Si la solicitud fuese negada, o no se
decidiere en el término de treinta días,
podrá apelarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes para ante el Directorio de la
Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá
decidir dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. La falta de decisión del Directorio de la
Federación podrá recurrirse para ante la Corte
Suprema de Justicia.

Artículo 10

El Abogado inscrito en un Colegio de
Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la
República; cuando pase a ejercer habitualmente su
profesión en una entidad que territorialmente corresponda
a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de
la función que desempeñe, deberá
incorporarse en este último dentro del término de
treinta días. A la solicitud de incorporación
deberá acompañar la constancia de la
inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la
solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos
indicados en el artículo 70. Si la solicitud de
incorporación fuere negada, podrá apelarse dentro
de los cinco días hábiles siguientes para ante el
Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento
establecido en el artículo anterior.

Artículo 11

A los efectos de la presente Ley se
entiende por actividad profesional del abogado el
desempeño de una función propia de la
abogacía o de una labor atribuida en razón de una
Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas
ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos
jurídicos.

Se entiende por ejercicio profesional la
realización habitual de labores o la prestación de
servicios a título oneroso o gratuito, propios de la
abogacía, sin que medie nombramiento o designación
oficial alguna.

Parágrafo Único:

Quedan sometidos a la presente Ley, y en
consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los
abogados que sean: Profesores en las Universidades del
país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces
de la República;

Secretarios de los Tribunales, Defensores;
Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios,
Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales
o colectivas públicas o privadas y, en general, todo
abogado que en ejercicio de una función y en razón
de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros,
pública o privadamente, el concurso de su
asesoramiento.

Artículo 12

No podrán ejercer la abogacía
los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los
funcionarios públicos. Se exceptúan de esta
inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem
y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos
académicos, asistenciales, electorales, docentes o
edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la
naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las
rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados,
incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la
abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar
gestiones profesionales directas o indirectas ante la
Administración Pública o ante empresas en las
cuales tenga participación mayoritaria el Estado
Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente
como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o
gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados,
los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las
cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas
Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no
podrán ejercer la abogacía en su
jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos.
Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus
servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales
nacionales, estadales o municipales o en institutos
autónomos, salvo que actúen en
representación de tales entes.

Artículo 13

Sin perjuicio de los que establezcan los
tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se
permitirá el ejercicio de la profesión a los
abogados extranjeros, originarios de países en los cuales
no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra
equivalente a los venezolanos.

Artículo 14

En el mes de enero de cada año, el
Ministerio de Justicia publicará en la Gaceta Oficial, la
lista que contenga en orden alfabético por apellido, los
nombres de los abogados cuyos títulos hayan sido inscritos
hasta el 31 de diciembre del año anterior,
indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el
título y la fecha de Inscripción. Lo dispuesto en
este artículo no impide el ejercicio profesional a los
abogados que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben que
han cumplido los requisitos de Ley al respecto.

TÍTULO III, De los Deberes y
Derechos de los Abogados

Artículo 15

El abogado tiene el deber de ofrecer al
cliente el concurso de la cultura y de la técnica que
posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la
defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción,
y proceder con lealtad,

colaborando con el Juez, en el triunfo de
la Justicia.

Artículo 16

Los abogados en ejercicio están
obligados a aceptar las defensas que se les confíen de
oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus
defendidos el pago de honorarios.

Artículo 17

Es obligatorio para los abogados la defensa
gratuita de los que han sido declarados pobres por los
Tribunales.

Artículo 18

Los abogados están obligados a
cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás
decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de
los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su
profesión y del Instituto de Previsión Social del
Abogado.

Artículo 19

Es función propia del abogado,
informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin
necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue
esté presente o se lo exija, a menos que exista
oposición de ésta. Esta actuación no
causará honorarios, salvo pacto en contrario.

Artículo 20

El abogado tiene derecho a anunciarse para
el ejercicio de su profesión en general. Para ofrecerse
como especialista en una rama determinada del Derecho, es
necesaria la anuencia del respectivo Colegio o Delegación,
la que será otorgada previa comprobación de la
circunstancia del caso, debiendo los anuncios ser sometidos a la
consideración y aprobación del Colegio.

Artículo 21

Los abogados deben estar solventes en el
pago de las contribuciones reglamentarias con el respectivo
Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social
del Abogado.

Artículo 22

El ejercicio de la profesión da
derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos
previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el
abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por
servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se
resolverá por la vía del juicio breve y ante el
Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto
de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del
abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo
establecido en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23

Las costas pertenecen a la parte, quien
pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o
defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus
honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado,
sin otras formalidades que las establecidas en esta
Ley.

Artículo 24

Para los efectos de la condenatoria en
costas los abogados podrán anotar al margen de todo
escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación
profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia
o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al
expediente respectivo.

Artículo 25

La retasa de honorarios, siempre que sea
solicitada dentro de los diez días hábiles
siguientes a la intimación del pago de los mismos, la
decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere
conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos
abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida
solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en
jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada
parte.

La intimación puede hacerse
personalmente al obligado o a su apoderado en el
Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni
existiere apoderado, la intimación podrá hacerse
por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil.

Artículo 26

La retasa es obligatoria para quienes
representen en juicio personas morales de carácter
público, derechos o intereses de menores, entredichos,
inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados
ausentes.

A falta de solicitud, el Tribunal la
ordenará de oficio. Responderán solidariamente los
representantes de las personas antes nombradas por el pago de los
honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

Artículo 27

Cuando la retasa sea acordada a solicitud
de parte, éstas concurrirán el día y hora
señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores,
debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los
retasadores designados aceptan el cargo.

La inasistencia de alguna de las partes al
acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la
falta de presentación de la constancia de
aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar
retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra.
Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo
designará al retasador de la parte que estando obligado a
solicitarla no lo hizo.

Artículo 28

En la tercera audiencia siguiente al
nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez,
según el caso, y a la hora fijada, los nombrados
deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de
desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los
casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos
prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la
notificación.

Si el retasador no compareciere
oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal
designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los
pagará la parte interesada cuyo monto determinará
el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su
consignación, y, en caso de que ésta no se produzca
en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de
retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son
inapelables.

Artículo 29

En el mismo acto de la consignación
de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se
constituirá el Tribunal retasador. La decisión se
dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho
días hábiles siguientes a partir de su
constitución.

TÍTULO IV,

Del Ejercicio
Ilegal de la Profesión

Artículo 30

Ejercen ilegalmente la profesión de
abogado:

1. Quienes sin poseer el título
respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese
carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes
de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los
abogados en los artículos 8° y 6° de esta Ley,
salvo las excepciones legales.

2. Quienes habiendo obtenido el
Título de Abogado de la República, realicen actos y
gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para
ejercer legítimamente la profesión o se encuentren
impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.

3. Quienes habiendo sido sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el
tiempo de la suspensión.

4. Los abogados que presten su concurso
profesional, encubran o amparen a personas naturales o
jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio
ilegal de la profesión.

5. Quienes establezcan, representen o
regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya
directamente o haciéndose habitualmente cesionarios,
endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que
ella fuere.

También incurren en ejercicio ilegal
de la profesión y serán sancionados con las penas
previstas para los responsables directos, los abogados que en
alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata
este artículo.

6. Los abogados que ejerzan su
profesión contrariando las disposiciones de la presente
Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás
resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de
los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de
Previsión Social del Abogado.

7. Quienes ejerzan un cargo público
para el cual se requiera el título de abogado y no
estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados
al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las
obligaciones que les Impone esta Ley.

Artículo 31

En todos los casos de ejercicio ilegal de
la profesión de abogados, el Tribunal Disciplinario en
cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá
la averiguación de oficio o a instancia de parte,
levantará el expediente respectivo y pasará copia
al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará de
oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la
sanción disciplinaria a que hubiese lugar.

TÍTULO V,

De los Organismos
Profesionales

SECCIÓN I, De los Colegios y
sus Delegaciones

Artículo 32

En el Distrito Federal, en cada uno de los
Estados de la República y en los Territorios Federales
existirá un Colegio de Abogados, en la Capital
respectiva.

Para que un Colegio de Abogados pueda
establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la
respectiva Entidad un número no menor de diez
abogados.

Artículo 33

Los Colegios de Abogados son corporaciones
profesionales con personería jurídica y patrimonio
propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y
principios de ética profesional de sus miembros y defender
los intereses de la abogacía.

Tienen, además, la obligación
de procurar que sus asociados se guarden entre sí el
debido respeto y consideración, observen intachable
conducta en todos sus actos públicos y privados y
contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía
y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de
la jurisprudencia nacionales.

Artículo 34

Son miembros de los Colegios, los abogados
cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos,
hállense o no en el ejercicio de la
profesión.

Artículo 35

Son órganos del Colegio de Abogados
la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario.

Artículo 36

La Asamblea es la suprema autoridad de los
Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los
años durante la primera quincena del mes de diciembre y
extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta
Directiva.

La Asamblea estará integrada por
todos los abogados, hábiles para elegir y ser elegidos,
Inscritos o Incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones
de su dependencia.

Parágrafo Único:

Para elegir o ser elegido o tomar parte en
las decisiones de la Asamblea, es Indispensable la solvencia con
el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de
Previsión Social del Abogado.

Artículo 37

La Asamblea se Instalará con no
menos de las dos terceras partes de sus miembros, pero
podrá deliberar con la mitad más uno de los
asistentes. Si no existiere el quórum reglamentario para
la instalación de la Asamblea, los abogados asistentes se
constituirán en comisión Preparatoria y
tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia
del número de abogados requeridos. Si el día fijado
por la Comisión Preparatoria para la instalación de
la Asamblea, no se obtuviere el quórum reglamentarlo,
ésta se instalará con los asistentes.

Artículo 38

Corresponde a la Asamblea:

a) Calificar a sus miembros y examinar sus
credenciales.

b) Nombrar la Mesa Directiva, que
estará compuesta por un Presidente, un Primero y Segundo
VicePresidente, electos de su seno, en votación
pública y por mayoría absoluta de los delegados
presentes, y un Secretarlo que podrá ser de fuera de
su

seno.

c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y
del Tribunal Disciplinario.

d) Examinar el Informe que anualmente debe
presentarle la Junta Directiva del Colegio sobre su
gestión administrativa y demás realizaciones
relacionadas con sus funciones.

e) Las demás que le señalen
el Reglamento de esta Ley y los reglamentos internos.

Artículo 39

La Dirección y Administración
de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta
Directiva compuesta por un Presidente, un VicePresidente, un
Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que
serán elegidos cada dos años, durante la primera
quincena del mes de diciembre y tomará posesión en
la primera quincena del mes de enero del año
siguiente.

El Presidente ejercerá la
representación jurídica del Colegio, pudiendo
delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas
absolutas y temporales del Presidente las llenará el
VicePresidente y las de éste, el primer
Suplente.

Artículo 40

La Junta Directiva será electa el
día y hora que fije la Asamblea, con tres días de
anticipación por lo menos, en votación secreta,
salvo que la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes de
sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se
efectuarán en acto público.

Artículo 41

Cuando en una Entidad Federal no exista
Colegio de Abogados por no estar domiciliados en ella el
número de profesionales previstos en el artículo 32
de esta Ley, quienes hayan cumplido los requisitos establecidos
en el artículo 70, podrán constituirse en
delegación, la cual dependerá de la
Federación de Colegios de Abogados.

Las Delegaciones tendrán las mismas
atribuciones de los Colegios de Abogados en cuanto les sean
aplicables salvo la de inscribir títulos y estarán
dirigidas por un Presidente, un Secretarlo y un Tesorero,
elegidos por mayoría absoluta.

En las ciudades donde estén
residenciados un número de abogados no menor de seis,
éstos podrán constituirse en Delegación, la
cual dependerá del Colegio de Abogados de la respectiva
Entidad.

Parágrafo Único:

Las atribuciones de los miembros de la
Junta Directiva de los Colegios y Delegaciones, serán
establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas
Juntas.

Artículo 42

Corresponde a los Colegios de
Abogados:

1. Fomentar el espíritu de
solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa de sus
miembros.

2. Conocer de todo lo relativo a la
inscripción de sus miembros.

3. Fomentar el estudio del derecho y
demás ciencias afines.

4. Organizar y acrecentar sus
bibliotecas.

5. Sostener una publicación
periódica que le sirva de órgano.

6. Estudiar y redactar Ante Proyectos de
Leyes, y enviar al Congreso Nacional, a las sambleas
Legislativas, a los Concejos Municipales, al Ejecutivo Nacional,
al de los Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando
lo Juzguen oportuno y a título de información,
observaciones relativas a las reformas legislativas que estimen
procedentes.

7. Asesorar a los organismos
señalados en el número anterior y evacuar las
consultas que éstos les hagan sobre cuestiones de derecho
o sobre el mérito científico de obras o ponencias
relacionadas con la profesión, salvo las prohibiciones
contenidas en esta Ley.

8. Cumplir y hacer cumplir sus decisiones,
las normas que establezcan la Federación de Colegios de
abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado y
mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad
de sus socios.

9. Expedir credenciales a sus
miembros.

10. Supervisar el funcionamiento de las
Delegaciones.

11. Acordar dentro de los treinta
días siguientes a la elección de su Junta
Directiva, el Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer
los fondos para realizarlo.

12. Promover ante las autoridades
competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la
profesión de la abogacía.

13. Hacer cumplir las normas y medidas
sobre previsión social que dicten los organismos gremiales
competentes.

14. Fijar la cuota que deben pagar sus
asociados, y

15. Las demás funciones que les
señalen las Leyes y Reglamentos.

SECCIÓN II, DE LA
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE
VENEZUELA

Artículo 43

La Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela estará integrada por los Colegios de
Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependan
de conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente
profesional, personería jurídica y patrimonio
propio.

Artículo 44

La Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela, fomentará el perfeccionamiento
moral y científico de los abogados, su bienestar material
y social; promoverá la defensa de los intereses y fueros
de los Colegios y Delegaciones que la integran e
incrementará en la sociedad el público
reconocimiento de la misión fundamental que atañe a
la profesión de la abogacía.

Artículo 45

La Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela tendrá su sede en la Capital de la
República.

Artículo 46

Corresponde a la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela:

1. Establecer las reglas de ética
profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad
del ejercicio de la abogacía, y la estimación
pública que ésta merece;

2. Ejercer una acción vigilante de
protección hacia el libre e independiente ejercicio de la
abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto
público a su dignidad;

3. Excitar a los Colegios de Abogados y
Delegaciones a tomar medidas conducentes, para la mejor defensa
del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de
abogado;

4. Dirimir los conflictos que pudieren
surgir entre los Colegios de Abogados.

5. Coordinar y orientar las actividades de
los Colegios de Abogados.

6. Colaborar con las instituciones que se
ocupan del estudio del Derecho y con el Poder Judicial para
lograr la mejor forma de enseñanza y divulgación de
las ciencias jurídicas y velar por la más perfecta
administración de Justicia en escala nacional.

7. Publicar una revista que le sirva de
órgano para la mejor difusión de los estudios
jurídicos y de la Jurisprudencia.

8. Estimular y preparar la
realización de conferencias en distintos lugares de la
República, con el fin de robustecer los conocimientos de
los profesionales del derecho y orientar a la opinión
pública sobre los beneficios que derivan de las
instituciones jurídicas.

9. Promover la celebración de
Congresos Jurídicos, donde se trate a la luz de los
principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo
necesario para su mejor realización.

10. Mantener un servicio de
bibliografía y publicaciones jurídicas nacionales y
extranjeras.

11. Mantener intercambio cultural con los
organismos profesionales y con las Escuelas Universitarias de
Derecho, nacionales o extranjeras.

12. Poner en práctica los más
adecuados medios de previsión social, para asegurar el
bienestar del profesional de sus familiares.

Artículo 47

Son órganos de la Federación
de Colegios de Abogados: La Asamblea, el Consejo Superior, el
Directorio y el tribunal Disciplinario.

La Asamblea es la máxima autoridad
de la Federación y estará formada por los delegados
que elijan los Colegios de Abogados de la República y las
Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos
años, el 16 de agosto o el día más inmediato
posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la
última reunión, previa convocatoria hecha por su
Directorio, con treinta días de anticipación por lo
menos.

La Asamblea sesionará también
extraordinariamente cuando así lo decida el Directorio o a
solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos.

Los Colegios de Abogados estarán
representados en la Asamblea de la Federación, por tres
Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo
Colegio, eligirá también tres suplentes para llenar
las faltas de los principales.

Los Colegios cuyo número de miembros
fuere superior a cien, podrán elegir un delegado
más por cada cincuenta o fracción de
veinticinco.

Las Delegaciones estarán
representadas por un Delegado principal, elegido en la misma
forma que los representantes de los Colegios. Asimismo
eligirá un suplente para llenar la falta del principal. El
nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito, siempre
que esté solvente con el Colegio y con el Instituto de
Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de la Junta
Directiva.

Parágrafo Único:

No se declarará abierta ninguna
sesión de la Asamblea sin estar presente la mitad
más uno del número total de Colegios y Delegaciones
dependientes de la Federación.

Artículo 48

El Consejo Superior de la Federación
estará integrado por: el Presidente de la
Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados y
de las Delegaciones que de ella dependan, o en su defecto, por un
representante elegido por la Junta Directiva; por el Presidente
del Instituto de Previsión Social del Abogado y el
Presidente del Tribunal Disciplinario de la
Federación.

Artículo 49

El Consejo Superior se reunirá
ordinariamente, una vez al año, por lo menos, y
extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios,
en el lugar elegido en su última reunión cuya
convocatoria la hará el Colegio sede, Indicando su
duración y la materia a tratar.

Artículo 50

El Consejo Superior conocerá y
decidirá de las materias correspondientes a la
Federación, enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6
8, 9, 11 y 12 del artículo 46 de la presente Ley y las
demás que le señalare el Reglamento de la
misma.

Artículo 51

El Consejo Superior podrá conocer
además cuando la convocatoria lo prevea, de las
apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la
Federación en la presente Ley o en su
Reglamento.

Artículo 52

Los fondos de la Federación
estarán formados por los aportes de los Colegios de
Abogados y Delegaciones que de ella dependen, y por las
contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea, a cuyo
efecto, este mismo órgano elaborará y
aprobará el Presupuesto respectivo.

Artículo 53

El Directorio es el órgano Ejecutivo
de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y
funcionará en la Capital de la
República.

Artículo 54

El Directorio de la Federación
estará compuesto por cinco miembros, que se
denominarán Presidente vicepresidente, Tesorero,
Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las
faltas absolutas o temporales de tos principales.

El Presidente del Directorio
ejercerá la representación jurídica de la
Federación, pudiendo delegar con aprobación de
dicho órgano.

Las faltas del Presidente las
llenará el VicePresidente y las de éste, el primero
de los suplentes designados.

La elección de estos funcionarios se
hará cada dos año por la Asamblea, en la
oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta
Ley.

Artículo 55

La afiliación de un Colegio de
Abogados a la Federación no impide que ésta pueda
llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun
afiliarse a ellos a los efectos de promover el estudio
científico de la Disciplina Jurídica.

Artículo 56

Son atribuciones del Directorio de la
Federación:

1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la
Federación y los acuerdos y resoluciones de la
Asamblea.

2. Interpretar las normas de ética
profesional, cuando le fuere solicitada por algún Colegio
y dictar aquellas normas no previstas en el Código de
Ética Profesional, mediante acuerdos que serán
sometidos a consideración de la Asamblea.

3. Convocar la Asamblea a reunión
ordinaria o extraordinaria, según el caso.

4. Preparar el Presupuesto de Gastos de la
Federación y disponer las medidas adecuadas para
realizarlo.

5. Adoptar las medidas necesarias para la
ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la
Asamblea.

6. Informar a la Corte Suprema de Justicia,
al Ejecutivo Nacional y al Consejo de la Magistratura, de las
faltas o incorrecciones que observe en la administración
de Justicia y recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas,
pudiendo formular las denuncias correspondientes cuando lo
creyere conveniente.

7. Las demás que le señalen
las Leyes y Reglamentos.

Artículo 57

La Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela, los Colegios de Abogados y las
Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones
que estuvieren sometidas o hubieren de someterse a
discusión judicial, ni evacuar consultas de interés
meramente privado, salvo las excepciones contenidas en la
presente Ley.

SECCIÓN III, DE LOS TRIBUNALES
DISCIPLINARIOS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS
SANCIONES

Artículo 58

Cada Colegio de Abogados tendrá un
Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva,
compuesto de cinco miembros Principales y tres Suplentes, que
deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad
respectiva y tener más de tres años de actividad o
ejercicio profesional. La elección del Tribunal
Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en
la oportunidad y forma en que elija la Junta
Directiva.

En la misma oportunidad, la Asamblea
designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para que
actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal
Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de esta Ley, y, en defecto de esto, la
designación la hará el tribunal.

Los cargos de miembros del Tribunal
Disciplinario y de Fiscal, son ad honorem y de obligatoria
aceptación.

Artículo 59

Dentro de los diez días siguientes a
su elección, se instalará el Tribunal Disciplinario
y designará de su seno un Presidente, un VicePresidente,
un Secretario y dos Vocales.

Las faltas del Presidente, las
suplirá el VicePresidente y las de éste, el Primer
Vocal designado.

Artículo 60

El Tribunal Disciplinario de la
Federación estará integrado por siete miembros
principales que se denominarán: Presidente, vicepresidente
Secretario y cuatro Vocales. Además, se eligirán
cuatro Suplentes, que sustituirán en el orden de su
elección a los Vocales. Las faltas absolutas o temporales
del Presidente, serán llenadas por el VicePresidente y las
de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios
serán elegidos en la Asamblea General en la cual se
designe el Directorio de la Federación, en la misma forma
que éste y durarán dos años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo el Consejo Superior prorrogar su
duración por igual tiempo.

Parágrafo Único:

Para ser miembro del Tribunal Disciplinario
de la Federación se requiere estar domiciliado en la
Capital de la República; la función es ad honorem y
de obligatoria aceptación.

Artículo 61

Los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de
las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas
de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que
dicten las Asambleas y demás órganos y organismos
profesionales, así como las ofensas inferidas a los
miembros de la judicatura, abogados o representantes de las
partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la
defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión
y la violación del secreto profesional, salvo que
éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración
de un hecho punible.

Artículo 62

A los efectos del artículo anterior,
se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin
Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda,
no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente
los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto
algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que
cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las
defensas legales que el Juez no puede suplir de
oficio.

Artículo 63

Al tener conocimiento el Tribunal de la
comisión de un hecho punible de los contemplados en el
artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o
acusación, el Tribunal practicará las diligencias
conducentes a la averiguación y comprobación del
hecho y de la culpabilidad del autor.

Cumplidas estas formalidades,
declarará si hay lugar o no a la formación de la
causa. En caso afirmativo, el Indicado será citado
personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará
un defensor con quien se entenderá la citación en
toda la secuela del proceso.

Artículo 64

Después de la declaratoria de haber
lugar a la formación de la causa, el Tribunal
pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el
juramento de Ley, para que actúe de conformidad con lo
establecido en el artículo 219 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y
decida dentro de los diez días hábiles siguientes,
sin perjuicio de que el acusador particular formulare cargos por
su parte.

Haya o no cargo, se abrirá la causa
a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo del
cual, se fijará uno de los tres días hábiles
siguientes para oír informes de las partes.

El Tribunal podrá mandar a evacuar
las pruebas que considere necesario al esclarecimiento del
hecho.

Artículo 65

Concluido el acto de informes el Tribunal
entrará de inmediato en conferencia y permanecerá
en sesión hasta dictar sentencia. En la
determinación, calificación de los hechos y de la
culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y
decidirá por mayoría.

Artículo 66

Contra las decisiones definitivas del
Tribunal Disciplinario, se podrá apelar para ante el
Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los
cinco días hábiles siguientes, después de
haberse notificado al Interesado el fallo. La apelación se
oirá libremente. Las amonestaciones sor
Inapelables.

Artículo 67

Si la causa se incoare contra un miembro
del Tribunal Disciplinario el inculpado se separará de
éste en tanto se decida aquella convocándose al
Suplente. Si fuere encontrado culpable, su separación
será definitiva cualquier que sea el grado de la
sanción. Igual procedimiento se seguirá con los
miembros de las Juntas Directivas de la Federación, de los
Colegios y de las Delega clones.

Artículo 68

Las Incidencias de Inhibición y
recusación contra los miembros del Tribunal Disciplinarlo
o el Fiscal, se sustanciarán y decidirán de
conformidad con lo que disponga el respectivo
Reglamento.

Ninguna de las partes podrá intentar
más de dos recusaciones, las cuales s610 podrán
fundamentarse en las causales previstas en el Código de
Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 69

A falta de disposición expresa en la
presente Ley, o en sus Reglamentos, se aplicarán las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o
Procedimiento Civil, según el caso.

El procedimiento en Segunda Instancia
será Igual al de Primera.

Artículo 70

Las infracciones a la presente Ley y al
código de Ética Profesional, serán
sancionadas así:

a) Las previstas en el artículo 30
con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto
proporcional. Esta sanción será aplicada por el
Juez de Parroquia o municipio del lugar donde haya incurrido la
infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o
del de la Federación de Colegios de Abogados, quienes
remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal
Disciplinario, que deba ejecutarse.

b) La prevista en el artículo 16 con
suspensión del ejercicio profesional de uno a tres
meses.

c) La falta de pago de las contribuciones
reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y
abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con
amonestación privada ante el Directorio de la
Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de
Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el
hecho.

d) En los casos de reincidencias y de
ofensas y faltas graves de las previstas en el ordinal anterior,
la pena será de amonestación pública ante
las autoridades Indicadas.

e) Los abogados que no atiendan al
requerimiento que se les haga para oír las amonestaciones
y los que Incurran en graves infracciones a la ética, al
honor o a la disciplina profesional serán sancionados con
la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un
año, según la gravedad de la falta.

f) Los que se nieguen a cancelar las
contribuciones reglamentarias después de haber sido
amonestados conforme a las letras c) y d), serán
sancionados con la suspensión del ejercicio profesional
hasta que sean canceladas dichas contribuciones.

g) Los que hayan sido condenados a penas de
prisión o de presidio, serán suspendidos en el
ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y
desde el momento en que ésta quede firme.

Artículo 71

Los Jueces que admitan como representantes
de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales
para ello, o que violen las disposiciones de los artículos
3°, 5°, 6° y 9° de esta Ley, serán
sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 72

La suspensión de un abogado no
cancela su inscripción, pero deberá hacerse constar
al margen del asiento respectivo en el "Libro de Inscripciones de
Títulos de Abogados" y será participada a la Corte
Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia, a los Colegios de
Aboga dos y Delegaciones, a las Cortes y Tribunales Superiores y
éstos últimos a su vez, lo comunicarán a los
demás Tribunales de su jurisdicción. Comprobado por
el interesado el cumplimiento de la pena o su
prescripción, el Colegio le dará constancia de cese
de la suspensión y la participará a los organismos
mencionados en este artículo a los fines
consiguientes.

Artículo 73

La aplicación de las sanciones
previstas en esta Ley no obsta el ejercicio de las acciones
civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 74

Quien sin ser abogado se anuncie como tal,
se atribuya ese carácter o ejerza la abogacía sin
llenar los requisitos legales, será castigado con pena de
tres a nueve meses de prisión. El enjuiciamiento
será de oficio y por ante la jurisdicción
ordinaria. En ningún

caso, se acordará la libertad bajo
fianza.

Parágrafo Único:

A los efectos de la aplicación de
esta sanción se considera el delito como usurpación
de funciones públicas.

TÍTULO VI,

De la
Previsión Social del Abogado

Artículo 75

Todo lo relativo a la previsión
social del abogado se regirá por la presente Ley, por el
Reglamento de ésta y por los Reglamentos Internos que
dicten los organismos competentes, los cuales se
publicarán en la Gaceta Oficial de la
República.

Artículo 76

Se crea el Instituto de Previsión
Social del Abogado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio.

Artículo 77

El Instituto tiene por objeto procurar el
bienestar social y económico de los profesionales del
derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá
asegurarles métodos Idóneos de protección
social frente a las eventualidades derivadas de la muerte,
enfermedad o Incapacidad de aquel, fomentar el ahorro entre sus
miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y
en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir
el objeto esencial de su existencia. En tal virtud el Instituto
podrá promover la constitución y funcionamiento de
otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus
fines.

Artículo 78

Son miembros del Instituto de
Previsión Social del Abogado todos los Abogados de la
República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados,
de conformidad con el artículo 7° de la presente
Ley.

Artículo 79

El Instituto tendrá su domicilio en
Caracas y cada Colegio del interior de la República es una
Delegación nata de él y tendrá las
atribuciones que le fijen los Reglamentos.

Artículo 80

Los órganos del Instituto
son:

a) La Asamblea General que estará
integrada hasta por cinco (5) representantes de cada Colegio de
Abogados.

b) El Consejo Directivo formado por siete
(7) miembros, que se denominarán: Presidente, Primer
VicePresidente Segundo VicePresidente, Secretario, Subsecretario,
Tesorero y Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo
con lo que al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento
Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos Internos. El
Presidente del Consejo Directivo ejercerá la
representación jurídica del Instituto. Las faltas
absolutas o temporales del Presidente, las llenarán los
vicepresidentes en orden sucesivo.

Parágrafo Primero:

Los Reglamentos del Instituto
determinarán las atribuciones de cada uno de sus
órganos y la fecha en que habrá de reunirse la
Asamblea General, en la cual cada Delegación de Colegio de
Abogados, tendrá un voto, decidido por la mayoría
de sus integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en
los asuntos que no versen sobre su gestión.

Parágrafo Segundo:

Los miembros del consejo Directivo del
Instituto, serán designados por la Asamblea General del
mismo, deberán estar domiciliados en el área
metropolitana de Caracas y duraran dos años en el
ejercicio de sus funciones.

Artículo 81

El patrimonio del Instituto estará
integrado:

a) Por los bienes que pertenezcan al
Montepío de Abogados.

b) Por las cuotas de Inscripción y
los aportes ordinarios y extraordinarios de sus
miembros.

c) Por los aportes anuales que haga el
Estado para cubrir sus gastos de administración, a cuyo
efecto, el consejo Directivo enviará anualmente la
estimación al Ministerio de Justicia, a fin de que incluya
la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.

d) Por los aportes que le hagan las
entidades públicas o privadas.

e) Por un cinco por ciento (5%) del monto
de las cantidades recaudadas mensualmente por concepto de arancel
y contribuciones, que será también deducido por el
funcionario receptor, cuando haga el balance a que se refiere el
artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial.

Parágrafo Único:

Los bienes a que se refiere la letra a)
comprenden los créditos que el Montepío de Abogados
tenga a su favor y a cargo de sus asociados, provenientes riel no
pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de
Abogados como de las decretadas por Resoluciones del Consejo
Directivo.

Artículo 82

El Consejo Directivo del Instituto queda
facultado para reglamentar internamente la estructura y
funcionamiento del Instituto.

Artículo 83

El Consejo Directivo deberá
presentar anualmente a la Asamblea General, Memoria y Cuenta de
su actuación en el año inmediatamente anterior, a
los fines de su estudio y resolución.

Título VII, Disposiciones
Transitorias

Artículo 84

Se mantendrá la actual
composición de la Junta Directiva de los Colegios de
Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados, hasta
tanto se realice una nueva elección.

Aquellos Colegios que no hayan elegido
Tribunal Disciplinario procederán a su elección en
un plazo no mayor de treinta días a contar de la vigencia
de esta Ley.

Artículo 85

Los abogados y procuradores de la
República deberán inscribirse en el Instituto de
Previsión Social del Abogado dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de promulgación de la presente
Ley.

Artículo 86

Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el
Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios de
Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado se
regirán por los suyos internos.

Artículo 87

Elegidos que sean los Tribunales
Disciplinarios de cada Colegio de Abogados, el Tribunal
Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados,
devolverá a éstos los expedientes de los casos que
actualmente está conociendo para que continúe la
causa conforme a lo previsto en el artículo 63 de la
presente Ley.

Artículo 88

Dentro de los sesenta días
siguientes a la vigencia de la presente Ley, los Colegios de
Abogados de la República designarán sus Delegados a
una Asamblea General del Instituto, la cual elegirá el
consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea,
las personas que integran el consejo Directivo del
Montepío de Abogados, desempeñarán iguales
funciones en el consejo Directivo del Instituto.

Título VII,

Disposiciones
Transitorias

Artículo 89

Lo dispuesto en el artículo 13 no se
aplicará a los abogados extranjeros que se encuentren en
el ejercicio de la profesión para la fecha de
promulgación de la presente Ley.

Artículo 90

El consejo Superior que haya de reunirse
con posterioridad inmediata, a la promulgación de la
presente Ley, ocupará la sede escogida por la
última Convención de Presidentes de Colegios de
Abogados para el próximo evento de esta naturaleza que ha
debido realizarse.

Disposiciones Finales

Artículo 91

A partir de la vigencia de la presente Ley,
el patrimonio del Montepío de Abogados pasará a
integrar el patrimonio del Instituto de Previsión Social
del Abogado.

Artículo 92

El Ejecutivo Nacional dictará el
Reglamento de la presente Ley, dentro de los seis meses
siguientes a su promulgación.

Artículo 93

Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de
julio de 1957, la de Montepío de Abogados de la
República de fecha 3 de agosto de 1942 y cualesquiera
otras disposiciones que colidan con la presente Ley

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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