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Ley de armas y explosivos (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 12.- La
introducción, fabricación y uso de las sustancias
explosivas, con excepción de la pólvora negra para
cacería y pirotecnia, y de la blanca o densa para uso
exclusivo de la cacería, sólo podrá hacerse
de acuerdo con autorización expresa del Ministerio de la
Defensa en la forma que se determina en esta Ley y en los
Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.

Los polvorines y depósitos de
explosivos estarán bajo el inmediato control del
Ministerio de la Defensa, el cual dictará todas las
medidas conducentes para su organización,
reglamentación y vigilancia.

Artículo 13.- Quien aspire a obtener
autorización para introducir, fabricar o usar sustancias
explosivas, dirigirá una solicitud al Ministerio de la
Defensa en la cual se exprese: el nombre y apellido del
solicitante, su domicilio, el uso que haya de hacer del
explosivo, la cantidad, procedencia y destino de éste y el
puerto por donde va a ser importado.

Artículo 14.- No se permite el
comercio de explosivos. Las sustancias de esta naturaleza que se
introduzcan al país deben venir destinadas a un fin
determinado, ya sea industrial, agrícola o de
minería, a cuyo efecto, toda solicitud que se haga en este
sentido, deberá ir favorablemente informada por el
Ministerio a quien competa darla por razón del objeto a
que se destine el explosivo. Esta prohibición no es
aplicable a las sustancias explosivas exceptuadas en el
artículo 12.

Artículo 15.- Al hacerse una
importación de sustancias explosivas, y una vez
reconocidas y despachadas por la Aduana, pasarán aquellas
al depósito que designe el Ministro de la Defensa, de
donde, previo permiso otorgado por este Despacho e informe
favorable del respectivo Ministerio, podrán sacar los
importadores o dueños las cantidades que vayan necesitando
para sus trabajos.

Artículo 16.- Los importadores o los
dueños de explosivos están en la obligación
de almacenar los que retiren bajo el permiso a que se refiere el
artículo anterior, en depósitos que
construirán a segura distancia de poblado y de los
talleres o sitios donde se congreguen los trabajadores. Los
planos de los depósitos existentes o de los que se
proyecte edificar serán sometidos, éstos, antes de
emprenderse la fábrica, y aquéllos dentro de los
cuatro (4) meses a contar de la fecha de la presente Ley, al
Ministerio de Obras Públicas para su aprobación o
modificación.

Artículo 17.- Los explosivos no
podrán ser vendidos, reexportados ni destinados a uso
distinto del indicado en la solicitud prevista en el
artículo 13 de la presente Ley sin la autorización
del Ministerio de la Defensa. En el caso de reexportación,
el Ministerio de la Defensa lo participará al Despacho de
Hacienda a los efectos legales y reglamentarios del
caso.

Artículo 18.- Todo importador de
explosivos está obligado a pasar mensualmente al
Ministerio de la Defensa, relación de las cantidades que
haya consumido, acreditando además que han sido empleados
en los objetos para los cuales fueron importados.

Artículo 19.- Las sustancias
explosivas que se importen sin haberse llenado previamente las
formalidades prescritas en la presente Ley, caerán en pena
de comiso.

Parágrafo Único: Cuando se
transporten explosivos en vehículos que presten servicios
públicos, las cajas que lo contengan llevarán un
rótulo que visiblemente lo indique; y cuando el transporte
sea en buques, deberá hacerse sobre la cubierta de los
mismos. Los vehículos o embarcaciones que transporten
explosivos, llevarán cartelones visibles donde se haga
constar esta circunstancia, que también se hará
conocer de los pasajeros que vayan en ellos.

Artículo 20.- Los importadores que
depositen explosivos en lugares inadecuados o que los transporten
sin sujetarse a las formalidades establecidas para el caso,
serán castigados con multas de doscientos a mil
bolívares.

Disposiciones
Varias

Artículo 21.- El Ejecutivo Federal
podrá, cuando lo juzgue conveniente, y previa
presentación de fianza personal por el interesado,
autorizar a una persona para importar un arma de fuego que no
será nunca de las de guerra enumeradas en el
artículo 3° de esta Ley, y siempre que su
importación y el uso a que se destine, se haga de acuerdo
con los Reglamentos que aquél dicte sobre la materia. En
todo caso, se entiende que la autorización concedida
podrá ser revocada cuando lo tenga a bien el Ejecutivo
Federal, quien, llegado el caso, recabará el arma
respectiva y sus municiones, con destino al Parque
Nacional.

Parágrafo Único: Por
ningún respecto se autorizará para importar y hacer
uso de las armas de fuego a que se refiere este artículo,
a personas de comprobados antecedentes criminales, o de
carácter pendenciero o de malas costumbres.

Artículo 22.- Se exceptúan de
la prohibición de porte de armas, los militares en
servicio, conforme a las disposiciones de las Leyes y Reglamentos
Militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e
Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los
funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de
Investigación, de Policía y demás Cuerpos de
Seguridad, quienes portarán las que autoricen los
Reglamentos de sus servicios, o las ordenes e instrucciones de
sus superiores.

Artículo 23.- El Ejecutivo Federal,
cuando lo juzgue conveniente, podrá autorizar a otras
personas para portar armas de fuego, en casos especiales y con
fines determinados. Una vez cumplido el objeto de la
autorización, el Ejecutivo Federal recabará de las
referidas personas el permiso y el arma y municiones a que
éste se contraiga.

Artículo 24.- Las personas
autorizadas para portar armas conforme a los artículos 21,
22 y 23, no podrán hacer uso de éstas sino para su
legítima defensa o en defensa del orden público; si
hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a
las respectivas sanciones establecidas en el Código
Penal.

Artículo 25.- No se considera delito
de porte de armas el hecho de llevar los dueños,
mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas,
establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes,
cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria,
necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean
de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el
Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen
solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la
permanencia en éstos. El porte de tales armas en las
poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y
su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se
castigará con la sanción prevista en el
Código Penal para el delito de porte de armas.

También podrán portar
cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y
excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que
hayan elegido al efecto.

Artículo 26.- La fabricación
de armas y municiones de libre comercio, puede hacerse por
particulares, previo permiso del Ejecutivo Federal, de
conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos que se dicten al
respecto; los infractores a esta disposición, serán
castigados conforme al Código Penal.

Artículo 27.- Las expediciones
científicas que necesiten traer al país armas de
las determinadas en el artículo 9°, están
obligadas a dirigirse previamente, por vía
diplomática, al Ejecutivo Federal, en solicitud de la
correspondiente autorización, quedando sujetas a los
Reglamentos respectivos.

Artículo 28.- Las personas que
entren al territorio nacional en condición de viajeros o
transeúntes, deberán depositar ante la Primera
Autoridad Civil del lugar de ingreso, las armas y cartuchos de
comercio ilícito que traigan consigo. La referida
Autoridad lo participará inmediatamente al Ministerio de
Relaciones Interiores, y dará al interesado un documento
con todas las especificaciones que sirvan para identificar las
armas; los depositantes sólo podrán reclamar su
devolución a su salida del país. Sin embargo,
cuando se trate de personas que para dirigirse a otro país
necesiten viajar por territorio nacional, puede el Ejecutivo
Federal autorizarlas para que conserven las armas, tomando las
providencias necesarias para que se haga efectiva la salida de
éstas, dentro del plazo fijado en el respectivo
permiso.

Artículo 29.- Puede el Ejecutivo
Federal autorizar la reexportación de armas de prohibida
importación, que a su juicio hayan sido introducidas al
país por error o sin mala fe del importador. Las personas
que habiendo obtenido el respectivo permiso no reexporten tales
armas o cartuchos, o que las oculten, detengan o enajenen en
cualquier forma en el país, serán castigadas
conforme a las respectivas disposiciones del Código
Penal.

Artículo 30.- Las autoridades de la
República que efectúen decomisos de armas de
importación, comercio, fabricación, porte o
detención ilícitos, lo participarán por la
vía más rápida al Ministerio de Relaciones
Interiores, quien a su vez hará la comunicación del
caso al Ministerio de la Defensa, a los fines de la
remisión de los efectos decomisados al Parque Nacional.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 31.- El conocimiento de los
delitos a que se refiere la presente Ley, corresponde a los
Jueces de Primera Instancia en lo Penal, que ejerzan
jurisdicción en el territorio donde aquéllos fueron
perpetrados, a excepción del delito de porte,
detención u ocultamiento de las armas especificadas en el
artículo 9° de esta Ley, cuyo conocimiento corresponde
al respectivo Juez territorial del Municipio o Parroquia donde se
hubiere consumado. Estos juicios se sustanciarán y
decidirán de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 32.- Toda infracción
de esta Ley o de sus Reglamentos, que no constituya delito,
será castigada con multa de veinte a doscientos
bolívares, impuesta por la respectiva Autoridad Civil, de
conformidad con lo que se disponga al efecto en los propios
Reglamentos.

Artículo 33.- El Ejecutivo Federal
dictará los Reglamentos que requiera la ejecución
de esta Ley.

Disposición Final

Artículo 34.- La presente Ley
comenzará a regir desde el día de su
publicación en la Gaceta Oficial, y desde esa fecha
quedará derogada la "Ley sobre Importación,
Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas",
de 19 de julio de 1928.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de mil
novecientos treinta y nueve. Años 130° de la
Independencia y 81° de la Federación.

El Presidente,

(L.S)

J.M. Ortega Martínez

El Vicepresidente,

P.J. Hernández
Gómez

Los Secretarios,

J.D. Colmenares Vivas,

Diego Arreaza Romero.

Palacio Federal, en Caracas, a los doce
días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve.
Años 130° de la Independencia y 81° de la
Federación.

Ejecútese y cuídese de su
ejecución.

(L.S)

ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS

Refrendada,

Los Ministros

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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