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Ley de la Actividad Aseguradora (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

1. Ejercer la potestad regulatoria para el control,
vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión,
autorización, inspección, verificación y
fiscalización de la actividad aseguradora, en los
términos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.

2. Garantizar a las personas el libre acceso a los
productos, bienes y servicios objeto de la presente Ley y
proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados,
beneficiarios o contratantes respecto de los sujetos
regulados.

3. Establecer el sistema de control, vigilancia,
supervisión, regulación, inspección y
fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los
criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar
las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su
Reglamento y normas prudenciales.

4. Intervenir y liquidar administrativamente a los
sujetos regulados en los términos establecidos en la
presente Ley y su Reglamento.

5. Promover la participación ciudadana en defensa
de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores,
asegurados y beneficiarios.

6. Promover la participación ciudadana a
través de los consejos comunales u otras formas de
organización social.

7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación
como mecanismo alternativo de solución de
conflictos.

8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre
de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin
de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora
y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a
primas, siniestros, reservas técnicas, margen de
solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones
patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los
sujetos regulados, así como de las personas que se haya
determinado que han realizado operaciones reguladas por la
presente Ley sin estar autorizadas para ello.

9. Establecer vínculos de coordinación y
cooperación con otros entes u órganos de la
Administración Pública Nacional, así como
con autoridades de supervisión de otros países, a
los fines de fortalecer los mecanismos de control, actualizar las
regulaciones preventivas e intercambiar informaciones, a tal
efecto se coordinará con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de relaciones exteriores.

10. Las demás que le atribuyan la presente Ley,
otras leyes y reglamentos.

Sección Segunda

Del o la Superintendente de la Actividad
Aseguradora

Artículo 6

Requisitos

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, es
un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y
remoción, designado o designada por el Ministro o Ministra
con competencia en materia de finanzas.

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora debe
ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años,
profesional universitario, de reconocida competencia y
condición moral, con experiencia no menor de cinco
años en la actividad aseguradora y haber ejercido cargos
gerenciales o de responsabilidad en el sector público o
privado relacionados con la mencionada actividad.

Lo relativo a las faltas temporales o absolutas,
así como las prohibiciones para el ejercicio del cargo se
establecerán en el Reglamento de la presente
Ley.

Artículo 7

Atribuciones del o la Superintendente de la Actividad
Aseguradora

Son atribuciones del o la Superintendente de la
Actividad Aseguradora:

1. Ejercer la dirección, actuar como
máxima autoridad y ejecutar de manera directa las
competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios o
funcionarias o funcionarias del órgano regulador, en
virtud de las técnicas traslativas de competencia
establecidas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública.

2. Dictar los actos administrativos generales o
particulares inherentes a las competencias atribuidas a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la presente
Ley.

3. Dictar, a través de normas prudenciales, los
lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos regulados,
evaluación y administración de riesgos y de
prevención de legitimación de capitales.

4. Ordenar a los sujetos regulados, la
consignación en el lapso legal establecido y en el formato
requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas y
cualquier información que considere conveniente, en los
términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas
prudenciales.

5. Autorizar previamente la adquisición o
enajenación por cualquier título de las acciones de
los sujetos regulados.

6. Revisar los archivos físicos, digitales,
estadísticos y contables, expedientes, oficinas y
sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de
información, equipos de computación y cualquiera
otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de
sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública,
previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere
impedimento en el ejercicio de esas atribuciones y ello fuere
necesario para la materialización de las potestades
regulatorias. Se garantiza el derecho a la defensa, al debido
procedimiento, a la privacidad y al secreto de la
información. El o la Superintendente de la Actividad
Aseguradora delegará en los funcionarios o funcionarias
correspondientes el ejercicio de esta potestad.

7. Supervisar el cumplimiento y desarrollo de las
actividades permitidas a los sujetos regulados en los
términos establecidos por la presente Ley. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá
determinar la incompatibilidad de las actividades que desarrollen
los referidos sujetos con respecto a aquéllas para las
cuales han sido autorizados.

8. Establecer mecanismos para garantizar el acceso y
suscripción de seguros obligatorios y
solidarios.

9. Autorizar previamente, suspender preventivamente,
reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el
acto administrativo de autorización, para el uso de los
modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y
particulares, cuadros póliza o cuadros recibo,
solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización,
notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento
utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de
las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así como
establecer mediante acto administrativo general los modelos y
tarifas que deben mantener carácter general y uniforme,
cuando el interés general o el interés social
así lo requiera, dentro del marco del procedimiento
administrativo correspondiente.

10. Determinar con sentido de inclusión, equidad
y de justicia social, las tarifas y las condiciones generales y
particulares de contratación, mediante actos
administrativos generales, para todo el mercado asegurador, que
permitan el acceso a las pólizas de seguros obligatorios y
solidarios de inclusión, equidad y de justicia
social.

11. Autorizar previamente las tarifas de prima, a los
fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en
específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas
controladas.

12. Autorizar previamente el monto de las cotizaciones
que deben aportar los asociados o asociadas en las cooperativas
que realicen actividad aseguradora.

13. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y
declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto
administrativo de autorización concedida a los sujetos
regulados, en los casos previstos en la ley y en el marco del
procedimiento administrativo correspondiente.

14. Ordenar la suspensión preventiva o revertir
operaciones y sus consecuencias técnicas,
jurídicas, financieras o administrativas, previo
cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente,
cuando se determine que las mismas han sido realizadas en
contravención a las normas contenidas en la presente Ley,
su Reglamento y las normas prudenciales.

15. Otorgar autorización previa a los sujetos
regulados para:

a. Su disolución anticipada.

b. Cualquier forma de enajenación de cartera, en
coordinación con el órgano que vigila, controla y
sanciona las conductas anticompetitivas.

c. Cualquier forma de enajenación de
cartera.

d. Aumento, reintegro o disminución del capital
social.

e. Modificar documentos constitutivos o estatutarios,
que no impliquen una modificación en el objeto de su
actividad.

f. Designar los miembros de la junta directiva o
administradora o modificar su estructura.

16. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y
declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto
administrativo de autorización de la publicidad a los
sujetos regulados, previo cumplimiento del procedimiento
administrativo correspondiente, cuando se considere falsa,
engañosa o que se preste a confusión, con
independencia de quien la ordene o divulgue, así mismo,
prohibir o suspender preventivamente la publicidad que se
divulgue sin autorización previa, relacionada con la
actividad aseguradora, aún cuando sea divulgada u ordenada
por personas que no estén calificadas como sujetos
regulados.

17. Girar instrucciones a los sujetos regulados,
así como dictar las medidas preventivas que juzgue
necesarias en los ámbitos jurídico, técnico
y financiero, para el control, supervisión y
fiscalización de la actividad aseguradora y la
protección del interés general tutelado por la
presente Ley.

18. Revisar y determinar la constitución,
mantenimiento y representación de las reservas
técnicas y del patrimonio propio no comprometido en
función de los requerimientos de solvencia, así
como, la razonabilidad y adecuación de los estados
financieros, dentro del procedimiento administrativo
correspondiente. En los casos que juzgue necesario, ordenar la
sustitución, rectificación o constitución de
las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio
no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia
u ordenar las modificaciones e inclusiones que fuere menester
incorporar en los estados financieros e informes respectivos y
ordenar nuevamente su publicación.

19. Ordenar la adopción de medidas necesarias
para prevenir o corregir irregularidades o faltas de cualquier
índole que advierta en las operaciones de cualquiera de
los sujetos regulados, dentro del procedimiento administrativo
correspondiente, debiendo informar de ello inmediatamente al
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
financiera, cuando la gravedad del caso lo requiera.

20. Limitar o suspender preventivamente, dentro del
procedimiento administrativo correspondiente, la emisión
de pólizas, planes, productos de seguros o la
promoción de éstos, ya autorizados, cuando exista
presunción o causa probable para la aplicación de
las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere
la presente Ley.

21. Limitar o suspender preventivamente, dentro del
procedimiento administrativo correspondiente, la
suscripción de contratos de medicina prepagada, así
como su promoción, ya autorizados, cuando exista
presunción o causa probable para la aplicación de
las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere
la presente Ley.

22. Suspender preventivamente, dentro del procedimiento
administrativo correspondiente, el pago de dividendos o cualquier
otra bonificación a los accionistas, junta directiva y
otros ejecutivos o ejecutivas de los sujetos regulados, cuando
las condiciones técnicas, patrimoniales y financieras
así lo impongan.

23. Llevar y mantener el libro de registro de
inscripciones de los auditores externos contables, de sistemas,
de actuarios, de los sujetos regulados, así como cualquier
otro registro que establezca la presente Ley, su Reglamento y las
normas prudenciales.

24. Evacuar, sin carácter vinculante, de manera
oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados e
interesadas en relación con la actividad
aseguradora.

25. Ordenar la reanudación de operaciones de los
sujetos regulados en caso de cierre empresarial o cualquier otro
hecho que vulnere los derechos de los tomadores, asegurados,
beneficiarios o contratantes de la actividad
aseguradora.

26. Requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de
cualquier persona y ello fuere necesario para el cumplimiento de
sus competencias.

27. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos
procedimientos administrativos, de inspección y
sancionatorios, además de aplicar los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en los
términos establecidos en la ley, y con observancia de los
principios establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la
Administración Pública.

28. Determinar la responsabilidad administrativa y
aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados,
en el marco del procedimiento administrativo
correspondiente.

29. Asistir técnicamente en materia de la
actividad aseguradora, al Poder Público, a los efectos de
la contratación de pólizas de seguros, contratos de
medicina prepagada y fianzas, en el marco de los procedimientos
de selección establecidos en la Ley de Contrataciones
Públicas.

30. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual
de ingresos y gastos, así como fijar las políticas
de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y establecer
los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio
presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados del
Ejecutivo Nacional.

31. Establecer el Régimen de Personal de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora y en tal sentido,
nombrar al o la superintendente adjunto, administrar el talento
humano y dictar los actos administrativos de carácter
general o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo a la
ley y su reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la
relación de empleo del personal contratado y obrero al
servicio de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

32. Suscribir los contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora y adquirir o enajenar los bienes y servicios
requeridos por ésta.

33. Informar oportunamente por escrito al Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas, sobre las irregularidades o faltas graves que advierta
en las operaciones de los sujetos regulados y que constituyan una
amenaza al interés general tutelado. Debe señalar
en su informe las medidas adoptadas o las que haya ordenado para
corregirlas.

34. Dictar el reglamento interno de organización
y funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora y los manuales de normas y procedimientos, así
como las demás regulaciones necesarias para el
funcionamiento de la misma.

35. Asistir con derecho a voz a las juntas directivas y
a las asambleas de accionistas de los sujetos regulados. El o la
Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá delegar
en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio
de esta potestad.

36. Presentar semestralmente el informe de
gestión al Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas.

37. Solicitar a los sujetos regulados las informaciones
o documentos que considere pertinentes, las cuales deben ser
remitidas en un lapso no menor de cinco días
hábiles ni mayor de diez días hábiles, de
conformidad con los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad,
simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad,
imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe.

38. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos
establecidos en esta Ley.

39. Asumir el carácter de único
administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

40. Resolver con el carácter de árbitro
arbitrador, en los casos contemplados en esta Ley, las
controversias que se susciten entre los sujetos regulados y entre
éstos y los tomadores, asegurados, beneficiarios de
seguros, contratantes de medicina prepagada, asociados y las
financiadoras de prima, cuando las partes lo hayan establecido de
mutuo acuerdo.

41. Las demás que le atribuya la ley.

Sección Tercera

De los ingresos de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora

Artículo 8

Ingresos

Los ingresos de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora están conformados por:

1. Las contribuciones especiales aportadas por los
sujetos regulados.

2. Las asignaciones establecidas en la ley anual de
presupuesto.

3. Las asignaciones otorgadas por operaciones de
crédito público tramitadas por el Ejecutivo
Nacional conforme a la ley.

4. Los productos generados por la inversión o
administración de sus activos.

5. Las donaciones o legados.

6. Todos aquéllos que por cualquier causa legal
sean afectados al patrimonio de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.

Artículo 9

Contribución especial

Las empresas de seguros, las de reaseguros, las
sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas
jurídicas que realicen financiamiento de primas
están en la obligación de aportar una
contribución especial destinada a financiar el
funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia
en materia de finanzas, a proposición del o la
Superintendente de la Actividad Aseguradora, fijará
anualmente el importe de la contribución
especial.

Artículo 10

Determinación de la contribución
especial

La contribución especial será el monto
comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5 %) y el dos
coma cinco por ciento (2,5 %) del total de:

1. Las primas netas cobradas por contratos de seguros y
la contraprestación por concepto de emisión de
fianzas.

2. Los montos cobrados en los contratos o servicios de
planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la
medicina prepagada.

3. Los ingresos netos por intereses cobrados en los
financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los
casos de las empresas financiadoras de primas.

4. Las empresas de seguros podrán descontar de
las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas
hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado,
según lo previsto en este artículo, calculadas a la
misma tasa utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo
caso la alícuota será deducida de la base de
cálculo del cesionario. La disposición será
aplicable igualmente en el caso de fianzas.

5. No serán objeto de la contribución
especial las primas devueltas por contratos nulos o
anulados.

La Contribución de las empresas en
suspensión, intervención o liquidación,
así como la Determinación y reparo de la
contribución especial, en los casos que corresponda, se
desarrollará en el Reglamento de la presente
Ley.

Artículo 11

Transferencia a cuenta especial

Finalizado el ejercicio presupuestario, el o la
Superintendente de la Actividad Aseguradora transferirá
los saldos no comprometidos del presupuesto proveniente de la
contribución especial, a un fondo de reserva destinado a
atender gastos en los sucesivos ejercicios
presupuestarios.

Capítulo II

De la Participación Popular

Artículo 12

Participación popular en la actividad
aseguradora

Las personas tienen derecho a constituirse en
asociaciones, organizaciones de participación popular u
organizaciones comunitarias, para contribuir con la defensa de
sus derechos e intereses, en cuanto a la materia objeto de la
presente Ley, y de acuerdo con lo establecido en la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios.

Artículo 13

Reclamos

Las personas que consideren vulnerados sus derechos e
intereses, respecto a la actividad aseguradora, pueden presentar
sus reclamos ante los consejos comunales respectivos,
asociaciones, organizaciones de participación popular u
organizaciones comunitarias, quienes estarán en la
obligación de investigar lo ocurrido y levantar acta de
los hechos, la cual será remitida a la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora, con el objeto de analizar la
situación e imponer las medidas respectivas, de ser el
caso.

Estos reclamos se realizarán sin menoscabo del
derecho que tienen los tomadores, contratantes, asegurados o
beneficiarios de formularlos, en forma individual o colectiva,
ante los órganos o entes de la Administración
Pública.

TÍTULO III

Del ejercicio de la
actividad aseguradora

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 14

Exclusividad en las operaciones

La actividad aseguradora sólo podrá ser
ejercida por los sujetos regulados, una vez autorizados o
registrados por ante la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, salvo la excepción prevista en la presente
Ley.

Las autorizaciones y registros previstos en la presente
Ley tienen carácter personalísimo y en tal sentido
son intransferibles.

Artículo 15

Actividades realizadas por personas no autorizadas o
registradas

Cuando exista presunción que las operaciones
descritas en esta Ley, sean realizadas por personas naturales o
jurídicas, distintas a los sujetos regulados, el o la
Superintendente de la Actividad Aseguradora, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar, puede tomar cualesquiera de
las siguientes medidas:

1. Suspensión de las actividades.

2. Cierre de los establecimientos.

3. Aseguramiento de los recursos, bienes, objetos y
demás elementos utilizados para realizar las referidas
operaciones.

4. Solicitar a las autoridades competentes que se
acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo
de cuenta, colocación o transacción financiera,
así como la prohibición de enajenar y gravar bienes
de las personas naturales, de las personas jurídicas y de
los representantes, directores o accionistas de las referidas
personas jurídicas involucrados en esa
actividad.

5. Solicitar a las autoridades competentes que se
acuerde la medida de prohibición de salida del país
de las personas naturales y representantes, directivos y
accionistas de las personas jurídicas involucradas en esa
actividad.

6. Adoptar cualquier otra medida que estime
necesaria.

Artículo 16

Garantía a la Nación

Los promotores, las empresas de seguros, de reaseguros,
de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros, de
reaseguros y los corredores de seguros, deben constituir y
mantener en el Banco Central de Venezuela la garantía que
se especifica a continuación:

1. Promotores: El veinte por ciento (20%) de la
garantía exigida a las empresas de seguros.

2. Empresas de Seguros y de Medicina
Prepagada:

a. Nueve Mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.) para
operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos
seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.) para las
empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de
vida.

c. Veintiún Mil Unidades Tributarias (21.000
U.T.) para las empresas que aspiren a operar
simultáneamente en ramos generales y ramos de
vida.

3. Empresas de Reaseguros: Veintinueve Mil Unidades
Tributarias (29.000 U.T.).

4. Corredores de Seguros: Cien Unidades Tributarias (100
U.T.).

5 Sociedades de Corretaje de Seguros: Setecientas
Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T).

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia
en materia de finanzas, oída la opinión de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá
ajustar los montos de las garantías establecidas en este
artículo, cuando la situación económica del
país así lo determine, los cuales guardarán
proporción con eventuales aumentos de los capitales
mínimos exigidos en la presente Ley, asegurando que el
monto de la garantía no sea inferior al diez por ciento
(10%) del capital mínimo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá la
forma y oportunidad para la constitución y
acreditación de las garantías exigidas en el
presente artículo.

Artículo 17

Facultad de realizar operaciones de
reaseguro

Las empresas de seguros podrán realizar
operaciones de reaseguros que amparen riesgos de otras empresas
de seguros, de reaseguros, cooperativas que realicen actividad
aseguradora o empresas de medicina prepagada en aquellos ramos en
los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de
seguros, así mismo podrán retroceder los riesgos
asumidos en reaseguro.

Las empresas de seguros no podrán ceder riesgos
en reaseguro a empresas reaseguradoras, cuando se trate de bienes
propiedad de éstas últimas que se encuentren
amparados por contratos de seguros.

Las empresas de seguros y reaseguros no podrán
asegurar sus propios bienes.

Artículo 18

Requisitos para las empresas de
seguros

Son requisitos indispensables para obtener y mantener la
autorización para operar como empresa de seguros, las
siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo
de:

a. Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.) para
las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los
ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos
generales.

b. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.)
para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos
de vida.

c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210.000
U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y
ramos de vida simultáneamente.

El capital mínimo se ajustará cada dos
años, antes del 31 de marzo del año que
corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al
cierre del año inmediatamente anterior al
ajuste.

3. Tener como objeto único la realización
de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros.
A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
dictará las normas prudenciales para verificar y
garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Poseer una junta directiva que tendrá a su
cargo la administración de la empresa, compuesta por no
menos de cinco integrantes, los cuales deben:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica
y reconocida condición moral, deben tener
calificación profesional derivada de haber obtenido un
título universitario, con experiencia mínima de
cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada
y comprobada experiencia de por lo menos diez años en
funciones similares de administración, dirección,
control o asesoramiento en la actividad aseguradora. Al menos un
tercio de sus integrantes deben ser directores independientes,
calificados como tales según las normas de gobierno
corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

b. Por lo menos la mitad de los integrantes de la junta
directiva deben ser venezolanos o venezolanas. La totalidad de
los miembros de la Junta deben estar domiciliados y residenciados
en el país, de acuerdo a lo establecido en la
ley.

c. Los integrantes de la junta directiva no
podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de
hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro
del segundo grado de afinidad o cuarto de
consanguinidad.

d. Los directores o directoras que sean accionistas
deben depositar en la caja social del sujeto regulado un
número de acciones determinado en los estatutos, de
conformidad con lo previsto en el Código de
Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales que las personas
que lleven la dirección efectiva o gestión diaria
de la empresa, deben tener calificación profesional
derivada de haber obtenido un título universitario, con
experiencia mínima de cinco años en la actividad
aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo
menos diez años en funciones similares de
administración, dirección, control o asesoramiento
en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco accionistas. Las
personas que posean una proporción accionaria igual o
superior al cinco por ciento (5%) deben tener experiencia y
conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este
requisito aplicará para los accionistas y los
representantes de éstos cuando se trate de personas
jurídicas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determinará mediante normas prudenciales los requisitos
adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de
los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deben ser nominativas y de una misma
clase.

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la
totalidad del capital social suscrito.

9. Especificar el origen de los bienes y recursos
económicos utilizados para la constitución de la
sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria
para su verificación; si los mismos provienen de personas
jurídicas, deben anexar toda la documentación legal
y financiera de la misma, salvo aquéllas cuyos fondos
provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula
la materia bancaria.

10. Constituir la garantía a la Nación
exigida en la presente Ley.

11. Presentar copia de la Reserva de la
denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia
de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por
ante el Servicio Autónomo de la Propiedad
Intelectual.

12. Identificación, profesión y cargo del
personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y
representarla ante la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

13. Los accionistas y los integrantes de la junta
directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones
previstas en esta Ley.

El incumplimiento previo o sobrevenido de los requisitos
exigidos en este artículo por parte de las empresas
debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo
previsto en la presente Ley.

Artículo 19

Requisitos para empresas de reaseguros

Son requisitos indispensables para obtener y mantener la
autorización para operar como empresa de reaseguros, las
siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de
Doscientas Noventa Mil Unidades Tributarias (290.000
U.T.).

El capital mínimo se ajustará cada dos
años, antes del 31 de marzo del año que
corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al
cierre del año inmediatamente anterior al
ajuste.

3. Tener como objeto único la realización
de las operaciones permitidas por esta Ley a las empresas de
reaseguros. En ese sentido, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar
y garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Poseer una junta directiva, la cual tendrá a
su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo
menos de cinco integrantes, los cuales deben:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica
y reconocida condición moral, deben tener
calificación profesional derivada de haber obtenido un
título universitario, con experiencia mínima de
cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada
y comprobada experiencia de por lo menos diez años en
funciones similares de administración, dirección,
control o asesoramiento en la actividad aseguradora. Al menos un
tercio de sus integrantes deben ser directores independientes,
calificados como tales según las normas de gobierno
corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

b. Por lo menos dos tercios de los integrantes deben ser
venezolanos o venezolanas y domiciliados o domiciliadas en el
país.

c. Los sujetos que integran la junta directiva no pueden
ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, o estar
vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo
grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los accionistas deben depositar en la caja social un
número de acciones determinado por sus estatutos, de
conformidad con lo previsto en el Código de
Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales que las personas
que lleven la dirección efectiva o gestión diaria
de la empresa, deben tener calificación profesional
derivada de haber obtenido un título universitario, con
experiencia mínima de cinco años en la actividad
aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo
menos diez años en funciones similares de
administración, dirección, control o asesoramiento
en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco accionistas. Las
personas que posean una proporción accionaria igual o
superior al cinco por ciento (5%) deben tener experiencia y
conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este
requisito aplicará para los accionistas y los
representantes de éstos cuando se trate de personas
jurídicas. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determinará mediante normas prudenciales los requisitos
adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de
los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deben ser nominativas y de una misma
clase.

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la
totalidad del capital social suscrito.

9. Especificar el origen de los bienes y recursos
económicos utilizados para la constitución de la
sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria
para su verificación; si los mismos provienen de personas
jurídicas, deben anexar toda la documentación legal
y financiera de la misma, salvo aquéllas cuyos fondos
provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula
la materia bancaria.

10. Constituir la garantía a la Nación
exigida en la presente Ley.

11. Presentar copia de la Reserva de la
denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia
de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por
ante el Servicio Autónomo de la Propiedad
Intelectual.

12. Identificación, profesión y cargo del
personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y
representarla ante la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en este
artículo por parte de las empresas debidamente
autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en la
presente Ley.

Las empresas de seguros y reaseguros deben solicitar la
autorización para la promoción, constitución
y funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 20

Incompatibilidades e impedimentos

Quedará impedido, temporalmente, para ser
promotor, accionista, presidente, director, administrador; y para
ejercer actividades como auditor interno o externo, contable o de
sistemas, actuario, ajustador de pérdidas, inspector de
riesgo o perito avaluador en las empresas de seguros, de
reaseguros, de asociaciones cooperativas que realicen actividad
aseguradora, de sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros, de financiadoras de primas y de empresas de medicina
prepagada, quien:

1. Ejerza funciones públicas, salvo que se trate
de cargos docentes, asistenciales o de misiones de corta
duración en el exterior. Esta prohibición no
será aplicable a los representantes de organismos del
sector público en juntas administradoras de empresas en
las cuales tengan participación.

2. Esté sometido al beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados.

3. Haya sido objeto de condena penal por delitos en
contra de la propiedad, delitos de corrupción o los
ilícitos financieros previstos en la legislación de
la República, mediante sentencia definitivamente firme, en
los diez años siguientes al cumplimiento de la condena
cuando se haya establecido la inhabilitación como pena
accesoria.

4. Haya sido objeto de una conmutación de la pena
de privación de la libertad por cualquiera de los
beneficios establecidos en la ley, ya sea durante el juicio penal
o después de dictada la sentencia definitivamente firme,
durante los diez años siguientes a la referida sentencia
al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la
inhabilitación como pena accesoria.

5. Tenga responsabilidad en los hechos que originaron la
aplicación de medidas prudenciales, la intervención
o liquidación de la empresa en la que se encontraban
desempeñando sus funciones, previa demostración de
su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las
situaciones antes referidas, en los cinco años siguientes
a la fecha de la decisión.

6. Le haya sido revocada la autorización para
operar como intermediario de seguros, inspector de riesgo, perito
avaluador y ajustador de pérdidas, por haber actuado en
complicidad con las empresas de seguros o de medicina prepagada
para perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o
beneficiarios o por disponer en cualquier forma del dinero
recaudado en su gestión o por no haberlo entregado
inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las
empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos
correspondientes, en los cinco años siguientes a la fecha
del acto de revocación de la
autorización.

7. Haya acordado, como accionista, a los fines de evitar
la aplicación de medidas administrativas, reponer o
aumentar el capital de la empresa y el mismo no se haya
materializado sin causa justificada, siempre que se produzca la
intervención de la empresa. En este caso el impedimento se
mantendrá dentro de los diez  años siguientes
a la fecha de la intervención.

Artículo 21

Aumento de los capitales
mínimos

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia
en materia de finanzas, en atención a las condiciones
económicas existentes o requerimientos técnicos,
podrá aumentar los capitales mínimos establecidos
en los artículos precedentes.

Artículo 22

Incumplimiento de los requisitos

Cuando una empresa de seguros o de reaseguros, deje de
cumplir alguno de los requisitos establecidos en los
artículos precedentes, con excepción de lo relativo
al aumento del capital mínimo que se regirá por lo
establecido en el capítulo de las medidas administrativas,
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo
trámite del procedimiento establecido en esta Ley y su
Reglamento, otorgará un lapso que no podrá ser
inferior a treinta días ni exceder de noventa días
hábiles para que la empresa regularice la
situación. En ese sentido, ordenará a la junta
directiva la convocatoria de la asamblea de
accionistas.

Si transcurrido el lapso otorgado la empresa no ha
ejecutado las instrucciones giradas, la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora revocará la autorización para
operar, y el sujeto que se trate entrará en
liquidación; a cuyo efecto se notificará a la
persona jurídica correspondiente y al Registro Mercantil
competente.

Artículo 23

Enajenación de acciones

La enajenación de acciones de empresas de seguros
y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina
prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, de
empresas que se dediquen al financiamiento de primas, debe contar
con la autorización previa de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora. A tales efectos, consultará con
carácter vinculante al órgano que vigila, controla
y sanciona las conductas anticompetitivas, el impacto que la
operación pudiese tener en el mercado asegurador, quien
debe pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de
veinte días hábiles.

A los fines de este artículo la
enajenación de acciones comprende también
aquélla que se realiza mediante la obtención del
control de las empresas de seguros o de reaseguros.

Será nulo todo acuerdo realizado en
contravención a lo establecido en el presente
artículo.

Serán exceptuadas las enajenaciones de acciones
de las empresas de seguros y reaseguros en las cuales el estado
asuma el control de las mismas.

La solicitud para la autorización de la
enajenación debe acompañarse de los documentos
exigidos por la ley y por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, mediante normas prudenciales.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe
responder la solicitud de enajenación de acciones en un
lapso que no podrá exceder de veinte días
hábiles, contados a partir de la recepción de la
opinión del órgano que vigila, controla y sanciona
las conductas anticompetitivas, si transcurrido este lapso no
existe pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue
negada.

Artículo 24

Adquisición de acciones en la bolsa de
valores

La adquisición de acciones de empresas de seguros
y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina
prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros y
de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, que se
efectúe por intermedio de una Bolsa de Valores, en un
porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital
social, requerirá la autorización previa por parte
de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en
coordinación con el órgano que vigila, controla y
sanciona las conductas anticompetitivas. La referida solicitud
debe presentarse con cinco días hábiles de
anticipación a la fecha valor de la operación,
debiéndose emitir la decisión en un lapso no mayor
de dos días hábiles siguientes a la solicitud. Los
compradores deben dar cumplimiento a la normativa en materia de
mercado de valores.

La adquisición de acciones en un porcentaje menor
al diez por ciento (10%), quedará sujeta al control
posterior que realizará la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, la cual podrá anular aquellas
operaciones que contradigan las disposiciones de la
ley.

El incumplimiento de la obligación de la
inscripción en el libro de accionistas y
protocolización ante el Registro respectivo, faculta a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora a objetar la
transacción en bolsa o revocar la autorización
relativa a la adquisición de acciones.

Capítulo II

Autorización para la Promoción,
Constitución y Funcionamiento de Empresas de Seguros y de
Reaseguros

Artículo 25

Autorizaciones

A los fines de realizar operaciones como empresa de
seguros o de reaseguros, los interesados deben obtener las
autorizaciones de promoción, constitución y
funcionamiento por parte de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe
presentar al Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas un informe contentivo del
análisis técnico, económico y financiero de
la situación del país en materia de seguros, a los
fines de que dicte las políticas generales para las
autorizaciones establecidas en el presente
artículo.

Sección Primera

Autorización para la Promoción de
Empresas de Seguros o de Reaseguros

Artículo 26

Requisitos para la promoción

Para la promoción de empresas de seguros o de
reaseguros se requerirá la autorización previa de
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros
deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. No podrán ser menos de cinco
accionistas;

2. Tener comprobada solvencia económica y
reconocida condición moral;

3. Al menos dos tercios (2/3) de ellos, con experiencia
comprobada en la actividad aseguradora de por lo menos cinco
años.

4. Constituir la garantía a la Nación
exigida en esta Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
podrá exigir de los solicitantes, mediante normas
prudenciales, los requisitos e informaciones que estime
necesarios o convenientes.

Recibida la solicitud, se ordenará a los
solicitantes que publiquen un extracto de la misma, en uno de los
diarios de mayor circulación nacional, así como en
un diario de la localidad donde se proyecte constituir la sede
social de la empresa, si ésta no fuera la ciudad de
Caracas, a los fines que cualquier órgano o ente de la
administración pública o persona natural o
jurídica de derecho privado, puedan hacer las
observaciones que consideren convenientes, en los quince
días continuos siguientes a su publicación. El
Reglamento de la presente Ley establecerá los lapsos para
decidir sobre la autorización solicitada o la
denegación de la misma, así como, la
autorización previa de publicidad y la forma de realizar
la misma.

Artículo 27

Apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de
oficinas, sucursales o agencias

La apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de
los locales, oficinas, sucursales o agencias de las empresas de
seguros, reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros, serán notificados a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora con antelación de por lo menos
treinta días continuos de anticipación a su
ejecución, dentro del mismo lapso, el sujeto regulado
informará al público a través de su
publicación en un diario de circulación nacional y
en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa
si ésta no estuviere en el Área Metropolitana de
Caracas.

Cuando la empresa se encuentre sometida a un
régimen de medidas administrativas, la apertura, traslado
o cierre de oficinas, sucursales o agencias requerirá
autorización previa de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora. La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el
exterior y siempre que se adquiera el control de las empresas
extranjeras, requerirá autorización previa de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las solicitudes de
autorización a las cuales se hace mención en el
presente artículo, serán decididas en un lapso no
mayor de treinta días hábiles.

El cese de las operaciones respectivas debe ser
notificado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con
una antelación de al menos treinta días continuos;
dentro del mismo lapso, el sujeto regulado informará al
público a través de su publicación en un
diario de circulación nacional y en un diario de la
localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no
estuviere en el Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 28

Prohibición de traspasar la
autorización

La autorización de promoción no
podrá ser cedida, traspasada o enajenada en forma alguna y
se considerará nula y sin efecto legal en caso de que esto
ocurra; en consecuencia, el acto que otorgó la
autorización quedará revocado.

Sección Segunda

Autorización para la Constitución y
Funcionamiento de Empresas de Seguros o de
Reaseguros

Artículo 29

Solicitud de constitución y
funcionamiento

Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros
deben formalizar la solicitud de constitución y
funcionamiento, en un lapso que no excederá de noventa
días hábiles contados a partir de la fecha en que
se hubiere concedido la autorización de promoción.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá
otorgar una prórroga que no excederá de noventa
días hábiles, de lo cual se dejará
constancia por acto administrativo motivado. Vencido el lapso,
sin que se hubiese formalizado la solicitud de
constitución y funcionamiento, la autorización de
promoción se considerará desistida, y sin efecto
legal alguno.

Artículo 30

Documentos

La solicitud de autorización para constituir y
poner en funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros,
debe estar acompañada de todos los documentos necesarios
para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta
directiva y quienes tendrán la dirección diaria de
la empresa que se proyecta constituir, cumplen con los requisitos
establecidos en esta Ley, su Reglamento y las normas prudenciales
que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y
posean los productos, los sistemas de información, la
estructura organizativa y los manuales de gobierno corporativo,
prevención y control de la legitimación de
capitales, así como de control interno para realizar
operaciones.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
según el caso, mediante actos de carácter
particular, requerirá otros documentos que estime
convenientes o necesarios.

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos a
las empresas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en
un lapso no mayor de diez días hábiles,
practicará una inspección a los fines de certificar
que la empresa cuenta con las condiciones para operar.

Artículo 31

Empresas del Estado

Las empresas del Estado podrán ser autorizadas
para operar como empresas de seguros y reaseguros de acuerdo con
lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las normas prudenciales
que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

Las empresas del Estado quedan exceptuadas del
cumplimiento de los requisitos de promoción,
composición accionaria, garantía a la nación
y declaración de origen de los recursos económicos
para la constitución de la sociedad mercantil,
establecidos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales
que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

Artículo 32

Objeciones

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dispone
de sesenta días hábiles, contados a partir del
vencimiento del lapso establecido en el artículo anterior,
para objetar los documentos presentados, basados en razones
técnicas, jurídicas y financieras o por ausencia de
controles internos del solicitante, o por el incumplimiento de
cualquier disposición de la presente Ley o su Reglamento.
Los solicitantes disponen de un lapso de sesenta días
hábiles, para realizar las correcciones que les hayan sido
exigidas. Si en el lapso fijado, los solicitantes no presentan
los documentos probatorios para subsanar las objeciones, se
entenderá desistida la solicitud, y la autorización
de promoción quedará sin efecto legal
alguno.

Artículo 33

Obligación de iniciar
operaciones

Otorgada la autorización de constitución y
funcionamiento, la empresa debe iniciar sus operaciones en un
lapso que no excederá de ciento ochenta días
continuos. Si en este lapso la empresa no inicia operaciones, las
autorizaciones otorgadas se dejarán sin efecto, mediante
acto administrativo motivado que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Capítulo III

Normas que rigen a las Empresas de Seguros y a las de
Reaseguros

Sección Primera

Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de
Reaseguros

Artículo 34

Operaciones de las empresas de seguros

Las empresas de seguros deben realizar única y
exclusivamente operaciones propias de la actividad aseguradora a
que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo
con las disposiciones establecidas en esta Ley y su
Reglamento.

Igualmente, podrán realizar operaciones de
reaseguros, retrocesiones en los ramos para los cuales han sido
autorizadas para realizar operaciones de seguros, fianzas y
reafianzamientos.

Artículo 35

Operaciones de las empresas de
reaseguros

Las empresas de reaseguros deben realizar única y
exclusivamente operaciones de reaseguros y reafianzamientos a que
se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con
las disposiciones establecidas en esta Ley y su
Reglamento.

Artículo 36

Obligaciones de las empresas de seguros y
reaseguros

La actividad que las empresas de seguros y reaseguros
pueden realizar, estará sujeta a las siguientes
condiciones:

1. La suma del capital pagado, las reservas de capital y
los demás rubros de capital que determinen las normas
prudenciales, tales como el Manual de Contabilidad y
Código de Cuentas, formen parte o no del patrimonio propio
no comprometido, deben mantenerse invertidos en bienes rentables
y seguros.

2. Los recursos que representan las reservas
técnicas deben estar invertidos en los bienes aptos para
representarlas.

3. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una
empresa en la contratación de seguros o de fianzas,
serán establecidos por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

4. Las inversiones en valores se realizarán
conforme lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las
normas prudenciales. Sólo se admitirán valores
privados cuando la emisión haya sido autorizada por la
Comisión Nacional de Valores.

Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que al efecto dicte
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 37

Notificación de la celebración de
Asambleas

Las personas jurídicas regidas por la presente
Ley notificarán cualquier asamblea ordinaria o
extraordinaria a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
con por lo menos quince días de anticipación a la
fecha en la cual se celebrará, remitiendo mediante escrito
copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan
a ser sometidos a consideración de la asamblea de
accionistas.

Artículo 38

Prohibición de operaciones sin base
técnica

Queda prohibida la realización de operaciones de
seguros o de medicina prepagada que carezcan de base
técnica actuarial, estadística o del respaldo de
reaseguradores, que califiquen para aceptar riesgos en reaseguro
conforme a la presente Ley, así como de las operaciones
comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano,
sus derivados o similares. También quedan prohibidos los
contratos de cuentas en participación con relación
al seguro y la medicina prepagada, entendiéndose por
éstos, aquéllos en los cuales las empresas de
seguros o de medicina prepagada dan participación a otras
empresas en las utilidades o pérdidas de una o más
de sus operaciones, o en los que un grupo de personas dan
participación a otras en utilidades o pérdidas
relativas a determinados riesgos; sin que ello afecte los
reintegros por buena experiencia.

Artículo 39

Prohibición de operaciones con empresas
extranjeras no autorizadas

No serán válidos los contratos de seguros
celebrados con empresas extranjeras no autorizadas para
desarrollar la actividad aseguradora en la República; de
igual manera no serán válidos, cuando el riesgo
esté ubicado en el territorio nacional. Quedan exceptuadas
de esta disposición, las operaciones de reaseguros
realizadas conforme a la presente Ley, la ley que regula la
materia de contratos de seguro y de reaseguro, así como
las operaciones previstas en los acuerdos internacionales
válidamente suscritos y ratificados por la
República.

El Ministro o Ministra con competencia en materia de
planificación y finanzas, previa opinión de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por razones de
oportunidad y conveniencia del Estado, fijará los casos y
las condiciones, en los cuales se podrá autorizar el
aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio
nacional, que no sea posible asegurar con compañías
establecidas en el país, siempre que esa imposibilidad
haya sido demostrada fehacientemente.

Artículo 40

Otras prohibiciones

Queda prohibido a las empresas de seguros y las de
reaseguros lo siguiente:

1. Otorgar préstamos, salvo que se trate
de:

a) Préstamos concedidos dentro de programas de
incentivos laborales, tales como préstamos con
garantía hipotecaria para la adquisición de
vivienda principal.

b) Préstamos documentados o automáticos
sobre pólizas de vida.

c) Préstamos otorgados a los intermediarios de
seguros.

2. Realizar cualquier operación de
carácter crediticio para financiar directa o
indirectamente las primas de los contratos de seguros o de
reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de
primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando
ésta no contenga recargo.

3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos
de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora.

4. Realizar operaciones garantizadas directa o
indirectamente con sus propias acciones u
obligaciones.

5. Asegurar bajo el régimen de coaseguro, los
bienes o personas de los órganos y entes del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal previstos en la
Constitución de la República y la Ley
Orgánica de Administración Pública, cuyo
volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a
tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni cubrir los riesgos
de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros
colectivos de vida, de transporte de bienes en general y de
vehículos terrestres.

6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento
con empresas reaseguradoras no inscritas en el Registro que lleva
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

7. Efectuar operaciones de reaseguros o reafianzamiento
con empresas reaseguradoras que tengan una vinculación
accionaria, jurídica, económica, financiera,
organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una
unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.

8. Condicionar la contratación de una
póliza, servicio o plan de salud a la contratación
de otras pólizas, servicios o planes, así como el
acceso a servicios bancarios o financieros o la
adquisición de otros bienes o servicios a la
adquisición de pólizas de seguros o contratos de
medicina prepagada.

9. Suscribir pólizas de seguros sin cobro de la
contraprestación dineraria o sus equivalentes
correspondientes.

10. Dar por terminado el contrato de seguros por el
incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de
primas de seguros.

11. Ofrecer planes de seguros con sorteos o permitir que
la actividad aseguradora esté asociada a planes de esta
naturaleza.

12. Pagar comisiones, bonificaciones u otras
remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su
denominación o forma, vinculadas a la
intermediación de seguros y reaseguros a personas
naturales o jurídicas que no estén autorizadas para
realizar esta actividad de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.

13. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones
con argumentos genéricos, sin exponer claramente las
razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que
el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple
indicación de la cláusula del contrato de seguros o
norma legal que a su juicio la exonera de su
responsabilidad.

14. Pagar a los proveedores de insumos o servicios de
los contratos de seguros o planes o servicios de salud, precios
mayores a los ofertados para el público en general, so
pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente Ley
u otras disposiciones legales.

15. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus
propios bienes.

16. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y
en especial con aquéllas regidas por la ley que regula la
materia bancaria o por la ley que regula la materia del mercado
de valores, mediante los cuales se les concedan remuneraciones,
ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que
suscriban los clientes de estas instituciones.

17. Realizar operaciones de banca seguros.

18. Anular los códigos de intermediación
que han sido asignados a los intermediarios de seguros e impedir
que éstos sigan representando a los contratantes,
tomadores, asegurados o beneficiarios.

19. Distribuir dividendos o repartir utilidades que
prevean sus estatutos, cuando:

a. Las obligaciones distintas a las derivadas de
contratos de seguros y de reaseguros, el capital y las reservas
legales no estén respaldados razonablemente por los
activos de la empresa no afectos a la representación de
las reservas técnicas; previa verificación del
balance de situación.

b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de
patrimonio propio no comprometido y margen de
solvencia.

c. Los activos aptos para representar las reservas
técnicas no sean superiores a las referidas
reservas.

d. La empresa se encuentre sometida al régimen de
inspección permanente o a medidas prudenciales dictadas
por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

20. Realizar operaciones de captaciones de recursos
distintas a las previstas en esta Ley para sus operaciones de
seguros, de reaseguros, fideicomiso y fianzas.

21. Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad
durante el período para el cual ha sido calculada la prima
del seguro o de medicina prepagada.

22. Negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de
emergencia prevista en el contrato de seguro de
hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada
a la emisión de claves o autorizaciones de
acceso.

23. Alegar las enfermedades preexistentes o adquiridas,
defectos o malformaciones congénitas, como causal de
rechazo de siniestros de hospitalización, cirugía y
maternidad.

24. Negarse a recibir los reclamos de terceros
provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro
de responsabilidad civil.

25. Emitir contratos de fianza por montos superiores a
su capital pagado.

26. Enajenar por cualquier título, las partes
automotores y los vehículos que hayan sido calificados
como pérdida total o no recuperable, según el
reporte que mensualmente deben presentar las empresas de seguros
al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transporte
Terrestre.

Artículo 41

Aprobación de pólizas y
documentos

Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros
pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de
indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y
demás documentos utilizados con ocasión de los
contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros
utilicen en sus relaciones con el público, deben ser
aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de
cuarenta y cinco días hábiles.

Las pólizas, cuadros recibos o cuadros
pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de
indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y
demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas
previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o
la modificación de aquellos que hayan sido aprobados,
serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado
o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las
condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a
la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de
las sanciones administrativas previstas en la presente
Ley.

Artículo 42

De las tarifas

Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deben
ser aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora y deberán determinarse con base en:

1. Información estadística actualizada,
homogénea y representativa.

2. Suficiencia en cuanto a cobertura de riesgo a las
cuales se adicionarán, márgenes razonables de
intermediación, administración y utilidad esperada,
las cuales se establecerán en el reglamento de la presente
ley y en las normas prudenciales elaboradas, a tal efecto, por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Cuando en ejecución de políticas del
Estado venezolano, por razones de interés público o
social, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora apruebe
una tarifa uniforme para cierta clase de riesgos, las empresas
deberán aplicarla en sus operaciones en el ramo
correspondiente.

Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento
para la elaboración de las tarifas, deben estar suscritos
por actuarios residentes en el país e inscritos en la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En aquellos seguros generales en que no sea posible
contar con la referida información estadística,
debido a la naturaleza del riesgo, a juicio de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueden emplearse
experiencias estadísticas internacionales de mercados de
seguros que tengan características similares a las del
país.

En la elaboración de las tarifas de seguros de
vida deben emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de
supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la
experiencia de los asegurados en la República.

Los reglamentos actuariales deben contener las
características de los tipos de seguros de que se trate y
las fórmulas actuariales necesarias para la
determinación de las primas. En el caso de seguros de vida
individuales, deben contener además las fórmulas
actuariales necesarias para la determinación de las
reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los
seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra
opción de liquidación. La Superintendencia de la
Actividad Aseguradora determinará mediante normas
prudenciales, los elementos específicos que deben contener
tales reglamentos actuariales.

Artículo 43

Aprobación previa de la publicidad de las
empresas de seguros y de reaseguros

La divulgación y publicidad por parte de las
empresas de seguros y de reaseguros, debe ser previamente
aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La
publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos
falsos, o no comprobables, o que puedan dar lugar a
confusión en el público y deberá ajustarse a
las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, su
Reglamento, a las normas prudenciales que en esta materia se
dicta, a las disposiciones que establece la normativa legal que
regula la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y
Servicios, a las normas que regulan la libre competencia y al
contenido de las pólizas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
podrá suspender la utilización de cualquier
publicidad o incluso prohibirla, cuando a su juicio, induzca a
engaño al público o haga ofrecimientos falsos o no
previstos en las pólizas aprobadas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe
decidir sobre la aprobación de publicidad en un lapso que
no excederá de veinte días hábiles, contados
a partir de la fecha de la recepción de la
solicitud.

Sección Segunda

Reservas

Artículo 44

Reservas técnicas

Se consideran reservas técnicas: las reservas
matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para
prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para
siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos
catastróficos y reservas para reintegro por experiencia
favorable.

En aquellos casos en que las empresas de seguros reciban
la contraprestación por equivalente u otorguen coberturas
o beneficios adicionales por la suscripción del contrato
de seguro original o principal, deben constituir, representar y
mantener la reserva técnica correspondiente, en los
términos establecidos en la presente Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
dictará las normas prudenciales relativas a la oportunidad
en que se constituirán las reservas, la forma y
términos en que las empresas de seguros y las de
reaseguros deben reportarle todo lo concerniente a la
constitución de sus reservas técnicas.

Artículo 45

Reserva matemática

Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan
en el ramo de vida individual, deben constituir y mantener una
reserva matemática actualizada, que se calculará de
acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de
seguro.

Artículo 46

Reserva para riesgos en curso

Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen
en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deben
constituir y mantener una reserva para riesgos en curso
actualizada, que no será inferior a las primas cobradas,
deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier
otra causa, netas de comisión, correspondientes a
períodos no transcurridos.

Artículo 47

Reserva para prestaciones y siniestros pendientes de
pago

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben
constituir y mantener en la cuantía y forma que determine
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas
prudenciales, una reserva para prestaciones y siniestros
pendientes de pago, en la cual se incluirán los
compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden
y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con asegurados o
beneficiarios de seguros.

Artículo 48

Reserva para siniestros ocurridos y no
notificados

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben
constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no
notificados, la cual se determinará de acuerdo con la
experiencia de cada empresa, y en ningún caso,
podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas
para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo
período.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede
modificar el porcentaje señalado, según la
experiencia del sector asegurador venezolano, mediante normas
prudenciales.

Artículo 49

Reserva para riesgos
catastróficos

Las empresas de seguros y las de reaseguros
constituirán y mantendrán una reserva para los
riesgos cubiertos por la respectiva póliza, cuyo efecto,
en caso de siniestro, puede ser de carácter
catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones,
motín, disturbios y daños maliciosos y los que se
califican de forma general como catástrofes naturales,
entre otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación,
movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, eventos
climáticos, incluida cualquier circunstancia o evento que
afecte la actividad agrícola.

Esta reserva será equivalente al treinta por
ciento (30%) de las primas de riesgo retenidas en los riesgos
nombrados en este artículo, correspondientes a riesgos
transcurridos.

El saldo de esta reserva tendrá como
límite máximo un monto equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del valor de la Pérdida
Máxima Probable Retenida Promedio correspondiente a los
últimos cinco ejercicios económicos.

Las aseguradoras que durante el ejercicio inmediatamente
anterior manejen una siniestralidad incurrida de los riesgos
anteriormente señalados, igual o menor al treinta por
ciento (30%) contribuirán con un aporte equivalente al
diez (10%) de la rentabilidad obtenida en los riesgos
anteriormente señalados al fondo de reservas para riesgos
catastróficos.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
mediante normas prudenciales, establecerá los mecanismos
de constitución de la reserva prevista en este
artículo, el tratamiento aplicable en caso que exista
reaseguro de esos riesgos, así como los modos de liberar
esta reserva a cuya finalidad se dirigirá una
proporcionalidad razonable a un Fondo de Reservas
Catastróficas Nacional existente o que se cree con los
aportes de las reservas liberadas, dicho fondo será
administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia
de Planificación y Finanzas.

Artículo 50

Reserva para reintegro por experiencia
favorable

Las empresas de seguros deben constituir y mantener una
reserva para reintegro por experiencia favorable en la
cuantía y forma que determine la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.

Artículo 51

Representación de las reservas

El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas
técnicas debe estar representado en los bienes o derechos
ubicados en la República o documentados en títulos
valores ubicados en el país, independientemente del lugar
de emisión de esos títulos, que a
continuación se identifican:

1. En títulos valores denominados en moneda
nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la
República, por otros sujetos de derecho público
nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales
tengan participación esos entes, siempre que estén
custodiados por un banco del Estado Venezolano.

2. En depósitos en bancos, instituciones
financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados
en el país y regulados por la ley especial que regula la
materia bancaria, que no sean empresas filiales, afiliadas
relacionadas.

3. Predios urbanos edificados cuyas bienhechurías
posean la respectiva constancia de culminación de obras
otorgada por la autoridad municipal competente en la materia,
libres de gravámenes, situados en la República,
hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo
del inmueble, practicado de conformidad con las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

4. En otros bienes que sean autorizados por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual
podrá establecer condiciones y montos mínimos o
máximos.

Artículo 52

Bienes no aptos para la representación de
reservas

Serán considerados como bienes no aptos para
representar las reservas técnicas, aquellos que
estén contractualmente destinados a permanecer
transitoriamente en el activo de la empresa, tales como:
operaciones de reporto, mutuos, préstamos de
títulos valores, arrendamientos financieros, ventas
sometidas a condiciones suspensivas o resolutorias o con pacto de
retracto. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en caso
de duda podrá, mediante normas prudenciales, ordenar que
se excluya un determinado activo.

Las empresas de seguros y las de reaseguros no
podrán representar las reservas para riesgos
catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos
hipotecarios.

Artículo 53

Disposiciones para la inversión de las
reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el
reintegro por experiencia favorable

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben
mantener activos aptos para la representación de las
reservas matemáticas, las reservas para riesgos en curso y
las reservas para reintegro por experiencia favorable previstas
en esta Ley, en los siguientes porcentajes:

1. No más del treinta por ciento (30%) en
depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades
de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y
reguladas por la ley especial que regula la materia
bancaria.

2. No menos del cuarenta por ciento (40%) en
títulos valores emitidos o garantizados por la
República, o por entes descentralizados funcionalmente de
carácter empresarial en los términos establecidos
en la Ley Orgánica de Administración
Pública, los cuales podrán estar denominados en
moneda nacional o extranjera, siempre que estén
custodiados por un banco del Estado Venezolano.

3. No más del treinta por ciento (30%)
en:

a. Predios urbanos edificados de conformidad con lo
previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta
Ley.

b. Otras inversiones conforme a lo establecido en el
numeral 4 del artículo 51 de la presente Ley.

Artículo 54

Disposiciones para la inversión de las
reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para
siniestros ocurridos y no notificados

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben
mantener activos aptos para la representación de las
reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y las
reservas para siniestros ocurridos y no notificados, previstas en
esta Ley, en los siguientes porcentajes:

1. No más del treinta por ciento (30%) en
depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades
de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y
reguladas por la ley especial que regula la materia
bancaria.

2. No menos del cuarenta por ciento (40%) en
títulos valores emitidos o garantizados por la
República, o por entes descentralizados funcionalmente de
carácter empresarial en los términos establecidos
en la Ley Orgánica de Administración
Pública, los cuales podrán estar denominados en
moneda nacional o extranjera, siempre que estén
custodiados por un banco del Estado Venezolano.

3. No más del treinta por ciento (30%) en predios
urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3
del artículo 51 de esta Ley.

Artículo 55

Disposiciones para la inversión de la reserva
de riesgos catastróficos

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben
mantener activos aptos para la representación de la
reserva para riesgos catastróficos prevista en esta Ley,
en los siguientes porcentajes:

1. No más del veinte por ciento (20%) en
depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades
de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y
reguladas por la ley especial que regula la materia
bancaria.

2. No menos del ochenta por ciento (80%) en
títulos valores emitidos o garantizados por la
República, o por entes descentralizados funcionalmente de
carácter empresarial en los términos establecidos
en la Ley Orgánica de Administración
Pública, los cuales podrán estar denominados en
moneda nacional o extranjera, siempre que estén
custodiados por un banco del Estado Venezolano.

Artículo 56

Obligaciones sobre las reservas
técnicas

Los accionistas y la junta directiva de cada empresa
serán solidariamente responsables por la adecuada
constitución, inversión, representación,
custodia, grado de liquidez y seguridad de las reservas
técnicas, de acuerdo con las previsiones establecidas en
la presente Ley, su Reglamento y las normas que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La responsabilidad contenida en este artículo es
indelegable.

Artículo 57

Déficit en la representación de las
reservas técnicas

Evidenciado un déficit en la
representación de las reservas técnicas, la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará la
adquisición o la enajenación de los bienes
necesarios para solventarlo en un lapso que no excederá de
quince días hábiles, contados desde la fecha en que
haya sido notificada la empresa de seguros o de
reaseguros.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo anterior, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá de oficio tomar las medidas prudenciales
necesarias sobre cualquier clase de activos que posea la empresa
para subsanar el déficit de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que
dicte al efecto.

Artículo 58

Deducción de reservas técnicas por
riesgos cedidos

En caso de reaseguros proporcionales, las empresas de
seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus reservas
técnicas la proporción de éstas que
correspondan a riesgos que hayan cedido o retrocedido, siempre
que para la fecha de constitución de las reservas, las
empresas de seguros o de reaseguros a las cuales se les haya
cedido o retrocedido tales riesgos estén inscritas, en el
Registro de Reaseguradores que al efecto lleva la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Partes: 1, 2, 3, 4
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