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Ley sobre el derecho de autor (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 8°.- Mientras el
autor no revele su identidad y compruebe su condición de
tal la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, quien
la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los
derechos conferidos en esta Ley, en representación del
autor de la obra anónima o seudónima. La
revelación se hará en las formas señaladas
en el artículo precedente o mediante declaración
ante el Registro de la Producción
Intelectual. 

Las disposiciones de este artículo
no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado
por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad
civil. 

Artículo 9°.- Se
considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya
creación han contribuido varias personas
físicas. 

Se denomina compuesta la obra nueva en la
cual esté incorporada una obra preexistente sin la
colaboración del autor de esta
última. 

Artículo 10.- El derecho de
autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en
común a los coautores. 

Los coautores deben ejercer sus derechos de
común acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que
cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación
con terceros. 

En caso de desacuerdo, cada uno de los
coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo
Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de
la colaboración. 

Cuando la participación de cada uno
de los coautores pertenece a género distinto, cada uno de
ellos podrá salvo pacto en contrario, explotar
separadamente su contribución personal, siempre que no
perjudique la explotación de la obra
común. 

Artículo 11.- El derecho de
autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya
realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra
preexistente. 

Sección Tercera

De las obras
audiovisuales 

Artículo 12.- Se entiende por
obra audiovisual toda creación expresada mediante una
serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que este destinada esencialmente a ser mostrada a
través de aparatos de proyección o cualquier otro
medio de comunicación de la imagen y del sonido, con
independencia de la naturaleza o características del
soporte material que la contenga. 

La calidad de autor de una obra audiovisual
corresponde a la persona o las personas físicas que
realizan su creación intelectual. 

Salvo prueba en contrario se presume
coautores de la obra audiovisual, hecha en
colaboración: 

  • El director o realizador.

  • El autor del argumento o de la
    adaptación.

  • El autor del guión o los
    diálogos.

  • El autor de la música
    especialmente compuesta para la obra.

Salvo pacto en contrario entre los
coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los
derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los
que correspondan a los coautores en la relación con sus
respectivas contribuciones, ni de los que puedan ejercer el
productor de conformidad con el artículo 15 de esta
Ley. 

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada
de una preexistente, todavía protegida, el autor de la
originaria queda equiparado a los autores de la obra
nueva. 

Artículo 13.- Si uno de los
autores se niega a terminar su contribución, o se
encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá
oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su
contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello
obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad
de autor y goce de los derechos que de ella se
deriven. 

Se considera terminada la obra cuando la
primera copia modelo (copia "standard"), ha sido establecida de
común acuerdo entre el realizador o director, o
eventualmente los coautores, por una parte, y el productor por la
otra. 

Salvo pacto en contrario, cada uno de los
coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que
constituye su contribución personal, para explotarla en un
género diferente y dentro de los límites
establecidos en el último aparte del artículo 10 de
esta Ley. 

Artículo 14.- El productor de
una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que
toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización
de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor la
persona que aparezca indicada como tal en la obra
audiovisual. 

El productor puede ser el autor o uno de
los coautores de la obra, siempre que llene los extremos
indicados en el artículo 12 de esta Ley. 

Artículo 15.- Se presume,
salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por
toda su duración el derecho exclusivo de
explotación sobre la obra audiovisual, definido en el
artículo 23 y contenido en el Título II, incluso la
autorización para ejercer los derechos a que se refieren
los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como
también el consentimiento para decidir acerca de la
divulgación. 

Sin perjuicio de los derechos de los
autores, el productor puede, salvo estipulación en
contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la
obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la
explotación de la misma. 

Sección Cuarta

De las obras
radiofónicas 

Artículo 16.- Se entiende por
obra radiofónica la creación producida
específicamente para su tramitación a través
de la radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de
los autores de las obras preexistentes. 

Tiene la calidad de autor de una obra
radiofónica, la persona o personas físicas que
realizan la creación intelectual de dicha
obra. 

Se presume, salvo pacto expreso en
contrario, que los autores de la obra radiofónica han
cedido al productor en forma ilimitada y por toda su
duración el derecho exclusivo de explotar la obra
radiofónica, definido en el artículo 23 y contenido
en el Título II, inclusive la autorización para
ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y
24 de esta Ley, y el consentimiento para decidir acerca de la
divulgación de la obra. 

Sin perjuicio de los derechos de los
autores el productor de la obra radiofónica puede, salvo
estipulación en contrario, ejercer los derechos morales
sobre la obra, en la medida en que ello sea necesario para la
explotación de la misma. 

Son aplicables a las obras
radiofónicas, las disposiciones relativas a las obras
audiovisuales, en cuanto corresponda. 

Sección Quinta

De los programas de
computación 

Artículo 17.- Se entiende por
programa de computación a la expresión en cualquier
modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto
de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve
a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que
sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya
realizado la fijación. 

El productor del programa de
computación es la persona natural o jurídica que
toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización
de la obra. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es
producto del programa de computación la persona que
aparezca indicada congo tal de la manera
acostumbrada. 

Se presume salvo pacto expreso en
contrario, que los autores del programa de computación han
cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su
duración, el derecho exclusivo de explotación de la
obra, definido en el artículo 23 y contenido en el
Título II, inclusive la autorización para ejercer
los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de
esta Ley, así como el consentimiento para decidir sobre su
divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la
obra, en la medida que ello sea necesario para la
explotación de la misma. 

Capítulo II

De la naturaleza del derecho de
autor 

Sección Primera

De los derechos morales y
patrimoniales correspondientes al autor 

Artículo 18.- Corresponde
exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la
divulgación total o parcial de la obra y, en su caso,
acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que
nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el
contenido esencial o la descripción de la obra, antes de
que aquél lo haya hecho o la misma se haya
divulgado. 

La constitución del usufructo sobre
el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento,
implica la autorización al usufructuario para divulgar la
obra. No obstante, si no existe una disposición
testamentaria específica acerca de la obra y ésta
queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el
consentimiento de los derechohabientes del autor para
divulgarla. 

Artículo 19.- En caso de que
una determinada obra sea publicada o divulgada por persona
distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser
reconocido como tal, determinando que la obra lleve las
indicaciones correspondientes. 

Artículo 20.- El autor tiene,
incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el
derecho de prohibir toda modificación de la misma que
pueda poner en peligro su decoro o
reputación. 

El autor de obras de arquitectura no puede
oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante
la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la
obra reviste carácter artístico, el autor
tendrá preferencia para el estudio y realización de
las mismas. 

En cualquier caso, si las modificaciones de
la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento
del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la
obra modificada y quedará vedado al propietario invocar
para el futuro el nombre del autor del proyecto
original. 

Artículo 21.- El autor tiene
el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones,
así como las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de su obra. 

Artículo 22.- El autor puede
exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en
la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que
ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o
los de explotación. 

Artículo 23.- El autor goza
también del derecho exclusivo de explotar su obra en la
forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de
expropiación de ese derecho por causa de utilidad
pública o de interés general, se aplicarán
las normas especiales que rigen esta materia

El derecho de explotación no es
embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los
créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien
viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos
de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el
autor reciba a título alimentario, una determinada
cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la
medida. 

Artículo 24.- No puede
emplearse sin el consentimiento del autor el título de una
obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a
ésta, para identificar otra del mismo género cuando
existe peligro de confusión entre ambas. 

Sección Segunda

De la duración del derecho de
autor 

Artículo 25.- El derecho de
autor durará toda la vida de éste y se extiende a
los sesenta años contados a partir del primero de enero
del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las
obras no divulgadas durante su vida. 

Artículo 26.- Para las obras
hechas en colaboración, los sesenta años a que se
refiere el artículo anterior comenzarán a contarse
a partir del primero de enero del año siguiente al de la
muerte del colaborador que sobreviva a los
demás. 

No obstante el derecho de
explotación de una obra audiovisual, de una obra
radiofónica o de un programa de computación, se
extingue a los sesenta años contados a partir del primero
de enero del año siguiente al de su primera
publicación o, en defecto de ésta, al de su
terminación. Esta limitación no afecta a los
derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho
establecido en el último aparte del artículo 10 de
esta Ley. 

Artículo 27.- El derecho de
autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue
a los sesenta años contados a partir del primero de enero
del año siguiente al de su primera publicación. La
fecha de ésta se determinará por cualquier medio de
prueba y especialmente por el depósito legal de la
obra. 

No se aplica tal limitación en los
casos previstos en el aparte único del artículo
7° ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus
derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al
artículo 8° de esta Ley. 

Respecto de las obras anónimas o
seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo
comienza a correr el primero de enero del año siguiente al
de la publicación de cada elemento. No obstante, si se
publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años
siguientes al de la publicación de su primer elemento, el
derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta
años contados a partir del primero de enero del año
que sigue al de la publicación del último de sus
elementos. 

Artículo 28.- Aun
después de extinguido el derecho de autor no puede
emplearse el título de una obra en las condiciones
indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de
quienes divulguen la obra. 

Sección Tercera

De la transmisión del derecho
de autor por causa de muerte 

Artículo 29.- A la muerte del
autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo
dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo
establecido en el aparte único del artículo 34 de
esta Ley. 

En caso de conflicto entre
derecho-habientes respecto del ejercicio del derecho de autor, el
Juez de Primera Instancia en lo Civil tomará las medidas
oportunas, a solicitud de cualesquiera de los interesados y
previa audiencia de los demás si fuere
posible. 

Artículo 30.- El autor puede
constituir por acto de última voluntad un fideicomiso
sobre el derecho de autor por todo el periodo de duración
del mismo o por parte de él. Este fideicomiso se
regirá, en cuanto corresponda, por la Ley de la materia,
sin perjuicio de las disposiciones siguientes: 

Pueden ser nombrados fiduciarios las
personas jurídicas y las personas capaces de contratar.
Procede la remoción del fiduciario por incapacidad
sobreveniente. 

Puede constituirse el fideicomiso sobre la
legítima o parte de ella en favor de los herederos
forzosos aun cuando no se reúnan las condiciones del
artículo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los herederos
forzosos tendrán siempre derecho a recibir las rentas
correspondientes, por lo menos semestralmente, y en todo caso, si
el fideicomiso constituido sobre la legítima o parte de
ella termina antes de la extinción del derecho de autor
fideicometido, éste deberá ser transferido a los
herederos forzosos del autor o a los herederos de
éstos. 

El artículo 31 de la Ley, de
Fideicomisos se aplicará también a los fiduciarios
que sean personas naturales y a los administradores de personas
jurídicas que no sean bancos comerciales o
compañías de seguros

Sección Cuarta

De la capacidad en materia de derecho
de autor 

Artículo 31.- El menor que ha
cumplido diez y seis años de edad, puede realizar todos
los actos jurídicos relativos a la obra creada por
él, en las mismas condiciones que el menor emancipado,
pero para la autorización de explotación mediante
declaración pública prevista en el artículo
60 de esta Ley, o para la cesión de derechos a titulo
gratuito, se requerirá la autorización del Juez
competente. 

Artículo 32.- El menor que ha
cumplido diez y seis años de edad, puede ejercer en juicio
las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos
jurídicos relativos a la obra creada por él,
mediante la asistencia de las personas indicadas en el
único aparte del artículo 383 del Código
Civil. 

Artículo 33.- El entredicho
por condena penal, no obstante su incapacidad, puede realizar por
medio de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la
obra creada por él y ejercer en juicio las acciones
derivadas de estos actos jurídicos o de sus condiciones de
autor. 

Sección Quinta

Del derecho de autor en el
matrimonio 

Artículo 34.- No obstante
cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones
matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al
cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de
comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho
podrá administrarlo y disponer de él sin las
limitaciones del artículo 154 del Código
Civil. 

Sin embargo, a la muerte del cónyuge
autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los
derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio,
se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de
la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre
ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a los
derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge
respecto de su participación en estos bienes
comunes. 

Artículo 35.- En el
régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos
derivados de la explotación de una obra del ingenio
obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la
cesión de los derechos de explotación, son bienes
de la comunidad, pero su administración corresponde
exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del
autor. 

Capítulo III

De los derechos afines al derecho de
autor 

Artículo 36.- Las ediciones
de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado de
una labor científica están protegidas de modo
análogo a las obras del ingenio indicadas en el
artículo l°. 

El derecho del autor de la edición o
de su derecho-habiente se extingue a los quince años
después de la primera publicación de la misma. No
obstante, se extinguirá a los quince años de
preparada la edición si no hubiese sido publicada durante
este periodo. Dichos lapsos se contarán a partir del
1° de enero del año siguiente al de la primera
publicación o elaboración. 

Artículo 37.- El divulgador
de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible al
público dentro del plazo establecido en el artículo
25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este
derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por lo
dispuesto en esta Ley para la explotación de las obras del
ingenio por parte del autor y de sus
derecho-habientes. 

El derecho del divulgador se extingue a los
diez años contados a partir del 1° de enero del
año siguiente al de la divulgación de la
obra. 

Artículo 38.- Las
fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas
por un procedimiento análogo, están protegidas en
igual forma a las obras del ingenio señaladas en al
artículo 1° de esta Ley. El derecho del
fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los
sesenta años de la divulgación de la obra. No
obstante, se extinguirá a los sesenta años de su
realización si no hubiere sido divulgada durante ese
período. Dichos lapsos se contarán a partir del
primero de enero del año siguiente a la divulgación
o a la realización, respectivamente. 

El derecho de explotar una
fotografía realizada por un fotógrafo profesional,
puede ser objeto de cesión en las mismas condiciones que
la efectuada bajo una relación laboral, en los
términos del artículo 59 de esta
Ley. 

Se equiparan a las fotografías las
imágenes impresas en las cintas audiovisuales siempre que
no constituyan propiamente una obra audiovisual. 

TITULO II

Del contenido y
de los límites de los Derechos de
explotación 

Capítulo 1

Del contenido de los derechos de
explotación 

Artículo 39.- El derecho de
explotación de una obra del ingenio, indicado en el
artículo 23 de esta Ley, comprende el derecho de
comunicación pública y el derecho de
reproducción

Artículo 40.- Se entiende por
comunicación pública todo acto por el cual una
pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y
particularmente mediante: 

  • Las representaciones escénicas,
    recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de
    las obras dramáticas, dramático-musicales,
    literarias y musicales mediante cualquier forma o
    procedimiento.

  • La proyección o
    exhibición pública de las obras
    cinematográficas y demás obras
    audiovisuales.

  • La emisión de cualesquiera obras
    por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para
    la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
    imágenes.

  • La transmisión de cualesquiera
    obras al público por hilo, cable, fibra óptica
    u otro procedimiento análogo.

  • La retransmisión, por cualquiera
    de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad
    emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o
    televisada.

  • La captación, en lugar accesible
    al público mediante cualquier instrumento
    idóneo, de la obra difundida por radio o
    televisión.

  • La presentación y
    exposición públicas.

  • El acceso público a bases de
    datos de computador por medio de telecomunicación,
    cuando éstas incorporen o constituyan obras
    protegidas.

  • En fin, la difusión, por
    cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de
    los signos, las palabras, los sonidos o las
    imágenes.

Artículo 41.- La
reproducción consiste en la fijación material de la
obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla
conocer al público u obtener copias de toda o parte de
ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado,
fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las
artes gráficas, plásticas, registro
mecánico, electrónico, fotográfico o
audiovisual, inclusive el cinematográfico.

El derecho de reproducción comprende
también la distribución, que consiste en la puesta
a disposición del público del original o copias de
la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de
la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título
oneroso.

Sin embargo, cuando la
comercialización autorizada de los ejemplares se realice
mediante venta, el titular del derecho de explotación
conserva los de comunicación pública y
reproducción, así como el de autorizar o no el
arrendamiento de dichos ejemplares.

Artículo 42.- Siempre que la
ley dispusiere otra cosa, es ilícita la
comunicación, reproducción o distribución
total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en
su caso, de los derechohabientes o causahabientes de
éste.

En la disposición anterior quedan
comprendidas también la comunicación,
reproducción o distribución de la obra traducida,
adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o
procedimiento cualquiera.

Capítulo II

De los límites de los derechos
de explotación

Artículo 43: Son
comunicaciones lícitas:

  • Las verificadas en el ámbito
    doméstico siempre que no exista un interés
    lucrativo.

  • Las realizadas con fines de utilidad
    general en el curso de actos oficiales y ceremonias
    religiosas, siempre que el público pueda asistir a
    ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la
    comunicación perciba una remuneración
    específica por su intervención en el
    acto.

  • Las efectuadas con fines exclusivamente
    científicos y didácticos, en establecimientos
    de enseñanza, siempre que no haya fines
    lucrativos.

Artículo 44.- Son
reproducciones lícitas:

  • La reproducción de una copia de
    la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa
    de computación que se regirá conforme al
    numeral 5 de este artículo, siempre que sea realizada
    para la utilización personal y exclusiva del usuario,
    efectuada por el interesado con sus propios
    medios.

  • Las reproducciones fotomecánicas
    para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el
    microfilme, siempre que se limite a pequeñas partes de
    una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la
    remuneración equitativa que deban abonar las empresas,
    instituciones y demás organizaciones que presten ese
    servicio al público, a los titulares del respectivo
    derecho de reproducción. Se equipara a la
    reproducción ilícita, toda utilización
    de las piezas reproducidas para un uso distinto del personal
    que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del
    autor de explotar su obra.

  • La reproducción por medios
    reprográficos, para la enseñanza o la
    realización de exámenes en instituciones
    educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida
    justificada por el objetivo perseguido, de artículos,
    breves extractos de obras u obras breves lícitamente
    publicadas, a condición de que tal utilización
    se haga conforme a los usos honrados.

  • La reproducción individual de
    una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de
    lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección
    permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en
    caso de necesidad o para sustituir en la colección
    permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se
    haya extraviado, destruida o inutilizado, siempre que no
    resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones
    razonables.

  • La reproducción de una sola
    copia del programa de computación, exclusivamente con
    fines de resguardo o seguridad.

  • La introducción del programa de
    computación en la memoria interna del equipo, a los
    solos efectos de su utilización por el usuario
    lícito. y sin perjuicio de su participación al
    titular del derecho cuando así se haya pactado en el
    contrato de enajenación del soporte material o en la
    licencia de uso.

  • La reproducción de una obra para
    actuaciones judiciales o administrativas, en la medida
    justificada por el fin que se persiga.

  • La copia de obras de arte efectuadas a
    los solos fines de un estudio.

  • La reproducción de una obra de
    arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros
    lugares públicos, por medio de un arte diverso del
    empleado para la elaboración del original. Respecto de
    los edificios, dicha facultad se limita a la fachada
    exterior.

Artículo 45.- El autor de una
obra musical puede utilizar como letra o libreto de ésta,
pequeñas partes de un texto literario o poema de
extensión reducida después de su
publicación, siempre que el texto o poema por su
género no deban considerarse escritos especialmente para
el fin indicado; pero el autor de la obra musical deberá
pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de los
provechos que obtenga por la explotación de su obra junto
con la letra o libreto.

En todos los casos en que de conformidad
con este artículo sea lícita la utilización
indicada, será lícita también la
reproducción del texto sin la obra musical:

  • Para ser usado por los sistemas en el
    propio lugar donde representen la obra musical artistas
    ejecutantes;

  • En programas que anuncien la
    radiodifusión de la obra musical; o,

  • Estampado en instrumentos de registro
    de sonidos de la obra musical o en hojas adjuntas a
    éstos debidamente caracterizadas como
    tales.

Artículo 46.- Siempre que se
indique claramente el nombre del autor y la fuente, es
lícita también:

  • La inclusión de una obra ya
    publicada dentro de una obra científica original con
    el objeto de aclarar su contenido en la extensión en
    que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la
    reproducción de una obra de arte con tal fin
    será licita aun cuando la obra no haya sido publicada
    siempre que esté expuesta públicamente de modo
    permanente.

  • La cita de determinadas partes de una
    obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual el
    autor haya empleado el idioma como medio de
    expresión.

Artículo 47.- Siempre que se
indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es
lícita también:

  • La difusión aun integral, por la
    prensa o radiodifusión a título de
    información de actualidad, de los discursos dirigidos
    al público pronunciados en asambleas, reuniones o
    ceremonias públicas o en debates públicos sobre
    asuntos públicos ante órganos de los poderes
    nacionales, estadales o municipales.

  • La difusión por la prensa o
    radiodifusión de artículos de actualidad sobre
    cuestiones económicas, sociales, artísticas,
    políticas o religiosas, publicados en
    periódicos o revistas, si la reproducción no ha
    sido reservada expresamente. La difusión puede
    hacerse, incluso, en forma de revista de prensa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo, corresponde al autor el derecho de publicar sus
discursos y artículos, así como el derecho de
reunirlos en una colección.

Artículo 48.- Es
lícita la reproducción de las noticias del
día o de hechos diversos que tengan carácter de
simples informaciones de prensa, publicados por ésta o por
radiodifusión, siempre que no constituyan obras de ingenio
en razón de la forma y sin perjuicio de los principios que
rigen la competencia desleal

Artículo 49.- A los fines de
la información sobre sucesos de actualidad por
radiodifusión o cinematografía, es lícito
radiodifundir o registrar las imágenes y sonidos de breves
fragmentos de obras que se hagan perceptibles, visual o
auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre los
cuales versa la información. 

TITULO III

De la
explotación de la obra por
terceros 

Capítulo I

Disposiciones
Generales 

Sección Primera

Del alcance y de las formas de cesión de los
derechos de explotación

Artículo 50.- El derecho de
explotación indicado en el artículo 23 y definido
en el artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a
título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor
o a sus derecho habientes al extinguirse el derecho del
cesionario. 

Salvo pacto en contrario, toda
cesión de derechos de explotación se presume
realizada a título oneroso. 

El titular del derecho de
explotación puede igualmente conceder a terceros una
licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una
remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del
contrato respectivo y las atinentes a la cesión de
derechos de explotación, en cuanto sean
aplicables. 

Artículo 51.- Los derechos de
explotación son independientes entre sí y, en
consecuencia, la cesión del derecho de reproducción
no implica la del derecho de comunicación pública,
ni viceversa. 

Siempre que no se hubiese convenido otra
cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los
derechos patrimoniales, se limita a los modos de
explotación previstos específicamente en el
contrato. 

Salvo en las cesiones a título
gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato
de cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto
en la Sección Segunda de este Capítulo, la
remuneración del autor, correspondiente a la
explotación que se realice por los modos previstos
específicamente en el contrato. 

Artículo 52.- Es
válida la cesión de los derechos de
explotación del autor sobre sus obras futuras si se las
determina particularmente o por su género; pero la
cesión sólo surte efecto por un término
máximo de cinco años contados a partir de la fecha
del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo
mayor. 

Artículo 53.- Salvo
disposición expresa de la Ley, los contratos de
cesión de derechos de explotación y los de licencia
de uso, deben hacerse por escrito. 

Sin embargo, no será necesaria esta
formalidad en las obras audiovisuales, en las
radiofónicas, en los programas de computación y en
las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con
lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta
Ley. 

Artículo 54.- La
enajenación del objeto material en el cual este
incorporada una obra, no produce en favor del adquirente la
cesión de los derechos de explotación del
autor. 

Sin embargo, salvo pacto en contrario, el
contrato de enajenación del objeto material que contiene
una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer
públicamente la obra, sea a título gratuito u
oneroso. 

En caso de reventa de obras de artes
plásticas, efectuadas en pública subasta o por
intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el
autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a
que se refiere el artículo 25 de esta Ley, goza del
derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un
dos por ciento (2%) del precio de reventa. 

La recaudación de la
remuneración prevista procedente mente, deberá ser
encomendada a una entidad de gestión
colectiva. 

Sección Segunda

De la remuneración del
cedente 

Artículo55.- En caso de
cesión a título oneroso de los derechos del autor
sobre su obra, debe establecerse en su proyecto una
participación proporcional en los ingresos que obtenga el
cesionario por la explotación de la obra. 

No obstante, la remuneración del
autor puede consistir en una cantidad fija en los casos
siguientes: 

  • Si no puede ser determinada
    prácticamente la base del cálculo de la
    participación proporcional.

  • Si faltan los medios para fiscalizar la
    aplicación de la participación.

  • Si los gastos de las operaciones de
    cálculo y de fiscalización no guardan
    proporción razonable con la suma a la cual
    alcanzaría la remuneración del
    autor.

  • Si la naturaleza o las condiciones de
    la explotación hacen imposible la aplicación de
    la regla de la remuneración proporcional sea porque la
    contribución del autor no constituye uno de los
    elementos esenciales de la creación intelectual de la
    obra o porque la utilización de la obra sólo
    presente un carácter accesorio en relación al
    objeto explotado.

Lo mismo rige cuando el autor o el
cesionario se encuentra domiciliado en el exterior.

Es igualmente lícita, a pedido del
autor, la conversión entre las partes contratantes de los
derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades
vitalicias de monto fijo.

Artículo 56.- En lo
concerniente a la publicación de libros, la
remuneración del autor puede consistir en una cantidad
fija cuando se trata de obras de carácter netamente
científico; de antologías o enciclopedias; de
prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de
ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje
limitado; de álbunes para niños; de ediciones
populares; de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que
lo pidiere el traductor. 

Sección Tercera

De la transferencia de los derechos
cedidos 

Artículo 57.- La
transferencia de los derechos de explotación por parte del
cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica
también la transmisión al tercero de las
obligaciones del cesionario frente al cedente. 

Salvo pacto en contrario, la transferencia
no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado
por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida dentro
de la enajenación del fondo de comercio del cesionario o
de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la transferencia
compromete gravemente los intereses del autor, éste puede
demandar al adquirente por la rescisión del contrato de
cesión. 

También debe darse por escrito al
cesionario el consentimiento del autor en una transferencia
ulterior. 

Sección Cuarta

Del derecho de revocarla
cesión

Artículo 58.- No obstante
cualquier estipulación en contrario, el autor aun
después de la publicación de la obra, tiene frente
al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los
causahabientes de éste, el derecho moral de revocar la
cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin
indemnizarles los daños y perjuicios que con ello les
cause. 

Este derecho se extingue con la muerte del
autor. 

El Juez puede moderar el monto de cualquier
pago que haya convenido hacer el autor al cesionario en
razón del ejercicio del derecho a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, cuando dicho monto haya
sido fijado con anterioridad al momento en que ejerció el
derecho indicado. 

El derecho contenido en este
artículo, no será aplicable a las cesiones
efectuadas respecto de las obras creadas bajo relación de
trabajo, en los términos del artículo 59 de esta
Ley. 

Sección Quinta

De los derechos sobre las obras
creadas bajo relación laboral o realizadas por
encargo 

Artículo 59.- Se presume,
salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras
creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido
al patrono o al comitente, según los casos, en forma
ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de
explotación definido en el artículo 23 y contenido
en el Título II de esta Ley.

La entrega de la obra al patrono o a quien
encarga la creación, según corresponda, implica la
autorización para que éstos puedan divulgarla,
así como para ejercerlos derechos a que se refieren los
artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los
derechos morales, en cuanto sea necesario para la
explotación de la obra. 

La cesión a que se refiere este
artículo, no se efectúa implícitamente
respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los
profesores en Universidades, liceos y demás instituciones
docentes

Sección Sexta

De la autorización de
explotación mediante declaración
pública 

Artículo 60.- El autor puede
consentir públicamente en que cualquier persona explote su
obra; pero esta autorización puede ser revocada por justa
causa en la misma forma en que fue conferida o en forma
equivalente. 

La revocación no es oponible a
quienes hayan comenzado de buena fe la explotación de la
obra con anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no
pueden iniciar una explotación que por su forma o
extensión sea distinta de la que tenían en curso
para el momento de la revocación. 

Sección
Séptima

De la gestión colectiva de
derechos patrimoniales 

Artículo 61.- Las entidades
de gestión colectiva constituidas o por constituirse para
defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de
sus asociados o representados, o de los afiliados o representados
por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además
de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de
su funcionamiento una autorización del Estado y
estarán sujetas a su fiscalización, en los
términos de esta Ley y de lo que disponga el
Reglamento. 

Las entidades de gestión
estarán legitimadas, en los términos que resulten
de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con
entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su
administración y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos y judiciales. 

Artículo 62.- Las entidades
de gestión podrán establecer tarifas relativas a
las remuneraciones correspondientes a la cesión de los
derechos de explotación o a las licencias de uso que
otorguen sobre las obras, productos o producciones que
constituyan su repertorio. 

Las tarifas y sus modificaciones
serán publicadas conforme lo determine el Reglamento,
salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta
Ley. 

Si una organización de usuario o un
organismo de radiodifusión consideran que la tarifa
establecida por una entidad de gestión para la
comunicación pública de obras, interpretaciones o
producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán
recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho
de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio
de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio
correspondiente. 

Las determinaciones de este artículo
se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que
las partes puedan ejercer ante la jurisdicción
competente. 

Artículo 63.- Las autoridades
administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de
vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan
dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo
anterior, están obligadas a informar a las entidades de
gestión, a pedido de éstas y contra reembolso de
los gastos, acerca de las comunicaciones públicas
realizadas dentro de la jurisdicción. 

Artículo 64.- Quien explote
una obra, producto o producción administrados por una
entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido
el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva
licencia de uso, debe pagar, a título de
indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%)
sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo
el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre
que no se pruebe un daño superior en el caso
concreto

Capítulo II

De los principales contratos de
explotación 

Sección Primera

Del contrato de
representación 

Artículo 65.- El contrato de
representación es aquel por el cual el autor de una obra
del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o
jurídica el derecho de representar la obra, en las
condiciones que determinen. 

El contrato de representación puede
celebrarse por tiempo determinado o por un número
determinado de representaciones públicas. 

Las disposiciones relativas al contrato de
representación son también aplicables a las
demás modalidades de comunicación pública,
en cuanto corresponda. 

Artículo 66.- Salvo
estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato
no confiere al empresario de espectáculos ningún
monopolio de explotación. 

La validez de los derechos exclusivos
acordados por un autor dramático no puede excederse de los
cinco años; la falta o la interrupción de las
representaciones por dos años consecutivos pone fin al
contrato de pleno derecho. 

Artículo 67.- Salvo
estipulación en contrario, la cesión del derecho de
radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por
cualquier otro medio de difusión inalámbrica de
sonidos o imágenes, cubre la totalidad de las
comunicaciones hechas por la empresa
radiodifusora. 

Conforme a las disposiciones del
artículo 51 de esta Ley, la cesión del derecho de
radiodifundir no implica la del derecho de fijarlos sonidos o
imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la
empresa radiodifusora podrá realizar la fijación
con medios propios a los fines de utilizarla por una sola vez, a
través de una o varias de sus estaciones, dentro de los
seis (6) meses siguientes, para la radiodifusión destinada
al mismo círculo de usuarios. Sin embargo, los registros
podrán ser conservados en un archivo oficial instituido al
efecto si tienen un carácter excepcional de
documentación

La cesión del derecho de
comunicación de la obra por cualquier medio
alámbrico o inlámbrico, no implica la del derecho
de comunicar públicamente la obra transmitida. a
través de altoparlantes o pantallas o por cualquier otro
instrumento análogo de transmisión de sonido o
imágenes. 

Artículo 68.- Si se ha
convenido en entregar al cedente una remuneración
proporcional, el empresario de espectáculos está
obligado a comunicar a aquél o a sus representantes el
programa exacto de las representaciones públicas anotando
al efecto en planillas diarias las obras representadas y sus
autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus
entradas. 

Artículo 69.- El empresario
de espectáculos se obliga a que la representación
pública de la obra se realice en condiciones
técnicas que garanticen el decoro y la reputación
del autor. 

Artículo 70.- Aún en
los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que
el empresario está autorizado para que, con anterioridad a
la representación, dé a conocer la obra a los
críticos, y suministre su argumento a la
prensa. 

Sección Seguida

Del contrato de
edición 

Artículo 71.- El contrato de
edición es aquél por el cual el autor de una obra
del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones
determinadas, el derecho de producir o hacer producir un
número de ejemplares de la obra, a una persona llamada
editor, quien se obliga a asegurar la publicación y
difusión de la obra por su propia cuenta. 

A falta de estipulación expresa se
presume que el derecho del editor tiene carácter
exclusivo. 

Artículo 72.- El contrato de
edición debe indicar el número mínimo de los
ejemplares que constituyen la primera edición de la obra,
salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de una
cantidad fija a título de provento
mínimo. 

Los ejemplares que por disposición
de la Ley o del contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no
se cuentan en el número de ejemplares de la
edición. 

Artículo 73.- Salvo pacto en
contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho
de publicar una edición de la obra; pero si autorizare
más de una, las estipulaciones relativas a la primera se
aplicarán a las demás si en el contrato no se
hubiere dispuesto otra cosa. 

Artículo 74.- El cedente debe
entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el
contrato y de manera que permita la producción normal.
Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden técnico,
el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al
editor en cumplimiento de la obligación precedente; pero
la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto cesa
al año de terminada la producción. 

Artículo 75.- El cedente debe
garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso,
exclusivo del derecho cedido por toda la duración del
contrato. 

Artículo 76.- El cedente
tiene también, en su caso, la obligación y el
derecho de corregir las pruebas según las modalidades
fijadas por los usos. 

Artículo 77.- Mientras no
esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas
las modificaciones que considere convenientes, siempre que
éstas no alteren el carácter y el destino de
aquéllas; pero deberá pagar el aumento de los
gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el
límite admitido por los usos. 

Igual derecho corresponde al cedente,
respecto a nuevas ediciones eventualmente previstas en el
contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del
editor, con anterioridad a cada nueva edición. A falta de
acuerdo entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para
que el cedente realice y entregue al editor las modificaciones de
la obra. 

Artículo 78.- El editor no
puede hacer ninguna modificación de la obra, sin
autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede
corregir errores de mecanografía u ortográficos a
menos que estos últimos se hayan puesto
deliberadamente. 

Artículo 79.- Si el
carácter de la obra requiere que se la ponga al día
para una nueva edición eventualmente prevista por las
partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo
valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva
edición debe señalarse y distinguirse la obra de
estos últimos. 

Artículo 80.- El editor debe
producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a
las normas técnicas del caso y debe ponerlos en el
comercio según los usos de la
profesión. 

Salvo pacto en contrario, debe hacer
figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el
seudónimo o el signo distintivo del autor, y, si se trata
de una traducción, también el nombre del traductor
y el título que en su idioma original tiene la obra
traducida. 

Artículo 81.- Si al cedente
corresponde una remuneración proporcional, éste
podrá exigir al editor la presentación anual de un
estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y
tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el
número de ejemplares en depósito para su
colocación. 

Salvo uso o pacto en contrario, dicho
estado debe mencionar también los ejemplares vendidos por
el editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso
fortuito o de fuerza mayor. 

Artículo 82.- Si dentro del
plazo estipulado o del que fije el tribunal, el editor no ha
producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha
puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha
reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente
tiene derecho a pedir la resolución del contrato, la
devolución del objeto que hubiere entregado al editor
conforme al artículo 74 y también la
indemnización de daños y perjuicios cuando el
editor no pruebe que la falta de producción o de comercio
de los ejemplares o la falta de reedición de la obra
proviene de una causa extraña que no le es
imputable. 

Se considera agotada la edición si
no han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes,
varios pedidos de ejemplares dirigidos al
editor. 

El Tribunal puede conceder al editor una
prórroga no superior a la mitad del término
original, subordinándola, cuando lo estime necesario, a la
prestación de una garantía idónea. Puede
también limitar la resolución a un parte del
contenido del contrato. 

Artículo 83.- En caso de
contratos con duración determinada, los derechos del
editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del
término. 

No obstante, salvo pacto en contrario, el
editor podrá vender al precio normal dentro de los tres
años siguientes al vencimiento del término, los
ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el
cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio
fijado por las partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el
Tribunal, después de haber oído a expertos en la
materia. Esta facultad del editor no afecta el derecho del
cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las
partes hubiesen establecido alguna limitación temporal al
respecto. 

Artículo 84.- La muerte del
autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno
derecho el contrato.

Sin embargo, si el autor muriere o se
encontrare en la imposibilidad de concluir la obra después
de haber realizado y entregado al editor una parte considerable
de la misma susceptible de una publicación separada,
éste puede, a su elección, considerar resuelto el
contrato o darlo por cumplido por la parte realizada y entregada
mediante disminución proporcional de la
remuneración eventualmente estipulada, salvo que el autor
o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no se
publique la obra si no ha sido concluida íntegramente. En
este último caso, si con posterioridad el autor o sus
derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducción
de la obra inconclusa, deberán indemnizar al editor los
daños y perjuicios ocasionados por la resolución
del contrato. 

Artículo 85.- La quiebra del
editor no produce la resolución del contrato.

No obstante, el cedente podrá pedir
la resolución del contrato de edición, cuando el
Síndico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
sentencia declarativa de quiebra, no continuare la
explotación del fondo de comercio del editor, ni lo
enajenare a otro editor en las condiciones indicadas en el
artículo 57 de esta Ley. 

Sección Tercera

De la cesión de
artículos periodísticos 

Artículo 86.- Siempre que no
haya pacto en contrario, la cesión de artículos
para periódicos o revistas, sólo confiere al
dueño del periódico o de la revista el derecho de
insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás
derechos de explotación del cedente. 

Artículo 87.- Si el
artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su
pseudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el
dueño del periódico o revista lo modifica, sin
consentimiento del cedente, éste puede pedir la
inserción íntegra y el fiel del artículo
cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a daños y
perjuicios. 

Curando el artículo cedido deba
aparecer sin la firma del autor, el dueño del
periódico o de la revista puede hacerle modificaciones o
cambios de forma, sin el consentimiento del
cedente. 

Artículo 88.- Si un
artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del
lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro del
año siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede
denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la
remuneración convenida. 

Artículo 89.- Lo establecido
en la presente Sección se aplica analógicamente a
los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y
demás obras susceptibles de ser publicadas en un
periódico o revista. 

TITULO IV

De los Derechos
conexos al Derecho de Autor 

Capítulo I

Disposiciones
Generales 

Artículo 90.- La
protección prevista para los derechos conexos al derecho
de autor, no afectará en modo alguno la protección
del derecho de autor sobre las obras científicas
artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones comprendidas en este Título podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de
conflicto se estará siempre a lo que más favorezca
al autor. 

Artículo 91.- Los titulares
de los derechos conexos reconocidos en este Título,
podrán invocar todas las disposiciones relativas a los
autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de
sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos
previstos en el Título VI y las relativas a los
límites de los derechos de explotación,
contemplados en el Título II de esta Ley. 

También le serán aplicables,
cuando corresponda, las disposiciones previstas en los
artículos 15, 16 y 59 de esta Ley. 

Capítulo II

De los derechos de los artistas
intérpretes y ejecutantes 

Artículo 92.- Los artistas
intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen
el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la
reproducción o la comunicación al público,
por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o
ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la
comunicación cuando ésta se efectúe a partir
de una fijación realizada con su previo consentimiento,
publicada con fines comerciales. 

Los artistas intérpretes
tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre
o seudónimo a la interpretación y de impedir
cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su
decoro o reputación. 

Artículo 93.- Las orquestas,
grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes
o ejecutantes, designarán un representante a los efectos
del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta
de designación, corresponderá la
representación a los respectivos
directores. 

Artículo 94.- La
duración de la protección concedida a los artistas
intérpretes o ejecutantes, será de sesenta
años, contados a partir del primero de enero del
año siguiente a la actuación, cuando se trate de
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la
publicación, cuando la actuación esté
grabada en un soporte sonoro o audiovisual. 

Capítulo III

De los derechos de los productores de
fonogramas 

Artículo 95.- Los productores
fotográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no
la reproducción de sus fonogramas, así como la
importación, distribución al público,
alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio,
de las copias de sus fonogramas. 

Artículo 96.- Los productores
de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración
por la comunicación del fonograma al público, salvo
en los casos previstos en el artículo 43 de esta
Ley. 

Artículo 97.- Los productores
de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las
remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y
abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las
obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50% )
de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de
gestión recaudadora a que se refieren los artículos
61 al 64 de esta Ley. 

Salvo convenio distinto entre ellos, el
abono debido a los artistas será repartido en razón
de dos terceras partes para los intérpretes y una tercera
parte para los músicos ejecutantes, inclusive
orquestadores y directores. 

Artículo 98.- La totalidad de
las remuneraciones a que se refieren los artículos
precedentes, no podrán exceder del sesenta por ciento
(60%) de aquellas que correspondan a los autores de las obras
contenidas en el fonograma. 

Artículo 99.- Las
remuneraciones establecidas en este Capítulo serán
recaudadas por las entidades de gestión constituidas de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las
cantidades correspondientes serán entregadas a los
productores de fonogramas, previa la deducción de los
gastos de recaudación y
administración. 

Artículo 100.- La
protección concedida al productor de fonogramas
será de sesenta años, contados a partir del primero
de enero del año siguiente a la primera publicación
del fonograma. 

Capítulo IV

De los derechos de los organismos de
radiodifusión 

Artículo 101.- Los organismos
de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar
o no la fijación, la reproducción y la
retransmisión de sus emisiones. 

Artículo 102.- La
protección concedida a los organismos de
radiodifusión será de sesenta años, contados
a partir del primero de enero del año siguiente al de la
emisión radiodifundida. 

TITULO V

Del Registro de
la Producción Intelectual 

Artículo 103.- Se crea el
Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la
Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se
refiere el Título IX de esta Ley. 

Las obras del ingenio, los productos y las
producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en
el Registro de la Producción Intelectual. 

En la inscripción se
expresará, según los casos, el nombre del autor,
del artista, del productor, y, cuando se trate del
artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la
divulgación o publicación y las demás
indicaciones que establezca el Reglamento. 

En todo lo no previsto en esta Ley o en su
Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual
aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de
Registro Público. 

Artículo 104.- El registro
dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la
obra, producto o producción y del hecho de su
divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba
en contrario, que las personas indicadas en el registro son los
titulares del derecho que se les atribuye en tal
carácter. 

Artículo 105.- Pueden
registrarse también, con las formalidades establecidas en
la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran,
total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o
constituyan sobre ellos derechos de goce, así como
también los actos de participación o de sociedades
relativas a aquellos derechos. 

Se registrará igualmente la
declaración a que se refiere el artículo 8° de
esta Ley. 

Los derechos de registro por la
inscripción de las obras, productos y producciones, y los
correspondientes a la cesión u otras formas de
constitución de derechos y demás documentos a que
se refiere este Título, se calcularán de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro
Público. 

Artículo 106.- Los autores,
artistas, productores o divulgadores de las obras y de los
productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes,
podrán depositar en el registro dos ejemplares o
reproducciones de la obra, del producto o producción, en
los términos y formas establecidos por el
Reglamento. 

El Registro de la Producción
Intelectual remitirá uno de los ejemplares o copias
depositados al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de
Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la
obligación de depósito prevista en la Ley que
dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional y a
otros institutos similares. 

Las fotografías están
excluidas de la obligación del depósito, pero
pueden ser depositadas a los fines de su inscripción en el
registro establecido en el artículo 103 de esta
Ley. 

Artículo 107.- La
omisión del registro o del depósito previsto en los
artículos precedentes, no perjudica la adquisición
y el ejercicio de los derechos establecidos en esta
Ley. 

Artículo 108.- Sin perjuicio
de las formalidades registrales previstas en el Código
Civil, las entidades de gestión colectiva de derechos
patrimoniales deberán inscribir su Acta Constitutiva y
Estatutos en el Registro de la Producción Intelectual,
así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre
recaudación y distribución, contratos de
representación con entidades extranjeras y demás
documentos que establezca el Reglamento. 

TITULO VI

Acciones civiles
y administrativas 

Artículo 109.- El titular de
cualquiera de los derechos de explotación previstos en
esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento
de sus derechos o que se continúe o se reincida en una
violación ya realizada, podrá pedir al Juez que
declare su derecho y prohíba a la otra persona su
violación, sin perjuicio de la acción por
resarcimiento de daños morales y materiales que pueda
intentar contra el infractor. 

Para la efectividad de la
prohibición del Juez conminará en la sentencia con
multa al ocurrir una contravención. El Juez
impondrá la sanción a solicitud de la parte
agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte
veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo
Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es
convertible en arresto proporcional a razón de quinientos
bolívares por cada día de arresto. 

En caso de reincidencia, se podrá
imponer el doble de la multa. 

Artículo 110.- El titular de
uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y
que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez
que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o
copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos
utilizados para la reproducción, siempre que éstos
últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para
una reproducción o comunicación diferente. Queda a
salvo, en su caso, la acción por la indemnización
de los daños y perjuicios causados al titular de uno de
los derechos de explotación indicados. 

Si una parte del aparto de que se trata
puede ser empleado para una reproducción o
comunicación diferente, el interesado puede exigir que a
sus expensas se haga la separación de esta parte, para
salvarla de la destrucción a remoción. Si el
ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción
se pidiere tiene especial mérito artístico o
científico, no podrá ser destruido, y el Juez
podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo
público. 

En todo caso el perjudicado puede pedir que
le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya
destrucción se ordene. El Juez determinará el
precio de la adjudicación, el cual se deducirá de
la estimación de los daños y perjuicios
causados. 

Las medidas a que se refiere este
artículo no surtirán efectos contra quienes hayan
adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia
ilícitamente reproducidos. 

Artículo 111.- A los efectos
del ejercicio de las acciones previstas en los artículos
precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales
y experticias, así como cualquier otro medio de prueba
previsto en el Código de Procedimiento
Civil. 

El Juez podrá decretar el secuestro
de todo lo que constituya violación del derecho de
explotación. 

El Juez podrá ordenar también
el embargo de los proventos que correspondan al titular del
derecho de explotación litigioso. 

Las medidas de secuestro y embargo
sólo se decretarán si se acompaña un medio
probatorio que constituya presunción grave del derecho que
se reclama, o si dicha presunción surge en la
práctica de algunas de las pruebas indicadas en el
encabezamiento de este artículo. 

Artículo 112.- Si hubiere
litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el
artículo precedente serán decretadas por el Juez de
la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser
decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde
deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal
caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la
misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la
práctica de la prueba o la ejecución de la
medida. 

Si no hubiere litigio entre las partes,
dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de
Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas
si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor,
responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban
efectuarse pueda oponerse a su práctica o
ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a
solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de
treinta (30) días continuos, desde su ejecución. si
no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio
principal. 

Las pruebas y medidas serán
practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o
por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con
la intervención, si fuere necesario, de uno o más
peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del
Juez comisionado. 

Artículo 113.- A solicitud de
la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el
dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte
vencida, en uno o varios periódicos que indicará el
Juez. 

Artículo 114.- Las
disposiciones de este Título se aplicarán
también, en cuanto sean pertinentes, a la
protección de los derechos morales previstos en esta
Ley. 

Artículo 115.- En defensa del
derecho de paternidad sobre la obra, producto o
producción. no se decretarán las medidas previstas
en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la
violación del derecho no pueda ser subsanada
convenientemente mediante agregados o supresiones en los
ejemplares lícitamente reproducidos, o con otros medios de
publicidad, siempre que los ejemplares o copias hayan sido
reproducidos con autorización del titular del respectivo
derecho. 

Artículo 116.- En defensa de
los derechos relativos a la integridad de la obra, producto o
producción, no se decretará la remoción o
destrucción del ejemplar deformado, mutilado o modificado
de cualquier manera, sino cuando sea imposible restaurarlo a la
forma primitiva, a costa de la parte interesada en evitar la
remoción o la destrucción, y siempre que dicho
ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular
del derecho respectivo. 

Artículo 117.- Las
disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto
sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el título
de una obra. 

Artículo 118.- El titular de
un derecho de comunicación pública puede por
sí o por medio de la entidad de gestión que
administre el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde
del Municipio, de la autoridad competente para el control de
espectáculos o de aquellas a quien corresponda la
inspección de la respectiva modalidad de
comunicación pública, que prohíba dicha
comunicación a quien no acredite, por escrito, la
condición de cesionario o titular de la licencia de uso
del respectivo derecho. 

La autoridad prohibirá la
comunicación si el responsable de la misma no acredita la
cesión o la licencia, en los términos de los
artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la
facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad
judicial para que tome las mediadas definitivas de su
competencia

TITULO VII

Sanciones
penales 

Artículo 119.- Siempre que el
hecho no constituya un delito más grave previsto en el
Código Penal u otras leyes, será castigado con
prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que
con intención y sin tener derecho a ello, emplee el
título de una obra, con infracción del
artículo 24; o comunique, en violación del
artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada,
íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de
obras ajenas o de textos, o fotografías o productos
obtenidos por un procedimiento similar a la fotograba o
imágenes impresas en cintas cinematográficas,
equiparadas a la fotografía: o distribuya, en
violación del primero o segundo apartes del
artículo 41,ejemplares de obras del ingenio protegidas por
esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita,
con infracción del artículo 101, una emisión
de radiodifusión sin el consentimiento del titular del
respectivo derecho. 

Artículo 120.- Será
penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo
aquel que con intención y sin derecho reproduzca, con
infracción del encabezamiento del artículo 41 de
esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o
parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de
textos o fotografías o productos obtenidos por un
procedimiento similar a la fotografía o imágenes
impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la
fotografía; o quien introduzca en el país,
almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en
circulación reproducciones ilícitas de las obras
del ingenio o productos protegidos por esta Ley. 

Artículo 121.- En la misma
pena prevista en el artículo anterior, incurrirá
todo aquel que intencionadamente y sin derecho, reproduzca o
copie, por cualquier medio, la actuación de un
intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una
emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin
autorización expresa del titular del derecho respectivo,
sus derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca en el
país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier
otra manera en circulación dichas reproducciones o
copias. 

Artículo 122.- Las penas
previstas en los artículos precedentes se aumentará
en la mitad cuando los delitos señalados sean cometidos
respecto de una obra, producto o producción no destinados
a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o
con deformación, mutilación u otra
modificación de la obra, producto o producción que
ponga en peligro su decoro o la reputación de una de las
personas protegidas por la Ley. 

Artículo 123.- El
enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los
artículos anteriores, sólo se indicará
mediante denuncia de parte interesada. 

Artículo 124.- En la medida
prevista en el artículo 113 de esta Ley, el Juez
podrá decretar la publicación por la prensa de la
sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del
denunciante, según los casos. 

TITULO VIII

Partes: 1, 2, 3
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