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Ley de los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

12. Realizar la atención
prehospitalaria a los afectados por un evento generador de
daños.

13. Desarrollar y promover actividades
orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para
enfrentar situaciones de emergencias.

14. Prestar apoyo a las comunidades antes,
durante y después de catástrofes, calamidades
públicas, peligros inminentes u otras necesidades de
naturaleza análoga.

15. Colaborar con las actividades del
Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así
como con otras afines a este servicio, conforme con las normas
nacionales e internacionales sobre la materia.

16. Realizar sus objetivos en
coordinación con los demás órganos de
seguridad ciudadana.

17. Las demás que señale la
ley.

Atención prehospitalaria

Artículo 6. A los efectos del
presente Decreto Ley se entenderá por atención
prehospitalaria, la realización de actos encaminados a
proteger la vida de las personas, lo cual incluye la
atención y estabilización del paciente en el lugar
de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de
asistencia médica.

Condiciones de funcionamiento

Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil deberán contar con las siguientes
condiciones para su funcionamiento:

1. Infraestructura y ambiente apropiados
para el logro de sus fines.

2. Materiales, equipos y parque automotor
adecuados y que se adapten a las condiciones y
características de su área de
atención.

Gratuidad del servicio de
emergencias

Artículo 8. Serán gratuitos
los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de
las personas y proteger los bienes públicos y privados,
ante situaciones generadoras de daño o peligros
inminentes.

Deber de colaborar

Artículo 9. Los organismos
públicos y privados están en el deber de colaborar
con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.

Obligatoriedad de permiso
remunerado

Artículo 10. Ante la ocurrencia de
una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor
o grave, las instituciones públicas o empresas privadas
que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios
y voluntarias, están obligadas a facilitar su
concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado
correspondiente.

Las instituciones que incumplieren con lo
previsto en este artículo se les aplicarán las
sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la
ley.

Competencia concurrente

Artículo 11. La prestación
del servicio de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil, constituye una competencia
concurrente con los estados y los municipios en los
términos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en el presente
Decreto Ley.

La República, los estados y los
municipios deberán asegurar recursos presupuestarios
suficientes para la efectiva prestación del
servicio.

Supervisión y
certificación

Artículo 12. La Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, supervisará la
correcta prestación del servicio por parte de los
funcionarios del Cuerpo, y está facultada para tomar las
medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la
ley. Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, supervisará y certificará la
prestación del servicio por parte de las brigadas de
emergencias, para el combate y extinción de incendios, que
funcionen en organismos públicos o privados, de
conformidad can las disposiciones contenidas en el presente
Decreto Ley y su Reglamento.

Mando y coordinación

Artículo 13. Ante la ocurrencia de
una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios
estarán bajo el mando y coordinación del Comandante
de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de
conformidad con la ley.

Extensión de actividades

Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, podrán extender sus actividades a
cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea
solicitada su colaboración por el Comandante que tenga
bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado
la debida coordinación entre las autoridades competentes
de los Cuerpos involucrados.

Actuaciones excepcionales

Artículo 15. En caso de emergencia,
los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil,
podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a
aquellos que por su contigüidad estén directamente
amenazados, aún sin la autorización de los
propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus
vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en
cualquier sitio público o privado o cualquier vía
de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.

Los funcionarios que abusaren de las
facultades previstas en el presente artículo,
incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de
conformidad con la ley.

Representaciones
diplomáticas

Artículo 16. En caso de ocurrir
algún incendio u otro evento generador de daños, en
alguna sede diplomática acreditada en el país, los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, realizarán labores
que son de su competencia, previa autorización del Jefe de
la Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De
no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos
respectivo tomará las medidas tendientes a evitar que las
personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a
la sede diplomática resulten afectados.

Uso del recurso hídrico

Artículo 17. Los funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil,
podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o
privadas, para la extinción de incendios. Los hidrantes
ubicados en jurisdicciones del país serán para uso
exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter
civil.

Las personas, que realicen trabajos en la
vía pública y deterioren u oculten los hidrantes,
deberán resarcir los daños ocasionados y se le
aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las
leyes que rigen la materia.

Régimen de hidrantes

Artículo 18. El Ejecutivo Nacional,
establecerá el régimen aplicable en materia de
hidrantes, el cual será elaborado por la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter
civil.

Los estados y los municipios, mediante sus
respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, desarrollarán las disposiciones que
regirán esta materia en sus jurisdicciones.

CAPITULO II

ACTUACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y
BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER
CIVIL

Competencia

Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, son los órganos competentes para la
prevención, preparación y atención de
incendios y otras emergencias; así como para la
realización de inspecciones técnicas y
emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en
espacios públicos, comerciales o privados de uso
público.

Inspecciones

Artículo 20. Ninguna persona
podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil competente practique con el fin de evitar
cualquier emergencia.

Cumplimiento de normas

Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, verificarán la aplicación de
las disposiciones sobre prevención y protección
contra incendios y otros siniestros, con el propósito de
constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus
respectivas jurisdicciones.

Incumplimiento de normas de
seguridad

Artículo 22. Si de las inspecciones
realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de
dichas normas, el Cuerpo de Bomberas y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil
respectivo notificará a los propietarios, administradores
y usuarios de los inmuebles para que procedan a adoptar las
medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes
en los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de
Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y
Justicia clausurará temporalmente el inmueble o
establecimiento de que se trate, hasta tanto se subsanen las
causas que originaron la medida. Las decisiones que se tomen de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se
impondrán mediante acto motivado.

Procesamiento de denuncias

Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y de Administración de Emergencias de
carácter civil, de oficio o por denuncia
investigarán las presuntas infracciones a las normas
técnicas de prevención y protección contra
incendios y otras emergencias, que pongan en peligro el ambiente,
la vida de las personas, la integridad de sus bienes o el
ejercicio de sus derechos, y están facultados para adoptar
en el ámbito de su competencia, las medidas pertinentes
para solventar la irregularidad detectada.

TITULO II

Organización nacional de bomberos y
bomberas y administración de emergencias de
carácter civil

CAPITULO I

COORDINACION NACIONAL DE BOMBEROS Y
BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER
CIVIL

Creación

Artículo 24. Se crea la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil,
como dirección integrante del Ministerio de Interior y
Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a la
formulación, regulación, aprobación,
implementación y seguimiento de políticas en el
área de bomberos y bomberas y de administración de
emergencias de carácter civil. Esta dependencia
contará con un presupuesto acorde para su
funcionamiento.

Atribuciones

Artículo 25. La Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, tendrá las
siguientes atribuciones:

1. Implementar los planes y
políticas aprobados en Consejo de Ministro o
Ministras.

2. Regular y dar seguimiento a los planes y
políticas dirigidas a los procesos de prevención,
mitigación, preparación, respuesta y
recuperación que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.

3. Planificar y realizar las actividades
ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias que sean de
su competencia.

4. Vigilar y controlar la adecuada
prestación del servicio por parte de las autoridades
nacionales, estadales y municipales.

5. Elaborar los lineamientos generales
sobre la organización, disciplina, instrucción,
dotación, control, fiscalización y mando de los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.

6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar
la dotación y equipamiento de los Cuerpos de Bombos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, en función de su especialidad,
características y requerimientos.

7. Planificar, diseñar e
instrumentar los planes y programas de formación,
capacitación y mejoramiento profesional del bombero y
bombera.

8. Colaborar con las entidades
públicas y privadas encargadas de la elaboración de
normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y la
administración de emergencias.

9. Apoyar a las autoridades estadales y
municipales para la adecuada organización y mantenimiento
de la prestación del servicio.

10. Ejercer las acciones necesarias para
garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de
los bomberos y bomberas.

11. Intervenir en aquellos casos de
infracción al contenido del presente Decreto
Ley.

12. Las demás que le asigne la
ley.

Composición

Artículo 26. La Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, estará compuesta por
cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de
libre nombramiento y remoción quienes en el orden de su
designación ocuparán los cargos de Coordinador
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, Inspector General de
Bomberos y Bomberas, Coordinador de Operaciones, Coordinador
Académico y Coordinador de Especialidades
Bomberiles.

Designación

Artículo 27. Para la
designación de los titulares y suplentes de los miembros
del la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, el
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil,
presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia,
las ternas correspondientes a cada una de las especialidades
bomberiles. Las ternas estarán conformadas por oficiales
de bomberos y bomberas profesionales de cartera. Dichos miembros
serán nombrados por el Ministro o Ministra.

Funciones del Coordinador
Nacional

Artículo 28. Son funciones del
Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter
civil:

1. Cumplir y hacer cumplir las
órdenes o instrucciones emanadas del Ejecutivo
Nacional.

2. Velar por el mantenimiento de la
operatividad y eficiencia de la organización nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.

3. Servir de enlace con los demás
órganos de seguridad ciudadana.

4. Promover la redacción y
aprobación de los proyectos de leyes y reglamentos en
materia de bomberos.

5. Aprobar e instrumentar la
aplicación de los manuales orgánicos, operativos,
administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha
de la Estructura Nacional de Bomberos.

6. Planificar y desarrollar los programas
de formación, capacitación y desarrollo profesional
del bombero y bombera.

7. Diseñar las políticas para
el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito
nacional.

8. Administrar el presupuesto de gastos de
funcionamiento.

9. Celebrar, previa las formalidades
legales, los convenios para los cuales esté
autorizado.

10. Las demás que señale la
ley.

Funciones del Inspector General

Artículo 29. Son funciones del
Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil:

1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles
a nivel nacional.

2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo
a materiales, unidades y equipos de los cuerpos de bomberos y
demás organizaciones que trabajen en áreas de
rescate, medicina prehospitalaria, materiales peligrosos,
prevención, combate y extinción de Incendios no
adscritos a la Estructura Nacional de Bomberos.

3. Llevar los registros de los ingresos y
egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter
civil.

4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento
jurídico en materia de Bomberos.

5. Cualquier otra que le corresponda de
conformidad con las leyes.

Funciones del Coordinador de
Operaciones

Artículo 30. Son funciones del
Coordinador de Operaciones:

1. Planificar y diseñar los planes
de activación ante emergencias que exijan el trabajo
conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter
civil.

2. Diseñar los lineamientos
generales para las operaciones de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter
civil.

3. Colaborar con las actividades de
preparación y atención de desastres organizadas por
el Subsistema Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres.

4. Conformar y dirigir las unidades
especializadas nacionales para la atención de emergencias
y desastres.

5. Conformar y mantener actualizados los
inventarios de recursos de los que disponen los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.

6. Elaborar y mantener actualizados el
directorio de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil.

7. Colaborar con las organizaciones
vinculadas a la administración de desastres.

8. Cualquier otra que le sea asignada por
las leyes.

Funciones del Coordinador
Académico

Artículo 31. Son funciones del
Coordinador Académico:

1. Diseñar los pensa de los
institutos de formación universitaria, técnica y
básica de bomberos a nivel nacional, en
coordinación con las autoridades competentes del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2. Supervisar y presentar para su debida
consideración, a la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, la creación y certificación
de las instituciones señaladas en el numeral
anterior.

3. Actualizar y ajustar los pensa de
estudios de los Institutos de Formación de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, a las nuevas tecnologías y
exigencias del desarrollo.

4. Llevar los registros de los ingresos y
egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, en
los distintos Institutos de Formación.

5. Elaborar y mantener actualizados los
directorios de los docentes e instructores nacionales y
extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y
de administración de emergencias.

6. Las demás que le asigne la
ley.

Funciones del Coordinador de Especialidades
Bomberiles

Artículo 32. Son funciones del
Coordinador de Especialidades Bomberiles:

1. Diseñar y presentar a la
consideración de la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, los lineamientos generales de
funcionamiento de las distintas especialidades de
bomberas.

2. Velar la instrumentación y
cumplimiento de los lineamientos emitidos alas diferentes
especialidades de bomberos.

3. Establecer relaciones con los organismos
a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, a fin de lograr la máxima
funcionalidad operativa y técnica de esas
especialidades.

4. Articular esfuerzos con las
instituciones públicas y privadas relacionadas con las
distintas especialidades de bomberos.

5. Contribuir con el fortalecimiento y
tecnificación de las especialidades de
bomberos.

6. Las demás que le asigne la
ley.

Normas de desarrollo

Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil de todo el país, deberán
ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos
técnicos, administrativos y operativos emitidos por la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil; a
tal efecto, los órganos competentes estadales y
municipales, tomarán las previsiones en sus
correspondientes normas de desarrollo sobre la materia, para la
adecuación de este servicio a las referidas
normativas.

CAPITULO II

CONSE30 NACIONAL DE COMANDANTES DE BOMBEROS
Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER
CIVIL

Composición

Artículo 34. El Consejo Nacional de
Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, es el órgano asesor
de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, y
estará compuesto por los Comandantes de los cuerpos de
bomberos y bomberas de todo el país.

Atribuciones

Artículo 35. Corresponderá al
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil,
las siguientes atribuciones:

1. Proponer planes para el desarrollo de
actividades vinculadas con la organización de bomberos y
bomberas y administración de emergencias de
carácter civil.

2. Preparar y proponer planes de desarrollo
estratégico de las Instituciones de la Estructura Nacional
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.

3. Proponer políticas para el
adiestramiento y ejercicios conjuntos.

4. Estudiar y proponer las políticas
para la coordinación de la formación educativa de
los bomberos y bomberas.

5. Realizar estudios y diagnósticos
de la situación de las instituciones de bomberos por cada
una de las regiones.

6. Presentar a la consideración del
Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a ocupar
los cargos de la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.

7. Realizar análisis de amenazas y
vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de garantizar la
adecuada protección de las comunidades.

8. Presentar proyectos relacionados con el
mejoramiento tecnológico, socioeconómicos y de
participación ciudadana orientadas a promover un mejor
funcionamiento de los servicios de bomberos.

9. Analizar cualquier otro asunto que le
sea encomendado por la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.

10. Las demás que le asigne la
ley.

Organización y
funcionamiento

Artículo 36. La organización
y funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, serán determinados en el Reglamento
respectivo.

CAPITULO III

FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL

Creación

Artículo 37. Se crea el Fondo
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el
carácter de patrimonio separado, dependiente del
Ministerio de Interior y Justicia. La estructura,
organización y mecanismos de control del Fondo
serán los determinados en el Reglamento del presente
Decreto Ley.

Objeto

Artículo 38. El Fondo Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer los
cuerpos de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil, mediante la
realización de programas de capacitación y
financiamiento de proyectos de dotación y
recuperación de equipos especializados para la
atención de emergencias.

De los Ingresos y del patrimonio

Artículo 39. El patrimonio y los
ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil
estarán constituidos por:

1. El aporte equivalente al uno por ciento
(1%) del monto de las primas de las pólizas de seguros
cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de
incendios.

2. Los aportes extraordinarios que le
acuerde el Ejecutivo Nacional.

3. Los aportes que a titulo de donaciones
haga al mismo cualquier persona natural o
jurídica.

4. Los bienes, derechos y acciones de
cualquier naturaleza que les sean adscritos o les transfiera el
Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización
de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

5. Los demás bienes o ingresos que
adquiera por cualquier otra causa o motivo.

El aporte al que se refiere el numeral 1 de
este artículo deberá hacerse dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la percepción
de las primas por parte de las entidades aseguradoras.

De la administración del
Fondo

Artículo 40. Los recursos del Fondo
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil serán administrados
por una Junta Administradora integrada por el Coordinador
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil, quien la presidirá y
dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción del
Ministro o Ministra de Interior y Justicia. En el Reglamento del
presente Decreto Ley se establecerán las atribuciones que
tendrá la Junta Administradora y sus
integrantes.

Exención

Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, estarán exentos del pago de
impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en
la ley respectiva, en la adquisición de equipos y
vehículos especializados para la prevención,
protección, combate y extinción de incendios,
así como de equipos de protección personal y
cualquier otro utilizado para la prevención o
atención de emergencias, incluyendo equipos para su
capacitación.

TITULO III

Organización, dirección y
funcionamiento de los Cuerpos de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter
civil

CAPITULO I

COMANDANCIA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y
BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER
CIVIL

Integración

Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, contarán con una Comandancia
integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un
Inspector General, cuya designación y funciones se
establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Atribuciones

Artículo 43. Son atribuciones de las
comandancias de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil:

1. Ejercer el Comando de la
Institución.

2. Coordinar la implementación de
las políticas dictadas por el Ejecutivo relativas al
funcionamiento del Cuerpo.

3. Mantener la Institución en su
máximo grado de eficiencia operativa.

4. Inspeccionar las dependencias de la
Institución.

5. Aprobar, instrumentar y vigilar la
aplicación de los manuales orgánicos,
tácticos, administrativos y técnicos necesarios
para la buena marcha de la Institución.

6. Elaborar, discutir y administrar el
presupuesto de su comando.

7. Cuidar que los funcionarios de su
dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las
sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los
mismos cuando éste fuere procedente.

8. Informar periódicamente de su
administración a su superior jerárquico y
anualmente presentar a éste la memoria de su
gestión y la cuenta de los fondos manejados.

9. Prestar el debido apoyo a los
funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran en la
ejecución de las providencias que le correspondan dentro
de sus atribuciones legales.

10. Cumplir los lineamientos emitidos por
la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter
civil.

11. Presentar informes periódicos a
la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil
sobre el funcionamiento de la Institución.

12. Participar en las actividades
organizadas por la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.

13. Las demás establecidas por el
Reglamento del presente Decreto Ley.

Requisitos

Artículo 44. Para ser Primer
Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil, se
requiere:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Ser Oficial de Bomberos y
Bomberas.

3. Ser Bombero o Bombera Profesional de
carrera.

4. Haber realizado estudios y tener
experiencia en gerencia y dirección de
personal.

5. Haber concluido estudios universitarios
a un nivel mínimo de Técnico Superior.

6. Tener por lo menos diez (10) años
de antigüedad en el servicio de bomberos.

7. Los demás establecidos por el
Reglamento del presente Decreto Ley.

Requisitos, Bomberos y Bomberas
Universitarios

Artículo 45. Para ser Primer
Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se
requiere:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Ser Bombero y Bombera profesional de
carrera.

3. Haber aprobado por lo menos el 50% del
pensum de la carrera o concluido estudios universitarios a un
nivel mínimo de Técnico Superior.

4. Formar parte de la comunidad
universitaria.

5. Los demás establecidos por el
Reglamento del presente Decreto Ley.

CAPITULO II

ESTADO MAYOR

Naturaleza

Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, contarán con un Estado Mayor,
presidido por el Segundo Comandante de la Institución o
por quien ejerza sus funciones con el fin de servir de
órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.

Integración

Artículo 47. El Estado Mayor
estará integrado por el Segunda Comandante del Cuerpo,
cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de
la Institución como miembros principales, y cuatro (4)
como suplentes. Los miembros principales y suplentes
podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento
por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de carácter civil,
carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el
número de miembros que lo conforman, manteniéndose
siempre un número impar igual o mayor de tres (3)
miembros.

Atribuciones

Artículo 48. Son atribuciones del
Estado Mayor:

1. Asesorar al Primer Comandante cuando
éste lo requiera y específicamente durante los
ascensos, en caso de no existir Comité de
Ascensos.

2. Mantener informado al Primer Comandante
sobre las actuaciones del respectivo Cuerpo de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.

3. Revisar y analizar los informes que se
reciban en su seno.

4. Elaborar los proyectos de reglamentos
internos a ser aprobados por el Primer Comandante.

Las demás que establezca el
Reglamento del presente Decreto Ley.

Reglamento Interno

Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, podrá aprobar su reglamento interno
de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el
presente Decreto Ley.

TITULO IV

Ejercicio de la
profesión de bombero y bombera

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Requisitos

Artículo 50. Para ejercer en la
República la profesión de Bombero o Bombera, se
requiere:

1. Poseer título de Bombero o
Bombera expedido por un Instituto de Formación
Profesional, debidamente autorizado.

2. Registrar el título
correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan
las leyes.

3. Cumplir con las demás
disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y
demás leyes aplicables.

Los requisitos para la categoría de
bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el
Reglamento respectivo.

Título de Bombero o
Bombera

Artículo 51. El título de
Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por
un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y
Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el
área respectiva, conforme a las especialidades
señaladas en este Decreto Ley.

Condiciones

Artículo 52. Para la
prestación idónea de sus servicios profesionales,
el bombero o bombera debe encontrarse en condiciones
físicas, psíquicas y somáticas
satisfactorias y mantenerse informado de los avances del
conocimiento de la tecnología de bomberos. La
calificación de incapacidad para el ejercido profesional
será determinada de acuerdo con las normas legales
vigentes.

Incompatibilidad

Artículo 53. El personal del Cuerpo
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil en servicio activo no podrá
desempeñar ninguna otra actividad que colida con el
ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento
de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los
bomberos y bomberas voluntarios.

CAPITULO II

INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL TECNICA
Y BASICA DE BOMBEROS Y BOMBERAS

Creación

Artículo 54. Se crearán
institutos de formación profesional técnica y
básica de bomberos y bomberas a niveles universitario,
técnico y básico, bajo la supervisión del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa
planificación, instrumentación y
certificación de la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, de conformidad con lo establecido en el
presente Decreto Ley, su Reglamento y demás normativa
aplicable.

CAPITULO III

CATEGORIAS Y ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y
BOMBERAS

Categorías

Artículo 55. Los bomberos y bomberas
se clasifican de acuerdo con las siguientes
categorías:

1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera
Permanente: es el egresado de un instituto de formación
profesional de bomberos o bomberas que presta servicios
remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma
exclusiva.

2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera
Voluntaria: es el egresado de un Instituto de formación
profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un
Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración
alguna.

3. Bombero o Bombera Asimilado: es el
profesional universitario, técnico superior a especialista
que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas
desempeñando las funciones correspondientes a su
especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en
la Institución.

4. Bombero o Bombera Universitario: es el
egresado de un instituto de formación profesional de
bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria,
presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y
Bomberas de una Institución de estudio
superiores.

Miembros honorarios

Artículo 56. Los Cuerpos de Bomberos
o Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro
honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus relevantes
méritos intelectuales, culturales o por servicios
prestados a los cuerpos de bomberos y bomberas. Esta
distinción en ningún caso acredita para el ejercido
de la profesión de bombero o bombera y demás
derechos derivados del mismo.

Especialidades

Artículo 57. Los bomberos y bomberas
se clasifican de acuerdo a las siguientes
especialidades:

1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son los
especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en áreas
poblacionales de desarrollo urbano.

2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los
especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en naves, puertos y sus
instalaciones y espacios acuáticos.

3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos:
son los especialistas en la prevención, protección
y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos
y sus instalaciones.

4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los
especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en áreas verdes,
parques nacionales y áreas bajo régimen
especial.

CAPITULO IV

JERARQUIA Y REGLAS DE
SUBORDINACION

Condiciones

Artículo 58. Las jerarquías
de bomberos o bomberas se otorgarán por rigurosa escala en
las condiciones señaladas por este Decreto Ley y su
Reglamento.

Otorgamiento

Artículo 59. Las jerarquías
de bomberos y bomberas sólo se
otorgarán:

1. En la categoría de permanente
hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.

2. En la categoría de voluntario
hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.

3. En categoría de asimilado y
universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.

Jerarquías.

Artículo 60. Las jerarquías
de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán
las siguientes:

1. Para Oficiales Superiores:

a. Comandante General.

b. Coronel.

c. Teniente Coronel.

d. Mayor.

2. Para Oficiales Subalternos:

a. Capitán.

b. Teniente.

c. Subteniente.

3. Para Suboficiales:

a. Sargento Ayudante.

b. Sargento Primero.

c. Sargento Segundo.

4. Para Clases:

a. Cabo Primero.

b. Cabo Segundo.

c. Distinguido.

Tiempo mínimo

Artículo 61. El ascenso a los grados
inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en
la jerarquía en los siguientes términos:

1. De Bombero a Distinguido, 1
año.

2. De Distinguido a Cabo Segundo, 1
año.

3. De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1
año.

4. De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1
año.

5. De Sargento Segundo a Sargento Primero,
1 año.

6. De Sargento Primera a Sargento Ayudante,
1 año.

7. De Sargento Ayudante a Subteniente, 2
años.

8. De Subteniente a Teniente, 2
años.

9. De Teniente a Capitán, 2
años.

10. De Capitán a Mayor, 3
años.

11. De Mayor a Teniente Coronel, 3
años.

12. De Teniente Coronel a Coronel, 3
años.

13. De Coronel a Comandante General, 3
años.

Los demás requisitos para el ascenso
serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto
Ley.

Requisitos especiales

Artículo 62. Los requisitos
especiales para optar a la jerarquía de Comandante General
se establecen en el Reglamento del presente Decreto Ley.
.

CAPITULO V

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS BOMBEROS Y
BOMBERAS

Prestación del servicio

Artículo 63. Todo bombero y bombera
tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio
al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender
al llamado que se le formule, aun cuando se presenten fuera de la
jurisdicción de su competencia o no se encuentre en
servicio.

Garantías procesales

Artículo 64. En el procedimiento que
se establezca en cada caso para la sanción de las faltas
disciplinadas, se garantizará al bombero y bombera el
derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y
grado del proceso.

Obligaciones

Artículo 65. Además de lo
dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o
bomberas estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con
la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que
tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la
ley.

2. Acatar las órdenes e
instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen
la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las
especificaciones del cargo que desempeñen.

3. Guardar en todo momento una conducta
decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el
público la consideración y cortesía
debidas.

4. Guardar la reserva y secreto que
requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de sus
funciones.

5. Vigilar, conservar y salvaguardar los
documentos, bienes e intereses de la administración
conferidos a su guarda, uso o administración.

6. Atender las actividades de
adiestramiento y perfeccionamiento declinados a mejorar su
capacitación.

7. Poner en conocimiento de sus superiores
las iniciativas que estimen útiles para la
conservación del patrimonio de la Institución o del
mejoramiento del servicio.

8. Cumplir y hacer cumplir la
ley.

Derechos

Artículo 66. Son derechos de los
bomberos y bomberas:

1. Recibir un salario acorde al alto riesgo
de su profesión.

2. Gozar de estabilidad en el
trabajo.

3. Estar protegido por pensiones de
invalidez, de retiro y sobrevivientes.

4. Estar amparados por una póliza de
seguros que cubra los riesgos que se derivan de la
profesión.

5. Los demás acordados en la
ley.

Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas
tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido,
a estar amparados por un sistema que les asegure
protección social en casos de muerte, enfermedad,
accidentes o incapacidad, así como la adquisición
de viviendas y demás derechos sociales.

Los órganos o entes que tengan bajo
su adscripción cuerpos de bomberos, deberán
asegurarles el derecho a la seguridad social, en los
términos consagrados en la Constitución Bolivariana
de Venezuela, tomando en consideración su especial
condición de funcionarios que prestan servicios esenciales
de alto riesgo.

Bomberos y Bomberas profesionales
voluntarios

Artículo 68. Los bomberos y bomberas
profesionales voluntarios, tendrán dentro de la
Institución el mismo tratamiento que los bomberos y
bomberas profesionales permanentes, en cuanto a formación,
disciplina, ascensos y desempeño de la profesión.
Durante el desempeño de sus funciones la
institución deberá garantizarle la dotación
de uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que
al resto del personal activo.

CAPITULO VI

SANCIONES

Faltas leves

Artículo 69. Los Bomberos y bomberas
que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su
régimen correspondiente, sin efectos dañosos al
patrimonio de la Institución, la moral, el orden
público o las buenas costumbres, se considerarán
incursos en faltas leves y serán sancionados con
amonestación escrita.

Faltas graves

Artículo 70. Los Bomberos y bomberas
que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su
régimen correspondiente, con efectos dañosos al
buen nombre de la Institución, la moral o las buenas
costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y
serán sancionados con arresto moderado o arresto severo,
según la gravedad de la falta.

Faltas gravísimas

Artículo 71. Los Bomberos y bomberas
que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su
régimen correspondiente, con efectos dañosos al
patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral,
el orden público o las buenas costumbres, serán
sancionados con suspensión temporal del ejercicio del
cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de
quince (15) días; suspensión de la
jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni
mayor de seis (6) meses; o destitución, según la
gravedad de la falta.

Régimen disciplinarlo

Artículo 72. El régimen
disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los
tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la
autoridad a quien corresponda su aplicación.

Las sanciones establecidas en el
Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante
General, oída la opinión del Estado Mayor o del
Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a
quien se imputa la conducta, con las debidas garantías
para su defensa.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Unica: Se deroga la Ley del Ejercicio de la
Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N°. 35.967, de fecha 27 de mayo
de 1996.

Disposiciones
transitorias

Primera. Los bomberos y bomberas que
estén prestando servicios, para la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar
progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan
adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos
establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.

Segunda. En un plazo de tres (3) meses
contados a partir de la publicación del presente Decreto
Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio de Interior y Justicia, organizará y
planificará la puesta en funcionamiento de la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter
civil.

Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de
Bomberos y Bomberas Forestales, los Bomberos Urbanos
presentarán una tema adicional como lo establece el
Artículo 27 de este Decreto Ley.

Cuarta. Dentro del primer año de
vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil,
realizará las acciones tendientes a la creación del
Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la
prestación del servicio de conformidad con lo previsto en
este Decreto Ley.

Quinta. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil,
realizará las gestiones que sean necesarias a los fines de
lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto
Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que
tome en consideración su especial condición de
funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo, de
conformidad con la ley. A tales efectos, la coordinación
deberá asegurar la participación de los bomberos y
bomberas en esas gestiones.

Disposiciones
finales

Unica. El presente Decreto Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho días del
mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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