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Ley de Derecho Internacional Privado (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 18. La persona que es incapaz de
acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa
válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el
contenido del acto.

Artículo 19. No producirán efectos
en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el
Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza,
nacionalidad, religión o rango.

Artículo 20. La existencia, la capacidad,
el funcionamiento y la disolución de las personas
jurídicas de carácter privado se rigen por el
Derecho del lugar de su constitución.

Se entiende por lugar de su constitución,
aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo
requeridos para la creación de dichas personas.

Capítulo IV

De la Familia

Artículo 21. La capacidad para contraer
matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen,
para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su
respectivo domicilio.

Artículo 22. Los efectos personales y
patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del
domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren
domicilios distintos, se aplicará el Derecho del
último domicilio común.

Las capitulaciones matrimoniales válidas de
acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser
inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal
de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos
respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de la República.

Artículo 23. El divorcio y la
separación de cuerpos se rigen por el Derecho del
domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante
sólo produce efecto después de un año de
haber ingresado en el territorio de un Estado con el
propósito de fijar en él la residencia
habitual.

Artículo 24. El establecimiento de la
filiación, así como las relaciones entre padres e
hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.

Artículo 25. Al adoptante y al adoptado se
les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo
lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la
validez de la adopción.

Artículo 26. La tutela y demás
instituciones de protección de incapaces se rigen por el
Derecho del domicilio del incapaz.

Capítulo V

De los Bienes

Artículo 27. La constitución, el
contenido y la extensión de los derechos reales sobre los
bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la
situación.

Artículo 28. El desplazamiento de bienes
muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido
válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho
anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser
opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos
que establezca al respecto el Derecho de la nueva
situación.

Capítulo VI

De las
Obligaciones

Artículo 29. Las obligaciones
convencionales se rigen por el Derecho indicado por las
partes.

Artículo 30. A falta de indicación
válida, las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho con el cual se encuentran más directamente
vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los
elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato
para determinar ese Derecho. También tomará en
cuenta los principios generales del Derecho Comercial
Internacional aceptados por organismos
internacionales.

Artículo 31. Además de lo dispuesto
en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando
corresponda, las normas, las costumbres y los principios del
Derecho Comercial Internacional, así como los usos y
prácticas comerciales de general aceptación, con la
finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y
la equidad en la solución del caso concreto.

Artículo 32. Los hechos ilícitos se
rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus
efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la
aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la
causa generadora del hecho ilícito.

Artículo 33. La gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa
se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho
originario de la obligación.

Capítulo VII

De las
Sucesiones

Artículo 34. Las sucesiones se rigen por
el Derecho del domicilio del causante.

Artículo 35. Los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado
legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo
sobre los bienes situados en la República el derecho a la
legítima que les acuerda el Derecho venezolano.

Artículo 36. En el caso de que, de acuerdo
con el Derecho competente, los bienes de la sucesión
correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se
ignoren los herederos, los bienes situados en la República
pasarán al patrimonio de la Nación
venezolana.

Capítulo VIII

De la Forma y Prueba de los
Actos

Artículo 37. Los actos jurídicos
son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los
requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos
jurídicos:

1. El del lugar de celebración del
acto;

2. El que rige el contenido del acto; o

3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio
común de sus otorgantes.

Artículo 38. Los medios de prueba, su
eficacia y la determinación de la carga de la prueba se
rigen por el Derecho que regula la relación
jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su
sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o
funcionario ante el cual se efectúa.

Capítulo IX

De la Jurisdicción y de la
Competencia

Artículo 39. Además de la
jurisdicción que asigna la ley a los tribunales
venezolanos en los juicios intentados contra personas
domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la
República tendrán jurisdicción en juicios
intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los
casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta
Ley.

Artículo 40. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido
patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la
disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles
situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones
que deban ejecutarse en el territorio de la República o
que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en
el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en
el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción.

Artículo 41. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de juicios
originados por el ejercicio de acciones relativas a
universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo
del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la
República bienes que formen parte integrante de la
universalidad.

Artículo 42. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las
personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo
del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa
tenga una vinculación efectiva con el territorio de la
República.

Artículo 43. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para dictar medidas
provisionales de protección de las personas que se
encuentren en el territorio de la República, aunque
carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del
litigio.

Artículo 44. La sumisión expresa
deberá constar por escrito.

Artículo 45. La sumisión
tácita resultará, por parte del demandante, del
hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del
hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de
apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de
jurisdicción u oponerse a una medida
preventiva.

Artículo 46. No es válida la
sumisión en materia de acciones que afecten a la
creación, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita
el Derecho de la situación de los inmuebles.

Artículo 47. La jurisdicción que
corresponde a los tribunales venezolanos, según las
disposiciones anteriores, no podrá ser derogada
convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o
árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos
en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos
reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la
República, o se trate de materias respecto de las cuales
no cabe transacción o que afecten los principios
esenciales del orden público venezolano.

Artículo 48. Siempre que los tribunales
venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial
interna de los diversos tribunales se regirá por las
disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de
esta Ley.

Artículo 49. Tendrá competencia
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la
disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles
situados en el territorio de la República, el Tribunal del
lugar donde estén situados los bienes;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones
que deban ejecutarse en el territorio de la República o
que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en
el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba
ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el
contrato o verificado el hecho que origine la
obligación;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en
el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde
haya ocurrido la citación;

4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente
en forma genérica a los tribunales de la República,
aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios
indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el
Tribunal de la capital de la República.

Artículo 50. Tendrá competencia
para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones
relativas a universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del
litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en
virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho
venezolano;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la
República bienes que forman parte integrante de la
universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor
parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio
de la República.

Artículo 51. Tendrá competencia
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones
familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del
litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la
cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;

2. Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del
lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la
República.

Artículo 52. Las normas establecidas en
los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de
tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de
la República.

Capítulo X

De la Eficacia de las Sentencias
Extranjeras

Artículo 53. Las sentencias extranjeras
tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los
siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil
o, en general, en materia de relaciones jurídicas
privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la
ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la República o que no se haya
arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le
correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan
jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los
principios generales de jurisdicción consagrados en el
Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con
tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en
general, las garantías procesales que aseguren una
razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que
tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente,
ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto
y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado
la sentencia extranjera.

Artículo 54. Si una sentencia extranjera
no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá
admitirse su eficacia parcial.

Artículo 55. Para proceder a la
ejecución de una sentencia extranjera deberá ser
declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido
por la ley y previa comprobación de que en ella concurren
los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta
Ley.

Capítulo XI

Del
Procedimiento

Artículo 56. La competencia y la forma del
procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el
cual se desenvuelve.

Artículo 57. La falta de
jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez
extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte,
en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la
jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido
dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los
Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el
estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero
la decisión que la niegue deberá ser consultada en
la Corte Suprema de Justicia, Sala Político
Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán
inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el
archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Artículo 58. La jurisdicción
venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un
Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con
ella.

Artículo 59. Los Tribunales de la
República podrán dirigirse a cualquier autoridad
competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias,
para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o
de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria
para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán
dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias
provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los
principios del Derecho Internacional aplicables en la
materia.

Artículo 60. El Derecho extranjero
será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar
informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los
Tribunales y autoridades podrán dictar providencias
tendientes al mejor conocimiento del mismo.

Artículo 61. Los recursos establecidos por
la ley serán procedentes cualquiera que fuere el
ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la
decisión contra la cual se interponen.

Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el
artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje
comercial internacional se regirá por las normas
especiales que regulan la materia.

Capítulo XII

Disposiciones
Finales

Artículo 63. Se derogan todas las
disposiciones que regulen la materia objeto de esta
Ley.

Artículo 64. Esta Ley entrará en
vigor seis meses después de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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