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Ley de demarcación y garantía del hábitat y tierras de los pueblos indígenas




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Fundamentales
  2. Del
    ente rector de la demarcación
  3. Del
    procedimiento, participación y consulta para la
    demarcación del hábitat y tierras de los
    pueblos y comunidades indígenas
  4. Ámbito de
    Aplicación
  5. Disposiciones Finales

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Gaceta Oficial N° 37.118 de fecha 12 de
Enero de 2001

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES

DECRETA

la siguiente,

LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y
TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

Capítulo I

Disposiciones
Fundamentales

Artículo 1.- El objeto de la
presente Ley es regular el plan nacional de demarcación y
garantía del hábitat y tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades
indígenas, establecido en el artículo 119 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

Artículo 2.- A los fines de la
presente Ley se entiende por:

a) Hábitat Indígena: La
totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y
comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida
física, cultural, espiritual, social, económica y
política; que comprende las áreas de cultivo, caza,
pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo,
asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías
fluviales, lugares sagrados e históricos y otras
necesarias para garantizar y desarrollar sus formas
específicas de vida.

b) Tierras Indígenas: Aquellos
espacios físicos y geográficos determinados,
ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por
una o más comunidades indígenas de uno o más
pueblos indígenas.

c) Pueblos Indígenas: Son los
habitantes originarios del país, los cuales conservan sus
identidades culturales específicas, idiomas, territorios,
sus propias instituciones y organizaciones sociales,
económicas y políticas, que les distinguen de otros
sectores de la colectividad nacional.

d) Comunidades Indígenas: Son
aquellos asentamientos cuya población en su mayoría
pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en
consecuencia, formas de vida, organización y expresiones
culturales propias.

e) Indígenas: Son aquellas personas
que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales,
originarias y pertenecientes a un pueblo con
características lingüísticas, sociales,
culturales y económicas propias, ubicadas en una
región determinada o pertenecientes a una comunidad
indígena.

Artículo 3.- El proceso de
demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas será realizado por el
órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente
Ley, con la participación plena y directa de los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas legalmente
constituidas.

Artículo 4.- Para la
determinación de los pueblos y comunidades
Indígenas sujetos al proceso nacional de
demarcación, se tomarán los datos del último
Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los
identifiquen como tales.

Capítulo II

Del ente rector
de la demarcación

Artículo 5.- Se crea la
Dirección General de Demarcación del Hábitat
y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo
la coordinación, planificación, ejecución y
supervisión de todo el proceso nacional de
demarcación regulado por la presente ley.

Artículo 6.- La Dirección
General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos Indígenas estará conformada por un Director
o una Directora General de libre nombramiento y remoción,
quien será designado por la Ministra o el Ministro
respectivo, y una Directora o Director Adjunto indígena,
quien se elegirá en una Asamblea Nacional de Pueblos,
Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo
tendrá una duración de tres años,
pudiéndose reelegir por un período igual, y la
persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos
establecidos en el manual elaborado especialmente para ello por
los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, el
cual deberá establecer el mecanismo de selección,
perfil y conocimientos necesarios del o la aspirante, así
como, los criterios generales para su evaluación. La
Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones
Indígenas, podrá solicitar la separación del
cargo de la Directora o el Director Adjunto en caso de que
así lo amerite.

La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas, contará además, con un grupo
interdisciplinario de especialistas, que serán nombrados
por esta Dirección, previa opinión favorable de la
Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones
Indígenas.

Partes: 1, 2

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