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Ley de arancel judicial (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

En los lugares en que no hubieran sido
incorporadas Instituciones Financieras, al sistema de
recaudación, o creadas las Oficinas delegadas de arancel
judicial o designados funcionarios recaudadores, la
percepción y liquidación las hará el
Secretario del respectivo Tribunal.

Los funcionarios a que se refiere este
Artículo, enviarán a la Oficina Nacional de Arancel
Judicial, relación mensual de lo recaudado.

El Consejo de la Judicatura
determinará la manera y medios de liquidación y
recaudación del Arancel Judicial y su posterior
remisión a la Oficina Nacional de Arancel Judicial, para
su distribución.

Parágrafo Primero. Los funcionarios
liquidadores previstos en este Artículo sólo
tendrán derecho a la remuneración mensual que
fijará el órgano correspondiente.

Parágrafo Segundo. El funcionario
liquidador presentará garantía suficiente a juicio
del Consejo de la Judicatura, a los fines de su
gestión.

Artículo 7

El Ministerio de Hacienda ejercerá
funciones de control y fiscalización exclusivamente en lo
relacionado con la recaudación y liquidación de los
aranceles fijados por los actos de Registros Mercantiles y
Notarías. Del resultado de la inspección se
levantará la correspondiente acta contentivo de las
actuaciones de la inspección y de los descargos del ente
inspeccionado y suscrita conjuntamente por el funcionario del
Ministerio de Hacienda y el Registrador Mercantil o Notario
Público.

El Ministerio de Justicia, designará
un funcionario para que conjuntamente con el Registrador y
Notario Público ejerzan las funciones relacionadas con la
liquidación y recaudación de los aranceles
correspondientes, realizará las funciones de
administración, registros, control de ingresos y egresos
provenientes de los derechos y emolumentos recaudados, por las
actuaciones de dichas oficinas. El funcionario designado
deberá enviar relación mensual, detallada al
Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) primeros
días de cada mes.

Parágrafo Primero. Los funcionarios
liquidadores previstos en este Artículo sólo
tendrán derecho a la remuneración mensual que
fijará el órgano correspondiente.

Parágrafo Segundo. El funcionario
liquidador presentará garantía suficiente a juicio
del Ministerio de Hacienda, a los fines de su
gestión.

Artículo 8

Ningún funcionario podrá
percibir, directa o indirectamente, cantidad de dinero alguna por
su intervención en actos inherentes a sus funciones, salvo
lo previsto en el Capítulo II. Toda infracción a
las disposiciones de esta Ley acarreará las sanciones
disciplinarias, penales y civiles a las que hubiere
lugar.

La liquidación y percepción
de los aranceles o emolumentos aquí establecidos, se
efectuarán en la forma como se pauta en esta Ley.
Cualquiera otra forma de liquidación y percepción
será ilícita y acarreará responsabilidad a
las personas que en ellas participen.

La enumeración de los actos o
diligencias causantes de arancel judicial o emolumentos es
taxativa. Toda infracción a esta Ley será
sancionada con la destitución del funcionario, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y
en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.

Una copia de este artículo en letras
de tamaño no menor de dos centímetros (2 cms)
mantendrán los Tribunales, Registros y Notarías
colocadas en lugar visible del público, bajo pena de multa
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.).

Artículo 9

Ninguna actuación enjuicias o
procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o
de menores causará arancel o emolumento alguno. No quedan
comprendidos en esta excepción, los derechos o emolumentos
que causen los actos procesales con motivo de la acción
civil ejercida en juicio penal.

Artículo 10

Tampoco causarán arancel judicial ni
emolumentos las siguientes actuaciones o diligencias:

a)Las efectuadas en los procedimientos
tendentes a obtener el beneficio de justicia gratuita, ni
aquellas en los que tenga interés, según su propia
manifestación, el litigante o solicitante que haya
obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 181 del Código de Procedimiento
Civil;

b)Las efectuadas en los juicios agrarios,
en las cuales tenga interés según su propia
manifestación la Procuraduría Agraria Nacional y
los sujetos de Reforma Agraria;

c)Los procedimientos relativos a la
celebración, oposición y suspensión del
matrimonio; los que se refieren a la adopción,
legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición
de paternidad y constitución o ejercicio de la tutela, los
concernientes a la constitución de hogar, incluso los del
juicio de oposición que pudiesen surgir, los atinentes a
los juicios de privación de patria potestad y a las
reclamaciones de alimentos ventilados por ante la
jurisdicción ordinaria;

d)En general, los juicios contenciosos y
procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que las
leyes declaren excepciones de costas, derechos, impuestos y
contribuciones;

e)Las diligencias concernientes al servicio
militar, a la constitución y funcionamiento de sociedades
cooperativas, asociaciones y fundaciones culturales o
benéficas, las autorizaciones a que se contrae el
Artículo 267 del Código Civil, y las
justificaciones promovidas para obtener dotaciones o
adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la reforma
agraria, baldías o municipales, o para asegurar derechos
de posesión o propiedad de viviendas populares;

f)Los procedimientos relativos a
consignación de pensiones por alquiler de inmuebles y
regulación de alquileres;

g)Las diligencias concernientes a la
constitución, legalización e inscripción de
las asociaciones de vecinos y las asociaciones de
consumidores.

Artículo 11

En los procedimientos de
jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y
emolumentos de conformidad con esta Ley corresponderá a la
parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas.

En materia de jurisdicción no
contenciosa, los derechos o emolumentos que las actuaciones o
diligencias causen, serán satisfechos por quienes las
soliciten. El Secretario del Tribunal no podrá hacer
entrega de las actuaciones respectivas hasta que dichos derechos
sean liquidados y satisfechos.

Los Notarios Públicos y
Registradores Mercantiles no realizarán ninguna
actuación, si antes no se han liquidado y pagado los
derechos y emolumentos señalados en esta Ley, excepto
cuando la liquidación haya de hacerse por el tiempo
invertido para efectuar la actuación.

Artículo 12

Cuando haya de cumplirse un acto o
evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que
tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías
Públicas la parte promovente o interesada
proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia
que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y
apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de
manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se
proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia
se efectúe en la misma población en que resida el
Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas
en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su
recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio
de Justicia respectivamente fijarán,
periódicamente, mediante resolución el monto de los
gastos de manutención y de hospedaje que habrán de
pagar los interesados.

Artículo 13

Todos los Tribunales, Registros Mercantiles
y Notarías Publicas de la República, fijarán
a la vista del público, en avisos oficiales con letra
impresa de un tamaño no menor de un centímetro (1
cm.) todas las normas relativas a la única forma de
liquidación y percepción de arancel judicial,
emolumentos y sus montos, así como también, sus
respectivos ajustes periódicos.

El no cumplimiento por parte de los jueces,
Registradores y Notarios de este artículo,
acarreará la imposición de multas entre cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.), según la gravedad de la falta. En
caso de reincidencia, serán sancionados con la
destitución del cargo.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio
del Interior y Justicia velarán por el estricto
cumplimiento de este artículo.

Artículo 14

El Consejo de la Judicatura,
constituirá un Consejo de Seguimiento Administrativo, que
ejercerá funciones de control y fiscalización de
los ingresos públicos que de conformidad con esta Ley se
recauden.

Este Consejo, deberá contar con la
participación de:

1.Un representante de la Asociación
de Jueces;

2.Un representante de la Federación
de Abogados de Venezuela;

3.Un representante de los funcionarios que
prestan sus servicios a la Judicatura.

Estos representantes tendrán
carácter ad honorem.

Artículo 15

Cuando para el cumplimiento de las
actuaciones o diligencias que grava el arancel judicial, se
requiera habilitar la audiencia o el tiempo que fuere necesario,
el auto que la acuerde no causará derecho
alguno.

Artículo 16

En los Tribunales los secretarios, y los
funcionarios liquidadores en los Registros Mercantiles y
Notarías Públicas, especificarán al margen
al pie de las actuaciones causantes de derechos judiciales, el
monto de éstos y la circunstancia de haber sido
liquidados, con los datos respectivos, autorizándolos con
sus firmas. Mientras este requisito no haya sido cumplido, no
podrá hacerse pago alguno, y luego de realizado
éste se anexará a las actuaciones una copia de la
planilla, o se dispondrá su archivo, si lo primero no
fuere posible.

Capítulo II

De las
Actuaciones y del Monto de los Derechos

Artículo 17

Las actuaciones en la tramitación de
los juicios, procedimientos y diligencias de jurisdicción
voluntaria, dentro y fuera del Tribunal, y las diligencias y
demás actos cumplidos en las Oficinas de Registro
Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al pago de
derechos y emolumentos, son los siguientes:

I)En materia contenciosa, civil, mercantil
y contencioso administrativo, en el recinto del Tribunal se
causarán los siguientes derechos:

1)Compulsa de libelos cinco décimas
de unidad tributaria (0,5 U.T.) primer folio y, cinco
centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de
los siguientes.

2)Boletas de citación,
notificación e intimación en todos los juicios,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25
U.T.).

3)Rogatorias, exhortos o despachos para
medidas preventivas o ejecutivas, veinticinco centésimas
de unidad tributaria (0,25 U.T.).

4)Expedición de carteles de
citación, notificación, convocatoria o similares en
todos los juicios, veinticinco centésimas de unidad
tributaria (0,25 U.T.).

5)Expedición de oficios para la
participación de medidas de prohibición de enajenar
y gravar, embargo, secuestro y demás medidas preventivas o
ejecutivas, veinticinco centésimas de unidad tributaria
(0,25 U.T.).

6)Rogatoria, exhorto o despacho de pruebas,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25
U.T.).

7)Mandamiento de ejecución, cinco
décimas de unidades tributaria (0,5 U.T.).

8)Copias certificadas manuscritas o
mecanografiadas, quince centésimas de unidades tributarias
(0,15 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidad
tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y por la
certificación de fotocopia, siete centésimas de
unidades tributarias (0,07U.T.), por cada folio.

9)Carteles de remate, venta o subasta, y
similares, veinticinco centésimas de unidad tributarias
(0,25 U.T.) cada uno.

10)Copias simples, dos centésimas de
unidad tributaria (0,02 U.T.) cada folio.

11)Fijación de carteles por el
Secretario en las puertas del Tribunal, cinco centésimas
de unidad tributaria (0,05 U.T.).

12)Edictos quince centésimas de
unidades tributarias (0,15 U.T.), por todos sus
ejemplares.

13)Oficios distintos a los anteriores una
décima de unidad tributaria (0,l U.T.).

II)En materia contenciosa, civil, mercantil
y contencioso administrativo, fuera del recinto del Tribunal se
causarán los siguientes derechos:

1)Citación, intimación y
demás requerimientos, para litis contestación,
oposición, tercería o apersonamiento en juicio:
cinco décimas de unidad tributarias (0,5 U.T.) en la
ciudad o población y seis décimas de unidad
tributaria (0,6 U.T.) si se practican en las afueras.

2)Citación para evacuación de
pruebas y notificación por órgano del alguacil:
veinticinco centésimas de unidades tributarias (0,25 U.T.)
si se practica en la ciudad y cuatro décimas de unidad
tributaria (0,4 U.T.), si se practica en las afueras. Cuando
cualesquiera de estos actos hubiere de practicarse con testigos,
los derechos se aumentarán en cinco décimas de
unidad tributaria (0,5 U.T.), los cuales serán
distribuidos por partes iguales entre los testigos presenciales
del acto.

3)Constituciones para medidas preventivas o
ejecutivas: cuatro con cinco décimas de unidades
tributarias (4,5 U.T,), cada hora o fracción que dure
menos de una hora, las fracciones siguientes se cobrarán
en proporción a cada hora.

4)Constituciones para evacuación de
pruebas: una unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o
fracción que dure menos de una hora, las fracciones
siguientes se cobrarán en proporción a cada hora. A
los fines del cómputo del tiempo para la
cancelación de los aranceles correspondientes, se
dejará constancia en el acta, de la hora de salida de la
sede del tribunal y de la hora en que concluyan las
actuaciones.

5)Solicitudes de cómputo para el
cálculo de los lapsos y términos procesales,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25
U.T.).

III)En materia no contenciosa, civil,
mercantil y contencioso administrativo, en el recinto del
tribunal o Notaría Pública se usarán los
siguientes derechos:

1)Instrucción de autorizaciones, una
unidad tributaria (1 U.T.).

2)Apertura de testamento, seis unidades
tributarias (6 U.T.). Cuando abierto el testamento resultara que
su contenido sólo se limita al reconocimiento de
filiación, no se cobrará derecho alguno.

3)Instrucción de justificativos,
cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).

4)Instrucción de títulos
supletorios, una unidad tributaria (1 U.T.).

5)Aprobación de una
partición, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada
folio.

6)Documentos autenticados, ocho
décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el primer folio y
una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada uno
de los restantes. Ejemplares adicionales a un sólo efecto,
tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.), por cada
uno. En los reconocimientos sólo se cobrará la
mitad de este derecho.

7)Actuaciones para dar fecha cierta a los
documentos de venta con reserva de dominio, tres décimas
de unidad tributada (0,3 U.T.), por todas las que se refieran a
una misma operación.

8)Nombramiento de curadores, cinco
décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).

9)Copias certificadas mecanografiadas o
manuscritas: veinticinco centésimas de unidad tributaria
(0,25 U.T.), primer folio y cinco centésimas de unidad
tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y, por la
certificación en fotocopias, siete centésimas de
unidad tributaria (0,07 U.T.), por cada folio.

10)Copias simples dos centésimas de
unidad tributaria (0,02 U.T.), por cada folio.

11)Documentos anexos o complementarios a
los que se otorguen, una décima de unidad tributarias (0,1
U.T.), por cada uno de ellos.

12)Los empleados de los Tribunales y
Notarías Públicas, que se sirvan de testigos
instrumentales en los actos de autenticación de
documentos, percibirán dos centésimas de unidad
tributaria (0,02 U.T.), para cada uno de ellos, por la
actuación que intervengan.

13)Por estampar cada nota marginal, una
décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).

14)Servicios y custodia en los casos que
fuere procedente de los instrumentos privados a que se contrae el
Artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades
tributarias (3 U.T.) anuales.

15)Actas Notariales cinco décimas de
unidad tributarias (0,5 U.T.), por cada folio.

16)Práctica de citaciones
judiciales: tres unidades tributarias (3 U.T.), por todo el
procedimiento previsto en el primer aparte del artículo
345 del Código de Procedimiento Civil.

17)Por anuncio del Recurso de
Casación: tres unidades tributarias (3 U.T.), por todo el
procedimiento previsto en el primer aparte del artículo
314 del Código de Procedimiento Civil.

IV)En materia no contenciosa, fuera del
recinto del Tribunal o Notaría Pública se
causarán los siguientes derechos:

1)Inspecciones oculares, experticias y
demás probanzas: tres unidades tributarias (3 U.T.), por
cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las
fracciones siguientes se cobrarán en proporción a
cada hora.

2)Notificaciones hechas por el Tribunal,
dos unidades tributarias (2 U.T.).

3)Entrega material de bienes vendidos tres
unidades tributarias (3 U.T.).

4)En la formación de inventario,
tres unidades tributarias (3 U.T.), la primera hora y una unidad
tributaria (1 U.T.), cada una de las siguientes o fracción
de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no
causará derechos si se realiza en razón de la
aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por
quienes tuviesen menores bajo su patria potestad o tutela o en
interés de estos o de inhabilitados o
entredichos.

5)Levantamiento de protestos: tres unidades
tributarias (3 U.T.), si el monto del instrumento es mayor de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y dos unidades
tributarias (2 U.T.) si es menor.

6)Otras constituciones, una unidad
tributaria (1 U.T.), cada, hora o fracción que dure menos
de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en
proporción a cada hora.

7)El Consejo de la Judicatura y el
Ministerio del Interior y Justicia respectivamente,
fijarán periódicamente, mediante resolución,
los gastos de transporte que habrán de pagar los
interesados con motivo de los traslados que realicen por
actuaciones fuera del recinto del Tribunal o Notaría
Pública.

V)En materia no contenciosa mercantil en el
recinto del Tribunal o Registro se causarán los siguientes
derechos:

1)Por la inscripción de cualquier
tipo de sociedades, firmas personales y asociaciones de cuentas
en participación, dos unidades tributarias (2 U.T.) mas
una décima de unidades tributarias (0,1 U.T.), por cada
folio que contenga el documento o actuación. 2)Por la
inscripción de cualquier acta de Asamblea o Junta
Directiva, modificaciones al documento constitutivo de firmas
personales o de cuentas en participación y documentos por
los cuales se declare su disolución, liquidación,
extinción o prórroga de su duración, una
unidad tributaria (1 U.T.) mas una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el
documento.

3)Por la inscripción de sociedades
extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias,
representaciones o sucursales de las mismas, cinco unidades
tributarias (5 U.T.) más cinco centésimas de
unidades tributarias (0,05 U.T.) por cada folio que contenga el
documento.

4)Por la inscripción de documento de
venta de cuotas de participación, de fondos de comercio,
cesión de firmas personales, una unidad tributaria (1
U.T.) más una décima de unidad tributarias (0,1
U.T.), por cada folio que contenga el documento.

5)Por la inscripción de poderes,
factores mercantiles, sentencias o cualquier otro documento
emanado de Tribunales u otros organismos o autoridades, una
unidad tributaria (1 U.T.), más una décima de
unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el
documento.

6) Por cada folio de documento que se
acompañe con el recaudo presentado para
inscripción, una décima de unidad tributaria (0,1
U.T.).

7)Por cualquier otro tipo de documento que
se presente para su registro no incluido en los numerales
anteriores, cinco décimas de unidades tributarias (0,5
U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1
U.T.), por cada folio que contenga el documento.

8)Por agregar documentos y anexos a los
expedientes, una décima de unidades tributarias (0,1 U.T.)
más dos centésimas de unidad tributaria (0,02
U.T.).

9)Por estampar cada nota marginal, una
décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).

10)Por el sellado de los libros y por el
sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas
y cualquier tipo de papeles mercantiles, se causarán como
derechos, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.),
más una milésima de unidad tributaria (0,001 U.T)
por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser
sellados.

11)Se causarán como gastos de
procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado: tres
centésimas de unidades tributarias (0,03 U.T.), por cada
una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de
Registro de los documentos o actuaciones, así como para
las copias certificadas, certificaciones, constancias y copias
simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los
interesados.

12)Cinco décimas de unidad
tributaria (0,5 U.T.), por la búsqueda y selección
de nombre, denominaciones sociales o comerciales.

Parágrafo Único. Cuando las
actuaciones descritas en los numerales anteriores, las realicen
Tribunales con funciones de Registros Mercantiles se
causarán los derechos aquí establecidos con una
disminución del cincuenta por cierto (50%).

Artículo 18

Cuando los Juzgados Superiores y de Primera
Instancia en lo Penal actúen en materia civil, los gastos
previstos por el Código de Enjuiciamiento Criminal y las
respectivas actuaciones, causarán los mismos derechos
fijados en esta Ley para las actuaciones civiles.

Si las actuaciones son practicadas por los
Juzgados de Distrito, Departamento, Municipio o Parroquia en su
carácter penal, cobrarán los mismos derechos que
esta Ley establece.

Artículo 19

La habilitación de horas de despacho
y la prórroga de las mismas, cuando fueren acordadas a
solicitud de parte, causarán por cada hora o
fracción que exceda de quince (15) minutos, tres
décimas de unidad tributaria (0,3).

Artículo 20

Los Tribunales y demás
órganos regidos por esta Ley, procurarán organizar
internamente el servicio de expedición de fotocopias y los
sistemas de automatización. El precio de estos se
fijará en forma tal que se corresponda con el del mercado
y su producto se destinará íntegramente al
sostenimiento del servicio.

Artículo 21

Todos los derechos previstos en esta Ley,
con excepción de lo referido a derechos registrales y
notariales, se reducirán en una tercera parte si las
actuaciones fueren cumplidas por los Juzgados de Distrito y
Departamento y, en dos terceras partes si correspondieron a los
Juzgados de Municipio y Parroquia, salvo que se trate de
comisiones ordenadas por Tribunales de superior jerarquía,
pues en estos casos cobrarán los derechos correspondientes
a éstos.

Artículo 22

La habilitación de las horas de
despacho se hará sólo en casos de urgencia jurada y
comprobación de la causa de la misma a satisfacción
del funcionario, acordándose únicamente en
días de despacho, para actos que deban verificarse fuera
del recinto del Tribunal y de las horas fijadas para el despacho.
También podrá habilitarse el tiempo para actuar
dentro del Tribunal o fuera de este en los días en que no
hubiere despacho por vacaciones, asuetos o cualquier otra
circunstancia. En las actuaciones procesales, cada hora de
habilitación o fracción acordada a petición
de parte, causará derechos por tres décimas de
unidad tributaria (0,3), mientras que las habilitadas para la
realización de actos de citación,
intimación, notificación y otras a cargo del
alguacil o del secretario se calcularán a quince
centésimas de unidad tributaria (0,15).

Capítulo III

De la
Liquidación y Percepción de los Derechos
Judiciales

Artículo 23

La liquidación, recaudación y
administración de los derechos o emolumentos arancelarios
establecidos en la presente Ley; el depósito de las
cantidades sometidas a custodia de los Tribunales de la
República a que se refiere el Capítulo VII de esta
Ley, y las contribuciones que por concepto de arancel judicial
deban enterar los auxiliares de justicia, según se
establece en el Capítulo VIII ejusdem, se
efectuarán por intermedio de la Oficina Nacional de
Arancel Judicial, lo administradores delegados y la
institución bancaria o financiera contratada a tal efecto,
conforme a lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 24

En materia de jurisdicción
contenciosa, inmediatamente después que el Tribunal dicte
el auto en el que se admite y acuerda la actuación que
cause los derechos, el Secretario o el funcionario que ejerza
funciones de liquidador, extenderá por duplicado una
planilla de liquidación por el monto de aquéllos,
en la cual hará constar además de la naturaleza del
acto, la disposición arancelaria que autorice el
cobro.

Artículo 25

La institución bancaria o financiera
o funcionario recaudador, recibirá el pago,
estampará al pie de la planilla la nota correspondiente,
conservará un ejemplar de ella, y devolverá al
interesado el original y dos (2) de sus copias.

Artículo 26

El interesado conservará una copia y
entregará el original y una copia de la planilla liquidada
al Secretario, quien dará cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 13, agregando el original al expediente o
documento donde se originó el acto en prueba de la
liquidación realizada; y la otra copia la remitirá
a la Oficina Nacional de Arancel Judicial.

Artículo 27

Mientras no sea liquidada y cancelada la
planilla correspondiente, de acuerdo con los artículos
anteriores, la tramitación no será realizada por el
Tribunal, a menos que se trate de casos de evidente urgencia a
juicio del Juez, y para las cuales se requiera la previa
verificación del tiempo empleado en la actuación
efectuada, pues en estos casos los derechos los podrá
recibir el Secretario, quien dentro de los dos (2) días
siguientes, entregará la planilla respectiva al interesado
o dispondrá lo conducente para enterar su pago ante la
institución bancaria o financiera recaudadora u oficina de
Arancel Judicial.

Artículo 28

En materia de jurisdicción no
contenciosa, las solicitudes, documentos o actuaciones que vayan
a causar los derechos, serán presentados directamente al
funcionario fiscalizador, a los fines de la liquidación de
los derechos correspondientes. En los demás se
procederá como se establece en los artículos
anteriores, en cuanto sean aplicables.

Artículo 29

Cuando se trate de documentos que deban ser
registrados, autenticados o reconocidos o del cumplimiento de
cualesquiera otros actos previstos en esta Ley, el Secretario del
Tribunal, o el funcionario receptor, una vez que los reciba,
asentará en un libro destinado al efecto, por orden
sucesivo, una nota en que haga constar el día y la hora en
que ocurrió la presentación y el nombre de los
otorgantes. A tal fin el receptor estampará al margen del
instrumento, la indicación del día y la hora de la
presentación expidiendo la planilla correspondiente, cuyo
monto cancelará al banco, o al funcionario recaudador, si
no pudiera procederse mediante los precedentes
mecanismos.

Artículo 30

Los documentos se asentarán en los
libros o registros en el orden en que hayan sido inscritos en el
libro de presentaciones y, se otorgarán siguiendo ese
mismo orden.

Cuando los otorgantes no concurrieron en la
oportunidad que les corresponda el otorgamiento quedará
pospuesto para el día hábil inmediato
siguiente.

Si transcurren treinta (30) días
continuos después de la fecha de la inserción en el
Libro o registro sin que el documento haya sido otorgado por
falta de comparecencia de los otorgantes, los asientos
correspondientes serán necesariamente anulados y no se
devolverá al interesado la cantidad pagada, de acuerdo con
el presente Capítulo.

Parágrafo Único. Si
después de inscrito un documento en los libros o registros
respectivos, fuere necesario anularlo por cualquier causa no
imputable a la Oficina, no se devolverá al interesado los
derechos que haya pagado.

Artículo 31

Todos los documentos, peticiones,
solicitudes y demás actuaciones requeridas, deberán
ser cumplidas el tercer día hábil siguientes a su
presentación y en el orden de la misma. Sólo en
casos de urgencia jurada por el interesado, los Registradores
Mercantiles, Notarios y Jueces que ejerzan esas funciones,
podrán anticipar el otorgamiento, prescindiendo del orden
de inscripción en el Libro de presentaciones.

Por la anticipación en el
otorgamiento de los documentos y por los traslados y actuaciones
fuera del recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaria
Pública se causarán los siguientes
derechos:

1)Por cada folio que contenga el documento
o actuación, cuyo otorgamiento deba ser anticipado seis
décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.). No obstante si el
otorgamiento debiere hacerse el mismo día de la solicitud,
la cantidad a cobrar será de nueve décimas de
unidad tributaria (0,9 U.T.), por cada folio.

2)Por el otorgamiento de documento o actos
fuera del recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaria
Pública, se cobrará lo siguiente:

A)Por el acto de traslado fuera del recinto
del organismo una unidad tributaria (1 U.T.).

B)El Consejo de la Judicatura y el
Ministerio de Justicia, respectivamente, fijarán
periódicamente, mediante resolución, los gastos de
transporte que habrán de pagar los interesados con motivo
de los traslados que realicen por actuaciones fuera del Tribunal,
Registro Mercantil o Notaria Pública.

Artículo 32

Para comprobar la corrección y la
legalidad de los derechos cobrados en cada caso, tanto el Consejo
de la Judicatura como el Ministerio de justicia, según sus
respectivas competencia, podrán disponer la
revisión de las planillas pagadas, cada vez que lo juzguen
conveniente, examinar los expedientes, actuaciones y documentos
en los cuales se causen los derechos, así como realizar
todas las averiguaciones que sean pertinentes.

Capítulo IV

De la
Tasación de Costas

Artículo 33

La tasación de las costas la
acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del
proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que
las leyes señalaron, y la hará el secretario del
Tribunal.

Artículo 34

La tasación de costas podrá
ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en
desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la
inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa
conducente.

En los dos primeros casos, si la
objeción fuere procedente tocará hacer la
rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la
tasación; y en los otros casos podrá abrirse una
articulación a solicitud del interesado conforme al
artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil.

En todo caso, la objeción se
considerará como una incidencia, y la decisión
deberá ser formulada dentro de los tres (3) días
hábiles después de la tasación.

Artículo 35

En los juicios breves por razón de
la cuantía, en los juicios de intimación,
ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere
oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en
costas y éstas resultaren claramente de autos
deberá hacer la tasación en la
sentencia.

De igual manera, en los procedimientos
orales, el Juez conjuntamente con la sentencia, tasará las
costas que se hubieren causado.

Capítulo V

De los
Emolumentos de los Jueces Accidentales

Artículo 36

Los Conjueces que actúen en las
Salas de la Corte Suprema de Justicia devengarán los
emolumentos que ésta establezca.

Los suplentes, cuando actúen
gozarán de los mismos beneficios que los
titulares.

Los Jueces accidentales en los demás
tribunales cobrarán los emolumentos siguientes:

En los Juzgados Superiores, Tribunales de
la Carrera Administrativa y de Primera Instancia, diez unidades
tributarias (10 U.T.), por cada causa hasta sentencia definitiva
en el fondo del asunto; y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
conocer de cualquier incidencia y decidirla.

En los Juzgados de Departamento o Distrito,
cinco unidades tributarias (5 U.T.) por conocer de cada causa
hasta sentencia definitiva y tres unidades tributarias (3 U.T.)
por cada incidencia y decidirla.

En los Juzgados de Municipios o Parroquia,
dos unidades tributarias (2 U.T.), por conocer cada incidencia y
decidida y tres unidades tributarias (3 U.T.) por conocer de cada
causa en el fondo hasta sentencia definitiva.

Artículo 37

Cuando un Juez Accidental que esté
conociendo de una causa, fuese convocado para conocer de otras,
cobrará en cuanto se refiera a estas últimas, en la
forma siguiente:

En los Juzgados Superiores, Tribunales de
Carrera Administrativa y de Primera Instancia, cinco unidades
tributarias (5 U.T.) por cada causa hasta sentencia, sea
interlocutoria o definitiva.

En los Juzgados de Departamentos o
Distrito, tres unidades tributarias (3 U.T.) en las mismas
condiciones. En los Juzgados de Municipio o Parroquia, dos
unidades tributarias (2 U.T) en idénticas
condiciones.

Artículo 38

Cuando el suplente conociera corno Juez
Accidental de las causas a que se refiere el artículo 30
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cobrará en
la forma siguiente:

En los Juzgados de Primera Instancia cinco
unidades tributarias (5 U.T.) por cada sentencia que dicte, sea
interlocutoria o definitiva.

En los Juzgados de Distrito, tres unidades
tributarias (3 U.T.) por cada sentencia que dicte, en las mismas
condiciones y en los Juzgados de Municipio, dos unidades
tributarias (2 U.T.) en las mismas condiciones.

Artículo 39

Los emolumentos de que trata el presente
Capítulo se cobrarán una sola vez, cualquiera que
sea el tiempo que actúen los jueces accidentales, y
serán pagados con cargo a la asignación
presupuestaria del Consejo de la Judicatura.

Capítulo VI

De la
Distribución de los Derechos Recaudados

Artículo 40

El día hábil siguiente de
cada mes, el receptor hará balance de las cantidades
recaudadas calculando separadamente lo que haya ingresado por
concepto de citaciones y notificaciones.

Artículo 41

Una vez que la Oficina Nacional de Arancel
Judicial reciba el aludido balance deducirá el monto que
haya ingresado por concepto de citaciones y notificaciones, y la
d será distribuida en la siguiente forma:

1.Cinco por ciento (5%) que será
destinado al sostenimiento de los Colegios de Abogados,
Comisión o Delegación de la entidad federal y a la
prestación de servicios de asistencia jurídica
gratuita.

2.Cinco por ciento (5%) de conformidad con
lo establecido en el Artículo 81, literal e) de la Ley de
Abogados, será destinado al Instituto de Previsión
Social del Abogado.

3.Cuarenta y cinco por ciento (45%)
será distribuido, entre todos los tribunales del
país de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%),
entre magistrados, jueces, inspectores de tribunales y defensores
públicos de presos, veinte por ciento (20%) entre los
secretarios y treinta por ciento (30%) entre amanuenses o
escribientes y alguaciles. Los montos absolutos que resulten de
aplicar estos porcentajes, serán prorrateados entre el
número de funcionarios agrupados en cada
categoría.

4.Quince por ciento (15%) del total
recaudado, será destinado a la adquisición de
equipos y su mantenimiento, formación y entrenamiento
profesional de los empleados judiciales, creación de un
sistema de informática que permita la
sistematización del Poder Judicial en todas las instancias
y en todas las circunscripciones del país.

5.Diez por ciento (10%) lo destinará
el Consejo de la Judicatura para la seguridad social de los
Magistrados, Jueces y Públicos y demás personal
auxiliar, con especial atención a la formación de
un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

6.Cinco por ciento (5%) para gastos de
administración y funcionamiento de la Oficina Nacional de
Arancel Judicial.

7.Quince por ciento (15%) que será
distribuido en la siguiente forma:

a)Cincuenta por ciento (50%) para el Juez
del respectivo tribunal que haya producido los
aranceles.

b)Veinte por ciento (20%) para el
Secretario y treinta por ciento (30%) para los amanuenses o
escribientes y el alguacil.

Del monto percibido por concepto de
citaciones y notificaciones, el cuarenta por ciento (40%)
será entregado al alguacil o secretario del tribunal donde
se haya producido; el cincuenta y cinco por ciento (55%) se
distribuirá en la misma forma y condiciones como se
distribuye el cuarenta y cinco por ciento (45%) entre todos los
tribunales del país; y el cinco por ciento (5%) para
gastos de administración y funcionamiento de la Oficina
Nacional de Arancel Judicial.

Artículo 42

Las empresas mercantiles y demás
particulares que efectúen aportes al Consejo de la
Judicatura y a los Registros Mercantiles y Notarías
Públicas, a título de donación,
podrán deducirlo del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 43

En los Registros Mercantiles y
Notarías se aplicará el producto de los aranceles,
en primer término, a pagar a los empleados y obreros que
no tengan remuneración presupuestaria, y a cubrir los
demás gastos que exija el funcionamiento de la
oficina.

Del remanente, después de haber
deducido los porcentajes que por Ley corresponde a los Colegios
de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado,
se destinará un diez por ciento (10 %) para la
formación del Fondo de Previsión Social de
Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, mediante la
figura del servicio autónomo sin personalidad
jurídica adscrito al Ministerio de Justicia y con especial
atención a la creación de un Fondo de Pensiones y
Jubilaciones.

El saldo se distribuirá de la
siguiente forma:

Treinta y cinco por ciento (35 %) para el
Registrador Mercantil; quince por ciento (15%) para la jefatura
de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal
adscrito al respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le
será asignado un sueldo básico, fijado por el
Ministerio de Justicia, del porcentaje de gastos generales. El
remanente del ingreso neto en las Notarías Públicas
será distribuido en la siguiente proporción:
Treinta y cinco por ciento (35%) para el Notario, quince por
ciento (15%) para el Jefe de Servicio Revisor, dos por ciento
(2%) para el Jefe de Archivo y el cuarenta y ocho por ciento (48
%) para los Escribientes.

De cada distribución mensual
deberá enviarse copia al Ministerio del Justicia,
Instituto de Previsión Social del Abogado y el respectivo
Colegio de Abogados, por quien corresponda.

Artículo 44

Los Tribunales de la República
deberán depositar las cantidades de dinero recibidas por
ellos, en razón de los distintos juicios o procedimientos
que estuvieron conociendo, únicamente en las instituciones
bancarias o financieras autorizadas por el Consejo de la
Judicatura para la recepción y administración del
arancel judicial. Las Instituciones contratadas recibirán,
por circunscripción judicial, o grupo de éstas,
tanto los fondos provenientes del arancel judicial como aquellos
que por virtud de la Ley, o por causa de cualquier procedimiento,
se encuentren bajo custodia de los Tribunales de la
República.

Artículo 45

Las instituciones bancarias o financieras
contratadas deberán llevar la contabilidad de los fondos
bajo custodia de los Tribunales de la respectiva
Circunscripción Judicial que les hubiere sido asignada,
separadamente, por juicio o procedimiento, capitalizando al final
de cada mes sus intereses.

Los fondos en cuestión
deberán producir réditos a la tasa prevista en cada
licitación o concurso.

Artículo 46

El Consejo de la Judicatura podrá
rescindir, en todo momento, sin que por ello se causen
daños y perjuicios, los contratos que hubiere celebrado
con cualquier institución bancaria o financiera, si
considerase que ha mediado cualquier incumplimiento o cuando
tuviere razones para temer por el menoscabo de las cantidades
recaudadas.

Artículo 47

Los fondos judiciales recibidos por las
instituciones bancarias o financiera contratadas, se
contabilizarán separadamente y no formarán parte de
su patrimonio.

Artículo 48

Lo previsto en este Capítulo no
menoscaba en forma alguna los derechos a percibir intereses que a
la parte afectada por una medida judicial le confiere el
Artículo 540 del Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 49

En los juicios en los que conste
depósitos judiciales y se declare la perención de
la instancia o existan titulares que no estén
determinados, el Juez hará un llamado a todos los que
pudieren tener un derecho sobre ellos, mediante una
publicación en un diario de circulación nacional y
en uno local, si lo hubiere en la jurisdicción del
tribunal.

Las publicaciones previstas en este
artículo contendrán los datos e informaciones de
los cuales pueda disponerse con vista al expediente y se
advertirá que si los titulares no comparecieron en el
lapso de los sesenta días (60) días continuos
contados a partir de la publicación, la suma depositada
será asignada a la Administración del Consejo de la
Judicatura y los intereses se destinarán al Fisco
Nacional.

Transcurridos dos (2) años contados
a partir de la fecha en la cual se hubiere asignado la
administración de los depósitos al Consejo de la
Judicatura, prescribirá la obligación de pagar y
los montos correspondientes a los depósitos ingresaran al
Fisco Nacional.

Capítulo VII

De las
Retribuciones de los Auxiliares de la Administración de
Justicia

Sección Primera

Asociados y Asesores

Artículo 50

Los Asociados y Asesores, en materia civil
y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar
con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el
monto de los honorarios que le corresponden.

Dicho convenio se hará constar en el
expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los
asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del
juicio, el promovente hará constar en el mismo, el
convenio que haya celebrado, a los fines de la
consignación de esos honorarios en uno de los institutos
bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de
esta ley.

Artículo 51

En materia penal, cada asociado, en
cualquier instancia cobrará:

1) Por el estudio del expediente hasta
cincuenta (50) folios cinco unidades tributarias (5 U.T.), y por
exceso cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.)
por cada folio.

2) Por oír informes para sentencias
interlocutorias, dos unidades tributarias (2 U.T.), y para
sentencias definitivas tres unidades tributarias
(3.U.T.)

3) Por sentencias interlocutorias tres
unidades tributarias (3 U.T.)

4) Por sentencias definitivas cuatro
unidades tributarias (4 U.T.)

5) Por oír algún recurso, una
con cinco décimas de unidades tributarias (1,5
U.T.)

Artículo 52

El Asesor en materia penal
cobrará:

1) Por estudio del expediente hasta
cincuenta (50) folios, dos unidades tributarias (2 U.T.), y por
exceso, cinco centésimas de unidad tributarias (0,05 U.T.)
por folio.

2) Por el dictamen, cinco unidades
tributarias (5 U.T.).

Artículo 53

Los honorarios de los Asociados y Asesores
serán depositados en cualesquiera de los institutos
financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la
parte interesada; pero no serán entregados a los asociados
y asesores, sino después que estos hayan cumplido su
cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la
relación, concluyere antes por perención,
desistimiento, convenimiento o transacción.

Sección Segunda

De los Médicos, Ingenieros,
Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros
expertos

Artículo 54

Los honorarios o emolumentos de los
expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido
previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del
Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez
inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el
cargo.

El Juez, para hacer la fijación,
oirá previamente la opinión de los expertos,
tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por
los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si
así lo estimare conveniente, asesorarse por personas
entendidas en la materia.

Artículo 55

En los casos en que el pago de los
honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco
Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el
artículo anterior, no obstan para que la parte o partes
puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios
sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares
de justicia.

Sección Tercera

Curadores de Herencias Yacentes

Artículo 56

Los curadores de herencias yacentes
cobrarán:

1) Por las diligencias necesarias para
determinar y asegurar el monto de los bienes incluso de la
defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10 %)
sobre el líquido de la herencia, cuando esta no exceda de
cien cuatro unidades tributarias (100 U.T.); el ocho por ciento
(8%) por el exceso de mil unidades tributarias (1.000 U.T.); el
cinco por ciento (5%) por el exceso de cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.); y dos por ciento (2%) por el exceso
sobre esta última cantidad.

2) Por la administración, el diez
por ciento (10%) de la renta producida por los bienes.

Parágrafo Único. Cuando para
administrar los bienes se valiere el Curador de terceros, la
remuneración de éstos la pagará el
porcentaje que se acuerda en el ordinal 2.

Sección Cuarta

Partidores

Artículo 57

Los partidores cobrarán sobre el
monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no
exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres
por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil, unidades
tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso
de esta última cantidad el uno por ciento (1%).

Sección Quinta

Depositarios

Artículo 58

Los Depositarios
cobrarán:

1. Por depósito de dinero, alhajas y
muebles que no necesiten administración, el dos por ciento
(2%) sobre su valor cuando este no exceda de cien unidades
tributarias (100 U.T.), el uno por ciento (l%) por el exceso
hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cero cincuenta por
ciento (0,50 %) por el exceso sobre esta última
cantidad.

Estos porcentajes se calcularán por
cada año o fracción de año que dure el
depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres
meses.

Cuando el depósito dure menos de
tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la
mitad.

2. Por el depósito de toda especie
de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por cada
año o fracción de año que dure el
depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres
meses. Cuando el depósito dure menos de tres meses el
porcentaje anterior será reducido a la mitad.

3. Por el depósito de inmuebles en
general el seis por ciento (6%) de los alquileres que
devenguen.

Si no están arrendados, la
retribución consistirá en el tres por ciento (3%)
de la pensión de arrendamiento que podría ser
exigida tomando como base las declaraciones hechas por el
propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la
Dirección de Inquilinato del Ministerio de la
Producción y el Comercio, o en defecto de
declaración, los de otros inmuebles similares.

4. Por el depósito de fincas
agrícolas o pecuarias, el quince por ciento (15%) de su
producto líquido, durante el tiempo del
depósito.

Artículo 59

En los casos a que se refiere el numeral 1
del artículo anterior, los derechos del depositario nunca
excederán de cien unidades tributarias (100 U.T.) en las
condiciones a que se refieren los dos apartes de dicho
ordinal.

Artículo 60

En los casos de los numerales 2 y 4 del
artículo 55, los gastos de conservación y otros
conexos serán reembolsados al depositario si él los
hubiere hecho. Ese reembolso será determinado por expertos
si la persona que deba hacer el pago objetare el monto de los
gastos.

Artículo 61

En todo caso los depositarios
tendrán derecho ala cantidad mínima de una unidad
tributaria (1 U.T.) por concepto de honorarios. Esa cantidad debe
series pagada en el momento de efectuarse la medida cautelar o
cualquier otra actuación consecuencial, y si los
honorarios definitivos exceden de ella, el exceso les será
pagado de la manera establecida en los artículos
anteriores.

De lo percibido expedirán recibo a
favor del interesado.

Sección Sexta

Peritos Valuadores y Tasadores

Artículo 62

Los peritos valuadores cobrarán por
una sola vez y para ser distribuidos en partes
iguales:

1. Uno por ciento (l%) sobre el valor de
los inmuebles cuando dicho valor no exceda de diez coma cuatro
unidades tributarias (10,4 U.T.), medio por ciento (112%) sobre
el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T.), un
cuarto por ciento (1/4%) por el exceso hasta quinientos veinte
coma ocho unidades tributarias (520,8 U.T.) y uno por mil sobre
todo otro exceso.

2. Medio por ciento (112%) sobre el valor
de prendas y otros objetos de oro, plata o platino, con
pedrería o sin ella.

3. Uno por ciento (l%) sobre el valor en
conjunto de los bienes muebles o semovientes, cuando ese valor no
exceda de cincuenta y dos unidades tributarias (52 U.T.), cero
con setenta y cinco por ciento (0,75%) por el exceso hasta ciento
cuatro unidades tributarias (104 U.T.) y medio por ciento (112%)
sobre todo otro exceso.

Cuando la experticia sea efectuada por un
sólo perito cobrará la tercera parte de los
porcentajes indicados.

Artículo 63

Los peritos tasadores devengarán el
uno por ciento (l%) sobre la suma de tasación. Sin
embargo, en ningún caso los derechos bajarán de una
unidad tributaria (1 U.T.) ni excederán de veinte unidades
tributarias (20 U.T.) por cada perito.

Sección Séptima

Prácticos

Artículo 64

Los prácticos cobrarán cada
uno, por día o fracción del día dos con
cinco décimas de unidades tributarias (2,5
U.T.).

Artículo 65

Cuando se trate de juicios de deslinde, los
prácticos cobrarán cada uno, por día, o
fracción de día dos con cinco décimas de
unidades tributarias. (2,5 U.T.)

Capítulo VIII

Del Pago a los
Auxiliares de Justicia

Artículo 66

Salvo lo dispuesto en el artículo
57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o
emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de
pago que expedirá el juez, con las mismas especificaciones
exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta ley;
pero la parte interesada deberá consignar los derechos,
previamente, en un instituto bancario o de crédito a la
orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el
expediente del recibo de los derechos.

Los pagos que el Estado o los interesados
efectúen a los auxiliares de justicia, incluidos los
síndicos de las quiebras o atrasos, liquidadores,
comisarios y cualesquiera otros funcionarios auxiliares o
accidentales de justicia, quedará sujeto a una
contribución del cinco por ciento (5%) del respectivo
pago, que deberá ser enterada, previamente en alguna de
las instituciones bancarias o financieras contratadas para la
recaudación y administración del arancel judicial.
Los montos enterados pasarán al Consejo de la Judicatura,
quien los destinará a la dotación y mantenimiento
de los Tribunales de la República, y a los gastos de
informatización del sistema de justicia a que se refiere
el artículo 41 de esta Ley.

Los fiscales y defensores auxiliares,
nombrados de conformidad con el Código de Enjuiciamiento
Criminal cobrarán, terminadas sus funciones, los
siguientes emolumentos, calculados por audiencias en las cuales
hubiere habido actuación: el equivalente a la tercera
parte del sueldo que corresponda al juez ante quien ejerzan tales
funciones, cuando su intervención se realice en la
incidencia de un juicio; dos terceras partes cuando actúen
en el fondo mismo del juicio; y tres cuartas partes cuando su
gestión se ejerza en dos o más juicios, cualquiera
sea la naturaleza de esas actuaciones.

Parágrafo Único. Los pagos
hechos a los auxiliares de justicia con base a las disposiciones
de esta Ley, o de otras especiales, comprenden también el
de los terceros que hubieren sido contratados por ellos, sin
ninguna excepción.

Capítulo IX

De las
Sanciones

Artículo 67

A los funcionarios auxiliares de la
administración de justicia, Registros Mercantiles y
Notarías Públicas así como los empleados de
dichos Despachos, les está absolutamente
prohibido:

a) Liquidar derechos o emolumentos sobre
actos, o diligencias no determinadas en esta ley como sujetas a
disposición arancelaria;

b) Liquidar derechos o emolumentos en
cantidad mayor a la fijada en esta Ley para cada acto o
diligencia;

c) Percibir por si mismo fuera del acto
previsto en el artículo 8, en dinero en efectivo, valores
o cualquier otra prestación en concepto de
liquidación de derechos, de las partes, abogados o
particulares interesados en las actuaciones o diligencias que
causen los derechos arancelarios;

d) Alterar el orden de presentación
de los documentos, actuaciones y demás solicitudes que
deban ser proveídas y evacuadas en ese mismo orden, salvo
lo establecido en el artículo 28 ejusdem.

Artículo 68

Toda persona o funcionario público
que tenga conocimiento de infracciones a esta Ley deberá
formular la consiguiente denuncia, según los casos, ante
el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en
caso de que el hecho revista carácter penal, ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás
órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del
Ministerio Público, dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento
de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 69

Los funcionarios o empleados que infrinjan
las disposiciones contenidas en esta Ley, serán
sancionados con la destitución del cargo. Contra esta
decisión no podrá interponerse el recurso
contencioso-administrativo de anulación.

Artículo 70

A los efectos del artículo anterior,
la sanción será impuesta por los organismos o
funcionarios que determine la Ley Especial respectiva.

Artículo 71

El Ministerio Público
vigilará la recaudación, el cobro y
distribución de los derechos previstos en esta Ley por
parte de los funcionarios judiciales, notarios y registradores
mercantiles, y a estos efectos designará fiscales
especiales. La Corte Suprema de Justicia, la Oficina Nacional de
Arancel Judicial y el Ministerio de Justicia enviarán
trimestralmente al Ministerio Público una relación
detallada de la recaudación y distribución de los
aranceles y derechos percibidos en aplicación de esta
Ley.

El representante del Ministerio
Público deberá intervenir en toda
averiguación que se abra con ocasión de las
infracciones de esta Ley.

Artículo 72

Los funcionarios o empleados que omitan la
formalidad a que se refiere el artículo 13, serán
sancionados por el Juez, Registrador Mercantil o Notario
Público respectivo, con una multa igual al triple de los
derechos causados y removidos del cargo en caso de
reincidencia.

Artículo 73

El funcionario o empleado destituido no
podrá formar parte de la Administración de
Justicia, Registro Mercantil o Notarías en los cinco (5)
años siguientes a la sanción.

Artículo 74

Los profesionales de la abogacía que
participen en la infracción o por cuya causa hubiere sido
cometida, serán sometidos al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados de la jurisdicción, a requerimiento
del Consejo de la Judicatura o del representante del Ministerio
Público; y los terceros que incurran en la
infracción, quedan sujetos a enjuiciamiento Penal conforme
a lo pautado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.

Artículo 75

Las sanciones disciplinarias a que se
contraen los artículos anteriores, serán impuestas
sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los
infractores conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Penal y de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público.

Disposiciones
Finales

Artículo 76

El Presidente de la República en
Consejo de Ministros, a solicitud formulada por la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de la Judicatura o el Ministerio del
Interior y Justicia, según corresponda, y previa
aprobación de las Comisiones Permanentes de Finanzas del
Senado y de la Cámara de Diputados, podrá modificar
anualmente los aranceles y emolumentos establecidos en esta Ley,
en un porcentaje que no exceda del veinte por ciento (20%) de los
límites máximos correspondientes.

Artículo 77

Los diarios de la capital de la
República y demás ciudades del interior,
procurarán establecer, en el mismo cuerpo de los avisos
clasificados, una sección que se denominará
"Carteles y requerimientos judiciales", destinada a la
publicación de todos los actos judiciales que conforme a
los Códigos y Leyes de la República están
sujetos a tal requisito. Los jueces de la República
procurarán que los carteles, edictos y demás actos
sujetos a publicación sean redactados en términos
breves y concisos, y publicados en forma legible a un solo
espacio, y limitado a lo que exige la Ley
únicamente.

Artículo 78

El Consejo de la Judicatura
administrará el ingreso proveniente del arancel judicial
en cuentas separadas de los fondos de la asignación
presupuestaria anual que encabeza la Ley de
Presupuesto.

Artículo 79

Todas las cantidades que conforme a esta
Ley recibieron los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás
personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de
los particulares, no constituyen salario, y no se
computarán a los fines de las prestaciones,
indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren
corresponderles.

Artículo 80

La Contraloría General de la
República ejercerá el control, la vigilancia y
fiscalización de los ingresos públicos percibidos
por concepto de arancel judicial, así como de su
administración por parte del Consejo de la
Judicatura.

El Consejo de la Judicatura podrá
solicitar a la Contraloría General de la República,
cuando lo considere conveniente, la fiscalización y
control de la percepción y distribución del arancel
judicial.

Artículo 81

Queda reformada la Ley de Arancel Judicial
sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 4.473 Extraordinario
de fecha 11 de julio de 1994.

Dado en Caracas, a los cinco días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Años 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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