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Ley de cajas de valores




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. De las
    Cajas de Valores
  3. De las
    Actividades de las Cajas de Valores
  4. De la
    Intervención y Liquidación de las Cajas de
    Valores
  5. De las
    Sanciones
  6. Disposiciones Transitorias y
    Finales

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Gaceta Oficial N° 36.020 de fecha 13 de
agosto de 1996

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LEY DE CAJAS DE VALORES

CAPITULO I

Disposiciones
Generales

Artículo 1.- Esta Ley regula los
servicios prestados por aquellas sociedades anónimas que
tienen por objeto exclusivo la prestación de servicios de
depósito, custodia, transferencia, compensación y
liquidación, de valores objeto de oferta
pública.

Parágrafo Único: La
Comisión Nacional de Valores, mediante normas de
carácter general podrá permitir a las Cajas de
Valores la realización de otras actividades compatibles
con su naturaleza, incluyendo las funciones asignadas por la Ley
de Mercado de Capitales a los agentes de traspaso, así
como las funciones de compensación y liquidación de
fondos de operaciones bursátiles.

Artículo 2.- La Comisión
Nacional de Valores autorizará la creación,
funcionamiento y el control de las Cajas de Valores,
vigilará y supervisará sus actividades. A estos
efectos, dicho Organismo queda facultado para dictar las normas
especiales que regirán lo concerniente a la
autorización e inscripción de estas sociedades en
el Registro Nacional de Valores, así como su
organización y funcionamiento, todo ello con
sujeción a lo previsto en esta Ley.

Artículo 3.- Se crea el Registro de
Cajas de Valores, el cual será llevado por el Registro
Nacional de Valores de conformidad con lo previsto en la Ley de
Mercado de Capitales y sus reglamentos.

Artículo 4.- En cada ciudad donde
funcione una Bolsa de Valores podrá establecerse una sola
Caja de Valores.

Artículo 5.- La Comisión
Nacional de Valores podrá autorizar que emisiones de
Valores que entren en circulación a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley, sean depositadas por las
entidades emisoras en alguna caja de valores mediante el sistema
de anotación en cuenta que llevará la caja de
valores en los términos que se indiquen en las normas que
al efecto dicte la Comisión Nacional de
Valores.

CAPITULO II

De las Cajas de
Valores

Artículo 6.- A los fines de su
funcionamiento, las cajas de valores deberán cumplir los
requisitos siguientes:

Estar autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de
Valores.

Estar constituidas y domiciliadas en la
República de Venezuela.

Tener un capital social pagado no inferior
a seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00),
y constituir caución real suficiente a juicio de la
Comisión Nacional de Valores;

Tener como objeto exclusivo la
prestación de los servicios y otras actividades a que se
refiere el artículo 1° de esta Ley;

Disponer de la capacidad técnica
necesaria para prestar los servicios antes referidos, incluyendo
los sistemas de comunicaciones, organizacionales y operativos que
sean adecuados, a juicio de la Comisión Nacional de
Valores;

Tener dos (2) comisarios principales con
sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener
experiencia en asuntos financieros y mercantiles. Los comisarios
no podrán ser integrantes de la junta administradora, ni
empleados de la respectiva caja de valores, ni parientes de
algunos de los administradores de ésta, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cónyuge
de éstos. Serán electos en la forma prevista en la
Ley de Mercado de Capitales; y

Los demás requisitos que exija la
Comisión Nacional de Valores mediante las normas que dicte
al efecto.

Artículo 7.- Sólo
podrán ser accionistas de las cajas de valores las
siguientes personas naturales o jurídicas:

Bolsas de valores, casas o sociedades de
corretaje de títulos valores, bancos e instituciones
financieras, empresas de seguros o de reaseguros, instituciones
éstas que deberán estar autorizadas para operar en
la República de Venezuela;

Entidades emisoras cuyos títulos
valores sean objeto de oferta pública en el
país;

Organismos financieros multilaterales;
y

Las personas naturales que así lo
deseen.

Artículo 8.- Las cajas de valores
deben incluir en su denominación social la mención
"Cajas de Valores", escrita con todas sus letras.

Artículo 9.- Las cajas de valores
deben contratar seguros a los fines de garantizar su
funcionamiento y sus operaciones, en los términos y
condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores
mediante las normas que dicte al efecto.

CAPITULO III

De las
Actividades de las Cajas de Valores

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Partes: 1, 2

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