--------------------------------------------------------------------------------
Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998
--------------------------------------------------------------------------------
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA
Y EL HABITAT
CAPITULO I
Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, corporación de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con sede en la Capital de la República.
Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con el aporte de dichas disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:
1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;
2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;
3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior, relacionados con la ingeniería y el hábitat;
4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo nacional;
5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;
6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así lo ameriten;
7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,
8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.
CAPITULO II
Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.
Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanos;
2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;
3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;
4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.
Parágrafo Único:
A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.
Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.
Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.
CAPITULO III
Página siguiente ![]() |
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|