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Ley de Correos (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

e) Las cartas circulares, esquelas de
invitación o de participación y esquelas anuncios
que hacen distribuir corporaciones, casas de comercio o
particulares en el lugar de su residencia.

Artículo 14.- Queda prohibida la
circulación por el Correo de todo objeto o escrito
atentatorio contra la seguridad del Estado, la Moral, la Salud
Pública y los demás que determinen Convenios
Internacionales ratificados por la República, sus Leyes y
Reglamentos y asimismo la de los siguientes objetos:

a) De dinero metálico, billetes de
banco o valores al portador, prendas y demás objetos
preciosos, los cuáles sólo podrán circular
como Valores Declarados, con excepción de los billetes de
rifas o Loterías de Beneficencia Pública,
legalmente autorizados;

b) De los objetos que por su naturaleza
puedan constituir daños para la salud o comprometer la
seguridad del personal postal o de la correspondencia;

c) De los objetos que provenientes del
exterior estuvieren sujetos al pago de derechos aduaneros, con
excepción de los impresos a que se refiere al
artículo 23 de la presente Ley y los Pequeños
Paquetes; de las muestras sin valor comercial y de los sueros y
vacunas y los medicamentos de urgente necesidad difícil de
conseguir;

d) De estupefactivos como el opio, la
morfina, la cocaína y los similares;

e) De los animales vivos, con
excepción de las abejas, las sanguijuelas, los gusanos de
seda y los demás que determine el Reglamento de esta
Ley;

Artículo 15.- Los Jefes de las
Oficinas de Correos procederán, respecto de la
correspondencia que por su apariencia haga presumir que contiene
valores u otros objetos de prohibida circulación por el
Correo, a citar por escrito al remitente o al destinatario para
que compadezcan por sí o por medio de representantes,
acreditados en determinado da y hora con el fin de que, en
presencia de dos testigos, presencien la apertura y
verificación del contenido de la carta
sospechosa.

Sección II

De la Tramitación

Artículo 16.- La correspondencia se
entregar a quien está dirigida o a la persona autorizada
para recibirla.

Los destinatarios tienen el derecho de
rechazar la correspondencia, salvo, respecto de la Oficial lo que
establezcan disposiciones legales o reglamentos
especiales.

El manejo y la tramitación de la
correspondencia en cuanto a cada una de las categorías en
que está clasificada, se establecerán
reglamentariamente.

Artículo 17.- En cuanto a su
tramitación la correspondencia se divide en ordinaria y
certificada.

Ordinaria es aquella cuyo remitente no
solicita una formalidad especial para su entrega.

Certificada es aquella por la cual el
remitente quiere tener la seguridad de haber sido entregada y de
cuya entrega exige constancia.

Artículo 18.- El destinatario de una
pieza certificada que no quiera recibirla, deberá
expresarlo bajo firma en la cubierta y el certificado se
devolverá a la Estafeta de origen con las mismas
formalidades establecidas por los envíos certificados y
haciendo constar el rechazo.

Si el destinatario se niega a poner nota de
rechazo, el Jefe de la Estafeta lo hará constar as en
presencia de dos testigos.

SECCION II

Del franqueo, peso y dimensiones de la
correspondencia

Artículo 19.- El franqueo previo de
la correspondencia es obligatorio y puede hacerse mediante
estampillas, estampaciones mecánicas, el sello oficial
correspondiente o en las demás formas que establezca el
Ejecutivo Nacional.

Artículo 20.- El Ejecutivo Nacional
fijará las tarifas postales y determinará los
límites de peso y dimensiones de las piezas.

Artículo 21.- Las cartas o tarjetas
que confíen al Correo sin franqueo o insuficientemente
franqueadas causarán una tasa del doble del porte que
faltare, la cual pagará el destinatario en la forma que
establezca el Reglamento de la presente Ley. No se dará
curso a la correspondencia de segunda clase insuficientemente, se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en los Convenios
Postales vigentes sobre la materia.

Artículo 22.- No estarán
sujetos a franqueo en el servicio interior pero si a sobretasa
aérea:

a) La correspondencia oficial;

b) La particular:

del Presidente de la
República;

de los Ministros del Despacho;

del Gobernador del Distrito
Federal;

del Presidente y Vice-Presidente de las
Cortes Federal y de Casación;

del Procurador General de la Nación
y Contralor de la Nación;

de los miembros de las Cámaras
Legislativas y los de las Legislaturas de los Estados y de
los

Secretarios de las mismas durante el
período de inmunidad; de los Gobernadores de Estado y de
sus

Secretarios Generales;

de los Gobernadores de los Territorios
Federales y de sus Secretarios;

c) La de los altos Jefes Militares, que se
determinen en el Reglamento;

d) La de los Clases y Soldados; la de los
recluidos en reformatorios, cárceles y penitenciarias y
asilos de beneficencia; sin más formalidades que la
imposición del sello del Cuerpo o del establecimiento de
que dependan y la media firma del Jefe o del Director,
según el caso;

La Correspondencia particular aquí
enumerada sólo requerirá el timbre o la firma del
remitente en el sobrescrito.

SECCION IV

De los impresos sujetos al pago de derechos
de aduana

Artículo 23.- Los impresos sujetos
al pago de derechos arancelarios cuando fueren importados por
medio del Correo, no podrán introducirse sino por las
Oficinas habilitadas para el cambio de correspondencia con el
Exterior.

CAPITULO III

De la
responsabilidad

Artículo 24.- El seguro es
obligatorio para los valores declarados y envíos contra
reembolso y facultativo para las demás piezas
certificadas.

Artículo 25.- La responsabilidad de
la Nación no podrá exceder ni ser diferente de la
establecida en el artículo anterior y en los Convenios
Postales.

Artículo 26.- Los empleados postales
que manejen fondos nacionales o valores que cursen por el Correo,
deberán prestar caución.

CAPITULO IV

De las
penas

Artículo 27.- Los Jefes de las
Oficinas de Correos son responsables de sus propias faltas y de
las que por tolerancia o negligencia suyas cometan sus
subordinados.

Artículo 28.- Sin perjuicio de la
aplicación de las normas civiles y penales a que hubiere
lugar, las infracciones de las disposiciones de esta Ley
serán sancionadas con multa o arresto.

Artículo 29.- Se impondrá
multa de cien a un mil bolívares o arresto proporcional a
quien incurra en cualquiera de los siguientes hechos:

1°. Enviar, conducir o recibir
ilícitamente correspondencia;

2°. Usar para el franqueo de la
correspondencia medios no establecidos en esta Ley;

3°. Obtener por medios fraudulentos o
engaños la correspondencia destinada a otra
persona;

4°. Dañar los útiles del
Correo;

5°. Obstaculizar o dificultar la marcha
de los conductores del correo, los cuales deberán
someterse en todo caso a las leyes y ordenanzas sobre
tránsito terrestre;

6°. La consignación en las
Estafetas de objetos de prohibida circulación por el
Correo y de mercaderías introducidas clandestinamente al
país;

7°. Enviar amparada con sellos o
membretes oficiales correspondencia que no tenga este
carácter, excepto a la que se refiere el artículo
22 de la presente Ley;

Artículo 30.- La infracción
al artículo 5º, de la presente Ley, se
castigará con multa de cien (Bs. 100,00) a quinientos (Bs.
500,00) bolívares.

Artículo 31.- Cualquier otra
infracción que no esté expresamente penada
será castigada con multa de cien (Bs. 100,00) a mil (Bs.
1000,00) bolívares, así como las infracciones de
los Reglamentos o Decretos que se dictaren en ejecución de
la presente Ley.

Artículo 32.- Los objetos sujetos al
pago de derechos arancelarios que se introduzcan al país
como envíos ordinarios de correspondencia caerán en
comiso; pero si hubiere llegado por Correo certificado, provisto
o no de la etiqueta verde internacional establecida por los
Convenios para señalar las piezas de correspondencia
sujetas al pago de tales derechos, se devolverán al
país de origen expresando el motivo de la
devolución o se pasarán a la Oficina Aduanera de
conformidad con lo que disponga el Reglamento de esta Ley. En
todo caso quedarán a salvo las excepciones establecidas en
dichos Convenios y otras Leyes.

Artículo 33.- Las penas a que se
refieren los artículos anteriores serán impuestas
por los funcionarios de Correos que señalen los
Reglamentos, pudiendo los interesados apelar, previa
caución, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación ante el Ministro de
Comunicaciones.

CAPITULO V

Disposiciones
finales

Artículo 34.- El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Comunicaciones y mientras no
exista un régimen general que establezca adecuada
protección, acordará pensión a aquellos
empleados de Correos que se hallaren en estado de indigencia,
invalidez o enfermedad, y que, por su antigüedad en el
Servicio y su conducta en el desempeño de sus labores, se
hicieren acreedores a ella.

En el Reglamento de esta Ley se
fijarán las condiciones y requisitos mediante los cuales
los empleados de Correos gozarán del derecho aquí
consagrado.

Artículo 35.- Esta Ley
entrará en vigencia el primero de enero de
1959.

Artículo 36.- Se deroga la Ley de
Correos del 15 de julio de 1955.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a doce
de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Años
149º de la Independencia y 100º de la
Federación.

La Junta de Gobierno,

(L.S.)

EDGARD SANABRIA

Presidente

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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