- De los
Derechos protegidos - Del
contenido y de los límites de los Derechos de
explotación - De la
explotación de la obra por terceros - De los
Derechos conexos al Derecho de Autor - Del
Registro de la Producción
Intelectual - Acciones civiles y
administrativas - Sanciones penales
- Del
ámbito de aplicación de la
Ley - De la
Dirección Nacional del Derecho de
Autor - Disposiciones finales
- Disposiciones transitorias
Agentes de la Propiedad
Industrial
Gaceta Oficial N° 4.638
Extraordinario de fecha 1 de octubre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
De los Derechos
protegidos
Capítulo I
Disposiciones
generales
Sección Primera
De las obras del
ingenio
Artículo 1°.- Las
disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores
sobre las obras del ingenio de carácter creador, ya sea de
índole literaria, científica o artística,
cualesquiera sea su género, forma de expresión,
mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son
independientes de la propiedad del objeto material en el cual
esté incorporada la obra y no están sometidos al
cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los
derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta
Ley.
Artículo 2°.- Se
consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se
refiere el artículo anterior, especialmente las
siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios,
artísticos y científicos, incluidos los programas
de computación, así como su documentación
técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras
dramáticas o dramático-musicales, las obras
coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento
escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las
composiciones musicales con o sin palabras; las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales
expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo,
pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de
arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales y
cartas geográficas; los planos, obras plásticas y
croquis relativos a la geografía, a la topografía,
a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda
producción literaria, científica o artística
susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o
procedimiento.
Artículo 3°.- Son obras
del ingenio distintas de la obra original, las traducciones,
adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras,
así como también las antologías o
compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la
selección o disposición de las materias constituyan
creaciones personales.
Artículo 4°.- No
están protegidos por esta Ley los textos de las leyes,
decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos,
decisiones judiciales y detrás actos
oficiales.
Queda a salvo lo dispuesto en el
artículo 138 de esta Ley.
Sección segunda
De los
autores
Artículo 5°.- El autor de
una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su
creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez,
los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta
Ley.
Los derechos de orden moral son
inalienables, inembargables, irrenunciables e
imprescindibles.
El derecho de autor sobre las traducciones
y demás obras indicadas en el artículo 3° puede
existir aún cuando las obras originales no estén ya
protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere
el artículo 4°; pero no entraña ningún
derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o
textos.
Artículo 6°.- Se
considera creada la obra, independientemente de su
divulgación o publicación, por el solo hecho de la
realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea
inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho
accesible al público por cualquier medio o procedimiento.
Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en
forma material y puesta a disposición del público
en un número de ejemplares suficientes para que se tome
conocimiento de ella.
Artículo 7°.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume,
salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona
cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera
acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como
autor en la comunicación de la misma.
A los efectos de la disposición
anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo
de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a
dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor
de la obra.
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