- Disposiciones
generales - Control de la
actividad aseguradora - Del ejercicio de la
actividad aseguradora - Sanciones
administrativas y penales
(Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de
julio de 2010)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Objeto y Ámbito de
aplicación
El objeto de la presente Ley es establecer el marco
normativo para el control, vigilancia, supervisión,
autorización, regulación y funcionamiento de la
actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de
transformación socioeconómico que promueve el
Estado, en tutela del interés general representado por los
derechos y garantías de los tomadores, asegurados y
beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los
contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los
asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional.
Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora
desarrollada en el territorio de la República, o
materializada en el extranjero, que tenga relación con
riesgos o personas situados en ésta, realizada por los
sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas
personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones
y negocios jurídicos calificados como actividad
aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada,
así como a las personas que representan el interés
general objeto del presente marco normativo.
Artículo 2
Actividad aseguradora
La actividad aseguradora es toda relación u
operación relativas al contrato de seguro y al de
reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial
que regula la materia. De igual manera, forman parte de la
actividad aseguradora la intermediación, la
inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de
pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas
y el financiamiento de primas.
Artículo 3
Sujetos regulados
Son sujetos regulados por la presente Ley, y en
consecuencia, sólo podrán realizar actividad
aseguradora en el territorio de la República, previa
autorización de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, los
agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de
corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de
representación o sucursales de empresas de reaseguros
extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de
reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios
independientes, los inspectores de riesgos, los peritos
avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones
cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que
se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea
el financiamiento de primas de seguro.
Se exceptúan de la presente disposición
los fondos de garantía de la Administración
Pública Nacional que realicen actividad aseguradora, sin
perjuicio de la obligación en que se encuentran de
mantener la cooperación, coordinación y lealtad
institucional con la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
Los sujetos regulados estarán obligados a
mantener en su denominación social o personal la
especificación expresa del tipo de actividad aseguradora
que desarrollan y en toda su documentación y publicidad
deben indicar su carácter sin usar
abreviaturas.
Sólo los sujetos regulados utilizarán en
su denominación social o personal las palabras seguros,
reaseguros, o medicina prepagada y sus derivados en idioma
castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro
idioma.
TÍTULO II
Control de la
actividad aseguradora
Capítulo I
De la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 4
Órgano Competente del Control de la Actividad
Aseguradora
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un
servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio,
adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas, que actuará bajo la dirección
y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad
Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la
presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y
políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio del Poder Popular de
adscripción, conforme a la planificación
centralizada.
Su organización, autogestión y
funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales
efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley
Orgánica de Administración
Pública.
Artículo 5
Atribuciones
Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora:
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