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Ley de la cinematografía nacional

Enviado por JOSE NOROÑO

Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
  3. De la cultura cinematográfica
  4. Del fomento a la cinematografía
  5. De las certificaciones de la obra cinematográfica
  6. De la garantía a la libertad de creación
  7. De las sanciones
  8. Disposiciones finales y transitorias

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Gaceta Oficial N° 4.626 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1993

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional y obras cinematográficas, entendidas éstas como mensaje visual o audiovisual, fijadas a cualquier soporte con posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.

Artículo 2º.- Están comprendidas en el término cinematografía nacional todas aquellas actividades vinculada. con la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas en el territorio nacional.

Artículo 3º.- Los organismos del sector público nacional, y el sector privado deberán implementar políticas y acciones que coadyuven con los organismos, y órganos creados por esta Ley, en la consecución de los siguientes objetivos:

1. El desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores de obras cinematográfica;

2. La libre circulación de obras cinematográficas;

3. La producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales; y

4. La conservación del patrimonio cinematográfico nacional y extranjero como patrimonio de la humanidad.

Artículo 4º.- La acción de los organismo y órganos del sector público y del sector privado en el campo de la cinematografía se regirá por los principios de libertad de expresión, de libertad de creación, y por el respeto del principio al derecho de elección del espectador destinatario de las obras cinematográfica.

TITULO II

Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía

Capítulo I

De Los Órganos

Artículo 5º.- Se crea el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual podrá utilizar las siglas CNAC.

Artículo 6º.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía funcionará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

Artículo 7º.- Los órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía son el Consejo Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

Artículo 8º.- El Ejecutivo Nacional por Reglamento de esta Ley, determinará la estructura, organización y funcionamiento del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Capítulo II

De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía

Artículo 9º.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar los lineamientos generales de la política cinematografía y ejecutar dicha política;

2. Estudiar las medidas legales que favorezcan los objetivos del Centro y proponerlos a los poderes públicos;

3. Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales;

4. Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y difusión dentro y fuera; del país, de las obras cinematográficas nacionales;

5. Incentivar y proteger las salas de exhibición cinematográficas;

6. Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura industrial cinematográfica;

7. Estimular la diversidad de la procedencia de las obras cinematográficas extranjeras y fomentar las de calidad;

8. Promover el mejoramiento profesional y el desarrollo de las instituciones de prevención y protección social del personal que labora en los sectores de la creación, industria, comercialización y difusión cinematográficos;

9. Colaborar con las instituciones correspondientes para que se respeten las normas relativas a los Derechos de Autor de los creadores cinematográficos, así como de los titulares derivados;

10. Estimular la creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos.

Partes: 1, 2

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