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Ley de arancel judicial (Venezuela)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. De las
    Actuaciones y del Monto de los Derechos
  3. De la
    Liquidación y Percepción de los Derechos
    Judiciales
  4. De la
    Tasación de Costas
  5. De los
    Emolumentos de los Jueces Accidentales
  6. De la
    Distribución de los Derechos
    Recaudados
  7. De las
    Retribuciones de los Auxiliares de la Administración
    de Justicia
  8. Del
    Pago a los Auxiliares de Justicia
  9. De las
    Sanciones
  10. Disposiciones Finales

Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 5.391 Extraordinaria

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la
República

En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, numeral 3, literal f) de la Ley
Orgánica que Autoriza al Presidente de la República
para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo
de Ministros,

DICTA

la siguiente,

DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE
ARANCEL JUDICIAL

Capítulo I

Disposiciones
Generales

Artículo 1

Esta Ley determina cuales actos de la
administración de justicia, registral y notarial,
estarán gravados en beneficio del Poder Judicial,
Registros Mercantiles y Notarías
Públicas.

Establece los derechos y emolumentos que
corresponden al Poder Judicial para su administración, por
órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos
en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden
a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya
sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por
determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de
los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria,
así como los correspondientes a los auxiliares de la
administración de justicia.

Asimismo esta Ley fija los derechos y
emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores
Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y
distribución de tales ingresos.

Las disposiciones de esta Ley se
aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos,
incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de
Justicia.

Artículo 2

El arancel judicial constituye un ingreso
público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la
mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea
proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los
sectores de la población.

Artículo 3

Se crea en la Corte Suprema de Justicia un
servicio autónomo sin personalidad jurídica a
través del cual se recaudarán y distribuirán
los derechos y emolumentos que perciban conforme a esta Ley. La
Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el
Reglamento Interno correspondiente para la percepción,
administración y liquidación de los ingresos que
reciba por este concepto.

Artículo 4

Se crea la Oficina Nacional de Arancel
Judicial que funcionará como un servicio autónomo
sin personalidad jurídica, a través de la cual se
recaudarán y distribuirán los derechos y
emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de
jurisdicción ordinaria, con la participación de los
Institutos Financieros contemplados en la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, así como los previstos en
leyes especiales.

Corresponderá al Consejo de la
Judicatura la dirección, organización,
reglamentación y supervisión del sistema de
recaudación y administración del arancel
judicial.

La Oficina Nacional de Arancel judicial
tendrá su sede en Caracas y estará a cargo del
funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se
le denominará Director de la Oficina Nacional de Arancel
Judicial. El Director Nacional podrá designar
administradores delegados, para cumplir sus funciones en una sola
circunscripción judicial o en grupo de
éstas.

Artículo 5

La percepción, administración
y liquidación de derechos y emolumentos que se causen por
los actos de Registros Mercantiles y Notarías, se
efectuarán en la forma establecida en esta Ley y en las
leyes especiales que regulen la materia.

Artículo 6

Para la percepción y
liquidación de los derechos y emolumentos fijados en la
presente Ley, en los Tribunales, el Consejo de la Judicatura
contratará con las Instituciones reguladas en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así
como con aquellas reguladas por leyes especiales, los servicios
necesarios, por circunscripciones judiciales y mediante el
sistema de licitación o concurso.

La Oficina Nacional de Arancel Judicial,
coordinará con las Instituciones Financieras contratadas,
la recaudación y administración del arancel
judicial, y en aquellos lugares en que no existiesen
Instituciones Financieras, se designarán funcionarios que
actuarán en los propios Juzgados o fuera de estos, a los
exclusivos fines de la percepción y liquidación de
los aranceles y emolumentos fijados en la presente Ley; estos
funcionarios serán de la libre elección y
remoción del Consejo de la Judicatura.

Partes: 1, 2

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