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Ley de la Actividad Aseguradora (Venezuela) (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

En caso de reaseguros no proporcionales, esa
deducción sólo podrá hacerse sobre las
reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para
siniestros ocurridos y no notificados, hasta por el monto de
éstas que corresponda a siniestros amparados por contratos
de esta naturaleza.

Artículo 59

Reservas técnicas por aceptación de
riesgos

Las empresas de seguros o de reaseguros que acepten
riesgos en reaseguro o retrocesión, deben constituir,
representar y mantener las reservas técnicas de esos
riesgos, en la misma forma en que estén obligadas las
empresas reaseguradas, en función del riesgo aceptado
según la modalidad contractual y de acuerdo con las
disposiciones previstas en la presente Ley.

Artículo 60

Nulidad de Gravámenes o
compensaciones

Serán nulos y sin ningún efecto, los
gravámenes o compensaciones de deuda realizadas sobre los
bienes destinados a la representación de las reservas
técnicas, de conformidad con la presente Ley.

Asimismo, serán nulas las enajenaciones de estos
bienes, cuando se realicen a título gratuito, pagados en
especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes
suficientes para representar las reservas técnicas, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar en esta
Ley.

Artículo 61

Obligación de sustituir los bienes
aptos

Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o
constituir gravamen de los bienes que representan las reservas
técnicas, la empresa estará obligada a sustituir
previa o simultáneamente los valores correspondientes por
otros bienes de los aceptados por esta Ley para la
representación de reservas técnicas. Igual
sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del
bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera
necesario rescatarlo o liquidarlo.

Si los accionistas, la junta directiva y quienes tengan
la dirección efectiva o la gestión diaria de la
empresa de seguros o de reaseguros enajenaren los bienes que
representan las reservas técnicas y no los sustituyan por
otros, ocasionando una insuficiencia en la representación
de las reservas técnicas, serán responsables
administrativa, civil y penalmente, según el
caso.

Artículo 62

Medidas judiciales sobre los bienes

En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna
medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de
seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes
sobre los cuales será practicada la referida
medida.

Sección Tercera

Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio No
Comprometido

Artículo 63

Margen de solvencia

Las empresas de seguros deben mantener un margen de
solvencia determinado según la metodología de
cálculo definida por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, mediante normas prudenciales.

Se entiende por margen de solvencia la cantidad
necesaria de recursos, para cubrir aquellas desviaciones
técnicas, financieras o económicas que afecten los
resultados de las empresas de seguros, de reaseguros y de
medicina prepagada, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos
con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y
cedentes, que permita actualizar el margen de solvencia al
carácter dinámico de la actividad
aseguradora.

Artículo 64

Patrimonio propio no comprometido

Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina
prepagada, deben tener un patrimonio propio no comprometido, el
cual no debe ser inferior al margen de solvencia que establezcan
las normas prudenciales que debe dictar la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.

Artículo 65

Publicación Margen de Solvencia

Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina
prepagada estarán obligadas a publicar trimestralmente en
uno de los diarios de mayor circulación nacional y
además en un diario de la localidad, si se trata de una
empresa domiciliada fuera del Área Metropolitana de
Caracas, el margen de solvencia y el patrimonio propio no
comprometido de acuerdo con las normas prudenciales que a este
efecto dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

Sección Cuarta

Contabilidad

Artículo 66

Obligación de ajustarse a la
normativa

La contabilidad de los sujetos regulados por la presente
Ley, salvo las asociaciones cooperativas que realicen actividad
aseguradora, debe llevarse conforme a los Manuales de
Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los cuales se
ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad
generalmente aceptados y a las normas internacionales de
contabilidad.

La contabilidad debe reflejar fielmente todas las
operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas
empresas y personas.

Artículo 67

Información financiera

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determinará y exigirá a los sujetos regulados por
la presente Ley, los anexos, formularios, información
electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra
información que estime necesaria, incluyendo la
elaboración de índices que considere pertinentes
para obtener la información contable precisa.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
podrá exigir cualquier otra información adicional o
documentos, libros o contratos que estime razonables para
verificar la veracidad de la información suministrada
incluyendo aquellos documentos relativos a las actividades
realizadas en el exterior. Los sujetos regulados por esta Ley no
podrán negarse a suministrar información a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegando que
ésta es confidencial.

Los sujetos regulados por la presente Ley, deben enviar
a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes
automatizados o no que ésta les solicite, según lo
previsto en la presente Ley, su Reglamento y las normas
prudenciales.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede
establecer, por vía general o para cada caso en
particular, las especificaciones que debe contener la
información requerida, las cuales serán de
obligatoria aceptación y aplicación.

Artículo 68

Información contable

Los sujetos regulados por la presente Ley deben remitir
los balances personales o los estados financieros consolidados,
según el caso, acompañados de la información
contable que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
requiera de cualquiera de las personas naturales o
jurídicas.

Artículo 69

Cierre de cuentas

Las empresas de seguros, de medicina prepagada, las
sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, los
corredores de seguros y las financiadoras de primas, deben
realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico
al 31 de diciembre de cada año, y las empresas de
reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deben
elaborar en la forma que fije la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, los estados financieros analíticos mensuales
y remitirlos dentro del lapso que ésta establezca. Los
estados financieros anuales estarán acompañados de
los informes de auditores externos y de actuarios independientes
elaborados según las normas que dicte la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora.

Artículo 70

Asambleas de accionistas

Las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina
prepagada, deben someter a la consideración de sus
respectivas asambleas de accionistas:

1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados
conforme a las normas prudenciales que establezca la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debidamente
auditados por contadores públicos en ejercicio
independiente de la profesión, conjuntamente con el
dictamen de auditoría externa, la carta de gerencia, y
demás exigencias que al respecto requiera el órgano
regulador.

2. La certificación de las reservas
técnicas y el informe correspondiente elaborado por un
actuario independiente en el ejercicio de su profesión,
con base en las normas prudenciales que establezca la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 71

Remisión y publicación

Los estados financieros, aprobados por la asamblea de
accionistas, deben ser:

1. Remitidos a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora dentro de los noventa días siguientes al
cierre del ejercicio económico, acompañados de la
respectiva acta de asamblea de accionistas.

2. Publicados en uno de los diarios de mayor
circulación nacional y en un diario de la localidad, en
donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el
Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la autorización de
publicación por parte de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora. Dentro de los dos días
hábiles siguientes a la publicación, las empresas
de seguros y las de reaseguros remitirán a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora un ejemplar del
periódico o periódicos en que hayan sido
publicados.

Artículo 72

Irregularidades graves en los estados
financieros

Cuando en los estados financieros presentados por las
empresas de seguros, las de reaseguros, o por los demás
sujetos regulados por la presente Ley, la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, previo procedimiento administrativo,
determine que existen irregularidades graves, ordenará
elaborarlos nuevamente y publicarlos con las observaciones que se
indiquen, una vez aprobados por la asamblea de accionistas, sin
perjuicio de las acciones y sanciones a las que haya
lugar.

Se entenderá por irregularidades graves aquellas
en las que se verifiquen acciones y omisiones que en virtud de su
cuantía o razonabilidad técnica, afecten el
interés general tutelado por la presente Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
remitirá al Ministerio Público copia certificada
del expediente administrativo con la respectiva providencia que
determine la irregularidad grave, conjuntamente con copia de la
publicación a que se refiere este artículo y
demás actuaciones, con la finalidad de determinar la
configuración de un ilícito penal. Igual
documentación será remitida a la Defensoría
del Pueblo, a los fines pertinentes en el marco de sus
competencias.

Sección Quinta

Fianzas

Artículo 73

Fianzas que no pueden emitirse

Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos
de seguros generales podrán realizar operaciones de
fianzas siempre que éstas no sean garantías
financieras, avales o las fianzas a primer
requerimiento.

Se entiende por garantías financieras aquellas
operaciones que presenten al menos una de las siguientes
características:

1. Que la obligación principal afianzada consista
únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo
fijo.

2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga
una finalidad crediticia.

A los fines de esta Ley se entiende por aval, la
garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento
financiero por medio del cual el garante se obligue a pagar
cuando el o los deudores del referido instrumento no
cumplan.

Se entiende por fianza a primer requerimiento,
aquélla mediante la cual a los efectos de cumplir con la
obligación afianzada, sólo sea necesaria la
presentación de una exigencia de pago escrita o de
cualquier otro documento indicado en el texto de la
fianza.

Capítulo IV

Disposiciones Especiales en Materia de
Reaseguro

Artículo 74

Régimen y obligaciones de
reaseguro

Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas
y autorizadas para operar en la República, podrán
reasegurar en régimen automático o facultativo, la
totalidad o parte de los riesgos asumidos.

Los contratos de reaseguros deben contener como
mínimo las condiciones establecidas en esta Ley, su
Reglamento y las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora; en los contratos
debe existir una transferencia significativa de riesgo de seguro
que se traduzca en la existencia de una probabilidad razonable de
pérdida para el reasegurador, sobre la base de la
naturaleza aleatoria de los resultados que éste puede
esperar por el contrato.

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben
conservar durante diez años, en sus archivos y tener
disponibles para efectos de las labores de vigilancia, control y
supervisión de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, la documentación que formalice cada una de
las operaciones de reaseguro que realicen, así como los
documentos que acrediten la correcta y oportuna colocación
en reaseguro de los riesgos asumidos, y la aplicación de
los términos y condiciones pactados en los
contratos.

Artículo 75

Cuantía de las retenciones

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben
remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la
cuantía de las retenciones conjuntamente con los contratos
de reaseguro que se propongan efectuar en cada uno de los ramos
en que operen.

Presentada la documentación, si la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora observare que la
cuantía de las retenciones no se corresponde con la
capacidad de aceptación de la empresa aseguradora o
reaseguradora, solicitará de ésta las razones
técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos
presentados, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determina que no existen razones técnicas que justifiquen
el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su
ajuste.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
podrá ordenar a la empresa que aumente su retención
o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando
compruebe que están por debajo del promedio del mercado,
según el ramo de que se trate. El órgano regulador
basado en un estudio técnico y tomando en cuenta la
situación financiera de la empresa, ordenará el
aumento de la retención o la obtención de
coberturas adicionales de reaseguro cuando sea aplicable. El
contrato automático de reaseguro relativo a una serie de
cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al
contrato automático y los reaseguros facultativos pueden
probarse por cualquier medio de prueba admitido por la
ley.

Artículo 76

Cesión de riesgos en reaseguro

Las empresas de seguros y las de reaseguros
podrán ceder riesgos a:

1. Las empresas de seguros y las de reaseguros
constituidas y debidamente autorizadas para operar en el
país.

2. Las empresas de seguros, de reaseguros o las
agrupaciones de ambas que operen como tales en sus países
de origen.

Se entiende por cesión de riesgos el acto
mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros,
denominada cedente, constituida en la República, traspasa
total o parcialmente el riesgo asumido al dar cobertura a un bien
o persona por medio de un contrato de seguro o de reaseguro
previamente efectuado, a una empresa de seguros o de reaseguros,
conocida como cesionaria, la cual toma a su cargo esa
responsabilidad, y responde ante la empresa cedente por los
siniestros y los reclamos objeto del contrato original que
correspondan a la porción del negocio aceptado, en los
términos previamente establecidos entre las partes
mediante un contrato de reaseguro o de
retrocesión.

Artículo 77

Reservas técnicas derivadas de operaciones de
reaseguro

Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas
y debidamente autorizadas para operar en la República,
tendrán la obligación de constituir, mantener,
invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas de
operaciones de reaseguros, en la forma determinada por esta Ley y
en normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, tomando como bases mínimas los
datos facilitados por sus respectivas cedentes, y aplicando en
primer lugar, para la representación del activo, los
depósitos en poder de sus cedentes.

Artículo 78

Relación directa entre cedente y
cesionario

Cuando en la contratación de riesgos nacionales
intervenga alguna sociedad de corretaje de reaseguros, no puede
incluirse cláusula alguna que limite la relación
directa entre la empresa de seguros y su reasegurador, así
como tampoco entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y
el reasegurador.

Artículo 79

Pagos de la cedente al intermediario

Los pagos de la cedente a la sociedad de corretaje de
reaseguro, se entienden como pagos realizados al reasegurador,
salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario
entre la cedente y el reasegurador. La excepción
contemplada en esta norma debe ser notificada a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el intermediario y
la cedente.

Artículo 80

Información de las
reaseguradoras

Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen
en el país, deben suministrar a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, según las normas prudencial que se
dicten al efecto, los contratos suscritos de reaseguros y de
retrocesión, sobre riesgos situados en la
República.

Artículo 81

Registro de Reaseguradores

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
mantendrá un registro de las empresas de seguros o de
reaseguros, nacionales y extranjeras, que realicen operaciones de
reaseguros en la República. A los fines de la
inscripción en el referido registro, las empresas deben
cumplir los requisitos y trámites establecidos en el
Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte
el órgano regulador. Una vez efectuada la
inscripción, se emitirá el certificado
respectivo.

Las empresas de reaseguros constituidas en
jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal
por el órgano competente en materia de
administración aduanera y tributaria, así como las
que no demuestren capacidad financiera para la aceptación
de riesgos cedidos a juicio de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora no podrán ser inscritas en el
Registro a que hace referencia este artículo.

En los casos de cesión o retrocesión de
riesgos ubicados en el país, las empresas de seguros o de
reaseguros sólo podrán deducir de sus reservas, los
montos cedidos o retrocedidos a las empresas inscritas, para la
fecha de constitución de las reservas, en el Registro a
que se refiere el presente artículo.

La inscripción en el referido Registro
será suspendida o revocada cuando haya dejado de cumplir
con alguno de los requisitos exigidos para su inscripción,
o cuando a juicio de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, existan circunstancias que lo ameriten.

Artículo 82

Prohibición para ser apoderado o
apoderada

Los intermediarios de seguros, así como sus
directores o directoras, administradores o administradoras,
empleados o empleadas, o accionistas, no podrán ser
designados o designadas como apoderados o apoderadas para la
aceptación de riesgos de reaseguros en el territorio
nacional.

Artículo 83

Inadecuada capacidad técnica o
financiera

Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
observe la falta de capacidad técnica o financiera de las
empresas reaseguradoras extranjeras, el incumplimiento de sus
obligaciones con empresas de seguros, inobservancia de los
requisitos necesarios para la inscripción en el Registro
de Reaseguradores, exigirá a las empresas de reaseguros
que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo financiero,
con los documentos que estime pertinentes, en un lapso que no
excederá de veinte días hábiles. Si la
empresa no remitiera la documentación o si de la
suministrada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
verifica que se encuentra en alguno de los supuestos indicados,
procederá a la exclusión del Registro de
Reaseguradores y a notificar a las empresas de
seguros.

Capítulo V

Cesión de Cartera, Fusión y
Escisión de Empresas

Artículo 84

Autorización previa

La cesión de cartera, la fusión o
escisión de los sujetos regulados en esta Ley, requiere la
autorización previa de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, oída la opinión del órgano que
vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, la
cual tendrá carácter vinculante para las decisiones
definitivas que adopte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

La solicitud de autorización debe ser presentada
por escrito de conformidad con los requisitos exigidos en esta
Ley, en el Reglamento y en las normas prudenciales que a tal
efecto dicte el órgano regulador. Los acuerdos celebrados
en contravención de lo establecido en el presente
artículo, se consideran nulos.

Artículo 85

Revocación

La autorización otorgada para la cesión de
cartera, la fusión o escisión, implica la
revocación de la autorización concedida para operar
de la empresa cedente en el o los ramos de seguros cedidos o de
la que haya cesado en su actividad, según sea el
caso.

Sección Primera

Cesión de Cartera

Artículo 86

Definición

La cesión de cartera es el contrato mediante el
cual una empresa de seguros o de reaseguros, debidamente
autorizada, cede a otra empresa de seguros o reaseguros, el
conjunto de los contratos de seguros que integren la totalidad de
la cartera de uno o varios ramos de seguros generales en los que
operen o la cartera de seguro de vida.

Lo relativo a la forma y eficacia de la cesión,
así como a la publicidad del documento que la contiene,
será desarrollado en el Reglamento.

Artículo 87

Revocación de la autorización para
operar en el ramo cedido

En el caso de seguros generales, la aprobación de
la cesión de cartera genera de pleno derecho la
revocación de la autorización otorgada a la empresa
cedente para operar en el ramo o ramos de seguros
cedidos.

La cesión de la cartera de seguro de vida implica
la revocación de la autorización otorgada a la
empresa para operar en ese ramo, en los términos
señalados.

Revocadas las autorizaciones, las mismas no
podrán ser otorgadas nuevamente hasta que hayan
transcurrido cinco años desde la fecha de la
cesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en
la presente Ley.

Sección Segunda

Fusión de las Empresas

Artículo 88

Definición

Se entiende por fusión a los efectos de la
presente Ley, la transmisión de la totalidad del
patrimonio de una sociedad a otra.

La fusión de dos o más empresas
podrá realizarse:

1. Por disolución sin liquidación de cada
una de ellas para formar una nueva, a la que se
transferirá el patrimonio de todas haciéndose cargo
de sus derechos y obligaciones; o

2. Por incorporación de una o más empresas
a otra existente, a la que se transferirá la totalidad de
los derechos y obligaciones de las sociedades
disueltas.

Si de la fusión resulta una nueva empresa, la
solicitud de autorización de funcionamiento
correspondiente debe estar acompañada de todos los
documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias
previstas en esta Ley, relativas a la constitución de los
sujetos regulados. Aprobada la solicitud de fusión y
verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la misma
providencia, autorizará el funcionamiento de la nueva
empresa.

Artículo 89

Acuerdo de fusión

El proyecto de acuerdo de fusión debe ser
presentado para su aprobación, conjuntamente con la
solicitud de autorización de la fusión, y cumplir
con los siguientes requisitos:

1. Identificación de las empresas participantes y
sus administradores.

2. Presentación de los estados financieros de las
empresas participantes; los cuales deben ser elaborados con un
máximo de treinta días de antelación a la
fecha de la solicitud de autorización.

3. Indicación de la composición accionaria
de la empresa resultante.

4. Establecer la fecha a partir de la cual las
operaciones de las empresas que se extingan habrán de
considerarse realizadas, a los fines de determinar las
consecuencias contables a cargo de la empresa
absorbente.

5. Incluir en los anexos el informe de los
administradores de cada una de las empresas participantes en el
proceso de fusión, mediante el cual se explique y
justifique detalladamente el proyecto de fusión en sus
aspectos jurídicos, económicos y
técnicos.

6. Cumplir con cualquier otro requisito previsto en el
Reglamento de la presente Ley y en las normas prudenciales que a
tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

Las formalidades del acuerdo de fusión,
así como su eficacia se desarrollarán en el
Reglamento.

Sección Tercera

Escisión de las Empresas

Artículo 90

Definición

Se entiende por escisión la figura
jurídica mediante la cual se divide el patrimonio de una
empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole
a cada una de ellas personalidad jurídica y patrimonio
propio.

El Procedimiento para la escisión se
llevará a cabo conforme a lo que se establece en esta Ley
y en su Reglamento, para la fusión de las empresas de
seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje en lo que sea
aplicable, y en las normas prudenciales que al respecto dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Capítulo VI

Procedimientos

Artículo 91

Procedimiento de Inspección

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el
ejercicio de sus potestades regulatorias establecidas en la
presente Ley, y para ordenar a los sujetos regulados la
ejecución de conductas destinadas a subsanar el
incumplimiento de las normas que regulan la actividad,
actuará conforme al siguiente procedimiento de
inspección:

1. El procedimiento se iniciará de oficio,
mediante acto administrativo dictado por el o la Superintendente
de la Actividad Aseguradora, en el mismo se le atribuirán
al funcionario o funcionaria, o funcionarios o funcionarias que
practicarán la inspección en la sede del sujeto
regulado, las potestades pertinentes de acuerdo a la
técnica traslativa de competencia que se considere
oportuna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Administración Pública, el acto
administrativo debe ser notificado al sujeto regulado, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.

2. Los funcionarios o funcionarias que ejecutan la
inspección, deben solicitar al sujeto regulado, mediante
acta de requerimiento, los documentos, libros, expedientes y toda
la información de cualquier naturaleza necesaria para
cumplir sus atribuciones. El sujeto regulado consignará la
información en un lapso de tres días
hábiles, cuando ésta deba estar en su sede
principal; y en un lapso de cinco días hábiles, en
el caso que la información solicitada se encuentre fuera
del ámbito territorial donde esté ubicada la sede
principal.

3. La inspección en la sede del sujeto regulado,
no excederá de dos meses contados a partir de la
notificación del acto de inicio de la misma y
culminará mediante la notificación suscrita por el
o la Superintendente de la Actividad Aseguradora,
acompañada del acta general y del acta especial o actas
especiales si las hubiere; pudiendo ser prorrogado por igual
lapso, una sola vez, mediante acto motivado. En el acta general y
en el acta especial o actas especiales, el funcionario o
funcionaria, o los funcionarios o funcionarias inspectores,
dejarán constancia de las presuntas conductas contrarias a
las normas que regulan la actividad aseguradora y de las posibles
instrucciones necesarias para subsanarlas.

4. Practicada la notificación, el sujeto regulado
contará con un lapso de quince días hábiles
para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

5. Vencido el lapso anteriormente indicado, el o la
Superintendente de la Actividad Aseguradora tendrá un
plazo de treinta días hábiles, prorrogable por una
única vez por un período igual, para ratificar,
modificar, revocar o anular el contenido del acta o las actas, y
ordenar a los sujetos regulados la ejecución de las
conductas necesarias para subsanar el incumplimiento de las
normas que regulan la actividad aseguradora, y en los casos de
infracción aplicará las sanciones administrativas a
que haya lugar, de conformidad con lo previsto en esta Ley; y de
ser el caso, hará del conocimiento del Ministerio
Público los presuntos ilícitos penales.

Cuando en un procedimiento en el cual la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte medidas
administrativas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y considere
que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse
subsanado la situación, bastará con la
notificación de tal hecho al administrado y el
otorgamiento de un lapso de cinco días hábiles para
ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá
proceder la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro
de los quince días hábiles siguientes, a dictar las
nuevas medidas o la intervención del sujeto
regulado.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se
aplicará lo dispuesto en la ley que regula la materia de
procedimientos administrativos.

Capítulo VII

Medidas

Artículo 92

Orden para subsanar la insuficiencia en las reservas
técnicas o margen de solvencia

Determinada la insuficiencia en las reservas
técnicas, en el margen de solvencia o cualquier
situación de similar entidad que conlleve a los sujetos
regulados a estados de insolvencia, la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora ordenará la sustitución,
rectificación o constitución de las reservas o
provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no
comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u
ordenar las modificaciones o realizar las reclasificaciones
contables, así como las inclusiones que fuere menester
incorporar en los estados financieros e informes
respectivos.

Artículo 93

Constitución de provisiones y
Reclasificaciones contables por cuentas
incobrables

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
ordenará por razones de riesgo, la constitución de
provisiones por cuentas incobrables, distintas de las reservas
técnicas a que se refiere esta Ley y
señalará los ajustes a efectuar contra tales
apartados o directamente contra los resultados del
ejercicio.

Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o
modifique el valor con que se encuentran contabilizadas las
inversiones u otros activos de las empresas de seguros, las de
reaseguros y los demás sujetos sometidos a su control, de
acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas o
el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.

Artículo 94

Medidas administrativas

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, a
los fines de mantener el interés general tutelado por la
presente Ley, previo cumplimiento del procedimiento
administrativo correspondiente y sin perjuicio del
establecimiento de sanciones administrativas, podrá
imponer las siguientes medidas administrativas:

1. Orden de subsanar la situación detectada en el
lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

2. Prohibición de suscribir o contratar nuevas
obligaciones derivadas de contratos de seguros o de
reaseguros.

3. Prohibición de realizar préstamos,
otras inversiones, o contraer nuevas deudas, directamente o a
través del grupo asegurador, económico o financiero
del cual forme parte, sin autorización previa de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Prohibición de acordar y realizar pagos de
dividendos a los accionistas o bonificaciones de cualquier
naturaleza a la junta directiva.

5. Orden de vender o liquidar algún activo o
inversión, o prohibición de disponer de los activos
de la empresa.

6. Suspensión, remoción y
sustitución de directivos o empleados cuando se comprobare
que han incurrido en ilícitos previstos por la Ley, sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

7. Prohibición del ejercicio de la actividad
aseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a resolver la
situación que haya motivado la adopción de
medidas.

8. Prohibición de otorgar fianzas.

9. Suspensión de la publicidad.

10. Decretar inspección permanente en la empresa,
con orden de convocar a los funcionarios o funcionarias
inspectores a todas las reuniones de juntas directivas,
comités u otros órganos con capacidad de
decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los
requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte
de los directivos, administradores o administradoras, gerentes,
empleados o empleadas, involucrados o involucradas.

11. Ordenar la convocatoria para celebrar las Asambleas
Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas o de Asociados de las
personas jurídicas sujetas a su control; designar los
funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, que asistirán sólo con
derecho a voz a las asambleas; pudiendo suspender su
celebración o la de cualquiera otras que haya ordenado o
no convocar, cuando se den algunos de los supuestos previstos en
la presente Ley.

12. Prohibir la contratación de asesores sin
autorización de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

13. Orden de presentar un informe sobre la
situación de los reaseguros contratados, cedidos o
aceptados, así como la prohibición de aceptar
reaseguro.

14. Orden de cumplir con los planes de
regularización que dicte la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, en los que se establezca la estrategia,
acciones, compromisos y plazos de cumplimiento.

15. Cualquiera otra que sea necesaria para corregir
situaciones administrativas, técnicas, jurídicas,
económicas o financieras.

Los lapsos señalados en el presente
artículo se establecerán de conformidad con los
principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación,
economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia,
oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad,
transparencia y buena fe, los cuales no serán menores de
cinco días hábiles ni mayores de treinta
días hábiles.

La vigencia de las medidas administrativas se
indicará en el acto administrativo que las acuerde, la
cual podrá prorrogarse hasta tanto la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora considere corregidas las situaciones que
dieron lugar a su imposición o se acuerde aplicar otras
medidas previstas en esta Ley, según la gravedad del
caso.

La aplicación de las medidas administrativas a
las que se refiere la presente disposición no se
considerará sanciones administrativas.

Artículo 95

Supuestos para las medidas
administrativas

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora
impondrá una o varias medidas administrativas, cuando el
sujeto regulado, incurra en alguno de los siguientes
supuestos:

1. Diere fundados motivos para suponer que pueda
enfrentar problemas de liquidez o solvencia que pudieran
ocasionar perjuicios a sus contratantes, tomadores, sus
asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o al equilibrio del
mercado asegurador.

2. Evidencie situaciones graves de tipo administrativo o
gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente la
operación normal, la solvencia o liquidez del sujeto
regulado.

3. Se encuentre en estado de atraso o cesación de
pagos.

4. Evidencie pérdidas en el capital pagado y
reservas de superávit distintos del superávit no
realizado o incumplimiento en el pago del capital social
suscrito.

5. Cuando el Margen de Solvencia no se ajuste a la
fórmula o cuantía que determine la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora.

Artículo 96

Cuenta especial para depósito de las
primas

En el caso de una empresa sometida a medidas
administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
si lo estima conveniente, podrá ordenar que las primas
recaudadas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la
institución financiera regida por la Ley que regula la
materia bancaria y que sólo podrá movilizarse
previa autorización del Órgano de
Control.

Artículo 97

Pérdidas superiores a cincuenta por
ciento

Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determine la existencia de pérdidas al cierre del
ejercicio que reduzcan el capital pagado y reservas de
superávit distintos del superávit no realizado, de
una empresa de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada o
financiadora de primas, en más de un cincuenta por ciento
(50%), además de la medida establecida en el
artículo anterior, ordenará a los accionistas, la
reposición en dinero efectivo del capital social, en un
lapso no mayor de treinta días continuos. A tal efecto,
los administradores o administradoras deben convocar una asamblea
de accionistas la cual deberá reunirse dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la
reposición. Asimismo, designará funcionarios o
funcionarias para que vigilen y hagan el seguimiento a la
aplicación de las medidas acordadas, quienes
asistirán con poder de veto a las reuniones de junta
directiva y demás órganos de la empresa.

Las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora sobre patrimonio propio no comprometido
en función de su margen de solvencia establecerán
las medidas a que se someterán las empresas en caso de que
exista insuficiencia. Las medidas deben prever como mínimo
las establecidas en este artículo cuando exista
insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido respecto de
su margen de solvencia.

Artículo 98

Responsabilidad solidaria

Los accionistas de las empresas de seguros y de
reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de
reaseguros y las financiadoras de primas, serán
solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las
obligaciones de esas empresas, en proporción a su
participación en el capital accionario y en los
términos establecidos en la presente Ley, en materia de
responsabilidad de los accionistas y directores o
directoras.

Los integrantes de la junta directiva de estas empresas
serán responsables cuando por dolo o culpa grave,
transgredan disposiciones legales ocasionando daños a
terceros.

Artículo 99

Intervención

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
procederá a la intervención de la empresa, cuando
se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para
resolver las situaciones que las motivaron.

2. Los accionistas no repusieren el capital o el
déficit en el patrimonio propio no comprometido o la
insuficiencia en la constitución o la
representación de las reservas técnicas, en el
lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan
sido dictadas.

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora
designará, como mínimo tres interventores y
procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los
interventores deben presentar en un lapso de treinta días
hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa
intervenida, en cuya elaboración debe participar un
funcionario o funcionaria de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

La providencia administrativa mediante la cual se
designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los
fines de su publicación en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 100

Facultades de los interventores

En la providencia que se dicte conforme al
artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los
términos que establezca, facultades de
administración, disposición, control y vigilancia,
incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos
confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o
administradora, al presidente o presidenta y a los demás
órganos de la empresa intervenida.

Asimismo, se fijará el régimen a que se
someterá la empresa objeto de la medida, para que en un
lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la
intervención.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las
prohibiciones para ser interventor o liquidador.

Artículo 101

Suspensión de acciones y medidas
judiciales

Durante el régimen de intervención, y
hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida
judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa
intervenida y no podrá continuarse ninguna acción
de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la
intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección
de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia,
a los fines de evitar la autenticación o
protocolización de actos de enajenación o gravamen
de bienes, sin la previa autorización del órgano
regulador de la actividad aseguradora.

Capítulo VIII

Revocación de las Autorizaciones y de la
Disolución y Liquidación de los Sujetos
Regulados

Artículo 102

Causales para la revocación

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
procederá, previa el cumplimiento del procedimiento
administrativo correspondiente, a dejar sin efecto la
autorización administrativa concedida a los sujetos
regulados, en los siguientes casos:

1. Cuando no inicien o no desarrollen sus operaciones
conforme a lo establecido en la presente Ley.

2. Cuando incumplan alguno de los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la autorización,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en su Reglamento o en
las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

3. Cuando se compruebe la falta de actividad en un ramo
o varios productos de un mismo ramo. La Superintendencia de la
Actividad Aseguradora determinará mediante normas
prudenciales, los supuestos para la aplicación de esta
causal. La revocación afectará exclusivamente el
ramo o producto inactivo.

4. Cuando se compruebe la falta de
comercialización de un contrato autorizado. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará
mediante normas prudenciales, los supuestos para la
aplicación de esta causal. La revocación
afectará exclusivamente el contrato no
comercializado.

5. Cuando, por cualquier causa, cesare sus
operaciones.

6. Cuando realizada la intervención, los
interventores hubieren concluido que no es posible la
recuperación de la empresa.

7. Cuando se acuerde la liquidación del sujeto
regulado.

En los casos previstos en los numerales 3 y 4 de este
artículo, no se podrá solicitar nuevamente la
autorización para operar en un ramo o comercializar un
contrato que haya sido objeto de revocatoria, sin que transcurra
un período superior a dos años.

Artículo 103

Facultades para convocar asambleas y declarar la
liquidación

En defecto de la actuación de la junta directiva
o de la asamblea de accionistas del sujeto regulado, cuando se
verifique alguna de las causas de liquidación, la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora convocará a
la asamblea de accionistas y designará a la persona que la
presida a los fines de declarar la liquidación. Si la
asamblea no llegase a constituirse o no acordare la
liquidación, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora procederá de oficio a declarar la
liquidación.

Artículo 104

Liquidación administrativa

Ordenada la liquidación del sujeto regulado en la
presente Ley, se abrirá el procedimiento de
liquidación administrativa, salvo en los supuestos de
fusión, escisión y cualquier otro de cesión
total del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el
procedimiento los sujetos regulados mantendrán su
personalidad jurídica, y a su denominación social
añadirán las palabras, en
liquidación.

Artículo 105

Operaciones durante la
liquidación

Durante el procedimiento de liquidación
administrativa no podrán concertarse nuevas operaciones.
Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, de oficio o a solicitud del sujeto
regulado en liquidación, podrá autorizar la
cesión de la cartera o acordar la terminación
anticipada de los contratos para garantizar la protección
del interés general tutelado por la presente
Ley.

Artículo 106

Liquidador

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o
las personas que designe, realizarán la liquidación
administrativa.

Los liquidadores designados serán responsables de
sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes
aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios o
funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
en cuyo caso no percibirán remuneración adicional.
En caso contrario, el liquidador designado se regirá por
la legislación laboral y su remuneración
será fijada por el o la Superintendente de la Actividad
Aseguradora.

Artículo 107

Orden de prelación en los pagos

En los casos de liquidación los acreedores
cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas
técnicas y el patrimonio propio no comprometido,
tendrán privilegio con respecto de los demás
acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los
beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de
salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren
insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán
conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la
porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas
técnicas y el patrimonio propio no comprometido,
tendrán también privilegio las empresas que hayan
cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la
porción del riesgo retenido por éstos, una vez
satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el
numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios
obtendrán el pago de la obligación con el monto
obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en
garantía y si éstos no fueren suficientes,
concurrirán conjuntamente con los acreedores
quirografarios.

4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de
acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación
laboral.

5. La República, los estados, los municipios y
los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios.

En caso de liquidación administrativa, las
empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de
dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas
todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas,
comisiones y cualquier otro crédito o débito
derivado del respectivo contrato de reaseguro.

Artículo 108

Exclusión del régimen de atraso o
quiebra

Durante la liquidación, no podrá otorgarse
el beneficio de atraso, ni producirse la declaratoria judicial de
quiebra de una empresa de seguros, de reaseguros o de medicina
prepagada. En caso de problemas graves de liquidez o de
cesación de pagos, procederá la intervención
o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo
establecido en esta Ley.

Artículo 109

Prohibición de embargos

Durante la liquidación administrativa no se
admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la
empresa sujeta a liquidación.

Capítulo IX

Régimen de Inversión Extranjera en la
Actividad Aseguradora

Artículo 110

Formas de participación

La participación de la inversión
extranjera en la actividad aseguradora nacional debe realizarse
en los términos establecidos en la presente Ley así
como en la ley especial que regule la materia,
mediante:

1. Constitución de los sujetos
regulados.

2. Adquisición de acciones en las personas
jurídicas a que se refiere la presente Ley, constituidas
en el país.

3. Establecimiento de sucursales y oficinas de
representación de empresas de reaseguros o sucursales de
sociedades de corretaje de reaseguros.

Artículo 111

Régimen aplicable

Los sujetos regulados con participación de
capital extranjero, incluyendo las sucursales y oficinas de
representación de empresas de reaseguros y las sucursales
de sociedades de corretaje de reaseguros que operen en la
República, quedarán sometidos en su
actuación a las normas previstas en esta Ley, su
Reglamento, normas prudenciales, la ley especial que regula la
materia de inversiones extranjeras y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República.

Artículo 112

Requisitos

La participación del capital extranjero en la
actividad aseguradora venezolana estará regulada por la
legislación nacional y será notificada a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual
exigirá a través de normas prudenciales todos los
documentos que estime necesarios para proceder a su
registro.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
efectuado el registro y emitida la calificación de
empresa, debe notificarlo a la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras, dentro de los diez días siguientes a su
emisión.

En el caso de las sociedades de corretaje de seguros,
además de requerir la autorización antes
mencionada, deben:

1. Demostrar y comprobar que los accionistas poseen
experiencia de por lo menos cinco años en las funciones de
intermediación de seguros en el país de
origen.

2. Presentar certificación emanada del organismo
de control de su país de origen o donde haya realizado las
labores de intermediación de seguros.

3. Cumplir con las condiciones establecidas en esta Ley
para constituirse y operar como sociedad de corretaje de
seguros.

Sección Primera

Oficinas de Representación o Sucursales de las
empresas de reaseguros y de corretaje de
reaseguros

Artículo 113

Actividades permitidas

Las empresas de reaseguros del exterior que pretendan
establecer oficinas de representación o sucursales en el
territorio de la República, para la aceptación de
riesgos de reaseguros, deben obtener previamente la
autorización de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora. Igual autorización requerirán las
sociedades de corretaje de reaseguros que deseen establecer
sucursales para la intermediación de riesgos de
reaseguros.

Las oficinas de representación y las sucursales
realizarán únicamente las actividades previstas en
este artículo.

Lo concerniente a la solicitud de autorización
para el establecimiento de oficinas de representación y de
sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de las
sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, será
establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo X

Intermediación de la Actividad
Aseguradora

Artículo 114

Sujetos autorizados para realizar la
intermediación y asesoría

Sólo podrán realizar gestiones de
intermediación en operaciones de la actividad aseguradora,
las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

Se entiende por intermediarios de la actividad
aseguradora las personas que contribuyen con su mediación
para la celebración y asesoría de los contratos.
Sus actividades se regirán por la presente Ley, su
Reglamento y normas prudenciales.

Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros
del exterior, podrán realizar las operaciones de
intermediación en los términos establecidos en la
presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.

Artículo 115

Tipos de intermediarios

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
sólo podrá autorizar para actuar como intermediario
y asesores a:

1. Los agentes que actúen directa y
exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada
o sociedad de corretaje de seguros.

2. Los corredores que actúen directamente con una
o varias empresas de seguros o de medicina prepagada.

3. Las sociedades de corretaje de seguros.

4. Las sociedades de corretaje de reaseguros.

Artículo 116

Autorización

El otorgamiento de la autorización para actuar
como intermediario, se realizará en los términos
establecidos en esta Ley, en su Reglamento y las normas
prudenciales.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
elaborará las normas prudenciales relacionadas con el
código único que deben utilizar las intermediarias
y los intermediarios de seguros.

Los intermediarios autorizados por la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, deben informar anualmente, desde la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a través
de una declaración jurada, que se encuentran en el
ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados,
indicando en ella su dirección actualizada.

Artículo 117

Relación directa entre las empresas y el
contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de
intermediario

La actuación de los intermediarios de seguros no
impedirá las relaciones directas entre las empresas de
seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el
asegurado, el beneficiario o el contratante. Tampoco
impedirá la revocación en cualquier momento de la
designación que el contratante o el tomador haya hecho de
un intermediario para que efectúe gestiones por
aquéllos.

Si el contratante o el tomador cambiasen de
intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos
celebrados, pero en su ejecución posterior a la
sustitución, intervendrá el nuevo
intermediario.

Artículo 118

Derecho a las comisiones por cambio de
intermediario

Cuando se trate de seguros de vida individuales, el
intermediario que haya mediado en la celebración de un
contrato no perderá el derecho a las comisiones, aun
cuando el tomador designe un nuevo intermediario para el manejo
de sus negocios de seguros.

No se aplicará la disposición anterior en
los casos de pólizas de vida caducadas, que hayan sido
rehabilitadas por la intervención del nuevo intermediario
o que sus vigencias hayan sido prorrogadas luego de la
designación.

Artículo 119

Derecho a las comisiones

Salvo lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que
haya mediado en la celebración de un contrato no
perderá el derecho a las comisiones por las primas
cobradas, en caso de terminación anticipada del mismo. Las
comisiones deberán ser pagadas a los productores en el
término de ocho días continuos.

Artículo 120

Prohibiciones

Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de
seguros, no podrán realizar directa o indirectamente,
gestiones de intermediación de reaseguros, de
representación de cualquier forma de empresas de
reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de
inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni
podrán ser integrantes de juntas directivas, gerentes,
accionistas o empleados, o empleadas, de las referidas empresas;
tampoco podrán ejercer la representación de
empresas de seguros o de reaseguros extranjeras inscritas en el
Libro de Registro correspondiente en la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, ni de corredores o agentes de seguros no
domiciliados en el país.

Artículo 121

Revocación

La declaratoria de interdicción,
inhabilitación, estado de atraso o quiebra del
intermediario, según el caso, causará la
revocación de la autorización sin necesidad de
procedimiento previo.

Artículo 122

Información

Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de
seguros, deben elaborar de conformidad con las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora:

1. Una relación pormenorizada de los aranceles de
comisiones, que les hayan sido acordadas por las empresas de
seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de
seguros, durante el ejercicio anterior.

2. Una relación pormenorizada de los premios de
estímulo a la producción, en dinero efectivo o
mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las
empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de
corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.

3. Una relación pormenorizada de los
préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de
comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros, de
medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros durante
el ejercicio anterior.

4. El estado demostrativo de los recibos de primas
pendientes de cobro.

5. Los estados financieros y sus respectivos anexos,
salvo los agentes de seguros.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
podrá ordenar que toda o parte de la referida
información sea auditada por contadores públicos en
el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en
el Libro de Registro de auditores externos que lleva la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que la
información se mantenga en las oficinas de los
intermediarios a la orden de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora o que le sea remitida cuando ésta lo estime
conveniente.

Los intermediarios deben mantener a la orden de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los comprobantes y
demás documentos que acrediten los conceptos referidos en
este artículo.

Artículo 123

Cobro de primas

Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de
seguros, sólo podrán aceptar pagos de las primas en
nombre de la respectiva empresa de seguros o de medicina
prepagada en dinero en efectivo o mediante cheques emitidos a
favor de la empresa. Para el cobro de tales primas, los
intermediarios sólo podrán utilizar recibos
emitidos por las empresas de seguros o de medicina
prepagada.

Artículo 124

Prueba del pago de la prima

Los recibos de prima en poder del contratante o tomador
con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago
respectivo, con excepción de aquellos que sean entregados
a los fines de la tramitación del pago por los
órganos y entes públicos como tomadores o
contratantes. El pago se entiende efectuado directamente a la
empresa de seguros o de medicina prepagada si se ha hecho
mediante cheque con provisión de fondos.

Si el intermediario no hubiese hecho entrega de las
primas recibidas en el lapso establecido en la presente Ley, y
ocurriese un siniestro cubierto por el contrato, la empresa de
seguros o de medicina prepagada debe pagar la
indemnización o la prestación y podrá
ejercer las acciones correspondientes contra el intermediario por
los daños y perjuicios causados. En este supuesto no se
podrá deducir el monto de la prima de la
indemnización.

Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa
de seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con
posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la
empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se
efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse
en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si
no se efectuase el pago dentro del período de gracia, el
contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la
prima por el contratante o tomador y en consecuencia se
considerará como un nuevo contrato.

El régimen de cobro de las primas será
desarrollado en el Reglamento.

Artículo 125

Prohibición de pagar cantidades de
dinero

Los intermediarios no podrán pagar cantidad
alguna por cuenta de las empresas de seguros, de medicina
prepagada o sociedades de corretaje de seguros para las cuales
efectúen gestiones de intermediación y en
consecuencia éstas no podrán autorizarlos para
ello.

Artículo 126

Cartera del intermediario

La cartera de los agentes, corredores y sociedades de
corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de
pólizas o contratos que haya colocado en una o varias
empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales
devengue comisiones.

Lo relativo a la cesión de cartera,
extensión de la cesión, forma de realizarse se
desarrollará en el Reglamento.

Artículo 127

Pérdida de la condición de
intermediario

Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de
seguros, que hayan cedido totalmente su cartera, pierden su
condición de tal y no podrán obtener una nueva
autorización para actuar como intermediario, hasta haber
transcurrido por lo menos tres años contados a partir de
la fecha de autenticación del documento respectivo.
Además quedan obligados a no realizar ningún acto
que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de
la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al
cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se
exceptúan los aportes de cartera al capital de una
sociedad de corretaje de seguros.

Los derechos de los herederos o herederas de un
intermediario así como la pérdida del mismo, se
desarrollarán en el Reglamento de la presente
Ley.

Artículo 128

Régimen para intermediarios de
seguros

Los agentes, corredores y las sociedades de corretaje de
seguros y las de reaseguros deben dar cumplimiento a las normas
sobre autorización para realizar labores como
intermediarios de seguros, el régimen para el cobro de
primas, el lapso para depositar las mismas, el pago de
comisiones, la cesión de cartera, medidas judiciales, los
efectos de la revocación de la autorización y
prohibición de publicidad que establece el Reglamento de
esta Ley.

Capítulo XI

Protección del Tomador, Asegurado Beneficiario
y Contratante

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 129

Derechos

Son derechos de los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o
servicios de salud de medicina prepagada, los
siguientes:

1. Elegir libremente la empresa de seguros o de medicina
prepagada que cubrirá los riesgos a los cuales está
expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa,
en especial los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás entidades financieras regidas por la Ley que regula
la materia bancaria y las concesionarias o sociedades
mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos
y cualquier otro bien o servicio, podrá en la
realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes
o deudores a suscribir pólizas de seguros o contratos a
través de un determinado intermediario, empresa de seguros
o de medicina prepagada.

2. Acceder al sistema asegurador sin ningún tipo
de discriminación.

3. Escoger libremente los proveedores de insumos o
servicios a través de los cuales la empresa de seguros
dará cumplimiento a las obligaciones derivadas de la
póliza, planes o servicios de salud.

4. Obtener información adecuada sobre las
diferentes pólizas, planes o servicios de salud que les
permitan elegir conforme a su interés o
necesidad.

5. Protección de sus intereses económicos,
en reconocimiento de su condición de débil
jurídico de la actividad aseguradora y tendrán
derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que
le hayan sido causados.

6. Educación, instrucción y
orientación sobre la adquisición,
utilización de las pólizas, planes o servicios de
salud.

7. Protección contra la oferta y publicidad
engañosa o abusiva, los métodos comerciales
coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y
las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por
los sujetos regulados.

8. Constituirse en asociaciones para la
representación y defensa de sus derechos e
intereses.

9. Formular peticiones, consultas, reclamos y
sugerencias en forma directa o a través de asociaciones
para la representación y defensa de sus derechos e
intereses, y a recibir debida y oportuna respuesta.

10. Recibir el pago por concepto de siniestros o
prestaciones, en la forma estipulada en el contrato sin ser
obligados a recibir pagos por equivalente, salvo que esa
posibilidad esté expresamente prevista en el contrato y
sea aceptada en forma expresa por los mismos.

11. Solicitar la intervención de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la
resolución de los conflictos o controversias que con
ocasión de la ejecución del contrato de seguro se
puedan presentar.

12. Ser atendido con celeridad y diligencia por las
empresas de seguros, cooperativas que realicen actividad
aseguradora y por empresas de medicina prepagada.

13. Recibir un trato justo, respetuoso, oportuno y digno
por parte de los funcionarios o funcionarias de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de los sujetos
regulados.

14. Ser informado de las normas prudenciales que dicte
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

15. Acceder a los libros de registros que se llevan de
los sujetos regulados por la presente Ley en la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora.

Los derechos señalados en el presente
artículo, son de carácter enunciativo y, en tal
sentido, son aplicables los reconocidos en la ley que regula la
materia de contrato de seguro y en el ordenamiento
jurídico.

Artículo 130

Derecho a la indemnización y a
notificación de rechazo

Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros
y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina
prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que
le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días
continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se
haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste
de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las
empresas de seguros o de medicina prepagada estarán
obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del
vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en
responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de
sus obligaciones.

Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito
dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y
de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la
indemnización exigida. El incumplimiento de la
obligación aquí descrita, por parte de los sujetos
regulados, generará la correspondiente responsabilidad
administrativa por rechazo genérico.

Se entiende que las empresas de seguros o de medicina
prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando
exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de
pago de las coberturas previstas en una determinada
póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su
responsabilidad.

Lo dispuesto en el presente artículo
aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por
empresas de seguros autorizadas para ello.

En los casos de rechazo o elusión los sujetos
regulados a que se refiere este artículo, tienen la
obligación de probar la improcedencia del
reclamo.

Artículo 131

Obligación de especificar

Los sujetos regulados en la presente Ley deben entregar
a los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes,
relación detallada de los servicios prestados y no
podrán obligarlos a reconocer los servicios recibidos o al
otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio,
sin que los mismos estén debidamente
especificados.

Artículo 132

Irrenunciabilidad de los derechos

Los derechos consagrados en la presente Ley son
irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que
establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no
ejercerlos en instancias administrativas o
jurisdiccionales.

Capítulo XII

Medios de Solución de Conflictos en la
Actividad Aseguradora

Artículo 133

De la Conciliación y el
Arbitraje

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora
podrá actuar como conciliador o árbitro arbitrador
en aquellos casos de conflicto entre los sujetos regulados por la
presente Ley y los tomadores, asegurados o beneficiarios del
seguro o contratantes de planes o servicios de salud, de
conformidad con las normas previstas en su Reglamento y las
normas prudenciales que se dicten al efecto.

Capítulo XIII

Aportes Sociales de la Actividad
Aseguradora

Artículo 134

Seguros y planes solidarios de salud

Las empresas de seguros y las de medicina prepagada
están obligadas a ofrecer y suscribir contratos de seguros
y planes de servicios de salud, que amparen a los jubilados,
jubiladas, pensionados, pensionadas, adultos y adultas mayores,
personas con discapacidad, a las personas con enfermedades
físicas y/o mentales y aquellas personas cuyos ingresos
mensuales no superen el equivalente a Veinticinco Unidades
Tributarias (25 U.T.), destinados a proteger riesgos tales como:
enfermedades, servicios odontológicos, servicios
funerarios y accidentes personales.

Los intermediarios de seguros y de planes de salud
están obligados a contribuir a la comercialización
de los seguros solidarios y de planes solidarios de salud, a
través de un descuento en las comisiones correspondientes
a estos productos, cuyo porcentaje será determinado por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El número de pólizas de seguros y planes
de servicios de salud, las tarifas y otras condiciones para la
comercialización de estos productos serán
establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
mediante normas prudenciales, considerando, entre otros factores,
la proporción de la cartera del sujeto regulado dentro del
mercado asegurador.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
deberá incorporar otra clase de riesgos a ser cubiertos
tales como: Agrarios, de las Cooperativas, de las Comunidades
Populares, de Turismo o cualquier otro riesgo que respondan a
intereses de Desarrollo y protección por parte del
Estado.

Las empresas de seguros y de medicina prepagada
están obligadas a efectuar un aporte anual equivalente al
uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas
de seguros y planes de salud, destinado al fondo del Sistema
Público Nacional de Salud, de acuerdo con las normas que
se dicten al efecto.

Artículo 135

Suscripción y comercialización de las
pólizas o planes de salud solidarios

Las empresas de seguros y las de medicina prepagada no
podrán negarse a suscribir las pólizas de seguros o
planes de servicios de salud solidarios, si el tomador o el
contratante cumple con las condiciones establecidas en el
contrato. No se permitirá a la empresa la
terminación anticipada de la póliza o de los planes
de servicios de salud, o que se niegue a la renovación, si
se mantienen las mismas condiciones contractuales, salvo que se
haya comprobado la mala fe del tomador, del asegurado, del
beneficiario o del contratante.

Los intermediarios de seguros o de planes de salud no
podrán negarse a comercializar los seguros solidarios o
los planes de servicios de salud, si el tomador o el contratante
cumple con las condiciones establecidas en el
contrato.

Artículo 136

Seguros obligatorios

Se consideran seguros obligatorios los que se
establezcan en la presente ley y en las Normas que rigen el
Sistema Financiero Nacional. Los sujetos regulados en la presente
Ley, no podrán negarse a la suscripción de
contratos que amparen los mencionados riesgos.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
establecerá pólizas, tarifas y demás
documentos con carácter general y uniforme para la
comercialización de estos seguros o cuando existan razones
que en procura del interés general tutelado por la
presente Ley, así lo justifiquen.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo, será sancionado conforme a lo previsto en
esta Ley.

Capítulo XIV

Cooperativas que realizan Actividad
Aseguradora

Artículo 137

Autorización para realizar
operaciones

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
otorgará la autorización a las asociaciones
cooperativas u organismos de integración, para realizar
operaciones de seguros y/o medicina prepagada en beneficio de sus
asociados, e igualmente con no asociados, en los ramos que
determine mediante normas prudenciales, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley que regula la materia de
asociaciones cooperativas, la presente Ley y su
Reglamento.

Capítulo XV

Medicina Prepagada

Artículo 138

Definición

Se entiende como medicina prepagada, todos aquellos
servicios médico-asistenciales prestados en forma directa
o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente por
anticipado por los contratantes y que para la
determinación de la prima se consideren factores
aleatorios, estadísticos y cálculos técnicos
actuariales.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
otorgará la autorización a las empresas de medicina
prepagada, previo cumplimiento de los requisitos técnicos
para el ejercicio de esta labor se desarrollarán en el
Reglamento de la presente Ley.

Artículo 139

Reservas Técnicas

Las empresas de medicina prepagada deben constituir,
mantener y representar las reservas técnicas de acuerdo a
lo previsto en la presente Ley.

Artículo 140

Publicidad de la Medicina Prepagada

Son aplicables a las empresas de medicina prepagada las
condiciones para la aprobación previa de publicidad que le
son aplicables a las empresas de seguros, conforme a la presente
Ley y su Reglamento.

Capítulo XVI

Empresas Financiadoras de Primas de
Seguros

Artículo 141

Objeto

Corresponde a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora la regulación, control, supervisión y
fiscalización de la actividad de financiamiento de primas
de seguros. Sus atribuciones son las siguientes:

1. Ordenar a las empresas que ejercen la actividad de
financiamiento de primas de seguros, sin autorización
expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el
cese de esta actividad, a tal efecto, se remitirá el
expediente a las autoridades competentes.

2. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante, el
inicio de los procedimientos administrativos con ocasión
de la reclamación de los deudores, así como por la
presunta infracción de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Mantener actualizado el Libro de Registro de las
Empresas Financiadoras de Primas.

4. Las demás que le señale la presente
Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

5. Poseer un mínimo de cinco accionistas, por lo
menos dos de ellos deben ser personas naturales de comprobada
experiencia y conocimientos en materia financiera, con
experiencia en la actividad aseguradora no menor de tres
años.

6. Los integrantes de la junta directiva no
podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de
hecho, ni estar ligados entre sí por parentesco dentro del
segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. Por lo
menos dos de los directivos deben tener experiencia en la
actividad aseguradora y conocimientos en materia financiera no
menor de tres años.

7. Presentar la información correspondiente de
las personas naturales o jurídicas que conformarán
la composición accionaria y de la junta directiva, que
permita a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determinar si las personas naturales que efectivamente
tendrán el control y la toma de decisiones de la empresa,
cuentan con los requisitos de solvencia económica,
financiera y reconocida condición moral para desarrollar
la actividad financiadora, conforme a lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento o las normas prudenciales que dicte
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

8. Especificar el origen de los recursos
económicos utilizados para la constitución de la
sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria
para su verificación; si los mismos provienen de personas
jurídicas deben anexar toda la documentación legal
y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan
de instituciones regidas por la ley especial que regula la
materia bancaria.

9. Tener una sede que sirva como asiento principal de
sus operaciones, debiendo indicar la dirección de la misma
y de las sucursales, de ser el caso.

10. Presentar el listado de las empresas de seguros con
las cuales operará, para lo cual debe consignar el
contrato correspondiente suscrito entre la empresa de seguros y
la sociedad mercantil solicitante, el cual debe estar
autenticado.

11. Presentar la copia del modelo de contrato que se
utilizará para financiar primas, el cual debe cumplir con
las condiciones exigidas en la presente Ley, su Reglamento y en
las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.

12. Presentar copia de la Reserva de la
denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia
de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por
ante el Servicio Autónomo de la Propiedad
Intelectual.

13. Identificación, profesión y cargo del
personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y
representarla ante la Superintendencia de la actividad
aseguradora.

14. Los demás que establezca el Reglamento de la
presente Ley y las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 142

Competencias de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora

Corresponde a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, la regulación, control, supervisión y
fiscalización de la actividad de financiamiento de primas
de seguros. Sus atribuciones son las siguientes:

1. Ordenar a las empresas que ejercen la actividad de
financiamiento de primas de seguros, sin autorización
expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el
cese de esta actividad, a tal efecto, se remitirá el
expediente a las autoridades competentes.

Partes: 1, 2, 3, 4
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