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Ley de asignaciones económicas especiales para los estados derivadas de minas e hidrocarburos (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

a) Recuperación, protección,
conservación y mejoramiento ambiental de las áreas
objeto de explotación y explotación de minas e
hidrocarburos;

b) Recuperación, protección,
conservación y mejoramiento ambiental de las áreas
donde se realicen actividades tales como: procesamiento de
hidrocarburos, refinación, criogénico,
petroquímico, empresas de aluminio, del acero y
procesamiento de otros minerales;

c) Financiamiento a la investigación
aplicada en el área
científico-­tecnológica, para el desarrollo del
agro y de la pequeña y mediana industria;

d) Infraestructura y dotación de
equipos en el sector médico-­asistencial y programas
de medicina preventiva;

e) Infraestructura y dotación de
equipos en el sector educativo, a nivel de preescolar,
básica y especial, además de los programas de
aprendizaje, capacitación y mejoramiento técnico
para el trabajo;

f) Consolidación y mejoramiento de
la vialidad, infraestructura sanitaria y sistemas de transporte
público en la región;

g) Programas de protección y
recuperación del patrimonio cultural edificado y
mantenimiento y construcción de la infraestructura
cultural y deportiva;

h) Programas de construcción de
viviendas para los sectores populares y clase media;

i) Construcción y/o mejoramiento de
la infraestructura agrícola.

Estas inversiones deberán hacerse,
sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes imponen a los
Estados en materia de inversión en estos programas, ni de
los recursos que a través del presupuesto nacional se
asignen a los mismos.

De conformidad con lo previsto en el
artículo 3° de esta Ley, se dará prioridad a
las inversiones previstas en los literales d), e), f), g) y h) en
los municipios donde se exploren, exploten y/o refinen minerales
e hidrocarburos.

Artículo 11.- Los programas de
inversión previstos en esta Ley deberán formularse
y aprobarse en forma coordinada con el Ejecutivo Nacional, de
acuerdo a los planes de inversión del Poder Nacional y de
las municipalidades.

Artículo 12.- Los Gobernadores de
Estado coordinarán con el Ministerio de Relaciones
Interiores las inversiones derivadas de la aplicación de
esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
229 de la Constitución. A estos efectos, cada gobernador
deberá someter a la consideración del Ministerio el
destino que proponga darle a los referidos ingresos, quien
aprobará lo propuesto cuando las inversiones previstas se
encuentren dentro de los conceptos contemplados en los
artículos 10 y 13 de esta Ley. Posteriormente, el
Gobernador del Estado incorporará la propuesta aprobada en
el Proyecto de Presupuesto, o en la solicitud de crédito
adicional, que deba someter a la consideración de la
respectiva Asamblea Legislativa.

La falta de respuesta del Ministerio de
Relaciones Interiores, luego de treinta (30) días
continuos a partir del recibo de la propuesta, tendrá los
mismo efectos de la aprobación.

Artículo 13.- El Gobernador de cada
Estado tendrá a su cargo la ejecución de los
programas referidos en esta Ley, a menos que, a juicio, por
razones de carácter técnico, deban ser ejecutados
por los organismos nacionales, en cuyo caso deberán
contarse con su aprobación.

Parágrafo Único: Cuando la
ejecución del programa corresponda a un organismo del
Poder Nacional, deberá suscribirse el convenio respectivo,
debiendo hacerse la previsión correspondiente en la Ley de
Presupuesto de la República para cada ejercicio fiscal, en
lo que corresponda al aporte del Ejecutivo Nacional.

El Ministerio de Hacienda en la oportunidad
de presentar al Congreso de la República el Proyecto de
Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente,
entregará como anexos, el programa de inversión y
el convenio respectivo.

TITULO IV

Disposiciones
Finales

Artículo 14.- Las asignaciones
económicas especiales para los Estados, se
considerarán ingresos ordinarios de los mismos. El
cálculo de dichas asignaciones no podrá en
ningún caso disminuir el monto a distribuir entre los
Estados por concepto de Situado Constitucional, debiendo
establecerse la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto
de cada año.

Artículo 15.- Con los recursos
provenientes de la aplicación de esta Ley, el Ejecutivo
Nacional abrirá una cuenta a la orden de cada estado en el
Banco Central de Venezuela, cuya liberación será
autorizada por la respectiva Contraloría General del
Estado, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:

1. La existencia de la previsión
presupuestaria; y

2. La evaluación u orden de pago de
alguna de las inversiones previstas en esta Ley.

Los Estados beneficiarios girarán
dichas cuentas previo el cumplimiento de los requisitos
anteriormente señalados o cuando se trate del pago del
situado municipal correspondiente, y la Contraloría
General deberá autorizar la erogación
respectiva.

Artículo 16.- A fin de determinar
los porcentajes de distribución de las asignaciones
económicas especiales para los Estados derivadas de minas
e hidrocarburos, se tomarán como base las informaciones
estadísticas que deberán suministrar:

a) La Oficina Central de Estadística
e Informática (OCEI), en cuanto a población y
extensión territorial;

b) El Ministerio de Energía y Minas,
en relación a los volúmenes de crudos y minerales,
producidos y refinados en cada Estado en el año inmediato
anterior;

c) El Ministerio de Hacienda; en cuanto a
la contribución fiscal que se genera en cada uno de los
Estados, conforme al artículo 2° de esta Ley,
correspondientes al año inmediato anterior a aquél
en que se formule el presupuesto.

Artículo 17.- La información
estadística antes referida deberá ser remitida por
los organismos mencionados a la Oficina Central de Presupuesto
(OCEPRE) y a las Gobernaciones de Estado dentro del primer
trimestre de cada año.

Artículo 18.- Las asignaciones
económicas especiales a que se contrae esta Ley
deberán ser enteradas a cada Estado, dentro del plazo de
treinta (30) días continuos, contados a partir de su
percepción efectiva por parte del Ejecutivo
Nacional.

Artículo 19.- Los organismos
contralores competentes velarán por el manejo de las
asignaciones económicas especiales.

TITULO V

Disposiciones
Transitorias

Artículo 20.- Sin menoscabo de lo
previsto en el artículo 10 de esta Ley, de los recursos
provenientes de las asignaciones económicas especiales,
correspondientes a cada Estado, donde existan minas e
hidrocarburos y/o actividades de refinación de crudos y
procesos petroquímicos, éstos destinarán,
durante los primeros cinco (5) años, un porcentaje no
menor al veinte por ciento (20%), para las obras y programas que
se señalan a continuación:

a) Atención integral de la
subsidencia y el impacto ambiental generado en el Estado Zulia,
como consecuencia de la explotación petrolera;

b) Programa de descontaminación y
saneamiento del Lago de Maracaibo;

c) Programa de descontaminación y
saneamiento del Lago de Valencia;

d) Atención integral al impacto
socio­cultural que ha generado la explotación de minas
e hidrocarburos en los municipios: Mara, Páez, Rosario de
Perijá y Machiques de Perijá;

e) Recuperación de las áreas
afectadas por la explotación minera en los ejes mineros El
Dorado­Km 88 y Santa Elena de Uairén e Icabarú,
estado Bolívar;

f) Resarcimiento del daño ambiental
producida por el cierre del Caño Mánamo, estado
Delta Amacuro;

g) Saneamiento ambiental del Eje Costero
Boca de Yaracuy-Puerto Cabello, estado Carabobo;

h) Saneamiento ambiental del Eje Costero
Los Taques-Punta Cardón, estado Falcón.

i) Saneamiento ambiental del Eje Costero
Nororiental del país; y

j) Atención al daño ambiental
causado por la explotación de hidrocarburos y la actividad
minera en el área de influencia de La Ceiba, del estado
Trujillo.

Artículo 21.- Las asignaciones
económicas especiales de los Estados quedarán
incluidas en las respectivas leyes anuales del Presupuesto de la
República.

Solo para efectos de la formulación
del Presupuesto del ejercicio fiscal de 1997, no se
deducirá cantidad alguna para el establecimiento de la
asignación económica especial referida en el
artículo 2° de esta Ley.

Artículo 22.- La asignación
económica especial establecida en esta Ley, se
aplicará a los ingresos previstos en el artículo
2° de esta Ley, que den origen a créditos adicionales
al Presupuesto.

El porcentaje a aplicar para los
créditos adicionales que produzcan durante el ejercicio
fiscal de 1997, conforme a lo establecido en el artículo
2° de esta Ley, será de un veinte por ciento
(20%).

Dada, firmada y sellada, en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Años
186° de la Independencia y 137° de la
Federación.

El Presidente,

Cristóbal Fernández
Dalo

El Vicepresidente,

Ramón Guillermo Aveledo

Los Secretarios,

María Cristina Iglesias,

David Nieves

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis. Años 186° de la Independencia y
137° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

Rafael Caldera

Refrendado:

Siguen firmas

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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