Ley de alimentación para trabajadores de Venezuela
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Ley de alimentación para
trabajadores de Venezuela
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS
TRABAJADORES
Artículo 1. Esta Ley tiene por
objeto regular el beneficio de alimentación para proteger
y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de
fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y
propender a una mayor productividad laboral.
La designación de personas en
masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido
genérico, referido por igual a hombres y
mujeres.
Artículo 2. A los efectos del
cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector
público y del sector privado que tengan a su cargo veinte
(20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de
una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se
entenderá por comida balanceada aquella que reúna
las condiciones calóricas y de calidad, tomando como
referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el
órgano competente en materia de
nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores
contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley
serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un
salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos
urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio
previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o
voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos
trabajadores de los exigidos en el encabezado de este
artículo y podrá extenderse a los trabajadores que
devenguen una remuneración superior al límite
estipulado.
Artículo 3. La determinación
del régimen dietético de una comida balanceada
estará a cargo del órgano competente en materia de
nutrición, el cual deberá ejercer la
supervisión y recomendaciones que estime pertinentes,
así como emprender campañas de orientación y
educación acerca del régimen alimentario y todo lo
necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4. El otorgamiento del
beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley
podrá implementarse, a elección del empleador, de
las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de
comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados
con terceros, en el lugar de trabajo o en sus
inmediaciones.
2. Mediante la contratación del
servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la
administración y gestión de beneficios
sociales.
3. Mediante la provisión o entrega
al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas
de alimentación, emitidas por empresas especializadas en
la administración y gestión de beneficios sociales,
con los que el trabajador podrá obtener comidas o
alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de
alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega
al trabajador de una tarjeta electrónica de
alimentación, emitida por una empresa especializada en la
administración de beneficios sociales, la cual se
destinará a la compra de comidas y alimentos, y
podrá ser utilizado únicamente en restaurantes,
comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los
cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines,
directamente o a través de empresas de servicio
especializadas.
5. Mediante la instalación de
comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a
los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de
la ley.
6. Mediante la utilización de los
servicios de los comedores administrados por el órgano
competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de
alimentación será pagado en dinero en efectivo o su
equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el
propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se
encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la
elección de las modalidades de cumplimiento deberá
ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los
sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5. El beneficio contemplado
en esta Ley no será considerado como salario de
conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos
colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo
contrario.
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