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Ley de alimentación para trabajadores de Venezuela (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Parágrafo Primero: En caso que el
empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a
través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, suministrará
un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta
electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no
podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades
tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta
unidades tributarias (0,50 U.T.).

Parágrafo Segundo: Las facturas,
constancias, estados de cuenta o informes que expidan las
empresas emisoras de tarjetas electrónicas de
alimentación, así como los contratos que
éstas celebren con el empleador, constituirán
prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores
bajo esta Ley.

Parágrafo Tercero: Cuando el
beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del
suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, la provisión mensual de estos
suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%)
del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo
trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación recibidos por
éste en el respectivo período mensual. Quedan a
salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las
convenciones colectivas de trabajo o acuerdos
colectivos.

Parágrafo Cuarto: En los casos de
aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en
esta Ley exceda del límite fijado en este artículo,
conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá
tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos
ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos
necesarios para respetar el límite del treinta por ciento
(30%) antes referido.

Parágrafo Quinto: Cuando en las
convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos
individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales
con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los
empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a
las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos
favorables.

Artículo 6. Las modalidades
establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el
primer aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos
que acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado
o representado en el mismo, para el pago total o parcial del
beneficio establecido en la Ley.

Parágrafo Primero : Los cupones,
tickets y tarjetas electrónicas de alimentación
deberán contener las siguientes
especificaciones:

1. La razón social del empleador que
concede el beneficio.

2. La mención "Exclusivamente para
el pago de comidas o alimentos, está prohibida la
negociación total o parcial por dinero u otros bienes o
servicios".

3. El nombre del trabajador
beneficiario.

4. La fecha de vencimiento.

5. La razón social de la empresa
especializada en la administración y gestión de
beneficios sociales que emite el instrumento.

Parágrafo Segundo : Los cupones o
tickets deberán contener, además de lo indicado
anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento
proveedor. Las tarjetas electrónicas de
alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo
disponible por el trabajador beneficiario.

Artículo 7. Los cupones, tickets y
tarjetas electrónicas previstos en esta Ley, serán
instrumentos de único propósito que se
destinarán exclusivamente a la compra de comidas o
alimentos, constituyendo infracción:

1. El canje del cupón o ticket por
dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o
crédito con la tarjeta electrónica de
alimentación.

2. El canje, pago o compra de cualquier
bien o servicio que no se destine a la alimentación del
trabajador.

3. El canje o compra de bebidas
alcohólicas o cigarrillos.

4. El cobro al trabajador beneficiario, por
parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre
el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor
representado o pagado con la tarjeta electrónica de
alimentación.

5. El cobro o transferencia al trabajador
beneficiario, por parte de las empresas de servicio
especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o
carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación.

6. El uso, por parte del establecimiento
habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de
utilización de las tarjetas electrónicas de
alimentación que reciba de los beneficiarios para otros
fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de
los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación.

Los empleadores deberán orientar a
sus trabajadores sobre la correcta utilización de los
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de
alimentación.

Aquellos establecimientos que incurran en
las infracciones señaladas en el presente artículo
serán sancionados con multa que oscilará entre
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se
procederá al cierre temporal del establecimiento infractor
y se le cancelará, definitivamente, la
habilitación, correspondiéndole al Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario
(INDECU) ejecutar la acción, de conformidad con la ley
respectiva.

Artículo 8. Las empresas de servicio
especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación en el
ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el
ministerio con competencia en materia de trabajo, para lo cual
deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener como objeto social principal la
emisión, administración y gestión de
beneficios sociales.

2. Tener un capital social pagado que no
sea inferior al equivalente a quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.).

3. Disponer de adecuada estructura
organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y
excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con
ventajas los requerimientos de los empleadores y trabajadores en
los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que
se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas
de alimentación.

Las empresas de servicio especializadas en
la administración y gestión de beneficios sociales
que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación, no podrán
conceder crédito o financiamiento a los empleadores para
el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas
de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar
los fondos que reciban de los empleadores y que respalden los
tickets, cupones y tarjetas electrónicas de
alimentación emitidas, al reembolso de los
establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo
utilizar estos fondos en ningún caso para fines
especulativos. Finalmente, deberán entregar al
órgano competente en materia de nutrición o al
ministerio con competencia en materia de trabajo, cada seis (6)
meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines
de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de
esta Ley.

Quedan facultados el ministerio con
competencia en materia de trabajo, el ministerio con competencia
en materia de salud y el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), para
inspeccionar cuando lo consideren conveniente los
establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades
encontradas podrán aplicarse las siguientes
sanciones:

1. Advertencia.

2. Suspensión temporal de la
habilitación, en los términos que disponga el
Reglamento de esta Ley.

3. Las sanciones indicadas en el
artículo anterior.

En los casos de cierre temporal o
cancelación definitiva de la habilitación de un
establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas
necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo
otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las
formas previstas en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 9. Cuando existan grupos
empresariales, en los términos contenidos en la Ley
Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en éstas
laboren en conjunto más de veinte (20) trabajadores,
será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del
beneficio previsto en esta Ley.

Artículo 10. El empleador que
incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley
será sancionado con multas que oscilarán entre diez
unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole
a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la
sanción de conformidad con el procedimiento para la
imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica
del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la
obligación laboral frente a los trabajadores
beneficiarios.

Artículo 11. Todo lo no previsto en
esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el
Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el
carácter laboral del beneficio; además, el
Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere
conveniente, mediante decreto, para disminuir el número de
trabajadores y aumentar el salario tope, previstos en el
artículo 2 de esta Ley.

Artículo 12. La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a
continuación:

En el sector público y en el sector
privado se mantendrá la aplicación del programa,
para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio
de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de
la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos
de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la
presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar
el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la
disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago
efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a
lo establecido en el artículo 2 de la presente
Ley.

En todo caso, el beneficio nacerá
para el trabajador desde el mismo momento en que le sea
otorgado.

Artículo 13. Se deroga la Ley
Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada
en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a
los siete días del mes diciembre de dos mil cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.

FRANCISCO AMELIACH ORTA

Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ

Primer Vicepresidente

NOELÍ POCATERRA

Segunda Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS

IVAN ZERPA GUERRERO

Secretario

EUSTOQUIO CONTRERAS

Subsecretario

IVAN ZERPA GUERRERO

Secretario

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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