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Ley de asignaciones económicas especiales para los estados derivadas de minas e hidrocarburos




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. De la
    Distribución de las Asignaciones Económicas
    Especiales
  2. Del
    Destino de las Asignaciones Económicas
    Especiales
  3. Disposiciones Finales
  4. Disposiciones Transitorias

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Gaceta Oficial N° 36.110 de fecha 18 de
diciembre de 1996

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES
PARA LOS

ESTADOS DERIVADAS DE MINAS E
HIDROCARBUROS

Artículo 1.- Esta Ley tiene por
objeto desarrollar el régimen de asignaciones
económicas especiales derivadas de minas e hidrocarburos,
en beneficio de los Estados, conforme a lo previsto en el ordinal
10 del artículo 136 de la Constitución.

Artículo 2.- Se denomina
Asignación Económica Especial derivada de las minas
e hidrocarburos, a un porcentaje del monto de los ingresos
fiscales recaudados durante el respectivo ejercicio
presupuestario, originados de los tributos previstos conforme a
la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minas; los cuales
serán asignados a los Estados en la forma que en esta Ley
se señala.

A los ingresos fiscales recaudados
conforme, a lo previsto en el párrafo anterior, se
deducirá el porcentaje correspondiente al Situado
Constitucional, que genere este ingreso. De la cantidad
resultante, se destinará un monto equivalente al 20% para
el año 1998, un 25% para el año 1999 y un 30% para
el año 2000 y siguientes.

TITULO II

De la
Distribución de las Asignaciones Económicas
Especiales

Artículo 3.- Los Estados
deberán administrar los referidos recursos de manera
armónica e integral, dando prioridad a las inversiones en
los municipios donde se exploren o exploten dichos
recursos.

Artículo 4.- Los Estados
podrán celebrar convenios especiales entre ellos, con el
objeto de aprovechar recursos de las asignaciones respectivas, en
obras o servicios de interés común.

CAPITULO I

De las Asignaciones Económicas
Especiales Derivadas de Hidrocarburos

Artículo 5.- Del total que
corresponda a los Estados por concepto de asignaciones
económicas especiales derivadas de los hidrocarburos, se
destinará el setenta por ciento (70%) para aquéllos
en cuyo territorio se encuentren situados hidrocarburos, y el
treinta por ciento (30%) restante será distribuido entre
los Estados en cuyo territorio no se encuentren dichos
bienes.

Artículo 6.- El monto de la
asignación económica especial de los Estados en
cuyo territorio se encuentren situados los hidrocarburos, se
distribuirá con base en los siguientes porcentajes y
criterios:

a) Setenta por ciento (70%) en
proporción a la contribución fiscal que se genera
en cada Estado, según lo previsto en el artículo
2° de esta Ley.

b) Veinte por ciento (20%) en
proporción a la población.

c) Cinco por ciento (5%) en
proporción a la extensión territorial.

d) Cinco por ciento (5%) se apartará
para distribuirlo según lo establecido en el
artículo 8° de esta Ley.

CAPITULO I

De las Asignaciones Económicas
Especiales Derivadas de Hidrocarburos

Artículo 7.- En los Estados donde no
estén situados hidrocarburos, la distribución se
realizará con base en los siguientes porcentajes y
criterios:

a) Noventa por ciento (90%) en
proporción a la población.

b) Cinco por ciento (5%) en
proporción a la extensión territorial.

c) Cinco por ciento (5%) se apartará
para distribuirlo según lo establecido en el
artículo 8° de esta Ley.

Artículo 8.- Los Estados en cuyo
territorio se realicen procesos de refinación de
hidrocarburos y los procesos petroquímicos,
recibirán una asignación adicional con los recursos
señalados en lo artículo 6°, literal d) y
7°, literal c) de esta Ley. Estos recursos se
consolidarán en un solo monto y se distribuirán de
acuerdo a la proporción de volúmenes de crudos
refinados en cada Estado, en el año inmediato
anterior.

CAPITULO II

De las Asignaciones Económicas
Especiales Derivadas de las Minas

Artículo 9.- El monto de las
asignaciones económicas especiales de los Estados en cuyos
territorios se encuentren situados yacimientos mineros, se
distribuirá proporcionalmente a la contribución
fiscal que se genera en cada Estado, conforme a lo previsto en el
artículo 2° de esta Ley.

TITULO III

Del Destino de
las Asignaciones Económicas Especiales

Artículo 10.- Las asignaciones
económicas especiales para los Estados, provenientes de la
aplicación de esta Ley, se destinarán
exclusivamente a gastos de inversión en proyectos para las
siguientes áreas:

Partes: 1, 2

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