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Ley orgánica de descentralización del poder público (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 5.- La
prestación de los servicios públicos de agua, luz,
teléfonos, transporte y gas podrá ser administrada
por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean
regionales, estatales o municipales:

Artículo 6.- La transferencia
de los servicios actualmente prestados por el Poder nacional,
dentro de las competencias concurrentes establecidas en el
artículo 4, se efectuara mediante convenios, observando
las previsiones siguientes:

1. Cuando el Gobernador del Estado
considere que la administración estadal pueda asumir la
prestación de un servicio, hará la solicitud al
Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea
Legislativa o de su Comisión Delegada;

2. El Ejecutivo Nacional deberá
someter en un lapso de noventa (90) días, a la
aprobación del Senado de la República, o a la
Comisión Delegada, el programa de transferencia del
servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes
personales y recursos financieros así como
establecerá mecanismos específicos de
supervisión y de coordinación de cada uno de los
servicios;

3. Los bienes muebles e inmuebles asignados
al servicio a transferir actualmente propiedad de la
República o de los entes autónomos, pasaran a
propiedad de los Estado;:

4. El personal que labore en el servicio a
transferir pasará a la Administración Estadal, con
las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la
transferencia; y,

5. Los recursos asignados por el Poder
Nacional a la prestación del servicio serán
transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos
nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio
transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente
de acuerdo a la variación de los ingresos
ordinarios.

Artículo 7.- Cuando la
iniciativa de la transferencia de un servicio específico a
los Estados surja del Ejecutivo Nacional, éste se
dirigirá al Senado de la República haciendo la
propuesta de transferir el servicio, el Senado acordará o
negará la transferencia y modalidades de la misma e
informará de su decisión, en caso de acuerdo, a la
o las Asambleas Legislativas.

Las Asambleas Legislativas, previa
aprobación del Gobernador, ratificarán o no el
acuerdo del Senado en un lapso de treinta (30)
días.

En caso afirmativo el Gobernador le
pondrá el ejecútese y se procederá a la
celebración del o los convenios respectivos, observando lo
establecido en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º
del artículo anterior.

Artículo 8.- Los servicios
transferidos de conformidad con lo establecido en los
artículos 5º y 6º de la presente Ley
podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo
con el siguiente procedimiento:

1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador,
solicitará la reversión del servicio ante el
Senado;

2. El Senado autorizará o no la
reversión en el lapso establecido en el artículo
6º y comunicará su decisión al Ejecutivo
Nacional o al Gobernador, según el caso: y,

3. Cuando sea el Gobernador quien solicite
la reversión, se requerirá la opinión previa
de la Asamblea Legislativa.

Artículo 9.- El ejecutivo
Nacional deberá impulsar la descentralización y la
desconcentración de funciones dentro de sus respectivas
dependencias, a fin de facilitar la celebración de los
convenios para la transferencia de la prestación de
servicios específicos, la contratación y
ejecución de las obras corresponderá a unidades
desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada
Estado, bajo la coordinación del Gobernador.

Artículo 10.- El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministro de relaciones
interiores, informará anualmente al Senado, de las
realizaciones en materia de descentralización y
desconcentración.  

CAPITULO III

De la
Transferencia a los Estados de Competencias Reservadas al Poder
Nacional

Artículo 11.- A fin de
promover la descentralización administrativa y conforme a
lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución,
se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las
siguientes materias:

1. La organización,
recaudación, control y administración del ramo de
papel sellado:

2. El régimen, administración
y explotación de las piedras de construcción y de
adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el
mármol, pórfido, caolín, magnesita, las
arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de
las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas,
así como la organización, recaudación y
control de los impuestos respectivos. El ejercicio de esta
competencia esta sometido a la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con
la protección del ambiente y de los recursos naturales
renovables;

3. La conservación,
administración y aprovechamiento de las carreteras,
puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de
vías interestadales, esta competencia se ejercerá
mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los
convenios respectivos;

4. La Organización,
recaudación, control y administración de los
impuestos específicos al consumo, no reservados por la Ley
al Poder Nacional; y,

5. La Administración y mantenimiento
de puertos y aeropuertos públicos de uso
comercial.

Parágrafo Único: Hasta
tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial,
dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se
mantendrá vigente el régimen legal existente en la
actualidad.

CAPITULO IV

Del Situado
Constitucional y demás Ingresos de los
Estados

Artículo 12.- Son ingresos de
los Estados:

1. El Situado Constitucional;

2. Los que formen parte de los ingresos
adicionales del país o de planes y proyectos especiales
que les sean asignados de conformidad con la Ley;

3. Los aportes o contribuciones diferentes
al Situado Constitucional que el Poder Nacional les asigne con
ocasión de la transferencia de servicios
específicos de conformidad con esta ley;

4. Los que provengan de la
recaudación de la prestación de los servicios
públicos que los Estados asuman;

5. Los recursos provenientes de la
recaudación de sus propios impuestos, tasas,
contribuciones y los que se generen de la administración
de sus bienes;

6. Los derivados de la
administración y explotación de las obras de
infraestructura de su jurisdicción;

7. Los provenientes de operaciones de
crédito público;

8. Los ingresos que provengan por concepto
de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la
legislación estadal; y

9. Los demás que establezcan las
leyes.

Artículo 13.- En la Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1990, el
Situado Constitucional será el dieciséis (16%) del
total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo
presupuesto. Tal porcentaje se incrementará anual y
consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte
por ciento (20%).

De la misma manera, a los Estados
corresponderá un porcentaje igual al del Situado
Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los
ingresos ordinarios adicionales que perciba la
República.

Artículo 14.- En las Leyes de
Presupuesto de los Estados se incorporará una partida
destinada a las Municipalidades y denominada Situado Municipal,
que para 1990 será del diez por ciento (10%) del total de
los ingresos ordinarios estimados de la Entidad Federal. Tal
porcentaje se incrementará anual y consecutivamente en uno
por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento
(20%).

El Situado Municipal se distribuirá
entre los Municipios de Conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 15.- El Ejecutivo
Nacional remitirá el Situado Constitucional a las
Gobernaciones por dozavos, dentro de los primeros siete (7)
días de cada mes. Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la recepción respectiva, lo harán las
Gobernaciones de los Estados a los Municipios, por lo que
respecta al situado municipal.  

CAPITULO V

Del Plan
Coordinado de Inversiones

Artículo 16.- El Ejecutivo
Nacional y las Gobernaciones de los Estados elaborarán
anualmente un Plan Coordinado de Inversiones en cada Entidad
Federal, con aportes conjuntos de recursos debidamente
contemplados en las respectivas leyes de presupuesto.

Artículo 17.- En cada
ejercicio fiscal, las Gobernaciones deberán destinar a sus
programas de inversión un mínimo del cincuenta por
ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del
Situado Constitucional.

Se entenderá por programas de
inversión, exclusivamente los siguientes:

1. Programas de desarrollo agropecuario y
nivel estadal y regional, los cuales comprenderán
especialmente la construcción de caminos de
penetración rural, de obras de riego, otras obras de
aprovechamiento de aguas y saneamiento de suelos;

2. Programas de desarrollo educativo,
cultural, científico y tecnológico, especialmente
la construcción y dotación de centros
educacionales, tomando en cuenta los niveles y modalidades del
sistema educativo y vigente, e igualmente los programas sociales
de atención a la familia y al niño en
situación irregular.

3. Programas de salud y asistencia social,
especialmente los nutricionales; la construcción y
dotación de edificios médico-asistenciales; la
construcción de acueductos rurales: la construcción
y el financiamiento de viviendas de interés
social.

4. Programas de reordenación de las
áreas urbanas y marginales;

5. Programas de promoción,
construcción y financiamiento de obras y servicios
destinados al desarrollo de la industria, especialmente a la
pequeña y mediana industria y del turismo, así como
la asistencia técnica y capacitación profesional
del personal necesario para tales fines;

6. Programas de construcción y
mantenimiento de vías de comunicación y servicios
de transporte;

7. Programas para la conservación,
mantenimiento, reconstrucción y reposición de las
edificaciones e instalaciones publicas; y,

8. Programas de conservación del
ambiente y de los recursos naturales.

Artículo 18.- Los planes.
Coordinados de Inversión se concertarán en la
Convención de Gobernadores y posteriormente serán
sometidos a la aprobación del Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, El Ministro de
Hacienda y los Gobernadores los incorporarán a los
proyectos de Ley de Presupuestos correspondientes, a los fines de
la aprobación de los respectivos aportes por el Congreso y
las Asambleas Legislativas.

El Ministro de Relaciones Interiores y los
Gobernadores de los Estados velarán por el estricto
cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión. El
Ministro de Relaciones Interiores informará en Consejo de
Ministros y ante el Congreso de la República de la
ejecución de dichos convenios, con la periodicidad que le
indique el Presidente de la República. De igual manera los
gobernadores presentarán semestralmente al Congreso de la
República, y a las Asambleas Legislativas respectivas, una
evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas
previstos en los planes coordinados de
inversión.

Artículo 19.- El Gobernador
deberá igualmente coordinar los programas de
inversión con los que les corresponde elaborar anualmente
a los Municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de
integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad
Federal.

Artículo 20.- Las obras o
servicios a ejecutarse deberá contratarse preferentemente
con empresas domiciliadas en el Estado respectivo.

Artículo 21.- Los organismos
regionales de planificación y desarrollo, servirán
como entes de asesoría y asistencia técnica a las
Gobernaciones de las Entidades Federales, Municipalidades y
Organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del cumplimiento
de la presente Ley.  

CAPITULO VI

De los
Gobernadores como Agentes del Ejecutivo
Nacional

Artículo 22.- El Gobernador,
además de ser el Jefe del Ejecutivo de su Estado, es
agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y como
tal le corresponde:

1. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución y Leyes de la República, y ejecutar y
hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del
Ejecutivo Nacional;

2. Colaborar con el Poder Publico Nacional
en la realización de los fines del estado
venezolano;

3. Coordinar la acción de las
diversas dependencias de la Administración Publica
Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su
jurisdicción;

4. Participar en los órganos del
sistema nacional de planificación del desarrollo
económico y social;

5. Participar en los órganos del
sistema nacional de regionalización administrativa y
actuar como agente del proceso de regionalización;
y,

6. Cumplir las demás funciones que
le atribuyan las leyes y le encomiende el Ejecutivo
Nacional.

Artículo 23.- Las
órdenes y resoluciones que reciban los Gobernadores como
Agentes del Ejecutivo Nacional, deberán emanar del
Presidente de la República y les serán comunicadas
por el Ministro de Relaciones Interiores.

Los Gobernadores deberán rendir con
toda diligencia informes al Presidente de la República,
directamente o por intermediario del Ministro correspondiente,
cada vez que se lo soliciten.

Artículo 24.- A fin de
garantizar la necesaria coordinación y oportuna
ejecución de los planes y programas del Ejecutivo Nacional
y en cumplimiento de las instrucciones que a estos efectos se
dicten, los Gobernadores podrán dictar órdenes e
instrucciones a los jefes de las oficinas nacionales y organismos
regionales con jurisdicción en sus respectivos Estados, A
tales fines dichos funcionarios estarán obligados a
prestarle toda la colaboración al Gobernador, cumplir sus
órdenes e instrucciones como Agentes del Ejecutivo
Nacional y prestarle diligentemente los informes que les
solicite.

Artículo 25.- En cada Entidad
Federal se creará un Comité de Planificación
y Coordinación, presidido por el Gobernador e integrado
por su tren ejecutivo estadal, los alcaldes y por los jefes de
las oficinas nacionales y organismos regionales con
jurisdicción en el Estado, a fin de garantizar la
necesaria coordinación, planificación,
evaluación y control de los programas y acciones que se
ejecuten en la Entidad Federal.

El Gobernador dictará el Reglamento
de dicho comité y podrá organizar su funcionamiento
interno por materias o ramas de actividad, como también
podrá establecer la participación en el
Comité de los Parlamentarios Nacionales y de los sectores
económicos, sociales, laborales y culturales de la
comunidad.

Artículo 26.- El gobernador
del Estado dirigirá a través del comité de
Planificación y Coordinación del proceso de
elaboración del Plan de Desarrollo del Estado, del Plan
Operativo Anual y del Presupuesto anual, estableciendo la debida
coherencia y coordinación con los planes correspondientes
a nivel nacional.

Artículo 27.- Las decisiones
que tome el Presidente de la República en Consejo de
Ministros y que se refieran a las Entidades Federales,
deberán ser informadas a los respectivos Gobernadores.
Asimismo, los Ministros y los Presidentes de los Institutos
Autónomos y de las Empresas del Estado, así como
también los Presidentes de los Organismos Regionales de
Desarrollo, deberán mantener oportuna y permanentemente
informados a los Gobernadores de las decisiones, órdenes e
instrucciones de que transmitan a los jefes de sus respectivas
oficinas en la Entidad Federal.

Artículo 28.- De las
decisiones que adopte el Gobernador en su carácter de
representante del Ejecutivo Nacional responderá la
República; a tal efecto, al promulgar el acto
correspondiente, el Gobernador deberá indicar que
actúa en tal condición.  

CAPITULO VII

De la
Convención de Gobernadores

Artículo 29.- De conformidad
con lo establecido en el ordinal 19 del artículo 190 de la
Constitución, la Convención de Gobernadores se
reunirá durante el segundo trimestre de cada año,
por lo menos, en la fecha y lugar que fije el Presidente de la
República en su convocatoria.

Artículo 30.- En la
Convención de Gobernadores se concertará y
evaluará el Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad
Federal, y además se tratarán las otras materias
que acuerden el Presidente de la República y los
Gobernadores.  

CAPITULO VIII

Del
Incumplimiento de las Ordenes

Artículo 31.- El
incumplimiento reiterado de las órdenes resoluciones del
Presidente de la República de conformidad con el
artículo 22 de la presente Ley, será causal de
remoción de los Gobernadores de los Estados, de
conformidad con la ley respectiva.

Artículo 32.- El
incumplimiento reiterado de las órdenes instrucciones del
Gobernador, actuando como agente del Ejecutivo Nacional,
será causal de remoción de los jefes de las
oficinas nacionales y organismos regionales con
jurisdicción en su Estado.

El Gobernador solicitará la
remoción de funcionario del que se trate ante el
Ministerio o el Presidente del Instituto Autónomo Empresa
del Estado u organismo regional correspondiente, quien
deberá decidir u plazo máximo de treinta (30)
días.

En caso de silencio o de respuesta negativa
su solicitud, el Gobernador podrá dirigirse directamente
al presidente de la República los fines
conducentes.

 

CAPITULO IX

Disposiciones
Transitorias y Finales

Artículo 33.- Los Estados
tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y
procesales de que goza la República.

Artículo 34.- A los fines de
esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará por órgano
del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual, a tendrá
a cargo lo relativo al proceso descentralización, en todo
aquello que compete al Ejecutivo Nacional.

Artículo 35.- Se deroga la
ley Orgánica de Coordinación la Inversión
del Situado Constitucional o los planes administrativos
desarrollados por el Poder Nacional, y cualesquiera otras
disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 36.- Los convenios
vigentes que hayan sido suscritos conforme a la antes citada Ley
pasarán a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones
de cada Entidad Federal para 1990 y podrán ser revisados
libremente en primera Convención de Gobernadores
realizarse durante ese año. Los fondos situado que
permanezcan depositados en el Banco Central de Venezuela,
serán transferidos totalmente a las Gobernaciones
respectivas la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 37.- La presente Ley
entrará en vigencia el día 1º de enero de
1990.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio
Federal Legislativo en Caracas a los veinte días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Años
179º de la Independencia y 130º de la
Federación.

El Presidente

(L.S.)

OCTAVIO LEPAGE

El Vicepresidente

JOSÉ RODRÍGUEZ
ITURBE

Los Secretarios

JOSÉ RAFAEL QUIROZ
SERRANO

JOSÉ RAFAEL GARCÍA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve. Años 179º de la Independencia y
130º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

CARLOS ANDRÉS
PÉREZ

Refrendado:

Siguen Fiirmas 

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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