- Disposiciones Generales
- De las
Actuaciones y del Monto de los Derechos - De la
Liquidación y Percepción de los Derechos
Judiciales - De la
Tasación de Costas - De los
Emolumentos de los Jueces Accidentales - De la
Distribución de los Derechos
Recaudados - De las
Retribuciones de los Auxiliares de la Administración
de Justicia - Del
Pago a los Auxiliares de Justicia - De las
Sanciones - Disposiciones Finales
Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 5.391 Extraordinaria
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, numeral 3, literal f) de la Ley
Orgánica que Autoriza al Presidente de la República
para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo
de Ministros,
DICTA
la siguiente,
DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE
ARANCEL JUDICIAL
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1
Esta Ley determina cuales actos de la
administración de justicia, registral y notarial,
estarán gravados en beneficio del Poder Judicial,
Registros Mercantiles y Notarías
Públicas.
Establece los derechos y emolumentos que
corresponden al Poder Judicial para su administración, por
órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos
en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden
a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya
sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por
determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de
los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria,
así como los correspondientes a los auxiliares de la
administración de justicia.
Asimismo esta Ley fija los derechos y
emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores
Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y
distribución de tales ingresos.
Las disposiciones de esta Ley se
aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos,
incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 2
El arancel judicial constituye un ingreso
público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la
mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea
proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los
sectores de la población.
Artículo 3
Se crea en la Corte Suprema de Justicia un
servicio autónomo sin personalidad jurídica a
través del cual se recaudarán y distribuirán
los derechos y emolumentos que perciban conforme a esta Ley. La
Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el
Reglamento Interno correspondiente para la percepción,
administración y liquidación de los ingresos que
reciba por este concepto.
Artículo 4
Se crea la Oficina Nacional de Arancel
Judicial que funcionará como un servicio autónomo
sin personalidad jurídica, a través de la cual se
recaudarán y distribuirán los derechos y
emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de
jurisdicción ordinaria, con la participación de los
Institutos Financieros contemplados en la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, así como los previstos en
leyes especiales.
Corresponderá al Consejo de la
Judicatura la dirección, organización,
reglamentación y supervisión del sistema de
recaudación y administración del arancel
judicial.
La Oficina Nacional de Arancel judicial
tendrá su sede en Caracas y estará a cargo del
funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se
le denominará Director de la Oficina Nacional de Arancel
Judicial. El Director Nacional podrá designar
administradores delegados, para cumplir sus funciones en una sola
circunscripción judicial o en grupo de
éstas.
Artículo 5
La percepción, administración
y liquidación de derechos y emolumentos que se causen por
los actos de Registros Mercantiles y Notarías, se
efectuarán en la forma establecida en esta Ley y en las
leyes especiales que regulen la materia.
Artículo 6
Para la percepción y
liquidación de los derechos y emolumentos fijados en la
presente Ley, en los Tribunales, el Consejo de la Judicatura
contratará con las Instituciones reguladas en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así
como con aquellas reguladas por leyes especiales, los servicios
necesarios, por circunscripciones judiciales y mediante el
sistema de licitación o concurso.
La Oficina Nacional de Arancel Judicial,
coordinará con las Instituciones Financieras contratadas,
la recaudación y administración del arancel
judicial, y en aquellos lugares en que no existiesen
Instituciones Financieras, se designarán funcionarios que
actuarán en los propios Juzgados o fuera de estos, a los
exclusivos fines de la percepción y liquidación de
los aranceles y emolumentos fijados en la presente Ley; estos
funcionarios serán de la libre elección y
remoción del Consejo de la Judicatura.
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