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Ley sobre el derecho de autor (Venezuela) (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Del ámbito
de aplicación de la
Ley 

Artículo 125.- Salvo lo
dispuesto en el artículo 127, están sometidas a
esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o
de textos, cuando el autor de la obra o edición o, por lo
menos, uno de los coautores sea venezolano o esté
domiciliado en la República, o cuando independientemente
de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados
en la República por primera vez o dentro de los treinta
(30) días siguientes a su primera
publicación. 

Las obras de arte permanentemente
incorporadas a un inmueble situado en la República se
equiparan a las publicadas en ella. 

Artículo 126.- Las obras del
ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor
extranjero, no comprendidas en el artículo precedente,
estarán protegidas conforme a las convenciones
internacionales que la república haya celebrado o
celebrare en el futuro. 

A falta de la convención aplicable,
las obras y ediciones indicadas gozarán de la
protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado
al cual pertenezca el autor conceda una protección
equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal
comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la
parte interesada podrá justificarla mediante
certificación de dos abogados en ejercicio en el
país del cual se trate. 

Dicha certificación deberá
presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios
probatorios. 

Artículo 127.- Además
de las reglas de aplicación contenidas en los
artículos anteriores, están sometidas a esta Ley,
las obras cinematográficas, las demás obras
audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo
a la cinematografía; los programas de computación;
las fotografías y los productos obtenidos por un
procedimiento similar a la fotografía o equiparados a
éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas
con posterioridad a la extinción del derecho de autor,
cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido
realizados en la República o publicados en ésta,
por primera vez o dentro de los treinta (30) días
siguientes a su primera publicación. 

Artículo 128.- Las
interpretaciones o ejecuciones artísticas, las
producciones fonográficas y las emisiones
radiofónicas protegidas en el Título IV,
están sometidas a esta Ley siempre que el titular del
respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o
esté domiciliado en la República, o cuando,
independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular,
dichos productos o producciones hayan sido realizados en la
República o publicados en ésta por primera vez o
dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera
publicación. 

La norma del artículo 126 de esta
Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás
derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta
Ley. 

Artículo 129.- Los
apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos
de este Título, a los nacionales del Estado donde tengan
su domicilio. 

TITULO IX 

De la
Dirección Nacional del Derecho de
Autor 

Artículo 130.- Para ejercer
las funciones de registro, vigilancia e inspección en el
ámbito administrativo y las demás contempladas en
esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la
Administración Central le establezca competencia en la
materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones
siguientes: 

  • Cumplir y hacer cumplir las
    disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

  • Llevar el Registro de la
    Producción Intelectual, en los términos
    previstos en el Título V de esta Ley.

  • Decidir sobre los requisitos que deben
    llevarla inscripción y el depósito de las
    obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos
    resueltos expresamente por el Reglamento.

  • Autorizar el funcionamiento de las
    entidades de gestión de derechos patrimoniales,
    conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su
    fiscalización.

  • Supervisar a las personas naturales y
    jurídicas que utilicen las obras, productos y
    producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y
    ejercicio de los derechos establecidos en esta
    Ley.

  • Servir de árbitro, cuando lo
    soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten
    entre titulares de derechos; entre las entidades de
    gestión colectiva; entre éstas y sus miembros;
    y entre las entidades de gestión o titulares de
    derecho y los usuarios de las obras, productos o producciones
    protegidos en esta Ley.

  • Aplicar las sanciones previstas en este
    Título.

  • Llevar el Centro de Información
    relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y
    extranjeras, que se utilicen en el territorio de la
    República.

  • Las demás que le señalen
    esta Ley y su Reglamento.

Artículo 131.- En los casos
de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho
de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado
en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 132.- La
Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá
imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que
infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en
hechos que afecten los intereses de sus representados, sin
perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que
correspondan.

Artículo 133.- Las sanciones
a que se refiere el artículo anterior podrán
ser:

  • Amonestación privada y
    escrita;

  • Amonestación pública
    difundida por un medio de comunicación escrita de
    circulación nacional, a costa del
    infractor;

  • Multa que no será menor de dos
    ni mayor de diez veces el monto equivalente al salario
    mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de
    conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de
    acuerdo a la gravedad de la falta;

  • Suspensión de la
    autorización de funcionamiento hasta por el lapso de
    un año, de acuerdo a la gravedad de la
    infracción; y

  • Cancelación de la
    autorización para funcionar, en casos particularmente
    graves y en los términos que señale el
    Reglamento.

Artículo 134.- Las
infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan
delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional
del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa
calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo precedente. A tal efecto, se notificará al
presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un
plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su
defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como
tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un
lapso de un año, se podrá imponer el doble de la
multa.

Artículo 135.- De las
decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor
se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté
adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el
procedimiento establecido en la 

Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

Artículo 136.- El monto de
las multas impuestas conforme a este Título y la
restitución de los gastos en caso de amonestación
pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al
cual esté adscrita dicha Dirección, con los
privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.

Artículo 137.- El titular de
la Dirección Nacional del Derecho de Autor será
designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha
Dirección.

TITULO Y

Disposiciones
finales

Artículo 138.- Para publicar
una colección legislativa venezolana o de tratados
públicos celebrados por la República o de
sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del
Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o
del Tribunal en cuestión, según los
casos. 

El permiso será dado previa
revisión y confrontación de la obra con los
originales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del
interesado. 

A falta de tal permiso, la autoridad
competente para su otorgamiento declarará que la obra no
está autorizada y no tiene valor oficial. 

Artículo 139.- Son
competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al
derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley,
los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera
Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los
supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los
Juzgados de Parroquia o de Municipio. 

Artículo 140.- El Consejo de
la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o varios de los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal,
respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la
República para conocer de los asuntos relativos al derecho
de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que no
sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de
Municipio, incluso para el caso en que de otra manera, en
razón de lo dispuesto en el artículo 3°,
ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, la
acción civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la
penal. 

Artículo 141.- Se deroga la
Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas
las disposiciones sobre la materia que se opongan a esta
Ley. 

TITULO XI

Disposiciones
transitorias 

Artículo 142.- Los derechos
sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones
de la Ley anterior, gozarán de los lapsos de
protección más largos fijados por esta
Ley. 

Artículo 143.- Los derechos
sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la
Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber
sido registradas, que ingresaron al dominio privado de acuerdo al
artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de
noviembre de 1962, gozan también automáticamente de
la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en
vigor de la misma. 

Artículo 144.- Hasta cuando
se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de
esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos
conexos que existan como entidades de gestión a la entrada
en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y
ejercerlas funciones previstas en los artículos 62 al 64,
y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los
artículos 62 y 64 deberán hacer conocer
públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a
través de uno, por lo menos, de los medios escritos de
comunicación social de circulación
nacional. 

La Dirección Nacional del Derecho de
Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijará un
plazo a las entidades indicadas precedente mente, que no
será mayor de noventa (90) días, para que inscriban
en el Registro de la Producción Intelectual los documentos
a que se refiere el artículo 108 de esta
Ley. 

Dictado el Reglamento, aquellas entidades
deberán solicitar de la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su
publicación, la autorización requerida por el
artículo 61 de esta Ley, para poder continuar su
funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento
para tramitar y obtenerla autorización
definitiva. 

Artículo 145.- Se concede un
plazo de seis (6) meses, contados a partir de la
publicación de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a
través del Ministerio con competencia en la materia, ponga
en funcionamiento la Dirección Nacional de Derecho del
Autor. 

Hasta tanto la Dirección Nacional
del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros
subalternos continuarán llevando el Registro de la
Producción Intelectual de acuerdo a la Ley de Registro
Público. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años
183° de la Independencia y 134° de la
Federación. 

El Presidente, 

OCTAVIO LEPAGE

 El
Vicepresidente, 

LUIS ENRIQUE OBERTO G.

 Los
Secretarios.

 LUIS AQUILES MORENO
C.

DOUGLAS ESTANGA

 Palacio de Miraflores,
en Caracas, a los dieciséis días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183°
de la Independencia y 134° de la
Federación.

 Cúmplase,

 (L.S.)

RAMON J. VELASQUEZ

 Refrendado,

 El Ministro de
Justicia 

(L.S.)

FERMIN MARMOL LEON  

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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