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Ley de conscripción y alistamiento militar (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Pertenecen a la Primera Reserva los
venezolanos en edad militar que no estén en el servicio
activo y no mayores de 30 años.

Pertenecen a la Segunda Reserva los
venezolanos provenientes de la Primera Reserva no mayores de 40
años.

Pertenecen a la reserva territorial los
venezolanos provenientes de la segunda reserva no mayores de 50
años

Artículo 19.- Los venezolanos en
Situación de Reserva podrán ser entrenados: cuando
han cumplido con el servicio militar, con Instrucción
Militar, cuando han sido llamados para dicha instrucción
sin obtener equivalencia y sin Instrucción Militar, cuando
no hayan pasado por las etapas anteriores.

Artículo 20.- Quienes estén
en situación de Reserva podrán ser llamados cuando
así lo disponga el Presidente de la República, para
períodos de reentrenamiento o instrucción militar a
juicio del Ministerio de la Defensa y de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento.

Artículo 21.- Los llamados a
reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo
dispuesto en los artículos anteriores, no perderán
por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y en
consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos lo
correspondiente al 50% de sus sueldos, salarios o emolumentos y
el resto será cancelado por el Ministerio de la
Defensa.

TITULO III

Autoridades para
la conscripción y el alistamiento

Artículo 22.- El Presidente de la
República es la máxima autoridad en materia de
Conscripción y Alistamiento y ejercerá esta
atribución por intermedio de los Ministerios de Relaciones
Interiores y de la Defensa.

Artículo 23.- El Ministerio de
Relaciones Interiores ordenará los llamamientos y la
conscripción en general a través de los
Gobernadores de cada Entidad Federal, para asignar a las Fuerzas
Armadas los efectivos necesarios.

Artículo 24.- El Ministerio de la
Defensa de acuerdo a los requerimientos de las Fuerzas Armadas,
recibirá de las autoridades civiles los contingentes para
ser incorporados a aquéllas, función que
realizará a través del Servicio de Alistamiento de
las Fuerzas Armadas.

Artículo 25.- Los Gobernadores
serán la máxima autoridad en materia de
conscripción en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 26.- El Servicio de
Alistamiento tendrá por misión realizar las
concentraciones, selección y alistamiento de los
contingentes de las Fuerzas Armadas, así como efectuar las
coordinaciones de los organismos de planificación de las
mismas, en lo que respecta a llamamiento, instrucción y
movilización de la reserva.

La organización y funciones del
Servicio de Alistamiento estarán contempladas en el
Reglamento respectivo.

Artículo 27.- Los jefes de Zonas
Militares coordinarán con las autoridades civiles y
militares las labores de Conscripción y Alistamiento en su
respectiva jurisdicción, a fin de darles el apoyo
requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la
presente Ley.

Artículo 28.- Los Jefes de
Circunscripción Militar serán los órganos de
ejecución del Servicio de Alistamiento. Habrá un
Jefe de Conscripción Militar por cada Entidad
Federal.

Artículo 29.- Los Prefectos
serán los órganos de ejecución de la
conscripción en su jurisdicción.

TITULO IV

De las
Juntas

Artículo 30.- Los Ministerios de
Relaciones Interiores y de la Defensa, podrán constituirse
en Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento,
convocando a las autoridades que estimen convenientes para tratar
asuntos de interés sobre la materia.

Artículo 31.- En cada capital de
Entidad Federal habrá una Junta de Conscripción y
Alistamiento que será el organismo de coordinación
y supervisión de las actividades relacionadas con la
materia y estará integrada por:

El Jefe de la Circunscripción
Militar, quien la presidirá;

Un representante del Gobernador;

Un representante del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social;

Un Secretario nombrado por el Ministerio de
la Defensa, Personal auxiliar designado por los
gobernadores.

Artículo 32.- En cada una de las
divisiones y subdivisiones territoriales de la Entidades
Federales habrá una Junta de Conscripción
Distrital, Departamental, Parroquial o Municipal, según el
caso, que será la encargada de ejecutar la tarea de
conscripción en su jurisdicción y estará
integrada por:

La Primera autoridad civil;

La Primera autoridad municipal;

Un ciudadano nombrado por el
Gobernador;

Un secretario permanente;

Personal auxiliar.

Artículo 33.- Las atribuciones y
funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos
anteriores, serán previstas en el Reglamento
correspondiente.

TITULO V

De la
conscripción y el alistamiento

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 34.- La Conscripción
es el proceso que comprende la inscripción, el registro,
la calificación, la convocatoria, la reunión y la
entrega de las cuotas asignadas.

Artículo 35.- El Alistamiento es el
proceso que comprende; la concentración, el examen de
selección y la entrega del contingente.

Capítulo II

De la Inscripción y el
Registro

Artículo 36.- Los venezolanos por
nacimiento están en la obligación de inscribirse en
la Junta de Conscripción de su residencia dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en la cual cumplan 18
años de edad.

Los residentes en el exterior
cumplirán la obligación prevista en el presente
artículo en las Representaciones Diplomáticas o
Consulares de la República en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento.

Artículo 37.- Los venezolanos por
naturalización, cuya edad esté comprendida entre
los 18 y 50 años, están en la obligación de
presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia
para inscribirse en el Registro Militar, dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha de su
naturalización.

Pertenecerán a la Clase del
año en que cumplieron los 18 años.

Artículo 38.- Quienes no puedan
acudir personalmente a inscribirse en el Registro Militar por
causas ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, lo
harán en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento correspondiente.

Artículo 39.- Los padres, tutores,
maestros y profesores de establecimientos de educación
pública y privada, así como los patronos que tengan
bajo sus ordenes o servicio a venezolanos en edad de inscribirse
en el Registro Militar, tienen el deber de orientar y facilitar
el cumplimiento de tal obligación.

Artículo 40.- Los directores de
Institutos de formación militar, dependientes o
autorizados por el Ministerio de la Defensa, tendrán la
obligación de hacer inscribirse en el Registro militar a
los cadetes y alumnos en edad militar.

Artículo 41.- Los venezolanos que no
se inscriban en el plazo establecido serán considerados
renuentes y penados conforme a las disposiciones de la presente
Ley.

Artículo 42.- Todo individuo en el
momento de la inscripción podrá aducir los motivos
que le impidan temporalmente prestar el servicio militar activo.
Las Juntas de Conscripción calificarán las causas
alegadas previa comprobación y determinarán si el
inscrito debe ser llamado a filas o se le difiere para otra
oportunidad.

Parágrafo Único: Los
trabajadores agropecuarios y forestales alegarán su
condición a los fines de que se les acuerde la
prestación del servicio en Unidades Especiales de
Instrucción, en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento.

Artículo 43.- El Registro tiene por
objeto asentar los datos de los venezolanos que concurran a
inscribirse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.

Capítulo III

De la Calificación para el
Alistamiento

Artículo 44.- Los venezolanos en
edad militar inscritos estarán sometidos a un proceso
continuo de calificación, mediante el cual
determinará si son elegibles o no para el
alistamiento.

Artículo 45.- Los elegibles
serán convocados de acuerdo a un orden de prelación
y los no elegibles serán diferidos hasta que cese la causa
que lo originó.

Artículo 46.- Cuando hayan
circunstancias que lo ameriten, el inscrito una vez conocida la
calificación podrá solicitar reconsideración
ante la Junta de Conscripción y Alistamiento. Los detalles
referentes a la calificación estarán contenidos en
el Reglamento.

Capítulo IV

De la Convocatoria, Reunión y
Entrega de la Cuotas

Artículo 47.- La cuota que
aportará cada Junta de Conscripción, será
asignada por la Junta de Conscripción y Alistamiento de la
respectiva Entidad Federal.

Artículo 48.- Las Juntas de
Conscripción procederán, en su debida oportunidad,
a convocar y reunir los integrantes de la cuota asignada,
más un porcentaje adicional que permita la
selección. Asimismo, otorgarán el correspondiente
diferimiento a los elegibles sobrantes.

Artículo 49.- Los elegibles que se
encuentren fuera del Territorio Nacional, serán convocados
a través de los Consulados, en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento.

Artículo 50.- Las Juntas de
Conscripción, una vez que hayan reunido la cuota,
procederán a entregarla en el lugar y fecha que fijen las
correspondientes Juntas de Conscripción y
Alistamiento.

Artículo 51.- Los elegibles
convocados que no se presenten en la fecha y lugares indicados
por las Juntas de Conscripción, serán considerados
desertores y penados de acuerdo con lo establecido en el
Código de Justicia Militar, salvo causas justificadas
debidamente comprobadas.

Capítulo V

De la Concentración, Examen y
Entrega del Contingente

Artículo 52.- Recibida la cuota de
elegibles provenientes de las diferentes Juntas de
Conscripción; la Junta de Conscripción y
Alistamiento procederá a concentrarla en la sede del
Cuartel de Conscriptos de la respectiva Entidad Federal, a los
fines del examen y selección para el
alistamiento.

Artículo 53.- El Servicio de
Alistamiento de las Fuerzas Armadas, hará las
coordinaciones necesarias con la finalidad de que el Ministerio
de la Defensa y las Fuerzas respectivas designen el personal
técnico requerido para realizar los exámenes y
selección a que se refiere el artículo anterior de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 54.- Los conscriptos que no
resulten aptos en los exámenes correspondientes y los
sobrantes de la selección, serán devueltos a su
lugar de origen y pasarán a la situación de
excedentes.

Parágrafo Único: Los
excedentes a que se refiere este Artículo, podrán
ser llamados para formar contingentes destinados a la
ejecución de los programas oficiales sobre
conservación, defensa y fomento de los recursos naturales
renovables en los términos y condiciones que fije el
Reglamento de la presente Ley.

Artículo 55.- Seleccionado el
contingente ordinario, la Junta de Conscripción y
Alistamiento lo entregará al Jefe de la
Circunscripción Militar correspondiente.

Artículo 56.- Los Jefes de
Circunscripción Militar elaborarán el plan de
Incorporación para hacer entrega de los efectivos
requeridos por las Fuerzas Armadas.

TITULO VI

De los documentos
militares y personales

Artículo 57.- Los venezolanos
comprendidos entre los 18 y 30 años de edad están
en la obligación de portar los documentos que les acredite
haber cumplido con las prescripciones de la presente Ley y su
Reglamento. Las autoridades civiles y militares podrán
exigir en cualquier momento la presentación de los citados
documentos.

Artículo 58.- Los Rectores y
Directores de los Institutos de enseñanza, oficiales y
privados , no podrán aceptar como alumnos a los
venezolanos que en edad militar no comprueben con los documentos
respectivos, haber cumplido con las obligaciones militares que
les corresponden.

Artículo 59.- Todo venezolano en
edad militar, para obtener licencia para conducir
vehículos a motor y licencia para establecimientos
comerciales, deberán comprobar con el documento respectivo
haber cumplido con las obligaciones militares que para el momento
le corresponden.

Artículo 60.- Los organismos
públicos y privados cuyas funciones impliquen la
utilización de armas, solamente podrán emplear a
personas que hayan prestado servicio militar activo o su
equivalente.

Artículo 61.- El Reglamento
determinará los documentos militares personales a que se
refiere el presente Capítulo y los requisitos inherentes a
su denominación, elaboración, expedición,
porte y cancelación.

TITULO VI

Otras formas de
prestar el servicio militar

Artículo 62.- Los excedentes
podrán prestar el servicio militar incorporándose a
unidades de instrucción que al efecto serán creadas
en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento.

Artículo 63.- Los venezolanos que
reciban instrucción militar en institutos oficiales o
privados y cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la
Defensa, se les concederá equivalencia con el servicio
militar.

Artículo 64.- El Ministerio de la
Defensa podrá conceder equivalencia de prestación
de servicio militar a los ciudadanos con instrucción
militar que realicen actividades permanentes en programas
oficiales de colonización y desarrollo de regiones
fronterizas en zonas deshabitadas del Territorio Nacional y en
programas oficiales de conservación, defensa y fomento de
los recursos naturales renovables en la forma y condiciones
previstas en el Reglamento de la presente Ley.

TITULO VII

Del servicio
militar femenino

Artículo 65.- A los efectos del
cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la
presente Ley, la mujer venezolana estará obligada a
inscribirse en el Registro Militar y a prestar servicio militar
en las Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria en tiempo
de paz y obligatoriamente en caso de declaratoria del estado de
emergencia.

La forma y condiciones para la
prestación del Servicio Militar Femenino serán
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

TITULO VIII

Del
licenciamiento

Artículo 66.- Los venezolanos que
hayan cumplido el servicio militar en cualquiera de las
modalidades establecidas en la presente Ley y no sean
realistados, serán licenciados de la situación de
actividad y las respectivas Fuerzas los asignarán a
Unidades de Reserva para fines de control, instrucción
militar y movilización.

Artículo 67.- El Presidente de la
República, cuando circunstancias especiales así lo
requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis
meses el licenciamiento del contingente correspondiente. En caso
de conflicto interno o externo que implique la declaratoria de
estado de emergencia, la prórroga del servicio militar
podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que
dure dicha situación.

Artículo 68.- El Ministerio de la
Defensa dispondrá el pago de los pasajes correspondientes,
más una bonificación especial para el retorno a sus
lugares de origen del personal licenciado de las Fuerzas Armadas
Nacionales.

TITULO IX

Del
realistamiento o reenganche

Artículo 69.- Los venezolanos, una
vez prestado el período del servicio militar en filas,
podrán solicitar el realistamiento o reenganche de
inmediato o posteriormente a su licenciamiento, para servir uno o
varios períodos más en las Fuerzas Armadas
Nacionales. La forma y condiciones como se realizará el
realistamiento se determinará en el Reglamento de la
presente Ley.

TITULO X

De la
instrucción premilitar

Artículo 70.- La Instrucción
Premilitar tiene por objeto, proporcionar al joven estudiante los
conocimientos militares necesarios que contribuyan a su
formación y capacitación integral.

Artículo 71.- La Instrucción
Premilitar a que se refiere el artículo anterior es
obligatoria para los alumnos de los dos últimos
años de educación secundaria o su equivalente en
los planteles educacionales, ya sean éstos oficiales o
privados.

Artículo 72.- A los fines del
cumplimiento de los dispuesto en el presente Título, los
Ministerios de la Defensa y Educación coordinarán
la elaboración y ejecución de los programas
correspondientes.

Artículo 73.- La Instrucción
Premilitar, no exime del cumplimiento de la obligación de
prestación del servicio militar ni de la asistencia a la
instrucción prevista en la presente Ley y su
Reglamento.

TITULO XI

De las
infracciones, de las penas y su
aplicación

Artículo 74.- Los que infrinjan las
disposiciones previstas en los artículos 5, 6, 13, 36, 37,
41, 57, 60, 76 y 77 de la presente Ley, serán penados con
multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto
proporcional.

Artículo 75.- Las penas a que se
refiere al artículo anterior serán aplicadas por
las autoridades que determine el Reglamento, según la
gravedad de la infracción, sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

TITULO XII

Disposiciones
transitorias y finales

Artículo 76.- Los venezolanos
comprendidos entre los 18 y 45 años de edad cumplidos, que
no se hubieren inscrito en el Registro Militar quedarán
libres de toda responsabilidad penal por tal respecto, siempre
que se inscribieren dentro de los dos años siguientes a la
fecha de vigencia de la presente Ley.

Artículo 77.- Los venezolanos
comprendidos entre los 19 y 26 años de edad que para la
fecha de vigencia de la presente Ley estén inscritos en el
Registro Militar y no hayan sido incorporados a filas en
convocatorias anteriores, se reinscribirán en el plazo de
un año a los fines de la actualización de su
documentación.

Artículo 78.- Los gastos que
ocasione la aplicación de la presente Ley serán por
cuenta del Ejecutivo Nacional.

Artículo 79.- Esta Ley
entrará en vigencia un año después de la
fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 80.- Se deroga la Ley del
Servicio Militar Obligatorio del 29 de julio de 1942 y todas las
demás disposiciones contempladas en Leyes, Reglamentos o
Decretos que colidan con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo en Caracas, a los veintiún días
del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho – Año
169º de la Independencia y 120º de la
Federación.

El Presidente,

(L. S.)

GONZALO BARRIOS.

El Vicepresidente,

Oswaldo Alvarez Paz.

Los Secretarios,

Andrés Eloy Blanco Iturbe

Leonor Mirabal M.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30
días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
Año 169º de la Independencia y 120º de la
Federación.

Cúmplase,

(L. S.)

CARLOS ANDRES PEREZ.

Refrendado

Siguen firmas

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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