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Ley de la Actividad Aseguradora (Venezuela) (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

2. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante, el
inicio de los procedimientos administrativos con ocasión
de la reclamación de los deudores, así como por la
presunta infracción de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Mantener actualizado el Libro de Registro de las
Empresas Financiadoras de Primas.

4. Las demás que le señale la presente
Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 143

Condiciones y requisitos

Con el fin de obtener y mantener la autorización
para operar como empresa financiadora de primas de
pólizas, las mismas deben cumplir con los siguientes
requisitos:

1. Presentar el proyecto del documento constitutivo y
estatutos sociales previamente a su inscripción en el
Registro Mercantil correspondiente; este documento debe cumplir
con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

2. Establecer como objeto social único y
exclusivo el financiamiento de primas de seguro para tomadores de
seguros.

3. Poseer un capital social no inferior al equivalente a
Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.) para su
constitución. A partir del segundo año de
operaciones, el capital no podrá ser inferior al quince
por ciento (15%) del total de las primas de seguro financiadas en
el ejercicio económico inmediatamente anterior. En
ningún caso, el monto que resulte de la aplicación
de este porcentaje, podrá ser menor al capital
mínimo exigido.

4. Que todas las acciones sean nominativas y de una
misma clase.

5. Poseer un mínimo de cinco accionistas, por lo
menos dos de ellos deben ser personas naturales de comprobada
experiencia y conocimientos en materia financiera, con
experiencia en la actividad aseguradora no menor de tres
años.

Artículo 144

Prohibiciones

No pueden ser accionistas de sociedades mercantiles
destinadas al financiamiento de primas de seguro, sociedades
mercantiles extranjeras constituidas en jurisdicciones
calificadas por el Servicio Nacional de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) como de baja imposición
fiscal.

Artículo 145

Notificación previa de cambios

Las empresas financiadoras de primas de seguros
someterán a la autorización previa de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. La reforma de sus estatutos sociales.

2. La modificación de los modelos de contratos
que utilicen en sus operaciones con todos los documentos que los
acompañen.

3. La enajenación de acciones.

4. Cualquier otra circunstancia o requisito que exija el
Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que al
efecto dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
decidirá lo concerniente a la solicitud, en un lapso no
mayor de veinte días hábiles.

Artículo 146

Cierre del ejercicio

Las empresas financiadoras de primas deben presentar a
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del mismo
lapso establecido para las empresas de seguros por esta Ley, sus
estados financieros acompañados del informe de
Auditoría Externa, la respectiva Carta de Gerencia, el
informe de los comisarios o comisarias, así como del acta
de asamblea de accionistas que los aprobó.

Artículo 147

Contratos de financiamiento

Los contratos de financiamiento deben contener como
mínimo las siguientes condiciones:

1. Indicación del método de
cálculo, la tasa de los intereses a cobrar por el
financiamiento de primas y la tasa de los intereses de mora. Las
tasas de interés no podrán ser superiores a las
establecidas por el Banco Central de Venezuela.

2. Mandato mediante el cual la financiadora puede
suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa
de seguros, en donde se especifique que la aseguradora asume los
riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el
financiamiento de la póliza.

3. Disposición en caso que la empresa
financiadora no pueda materializar el cobro de la acreencia,
mediante mecanismos electrónicos o cobros directos en
cuenta, ésta procederá al cobro directo en el
domicilio indicado por el tomador o contratante del
financiamiento.

4. Disposición mediante la cual el solicitante
del financiamiento puede liberarse de sus obligaciones con la
empresa financiadora, a través del pago de la totalidad
del capital del préstamo, sin que la financiadora pueda
reclamar los intereses no causados hasta la fecha de
pago.

5. Disposición mediante la cual se aplica una
tasa de interés social fijada por el Presidente o
Presidenta de la República, para el financiamiento de las
primas de las pólizas de seguros, tanto solidarios como
obligatorios.

Artículo 148

Prohibiciones para los contratos de
financiamiento

En los contratos de financiamiento de primas se
prohíbe:

1. Prever en el método de cálculo el pago
anticipado de intereses.

2. Contener cláusulas que faculten a la empresa
financiadora de primas a solicitar a la empresa de seguros, la
terminación anticipada del contrato de seguro.

Artículo 149

Causales de suspensión de la
autorización

Son causales de suspensión de la
autorización como empresa financiadora de primas de
seguro:

1. La modificación de alguno de los requisitos
que requieren autorización previa de la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora sin que se haya otorgado la
misma.

2. El incumplimiento frente a las empresas de seguros o
contratantes de las obligaciones contractuales.

3. Las que establezca el Reglamento de la presente Ley y
las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.

El acto administrativo que acuerde la suspensión
indicará la vigencia de la misma, y se asentará la
correspondiente nota marginal en el Libro de Registro de
Financiadoras de Primas.

Artículo 150

Causales de revocación de la
autorización

Son causales de revocación de la
autorización como empresas financiadoras de primas, las
siguientes:

1. Que a juicio de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora incurra en cesación de pago o atraso en el
pago de sus obligaciones.

2. No mantener el capital social mínimo indicado
en la presente Ley.

3. Facilitar mediante cualquier modalidad que una
empresa de seguros incurra en el financiamiento de primas, en
forma directa o indirecta.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,
su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Declarada la revocación de la
autorización, la sociedad mercantil no podrá
solicitar nuevamente su autorización hasta que transcurra
un período superior a tres años. Los accionistas,
directores o directoras y administradores o administradoras del
sujeto regulado revocado, no podrán ser miembros de otra
empresa que realice actividades objeto de la presente Ley, hasta
tanto se cumpla el referido lapso.

TÍTULO IV

Sanciones
administrativas y penales

Capítulo I

Sanciones Administrativas

Artículo 151

Uso o aprovechamiento de una denominación
exclusiva para el sector

Cualquier persona que sin estar autorizada para ello,
use en su firma, razón social, denominación
comercial, productos o servicios, las palabras seguros,
asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa
de reaseguros, de medicina prepagada, póliza o
términos afines o derivados de esas palabras, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos
del castellano, con el ánimo de hacer creer que se
encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad,
será sancionada con multa de dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin
menoscabo de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a
esta Ley y de la responsabilidad penal a que haya
lugar.

Artículo 152

Operaciones efectuadas en contravención a la
normativa

Serán sancionadas con multa las empresas de
seguros, las de reaseguros o las de medicina prepagada que
incurran en los siguientes supuestos:

1. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro
mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando incumplan las
medidas administrativas, impidieren u obstaculizaren el ejercicio
de las funciones de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

2. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a
ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando incumplan los
requisitos para obtener y mantener la autorización para
operar establecidos en esta Ley.

3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez
mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando realicen
operaciones de traspaso o enajenación de acciones sin la
previa autorización de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, o cuando realicen la cesión de cartera, la
fusión o escisión de personas jurídicas, sin
la autorización previa de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.

4. De mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.), cuando no publiquen el
extracto del documento de cesión de cartera o no lo
remitan a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

5. De tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis
mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando utilicen
pólizas, documentos, tarifas, o publicidad sin la
aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

6. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a
ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando no sustituyan
los bienes aptos para la representación de las reservas
técnicas.

Las sanciones previstas en este artículo se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y de
las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta
Ley.

Artículo 153

Déficit en el patrimonio propio e
insuficiencia en la cobertura de las reservas
técnicas

Serán sancionadas con multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000
U.T.), las empresas de seguros, las de reaseguros o las de
medicina prepagada que incurran en los supuestos mencionados a
continuación:

1. Tengan déficit en el patrimonio propio no
comprometido respecto de su requerimiento de
solvencia.

2. Evidencien insuficiencia en la cobertura de las
reservas técnicas o no hayan constituido o representado
las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en
los porcentajes exigidos en esta Ley o en las normas prudenciales
que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

3. No cumplan los requisitos económicos y
financieros, o realicen operaciones sin base técnica, para
garantizar el cumplimiento de los contratos y planes de
salud.

Artículo 154

Incumplimiento de la obligación de presentar
información

Las empresas de seguros, empresas de reaseguros y las de
medicina prepagada que no suministren dentro de los
términos y condiciones que fije la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, los datos, información o documentos
que le sean exigidos; o no cumplan con las disposiciones
contenidas en el Reglamento de esta Ley o con las instrucciones
giradas por el órgano regulador, serán sancionadas
con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a siete
mil unidades tributarias (7.000 U.T.).

Ello, sin perjuicio de las medidas administrativas que
sean procedentes de conformidad con la presente Ley.

Transcurrido un lapso igual al fijado por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la
consignación de la información requerida sin que la
misma haya sido presentada, los sujetos que se mencionan en este
artículo, no podrán suscribir nuevos contratos de
seguros o planes de salud, hasta tanto sea entregada la
información requerida.

Artículo 155

Inclusión de cláusulas
limitativas

Las empresas de seguros, empresas de reaseguros o las de
medicina prepagada, que incluyan cláusulas que limiten la
relación directa entre la empresa de seguros y su
reasegurador, o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario
y el reasegurador, cuando realicen una cesión que supere
el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de
seguro, serán sancionadas con multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000
U.T.).

Artículo 156

Incumplimiento de la obligación de informar
sobre los contratos de reaseguros

Los sujetos regulados por la presente Ley que se
abstengan de informar a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora sobre los contratos de reaseguros y de
retrocesión, sobre riesgos situados en la
República, serán sancionados con multa de dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.).

Artículo 157

Incumplimiento de la obligación de notificar
cambios

Los sujetos regulados por la presente Ley que no
notifiquen el cambio de domicilio, la clausura de sucursales o
sustitución de oficinas de representación, o la
apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales
o agencias y las oficinas de representación de empresas de
reaseguros extranjeras, serán sancionados con multa de mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.).

Artículo 158

Condicionamiento de la contratación y pago de
precios mayores

Los sujetos regulados por la presente Ley, que
condicionen la contratación de una póliza, servicio
o plan de salud a la contratación de otras pólizas,
servicios o planes, o que paguen a los proveedores precios
mayores a los ofertados para el público en general,
serán sancionados con multa de cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000
U.T.).

Artículo 159

Incumplimiento de pago oportuno de comisiones a los
intermediarios

Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las
sociedades de corretaje de seguros que no paguen comisiones a los
intermediarios, dentro del lapso previsto en esta Ley,
serán sancionadas con multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000
U.T.).

Igual sanción se aplicará en los supuestos
de pago de comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de
cualquier tipo, independientemente de su denominación o
forma, a personas que no estén autorizadas para actuar
como intermediarios de seguros de acuerdo con esta
Ley.

Artículo 160

Incumplimiento en la emisión de
fianzas

Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000
U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de
fianzas:

1. Sin la aprobación previa de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Suscritos por quienes no tengan la cualidad para
comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros.

3. Que no establezcan la subrogación de los
derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor
garantizado contra el deudor.

4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra
la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no
podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha
en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que
da origen a la reclamación.

5. Que no contemplen la obligación del acreedor
garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar
lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de
ello.

6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su
duración.

Las empresas de seguros que emitan garantías
financieras, avales o fianzas a primer requerimiento serán
sancionadas con multa de diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.) a catorce mil unidades tributarias (14.000
U.T.).

Artículo 161

Incursión en los supuestos de
prohibición

Las empresas de seguros, de medicina prepagada o las de
reaseguros que incurran en los supuestos de prohibiciones
previstos en los artículos 38, 39 y 40 de esta Ley,
serán sancionadas con multa de mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000
U.T.).

Artículo 162

Incumplimiento de los requisitos para la
cesión de riesgos

Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las de
reaseguros que cedan sus riesgos en reaseguro en
contravención a lo previsto en esta Ley, serán
sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Artículo 163

Oferta engañosa

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina
prepagada, las financiadoras de primas y las intermediarias o los
intermediarios, que ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin
que tengan las características que se les atribuya en la
oferta, serán sancionadas con multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.).

Artículo 164

Información financiera falsa

El integrante de la junta directiva, consejero o
consejera, asesor o asesora, ejecutivo o ejecutiva, empleado o
empleada, auditor interno, comisario, actuario o contador de una
empresa de seguros, de medicina prepagada, asociaciones
cooperativas, empresa de reaseguros, sociedades de corretaje de
seguros y de reaseguros, y financiadoras de primas que falsee la
verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de
reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido,
margen de solvencia, inversiones o cualquiera otros datos,
según sea el caso, con el que induzca a engaño, o
que realice operaciones de reaseguro en las que no haya
transferencia real de riesgo, será sancionado con multa de
cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.) y prohibición para el ejercicio
de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta
diez años, sin perjuicio de las sanciones
penales.

Esta prohibición implicará la
imposibilidad de ejercer las actividades reguladas por esta Ley
directamente o como empleado o empleada, consejero o consejera,
asesor o asesora de alguno de los sujetos regulados.

Artículo 165

Falta de comparecencia a los actos
conciliatorios

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina
prepagada y las asociaciones cooperativas que, sin causa
justificada, no comparezcan a los actos conciliatorios previstos
en la presente Ley, serán sancionadas con multa de un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.).

Artículo 166

Elusión, retardo y rechazo
genérico

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina
prepagada y las asociaciones cooperativas, que eludan, retarden o
dejen de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con
los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes o
asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o
contractuales aplicables, serán sancionadas con multa de
un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) en caso de retardo o rechazo
con argumentos genéricos; y de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades
tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de
elusión.

Las sanciones contenidas en el presente artículo
aplicarán igualmente en los supuestos en que las empresas
de seguros, que actúen como reaseguradoras o afianzadoras
retarden, rechacen con argumentos genéricos o eludan el
cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 167

Negativa a suministrar
información

Los directores o directoras, consejeros o consejeras,
administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas,
auditores internos, comisarios o comisarias, apoderados o
apoderadas, gerentes, auditores externos y actuarios de las
empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las
asociaciones cooperativas, los actuarios independientes,
así como los interventores y liquidadores delegados, que
sin causa justificada se negaren a suministrar a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora las informaciones y
documentos que se encuentren en su poder y que ésta les
requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias,
serán sancionados con multa de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.).

Transcurrido el lapso fijado por la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora para la consignación de la
información requerida sin que la misma hubiera sido
presentada, las personas naturales a que se refiere este
artículo, serán suspendidos o suspendidas del
ejercicio de la actividad aseguradora por un lapso de dos
años.

Artículo 168

Incumplimiento de las medidas
administrativas

Los directores o directoras, consejeros o consejeras,
administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas,
auditores internos, comisarios o comisarias, apoderados o
apoderadas, gerentes, auditores externos y actuarios de las
empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada,
asociaciones cooperativas y actuarios independientes, que sin
causa justificada, no acaten o incumplan las medidas
administrativas dictadas por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora con base en lo dispuesto en la presente Ley,
serán sancionados o sancionadas con multa de dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 169

Infracción de las normas de carácter
contable

Los sujetos regulados, los auditores de sistemas y los
comisarios, serán sancionados, en caso de personas
naturales con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), y si se trata de
personas jurídicas con multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000
U.T.), cuando:

1. Infrinjan las normas e instrucciones de
carácter financiero y contable establecidas en la presente
Ley o que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

2. Sus estados financieros no se ajusten a los modelos
contenidos en los Manuales de Contabilidad o normas prudenciales
que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

3. Contravengan las normas sobre:

a. Las asambleas de accionistas.

b. Los sistemas de información
automatizada.

c. Las normas o instrucciones sobre auditorías de
sistemas y actuarios independientes.

d. Las auditorías externas.

4. Impidan, limiten o restrinjan a la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, el ejercicio de las atribuciones
establecidas en esta Ley.

Cuando la infracción a que se refiere este
artículo impida conocer la verdadera situación
patrimonial de la persona jurídica, la multa será
de cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T.) a seis mil
unidades tributarias (6000 U.T.).

Artículo 170

Reiterado incumplimiento de normas o
instrucciones

Cuando los sujetos regulados hayan sido sancionados
más de cinco veces, por haber actuado en
contravención a la normativa que regula la actividad
aseguradora, efectuado oferta engañosa, presentado
información financiera falsa, no asistir a los actos de
conciliación, haber incurrido en los supuestos de
elusión, retardo y rechazo con argumentos
genéricos, previstos en la presente Ley, en un lapso menor
a dos años, serán sancionados con cierre por un
lapso de veinticuatro hasta setenta y dos horas, debiendo
garantizar los servicios de asistencia al tomador, asegurado,
beneficiario y contratante, así como los departamentos de
reclamos o atención en caso de siniestros.

Los integrantes de la junta directiva y los ejecutivos
de los sujetos regulados, que incurran en los supuestos de hecho
previstos en este artículo, serán sancionados con
multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.) y prohibición para el
ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el
lapso de hasta diez años.

Artículo 171

Sanciones a los intermediarios

Los intermediarios de seguros que incurran en los
supuestos mencionados a continuación, serán
sancionados con multa treinta unidades tributarias (30 U.T.) a
trescientas unidades tributarias (300 U.T.), cuando:

1. Con ocasión de su asesoría o por la
falta oportuna de ella, cause perjuicios al tomador, contratante
o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, o que su
conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética
profesional.

2. No suministren en el lapso establecido los datos o
informes que solicite la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

3. Cedan total o parcialmente su
comisión.

4. Actúen en contravención a las normas
relativas a la relación directa entre las empresas y el
tomador, asegurado, beneficiario y contratante y cambio de
intermediario.

5. Efectúen gestiones de intermediación de
reaseguros, de representación de cualquier forma de
empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de
reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o
peritajes, o sean integrantes de juntas directivas, gerentes,
accionistas, empleados o empleadas de esas empresas; ejerzan la
representación de empresas de seguros o de reaseguros
extranjeras, o de corredores o agentes de seguros no domiciliados
en el país.

6. Incurran en las incompatibilidades previstas en esta
Ley.

7. Acepten pagos de primas en nombre propio o no
utilicen para el cobro de tales primas, los recibos emitidos por
las empresas de seguros o de medicina prepagada.

8. Divulguen anuncios publicitarios que no cuenten con
la aprobación previa de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, o contengan ofrecimientos que induzcan al
público a error o engaño.

9. Ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las
tarifas cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no
comprendidas en los contratos o en las pólizas y sus
anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros
de personas naturales o jurídicas no autorizadas para
practicarlo.

10. Depositen o enteren en la empresa de seguros o de
medicina prepagada las primas y tarifas cobradas fuera del lapso
establecido en esta Ley; o incurran en el supuesto de
prohibición de pagar cantidades de dinero.

11. No comercialicen o impidan la suscripción de
los seguros obligatorios y los seguros solidarios.

Artículo 172

Modificación de pólizas, tarifas o
textos por los intermediarios

Los intermediarios de seguros que modifiquen modelos,
tarifas, anexos o textos utilizados por la respectiva empresa de
seguros o de medicina prepagada, en la colocación de sus
pólizas o contratos, serán sancionados con multa de
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales
aplicables.

Artículo 173

Sanciones a las sociedades de corretaje de
reaseguros

Las sociedades de corretaje de reaseguros serán
sancionadas con:

1. Suspensión de la autorización para
operar por un lapso de tres años cuando intervengan en
contratos de reaseguros en los que no exista transferencia real
del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus
accionistas, presidentes o presidentas y a sus directores o
directoras y administradores o administradoras que hayan
intervenido en la referida operación.

2. Multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a
cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando:

a. Limiten las relaciones entre el cedente y el
cesionario en los contratos de reaseguros.

b. No notifiquen a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora los pactos que se hayan realizado por medio de los
cuales se modifique la regla según la cual los pagos de la
cedente al intermediario son pagos al reasegurador, de
conformidad con lo establecido en las disposiciones relativas a
la relación directa entre el cedente y cesionario
previstas en la presente Ley.

Artículo 174

Causales para la revocación de la
autorización a los intermediarios, inspectores de riesgos,
peritos avaluadores o ajustadores de
pérdidas

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
revocará la autorización de inscripción
respectiva a cualquiera de los intermediarios de seguros,
inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de
pérdidas, que según esta Ley requieran
autorización para actuar como tal, cuando:

1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones
para las cuales han sido autorizados.

2. Dejen de estar residenciados en el
país.

3. Actúen en colusión con las empresas de
seguros o de medicina prepagada para perjudicar a los
contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en
su gestión o no hagan entrega de aquél
inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las
empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos
correspondientes.

5. No presenten la declaración jurada que se
encuentran en el ejercicio de la actividad aseguradora, exigida
en la presente Ley.

Artículo 175

Sanciones a los sujetos regulados y
comisarios

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
sancionará según la gravedad de la falta, a los
sujetos regulados, los auditores de sistemas y los comisarios,
con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.), o la exclusión de los
libros de registros correspondientes, por el lapso de un
año, sin perjuicio de las sanciones penales,
cuando:

1. Hayan auditado o realizado funciones como actuarios
de empresas de seguros, de medicina prepagada, de cooperativas de
seguros o de reaseguros en el año anterior a su
intervención o liquidación y no hayan expresado en
sus informes de auditorías la gravedad de la
situación de la empresa o las operaciones que ésta
hubiere realizado para ocultar su verdadera situación
financiera de ser el caso.

2. Hayan asesorado a empresas de seguros, de medicina
prepagada, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros, empresas financiadoras de primas, para la
realización de operaciones con el objeto de aumentar o
disminuir las ganancias o las pérdidas, así como
dar información no ajustada a la realidad.

3. Actúen sin estar inscritos o sin haber
renovado su autorización cuando les corresponda, de
acuerdo con las normas prudenciales establecidas por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
impondrá multa de mil unidades tributarias (1.000 UT.) a
mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a los
inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de
pérdidas, que no den cumplimiento a las normas
prudenciales que dicte el Órgano regulador, sobre la forma
y oportunidad de presentación de sus informes.

Artículo 176

Causales de exclusión del Registro de
Reaseguradores

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
podrá excluir del Registro de Reaseguradores, de uno a
cinco años, a aquellas empresas de reaseguros
que:

1. Incumplan las obligaciones que les impone la presente
Ley, sus Reglamentos o las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora o no paguen sus
compromisos con las empresas de seguros o de medicina prepagada
dentro del lapso que se establezca al efecto.

2. Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de
seguros, de medicina prepagada o de reaseguros para la
realización de operaciones que no correspondan a negocios
reales, con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las
pérdidas de sus contratantes o contribuyan a presentar una
situación financiera que no refleje su real
situación de liquidez o solvencia.

3. Suministren información falsa o dejen de
cumplir cualquiera de los requisitos que la presente Ley o sus
Reglamentos les exige para poder realizar su
inscripción.

4. No suministren a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora los datos o informes que ésta les requiera
sobre sus actividades.

5. No soliciten la renovación de su
inscripción antes de su vencimiento.

6. Evidencien la existencia de problemas de liquidez o
solvencia a juicio de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.

La exclusión de las empresas de reaseguros del
registro a que se refiere este artículo, no exonera de las
responsabilidades y obligaciones derivadas de los contratos de
reaseguros preexistentes.

Artículo 177

Incumplimiento de la suscripción de seguros
obligatorios, solidarios y planes solidarios de
salud

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
sancionará con multa de cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), a las
empresas de seguros que no cumplan con la suscripción de
contratos de seguros cuya adquisición sea de
carácter obligatorio, según las leyes de la
República y las normas prudenciales que dicte el
órgano regulador.

Igual sanción se aplica a las empresas de seguros
o de medicina prepagada que no ofrezcan o no suscriban seguros
solidarios o planes solidarios de salud.

Artículo 178

De la aplicación de las multas

Las multas serán impuestas tomando en cuenta la
gravedad de la infracción, el grado de responsabilidad del
infractor y el daño causado. En caso de reincidencia, la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora aplicará la
multa máxima correspondiente a la falta.

Artículo 179

Prescripción

Las acciones para sancionar las infracciones
señaladas en este Capítulo, prescribirán en
el lapso de tres años contados a partir de la fecha que
ocurrió la falta, salvo que sea interrumpida por
actuaciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o
de terceros que resulten lesionados en sus derechos.

Capítulo II

Sanciones Penales

Artículo 180

Operaciones de seguros sin
autorización

Quienes se dediquen a las actividades propias de
seguros, reaseguros, medicina prepagada o intermediación
de seguros y reaseguros, sin estar autorizados o autorizadas,
serán sancionados o sancionadas con prisión de dos
a seis años.

Si quien incurre en esta práctica es una persona
jurídica, la pena de prisión se aplica a su
presidente o presidenta, administradores o administradoras,
ejecutivos o ejecutivas, directores o directoras, gerentes,
factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido
en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación
en la comisión del hecho.

Artículo 181

Oferta engañosa

Cuando en el acto que conduzca a la oferta
engañosa se compruebe la intervención de
integrantes de la junta directiva, administradores o
administradoras, comisarios o comisarias, empleados o empleadas
de la empresa de seguros, medicina prepagada o de reaseguros, o
sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas
financiadoras de primas o cooperativa de seguros, en beneficio
propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga
una unión estable de hecho, de persona que tenga
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o en beneficio de empresas en las cuales tenga
interés directo o indirecto, se sancionará a
éstos o éstas con pena de prisión de dos a
seis años.

Artículo 182

Actos en perjuicio de la actividad
aseguradora

Serán penados con prisión de dos a seis
años:

1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador
de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya
falseado o alterado los resultados de las experticias.

2. El médico o médica que haya certificado
falsamente sobre el estado de salud de una persona en
relación con un contrato de seguro que requiera su
intervención profesional y el médico o
médica que en ejecución de sus labores para una
empresa de seguros o de medicina prepagada, emita certificaciones
u opiniones falsas que permitan que la empresa tenga o utilice
argumentos para eludir el pago de las prestaciones y los
siniestros.

3. El intermediario de seguros, que haya incurrido en
fraude en el ejercicio de sus funciones. Si el intermediario es
una persona jurídica, la sanción por el
ilícito se aplicará al presidente o presidenta,
administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas,
directores o directoras, gerentes, factores y otros empleados de
rango similar, responsables del fraude.

4. Quien coloque o venda seguros o planes de medicina
prepagada, ofrecidos por empresas extranjeras no autorizadas para
desarrollar la actividad aseguradora en la República,
sobre riesgos en el territorio nacional. Si quien incurre en esta
práctica es una persona jurídica, la pena de
prisión debe aplicarse a su presidente o presidenta,
administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas,
directores o directoras, gerentes, factores y otros empleados de
rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de
acuerdo con el grado de participación en la
comisión del hecho.

5. Quien forje o emita documento de cualquier
naturaleza, utilice datos falsos o simule hechos con el
propósito de cometer u ocultar fraudes a una empresa de
seguros o de reaseguros, medicina prepagada o sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de
primas o cooperativa de seguros.

En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de
la responsabilidad penal implica la revocación de la
autorización para ejercer la actividad.

Artículo 183

Responsabilidad de los accionistas

Los accionistas de los sujetos regulados que hayan
acordado reponer o aumentar el capital de la empresa a fin de
evitar la aplicación de medidas administrativas y no se
haya efectuado sin causa justificada, serán sancionados
con prisión de dos a seis años.

Artículo 184

Prescripción de las acciones

Las acciones destinadas a sancionar los delitos
establecidos en este capítulo prescriben a los cinco
años, contados a partir de la fecha en que se haya
cometido el hecho punible o desde el último acto que se
haya realizado para cometerlo, en el caso de delitos
continuados.

Disposiciones Transitorias

Primera

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
la denominación de la Superintendencia de Seguros
será "Superintendencia de la Actividad
Aseguradora".

Es obligación de las autoridades, instituciones
públicas y privadas y de los sujetos regulados, que deban
expedir cualquier documento, utilizar el nombre de
"Superintendencia de la Actividad Aseguradora" de manera
inmediata. En trámites rutinarios, la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora agotará el inventario documental
de papelería y su renovación se hará
progresivamente con la mencionada denominación.

Segunda

En un lapso de ciento ochenta días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora
debe dictar las normas relativas a la estructura organizativa,
funcional y del sistema de recursos humanos de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Tercera

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los
sujetos regulados están obligados a presentar a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de un lapso
de sesenta días hábiles, un plan de ajuste a las
nuevas disposiciones. El plan de ajuste debe ejecutarse en un
lapso máximo de seis meses, contados a partir de la fecha
de su aprobación.

Cuarta

De acuerdo con los artículos 7 y 14, numeral 19
de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las
empresas de seguro y Reaseguros reguladas, por esta Ley, que
formen parte de un grupo Aseguradores, Económico o
Financiero, deberán llevar a cabo todas las operaciones
necesarias para implementar el principio de separación
jurídica contable, administrativa y financiera, dentro del
plazo de ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.

Quinta

A efecto de lo establecido en la disposición
transitoria anterior, las empresas de seguro cuyos accionistas
sean sujetos regulados por la Ley Orgánica del Sistema
Financiero Nacional, deberán separar jurídicamente
su contabilidad, su gestión administrativa y su
gestión de tesorería, a los fines de impedir la
realización de operaciones monopólicas y contrarias
a la solvencia y estabilidad del sistema financiero. En virtud de
este principio de separación, las empresas de seguro no
podrán integrar, con otras empresas, su gestión
contable, administrativa y financiera, debiendo mantener una
estructura de separación jurídica
vertical.

Sexta

Dentro de los ciento ochenta días continuos
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento
de primas, a la medicina prepagada y las asociaciones
cooperativas que realicen actividad aseguradora, deben solicitar
la autorización por ante la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos en esta Ley.

Séptima

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
las pólizas de seguro suscritas bajo la modalidad Banca
Seguro estarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento y
no podrán ser renovadas mediante esta
modalidad.

Octava

Dentro de los primeros cinco años, a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, promoverán, planificarán,
programarán y ejecutarán los procesos de
migración de los funcionarios o funcionarias, empleados o
empleadas y obreros u obreras bajo su dependencia, amparados por
seguros que tengan por origen el empleo público, a las
aseguradoras públicas y al Sistema Público Nacional
de Salud.

Dicha migración consiste en la sustitución
en el sector público de contrataciones de seguros privados
por aseguradoras y servicios de salud públicos.

Disposiciones Derogatorias

Única

Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de
1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995, el Decreto con
Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de
fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553
Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por
error material y publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561
Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001 y toda norma que
contravenga la presente Ley.

Disposiciones Finales

Primera

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
queda cancelado el asiento registral de las empresas de
reaseguros inscritas en la Superintendencia de Seguros, que
estén constituidas en jurisdicciones calificadas como de
baja imposición fiscal por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).

Segunda

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
quedan sin efecto las cláusulas del contrato de seguro que
establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de
las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del
contratante, tomador, asegurado o beneficiario. Igualmente,
quedan sin efecto aquellas cláusulas que limitan la
relación directa entre la empresa de seguros y su
reasegurador o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y
el reasegurador.

Tercera

La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez.
Año 200º de la Independencia y 51º de la
Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK
BOSCÁN´

 

 

Autor:

José Noroño

jose_norono[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2, 3, 4
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