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Ley de diversidad biológica (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 13.- El Estado reconoce la
importancia de la Diversidad Cultural y de los conocimientos
asociados que sobre la Diversidad Biológica tienen las
comunidades locales e indígenas, e igualmente
reconocerá los derechos que de ella se deriven.

Artículo 14.- El Estado
velará, en el marco del Derecho Internacional, porque las
actividades desarrolladas por otros países no afecten
negativamente a la Diversidad Biológica ní al
equilibrio ecológico dentro de la jurisdicción
nacional.

TITULO II

De la estrategia
nacional y el Instituto Nacional de la Diversidad
Biológica

Capítulo I

De la estrategia Nacional dela Diversidad
Biológica

Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional,
mediante sus órganos competentes, elaborará y
actualizará la Estrategia Nacional de la Diversidad
Biológica.

Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional
integrará la conservación y utilización
sustentable de la Diversidad Biológica en las
políticas, planes, programas y proyectos nacionales de
desarrollo, conjuntamente con los estados y
municipios.

Artículo 17.- La Estrategia Nacional
de la Diversidad Biológica tendrá los siguientes
objetivos:

1. Incorporar en los Planes de la
Nación y en los planes, programas y políticas
sectoriales, la gestión de la Diversidad
Biológica.

2. Diseñar una política
internacional ambiental, de cooperación técnica y
económica para la conservación de la Diversidad
Biológica.

3. Contribuir con la preservación de
los parques nacionales, monumentos naturales y demás
áreas bajo régimen de administración
especial.

4. Instrumentar mecanismos para elaborar y
mantener actualizados los inventarios requeridos para la
gestión de la Diversidad Biológica y de los
servicios ambientales que de ella se deriven.

5. Fijar los lineamientos para la
realización de auditorías ambientales
periódicas en el ámbito nacional, regional y local
que permitan conocer el estado de conservación de la
Diversidad Biológica.

6. Establecer los mecanismos para la
valoración económica de la Diversidad
Biológica y su integración progresiva a las cuentas
nacionales.

7. Establecer y actualizar los criterios e
indicadores de sustentabilidad para la utilización de la
Diversidad Biológica.

8. Instrumentar los mecanismos para el
logro de una distribución justa y equitativa de los
beneficios económicos derivados de la Diversidad
Biológica, con énfasis en los conocimientos de las
comunidades tradicionales, locales e indígenas y su
participación en los beneficios.

9. Promover la integración de los
estados y municipios en los planes de gestión de la
Diversidad Biológica.

Artículo 18.- La Estrategia Nacional
de Diversidad Biológica y los planes de acción que
de ella se deriven, serán objeto de revisión, a lo
sumo cada tres años, a los fines de su
actualización.

Capítulo II

De la Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica

Artículo 19.- Se crea la Oficina
Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 20.- La Oficina Nacional de
Diversidad Biológica, tendrá como objetivo dar
cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo
que en la misma se pauta.

Artículo 21.- Son atribuciones de la
Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:

1. Coordinar la elaboración de la
política nacional sobre conservación y uso
sustentable de la Diversidad Biológica, preservando de
manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y
demás áreas bajo régimen administrativo
especial.

2. Promover y establecer las coordinaciones
interinstitucionales necesarias para adelantar las acciones
relacionadas con el conocimiento, conservación y uso
sustentable de los recursos genéticos.

3. Propiciar y apoyar, en
coordinación con las demás dependencias competentes
del Despacho, la ejecución de estudios sobre Diversidad
Biológica, dirigidos a su valoración, desarrollando
acciones tendentes al rescate y reivindicación de nuestros
recursos genéticos.

4. Coordinar y supervisar el cumplimiento
de las Disposiciones establecidas en la Decisión 391 del
Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos
Genéticos.

5. Apoyar programas de educación y
divulgación sobre la Diversidad Biológica del
país y su conservación.

6. Promover, fomentar y apoyar, en
coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y
Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el
país de áreas naturales protegidas para la
conservación de la Diversidad Biológica in situ,
así como Centros de Conservación ex situ y velar
por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.

7. Apoyar a las dependncias competentes del
Ministerio y a otros organismos del Estado en la
definición y ejecución de la política
internacional del país en materia de Diversidad
Biológica.

8. Propiciar y apoyar, en
coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y
Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales involucrados, el establecimiento de
políticas de estímulo al desarrollo
biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento
sustentable de la Diversidad Biológica por parte de
instituciones nacionales, públicas y privadas.

9. Promover, evaluar y supervisar el
cumplimiento de la normativa existente sobre bioseguridad en el
país.

10. Las demás atribuciones que le
confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.

11. Coordinar la elaboración de la
Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, promover
su actualización y proponer las acciones para su
aplicación y adopción, así como supervisar
su ejecución.

12. Propiciar la factibilidad de crear un
Instituto Nacional de la Diversidad Biológica u otra
alternativa de acuerdo a la Ley.

TITULO III

De la
conservación de la diversidad
biológica

Capítulo I

De la conservación in situ de la
Diversidad Biológica

Artículo 22.- A los fines de la
conservación de la Diversidad Biológica,
serán objeto prioritario de conservación in
situ:

1. Los ecosistemas frágiles, de alta
diversidad genética y ecológica, los que
constituyan centros de endemismo y las contentivas de paisajes
naturales de singular belleza.

2. Las especies animales, plantas o
poblaciones de éstas particularmente vulnerables o que se
encuentren amenazadas o en peligro de
extinción.

3. Las especies raras o poblaciones de
singular valor ecológico, científico,
estratégico o económico, de utilidad actual o
potencial.

4. Las especies endémicas,
emblemáticas y las migratorias cuando éstas se
encuentren en el territorio y demás áreas bajo
jurisdicción nacional.

5. Las especies de plantas y animales
potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas
para el mejoramiento genético.

6. Las poblaciones de animales de
importancia económica, que se encuentren sometidas a
procesos de pérdida y fraccionamiento de sus
hábitats.

7. Los ecosistemas que prestan servicios
ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o
destruídos por las intervenciones humanas.

8. Las áreas bajo régimen de
administración especial que tengan como objetivo primario
la conservación de la Diversidad
Biológica.

Artículo 23.- el Estado
promoverá la investigación y planes de manejo para
la conservación de la Diversidad Biológica y
establecerá los indicadores y criterios técnicos de
sustentabilidad.

Artículo 24.- El Estado
promoverá la investigación y la asistencia
técnica sobre aquellas especies de uso tradicional, a fin
de asegurar su conservación.

Artículo 25.- EL Estado
promoverá la protección de los ecosistemas
naturales y los hábitats necesarios para el mantenimiento
de las poblaciones de especies silvestres, fuera de las
áreas bajo régimen de administración
especial.

Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional,
por medio de sus órganos competentes, priorizará
los programas de conservación de especies tomando en
consideración:

a) Las especies nativas, las incluidas en
los libros rojos nacionales o internacionales y en los convenios
internacionales.

b) Los interese nacionales según el
valor científico, cultural o económico de esas
especies.

Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional,
por medio de sus órganos competentes, controlará la
introducción de especies exóticas que amenacen la
Diversidad Biológica o la dinámica ecológica
de los ecosistemas naturales modificados.

Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional
protegerá las especies migratorias cuando éstas se
encuentren en el territorio y demás áreas bajo
jurisdicción nacional.

Artículo 29.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales identificará y
supervisará la restauración y recuperación
de ecosistemas y hábitats degradados, que sean de especial
importancia para la conservación de la Diversidad
Biológica.

Artículo 30.- A los fines de
promover el uso sustentable de los recursos biológicos en
las zonas periféricas a las Áreas bajo
Régimen de Administración Especial, destinadas a la
conservación de la Diversidad Biológica y como
complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se
establecerán Zonas de Amortiguamiento, las cuales
serán declaradas Zonas Protectoras administradas
coordinadamente con el ente rector del área objeto de
amortiguación y el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.

Artículo 31.- Para facilitar el
flujo genético de poblaciones de especies silvestres y
conectar habitáts fragmentados, entre las Áreas
Bajo Régimen de Administración Especial, el
Ejecutivo Nacional establecerá Corredores
Ecológicos o Hábitats de
Interconexión.

Artículo 32.- A los fines de
formular y ejecutar medidas de conservación y
utilización de ecosistemas continentales, marinos,
costeros e insulares, ubicados en áreas limítrofes,
el Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de
consulta para la formulación, adopción y
ejecución de políticas, planes, proyectos u otras
medidas de tipo bilateral o multilateral.

Capítulo II

De la conservación ex situ de la
Diversidad Biológica

Artículo 33.- El Estado
auspiciará la conservación ex situ de la Diversidad
Biológica y sus componentes, como complemento
indispensable para la conservación in situ, a fín
de incrementar su conocimiento científico, conservarla y
darle uso sustentable.

Artículo 34.- A los fines de su
conservación y utilización sustentable,
serán objeto de atención prioritaria para la
conservación ex situ:

1. Las especies o material genético
de singular valor estratégico, científico,
económico, actual o potencial.

2. Las especies o material genético
de especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los
requerimientos socioeconómicos y culturales locales,
nacionales o internacionales.

3. Todas aquellas especies requeridas para
la conservación y mejoramiento de plantas o animales
necesarios para la alimentación, la agricultura, la
explotación forestal y para usos medicinales.

4. Las especies esenciales para la
conservación y funcionamiento de ecosistemas, cadenas
tróficas y para el control natural de poblaciones y
plagas.

5. Las especies útiles para la
restauración de ecosistemas, cadenas tróficas
deterioradas o en recuperación.

6. Las especies en peligro de
extinción o cuya viabilidad in situ sea precaria o
nula.

Artículo 35.- El Estado
estimulará la conservación de la Diversidad
Biológica mediante centros de conservación tales
como: bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos
y acuarios, zoocriaderos, víveros, jardines
botánicos y clonales, colecciones científicas y
demás medios de conservación ex situ.

Artículo 36.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá la
supervisión de los centros de conservación ex situ
de los recursos biológicos a los que se refiere el
artículo anterior.

Artículo 37.- Los Centros de
Conservación ex situ permitirán el acceso a la
información disponible que en ellos se encuentren, previo
el pago de aranceles, tasas, contribuciones y regalías
establecidos al efecto mediante Reglamento.

Parágrafo Único: Sin
perjuicio de lo establecido en este Artículo, los Centros
de Conservación ex situ podrán suscribir convenios
para el intercambio de información con otras
instituciones.

Artículo 38.- El Ejecutivo Nacional
podrá declarar veda parcial o total sobre las colectas de
germoplasma, pudiendo ser éstas generales o
específicas.

Capítulo III

De la conservación de la diversidad
cultural

Artículo 39.- EL Estado reconoce y
protege los derechos patrimoniales y los conocimientos
tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y
comunidades indígenas, en lo relativo a la Diversidad
Biológica.

Artículo 40.- A los fines de esta
Ley, se entiende por pueblos comunidades locales
indígenas, las que presentan una identidad propia y
claramente perceptibles, que se traduce en manifestaciones
culturales distintas al resto de los habitantes de la
nación.

Artículo 41.- A los fines de esta
Ley, son derechos patrimoniales los derechos colectivos de
propiedad y de control de los recursos, asociados a las formas de
vida, que física e intelectualmente pertenecen a la
identidad única de una comunidad tradicional, pueblo o
comunidad indígena, de las cuales se desprenden sus
propias manifestaciones existenciales y culturales.

Artículo 42.- Son derechos
comunitarios, la facultad de disposición de los
conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales
o futuras, que conforman la propiedad intelectual colectiva de
los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 43.- El Estado reconoce a
las comunidades locales y pueblos indígenas el derecho que
les asiste a negar su consentimiento para autorizar la
recolección de materiales bióticos y
genéticos, el acceso a los conocimientos tradicionales y
los planes y proyectos de índole biotecnológica en
sus territorios, sin haber obtenido previamente la
información suficiente sobre el uso y los beneficios de
todo ello. Podrán igualmente, exigir la eliminación
de cualquier actividad, si se demuestra que ésta afecta su
patrimonio cultural o la Diversidad Biológica.

Artículo 44.- Las comunidades
locales y los pueblos indígenas tienen la
obligación de cooperar con las instituciones
públicas competentes en la conservación de la
Diversidad Biológica.

Artículo 45.- El Estado
promoverá la utilización de los conocimientos
comunitarios y de los derechos patrimoniales de las comunidades
locales y pueblos indígenas, orientados al beneficio
colectivo del país. Asimismo, fortalecerá el
desarrollo del conocimiento y la capacidad innovativa para su
articulación a los sistemas culturales, sociales y
productivos del país.

TITULO IV

De la
mitigación de impactos adversos

Artículo 46.- Las actividades,
programas y proyectos capaces de causar daños a la
Diversidad Biológica y sus componentes, sólo
podrán ser autorizados por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales y demás autoridades competentes,
previa autorización de un Estudio de Impacto Ambiental o
Evaluaciones Ambientales, con la opinión favorable del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 47.- En los casos previstos
en el Artículo anterior, la autoridad competente
abrirá procesos de consulta pública con la
participación de las comunidades locales y organizaciones
no gubernamentales e instituciones académicas vinculadas
con la materia.

Artículo 48.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales realizará los
inventarios de Diversidad Biológica en las áreas y
ecosistemas degradados y en proceso de degradación, a los
fines de definir, planificar y supervisar los procesos para su
restauración y recuperación.

Artículo 49.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales tiene el deber de verificar
el cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas, en
materia de Diversidad Biológica de todo proyecto que haya
sido objeto de Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 50.- La realización
de actividades potencialmente riesgosas para la diversidad
biológica estará sometida al requisito previo de
elaboración de planes de contingencia que garanticen la
seguridad ambiental. El financiamiento de dicho Plan corresponde
a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad.
El Ejecutivo Nacional establecerá el régimen
complementario con indicación de las actividades sometidas
al señalado requisito, las orientaciones
metodológicas para su elaboración y los mecanismos
de seguimiento y control.

Artículo 51.- En caso de accidentes
que causen graves daños a la Diversidad Biológica,
el Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en
ejecución los planes de contingencia respectivos para
mitigar y controlar los daños ambientales.

Artículo 52.- El Ejecutivo Nacional
exigirá a las personas naturales y jurídicas, que
realicen actividades que afecten o puedan afectar la Diversidad
Biológica, la suscripción de una póliza de
seguro que cubra los posibles daños
ambientales.

Artículo 53.- La República,
mediante la suscripción de convenios internacionales,
establecerá las medidas recíprocas que se deben
poner en práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo
los accidentes o eventos que puedan causar daños a la
Diversidad Biológica, así como la inmediata
activación de los planes de contingencia
respectivos.

TITULO V

De la
identificación y valoración económica de la
diversidad biológica

Capítulo I

De la Identificación y
Evaluación de la Diversidad Biológica

Artículo 54.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la
Oficina Nacional de Diversidad Biológica
implementará un programa para la identificación,
registro y evaluación de los componentes de la Diversidad
Biológica, a los fines de conformar una base de datos
sobre la información de Diversidad Biológica, la
cuál se desarrollará en los siguientes
niveles:

1. Diversidad de Ecosistemas.

2. Diversidad de especies y número
de individuos.

3. Diversidad de Recursos
Genéticos.

4. Servicios Ambientales.

5. Diversidad de conocimientos asociados
intangibles.

Parágrafo Único: El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
establecerá los mecanismos que permitan la
compilación, sistematización e intercambio de la
información resultante sobre Diversidad Biológica
disponibles en el país.

Artículo 55.- El Reglamento de esta
Ley desarrollará los mecanismos para la
implementación de un sistema de registro e
información.

Artículo 56.- En la
recopilación o actualización de la
información, se dará prioridad a los componentes de
la Diversidad Biológica que presenten
características de fragilidad, degradación
progresiva o se encuentre en peligro de
extinción.

Artículo 57.- Las autoridades del
Poder Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con sus
respectivas competencias, colaborarán con la Oficina
Nacional de la Diversidad Biológica, en lo relativo al
inventario de la Diversidad Biológica presentes en su
jurisdicción.

Artículo 58.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales a través de la
Oficina Nacional de Diversidad Biológica
establecerá los criterios, indicadores y parámetros
para evaluar la Diversidad Biológica, con base a la
información científica actualizada.

Artículo 59.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales deberá homologar sus
criterios, parámetros e indicadores de sustentabilidad, a
los aceptados por la comunidad de países de las
áreas amazónicas, andina y caribeña, siempre
y cuando no afecten la calidad e integridad de la Diversidad
Biológica del territorio venezolano.

Artículo 60.- Las personas naturales
o jurídicas, públicas y privadas, deberán
poner a la disposición de la Oficina Nacional de la
Diversidad Biológica la información relativa a la
Diversidad Biológica y sus componentes, dejando a salvo
sus derechos de propiedad intelectual o de obtentores
vegetales.

Capítulo II

De la Valoración Económica de
la Diversidad Biológica

Artículo 61.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá la
investigación sobre la valoración económica
de la Diversidad Biológica y el patrimonio
ecológico de la República.

Artículo 62.- El Ejecutivo Nacional
deberá realizar anualmente auditorías ambientales
sobre la Diversidad Biológica, a los fines de cuantificar
los activos y pasivos ambientales de la Nación. El
daño o pérdida causado sobre los activos naturales
de la Nación se convertirá en obligación,
líquida y exigible en dinero, para el causante del
daño.

Capítulo III

De los estímulos económicos y
fiscales

Artículo 63.- El Ejecutivo Nacional
estimulará e incentivará las actividades dirigidas
a la protección y uso sustentable de la Diversidad
Biológica y de los recursos genéticos, con la
participación y colaboración de los demás
órganos del poder público y de la sociedad civil.
Asimismo, establecerá, de conformidad con las condiciones
establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e
incentivos tributarios, crediticios y económicos y los
mecanismos de supervisión y control de las modalidades que
se deriven de tal componente.

Artículo 64.- La conservación
de la Diversidad Biológica en sus condiciones naturales y
los servicios ambientales que de ellos se deriven causarán
derechos compensatorios a los municipios y comunidades que la
mantengan y, el Ejecutivo Nacional, previa comprobación,
lo retribuirá económicamente de manera
equitativa.

Artículo 65.- Las personas naturales
y jurídicas, públicas o privadas, que aspiren a
tener los incentivos referidos en este Capítulo,
deberán cumplir con algunas de las siguientes
condiciones:

1. Ser propietarios de predios que
conserven de manera sustentable la Diversidad Biológica
natural y sus componentes.

2. Ser usuario y operador ambiental por la
realización de actividades tendentes a la
restauración del hábitat y especies animales y
vegetales, en ambientes tradicionalmente degradados.

3. Ser usuario u operador ambiental que
realice sus actividades utilizando métodos no degradantes
ní contaminantes o con el uso de energía renovable,
no dañina a los procesos ecológicos o
biológicos esenciales.

4. Ser ejecutores de programas de
conservación de especies en peligro de extinción,
vulnerables, raras o endémicas, o de programas de
restauración de hábitats degradados de relevancia
para el país, tales como morichales, manglares, bosques de
galería ecosistemas marinos y coralinos.

5. Ser usuario de los productos del bosque,
tanto principal como secundarios, valiéndose de
técnicas con un carácter probadamente sustentable,
que no causen daños a la Diversidad Biológica y sus
componentes.

Artículo 66.- Los incentivo
crediticios y tributarios a que se refiere este Capítulo
son:

1. Colocación de parte de la cartera
crediticia agrícola, dedicada a actividades de
conservación, investigación y uso sustentable de la
Diversidad Biológica.

2. Disfrutar de la misma tasa de
interés bancario preferencial en la cartera crediticia
disponible para ese ramo.

3. Exoneración del 50% del pago del
Impuesto sobre la Renta, a las personas naturales o
jurídicas que ejecuten programas o proyectos
específicos de restauración de hábitats
degradados y relevantes para el país, o
restauración de especies en peligro de extinción,
vulnerables, raras o endémicas.

El Reglamento de esta Ley,
establecerá los límites de las exoneraciones a que
se refiere este Artículo.

TITULO VI

De la
investigación y capacitación

Artículo 67.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su
Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en
coordinación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, establecerá el Programa Nacional de
Investigaciones sobre Diversidad Biológica en el
cuál se incluirá, entre otras, la
investigación básica y aplicada sobre los recursos
genéticos, cualquiera sea su origen.

Artículo 68.- El Ejecutivo Nacional,
con la participación de organismos y entidades estadales y
municipales, desarrollará las estrategias para la
investigación y el desarrollo tecnológico, dirigido
al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura
tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la
utilización de productos secundarios de los bosques y
demás tecnologías alternas que propendan al uso
sustentable de los recursos biológicos.

Artículo 69.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, en concordancia con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los aspectos
pertinentes, establecerá programas de investigación
sobre la Diversidad Biológica y sus
componentes.

Artículo 70.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con
el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Universidades
Nacionales y Experimentales, determinará las
políticas, los mecanismos e incentivos, para la
formación y desarrollo de los recursos humanos, en materia
de avance científico y tecnológico, relacionado con
la Diversidad Biológica.

Artículo 71.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con
el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con la
participación de las comunidades locales, promoverá
el estudio y la identificación de tecnologías
apropiadas para la conservación y uso sustentable de la
Diversidad Biológica.

TITULO VII

Del acceso a los
recursos genéticos, las patentes y de la
distribución de los beneficios generados

Capítulo I

Del acceso a los recursos
genéticos

Artículo 72.- Toda persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, que pretenda tener acceso
a los recursos de la Diversidad Biológica, deberá
cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley, su
Reglamento, con el Régimen Común de Acceso a los
Recursos Genéticos dictado por la Comisión del
Acuerdo de Cartagena y demás normas que sean
aplicables.

Artículo 73.- Todo procedimiento de
acceso a los recursos genéticos requerirá de la
aprobación de una solicitud, presentada ante la Oficina
Nacional de Diversidad Biológica, de la suscripción
de un contrato, de la publicación de la correspondiente
resolución y el registro declarativo de los actos
vinculados con dicho acceso.

Artículo 74.- Las solicitudes y
contratos de acceso deberán contener:

1. Identificación de los recursos
objeto del acceso, sus posibles aplicaciones, sus usos
potenciales y los eventuales riesgos derivados de
ellos.

2. La obligación de informar al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
los resultados y conclusiones de la
investigación.

3. Los términos de referencia del
material accedido a terceros.

4. La participación de los
investigadores nacionales en las actividades sobre recursos
genéticos, sus componentes derivados y del componente
intangible asociado.

5. Los términos para la
transferencia a terceros del material extraído.

6. Una garantía para asegurar el
fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos
de acceso. Se exceptúan de este requisito las
universidades y demás institutos de investigación
del Estado.

7. Las demás ventajas especiales que
se ofrezcan a la República por el acceso a los recursos,
las cuales estarán establecidas de conformidad con los
convenios internacionales y con las disposiciones contenidas en
el Reglamento de esta Ley.

Artículo 75.- Constituyen
limitaciones del acceso a los componentes de la Diversidad
Biológica:

1. El endemismo, la rareza o el peligro de
extinción de las especies, subespecies, variedades o
razas.

2. La presencia de condiciones de
vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de
los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de
acceso.

3. Los efectos adversos de las actividades
de acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de
la identidad cultural de los pueblos.

4. Los impactos ambientales indeseables o
difícilmente controlables de las actividades de
acceso.

5. El eventual peligro de erosión
genética ocasionado por las actividades de
acceso.

6. Las regulaciones sobre
bioseguridad.

7. Cuando se trate de recursos
genéticos o de áreas geográficas calificadas
como estratégicas para la seguridad y defensa
nacional.

Artículo 76.- A los efectos de esta
Ley, constituyen contratos accesorios aquellos que se suscriban
para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso a la
Diversidad Biológica, o a sus productos
derivados.

Artículo 77.- Los contratos
accesorios que se suscriban, incluirán la condición
suspensiva que sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del
contrato de acceso.

Artículo 78.- El Reglamento de esta
Ley establecerá el procedimiento para la
tramitación de solicitudes, el lapso de respuesta y la
suscripción del contrato de acceso.

Capítulo II

De las patentes y otras formas de propiedad
intelectual

Artículo 79.- El Ejecutivo Nacional
otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de
productos y procedimientos en materia de biotecnología
vinculada a la Diversidad Biológica, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas a
la materia y de conformidad con el Régimen Común
sobre Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.

Artículo 80.- El Ejecutivo Nacional
otorgará "certificado de obtentor" a las personas que
hayan creado u obtenido variedades vegetales, cuando éstas
sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les
hubiese asignado una denominación que constituye su
designación genérica, siempre y cuando hayan
cumplido con los requisitos establecidos en las Decisiones del
Acuerdo de Cartagena, vigentes para la fecha.

Artículo 81.- No se otorgarán
patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte de éste,
pero sí sobre los procesos científicos o
tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.

Artículo 82.- No se
reconocerá derechos de Propiedad Intelectual sobre
muestras colectadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan
sido adquiridas en forma ilegal, o que empleen el conocimiento
colectivo de pueblos y comunidades indígenas
locales.

Artículo 83.- La Oficina Nacional de
la Diversidad Biológica deberá revisar las patentes
y otros derechos de propiedad intelectual, registrados fuera del
país, sobre la base de recursos genéticos
nacionales, con el fin de reclamar las regalías
correspondientes por su utilización o reclamar su
nulidad.

Capítulo III

De la protección y reconocimiento de
los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades
indígenas y locales

Artículo 84.- El Estado reconoce y
se compromete a promover y proteger los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas y locales sobre sus conocimientos
tradicionales relacionados con la diversidad biológica,
así como el derecho de éstas a disfrutar
colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven y de ser
compensadas por conservar sus ambientes naturales.

Artículo 85.- Los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas y locales son de
carácter colectivo y serán considerados como
derechos adquiridos, distintos del derecho de propiedad
individual, cuando correspondan a un proceso acumulativo de uso y
conservación de la Diversidad Biológica

Artículo 86.- La Oficina Nacional de
la Diversidad Biológica, atenderá lo concerniente a
los derechos colectivos de los pueblos y comunidades
indígenas y locales, relacionados con la Diversidad
Biológica, con el objeto de proteger los derechos de estas
comunidades sobre sus conocimientos en esta materia.

Artículo 87.- La Oficina Nacional de
la Diversidad Biológica, conjuntamente con el Ministerio
de Ciencia y Tecnología, promoverá, apoyará
y gestionará los recursos financieros para la
realización de programas de protección del
conocimiento tradicional, dirigidos a proponer y evaluar
distintas alternativas que conduzcan a garantizar la
protección efectiva del conocimiento
tradicional.

Artículo 88.- El Ejecutivo Nacional,
por órganos de la Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica y los representantes de los pueblos y
comunidades indígenas y locales, dentro del plazo de tres
(3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, elaborará y pondrá en ejecución
programas para el reconocimiento de los derechos dirigidos a
proteger los conocimientos y prácticas tradicionales
relacionados con la Diversidad Biológica.

Artículo 89.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá los
criterios, diseñará y pondrá en
ejecución los mecanismos, procedimientos y sistemas de
control que permitan presentar, evaluar, validar y hacer el
seguimiento de programas y proyectos de investigación
realizados bajo los parámetros del conocimiento
tradicional.

Artículo 90.- El Estado
proveerá los recursos necesarios para apoyar y fortalecer
el desarrollo del conocimiento y la capacidad de
innovación de los pueblos y comunidades indígenas y
locales.

Artículo 91.- El Estado
apoyará financiera y técnicamente proyectos de
desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades
indígenas y locales, en donde sean prioritarios la
recuperación, la conservación, el mejoramiento y la
utilización sustentable de los recursos de la Diversidad
Biológica, protegiendo de manera especial los parques
nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo
régimen de administración especial.

TITULO VIII

Del desarrollo y
de la transferencia de biotecnología

Artículo 92.- El Estado
promoverá el desarrollo biotecnológico del
país como instrumento del desarrollo sustentable, con
énfasis en el desarrollo de la Diversidad
Biológica, seguridad alimentaria y salud.

Artículo 93.- Se entenderá
por Biotecnología los procesos tecnológicos
fundados en el uso de la biología molecular moderna y en
particular en la ingeniería genética.

Artículo 94.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales deberá incluir en su
presupuesto anual una partida destinada al financiamiento de
programas para el desarrollo y transferencia de
biotecnología.

Artículo 95.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, y el Ministerio de Ciencia
y Tecnología,. Actuando conjuntamente, serán los
órganos rectores en materia de planificación y
evaluación de las actividades de investigación,
desarrollo y transferencia de Biotecnología, en lo
relacionado con la Diversidad Biológica.

Artículo 96.- Quienes realicen
actividades de investigación, así como comerciales
en materia de biotecnología deberán respetar los
principios de bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas
internacionales.

Artículo 97.- El Reglamento de esta
Ley establecerá las normas que debe seguir la
investigación, desarrollo y transferencia de la
biotecnología en el marco de los principios establecidos
en esta Ley.

TITULO IX

De la
bioseguridad y de la
ética en la utilización de la
diversidad biológica

Capítulo I

De la Bioseguridad

Artículo 98.- El Estado
establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier
riesgo o peligro que amenace la conservación de la
Diversidad Biológica, en especial aquellos riesgos
provenientes del manejo de organismos
transgénicos.

Artículo 99.- El Ejecutivo Nacional
establecerá en el Reglamento de esta Ley las normas, los
mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la
investigación, desarrollo, producción,
utilización, liberación o introducción de
cualquier elemento de la Diversidad Biológica, modificados
o exóticos, a fin de evitar daños inmediatos y
futuros.

Parágrafo Único: Este
Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad que
regula la utilización de organismos transgénicos y
establecerá las condiciones necesarias para evitar
peligros reales o potenciales a la diversidad
biológica.

Artículo 100.- El Ejecutivo Nacional
dictará las normas orientadas a la utilización
ambientalmente segura de organísmos transgénicos y
establecerá las condiciones de bioseguridad necesarias
para evitarnpeligros reales o potenciales a la Diversidad
Biológica y a los seres humanos.

Artículo 101.- El Ejecutivo Nacional
reglamentará el comercio de organismos transgénicos
o modificados, de sus bioproductos y tecnología, de manera
que no incidan negativamente en el equilibrio de los ecosistemas
o produzcan riesgos para la salud humana. Artículo 102.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
será el órgano rector en la materia de
bioseguridad.

Artículo 103.- Quienes realicen
actividades con organismos genéticamente modificados
quedan sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos
fines deberán presentar las medidas de seguridad y planes
de contingencia respectivos, los cuales deberán ser
aprobados por el Instituto Nacional de la Diversidad
Biológica.

Artículo 104.- A los fines de la
utilización o manipulación de material
genético modificado a ser liberado, los interesados
deberán solicitar la correspondiente autorización
ente el Instituto Nacional de Diversidad Biológica, a
cuyos efectos deberán demostrar la inocuidad de los mismos
a la salud humana y a la Diversidad Biológica. El
Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que
deberán cumplir quienes pretendan obtener
autorización exigida en este Artículo.

Artículo 105.- En los casos en que
exista riesgo de daños graves e irreversibles a la
Diversidad Biológica, la falta de prueba científica
no será razón para postergar la adopción de
medidas eficaces, a los fines de garantizar la bioseguridad e
impedir el posible daño.

Capítulo II

De la ética en la utilización
de la Diversidad Biológica

Artículo 106.- Toda
investigación científica o tecnológica sobre
la Diversidad Biológica deberá realizarse de
conformidad con los principios generales de la
bioética.

Artículo 107.- Quedan excluidos del
ámbito de esta Ley, cualquier tipo de manipulación
con células, órganos y demás componentes
biológicos de los seres humanos.

Artículo 108.- El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá el
conocimiento y adhesión a los principios universales sobre
genoma humano.

Artículo 109.- Las investigaciones
científicas y tecnológicas deberán
realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y
evitar daños a la salud humana, a la permanencia y
productividad de las poblaciones animales o vegetales o a la
integridad y normal funcionamiento de los ecosistemas.

TITULO X

De la
divulgación, educación y participación
ciudadana

Capítulo I

Divulgación y
Educación

Artículo 110.- El Estado
promoverá la educación para la conservación
de la Diversidad Biológica, con el objeto de lograr
cambios de conducta que permitan el desarrollo de nuevas formas
de aprovechamiento sustentable, tomando en consideración
el conocimiento tradicional y sus aspectos culturales de cada
zona.

Artículo 111.- A los fines previstos
en el Artículo anterior, se incluirán en los
programas de educación y en los programas de estudio, las
materias relacionadas con la conservación de la Diversidad
Biológica.

Capítulo II

Participación Ciudadana

Artículo 112.- El Estado
promoverá el intercambio de información sobre los
conocimientos vinculados con la conservación y uso
sustentable de la Diversidad Biológica, particularmente en
lo relativo al intercambio de resultados, de conocimientos y a la
combinación de éstos con las nuevas
tecnologías.

Artículo 113.- El Estado
proveerá los mecanismos para la efectiva
participación de la comunidad organizada en los procesos
de planificación, de investigación y vigilancia,
así como para la protección de sus derechos e
intereses, tanto colectivos como individuales, en los
términos establecidos en la Ley. Toda persona
estará legitimada para accionar en sede administrativa o
judicial, en defensa y protección de la Diversidad
Biológica.

TITULO XI

De las
sanciones

Artículo 114.- Quien realice
actividades, programas o proyectos, susceptibles de causar
daños a la Diversidad Biológica, sin la
presentación del Estudio de Impacto Ambiental o la
correspondiente Evaluación Ambiental, en
contravención a las normas técnicas que rigen la
materia, será sancionado con multa de cien (100) a
quinientas (500) Unidades Tributarias.

Artículo 115.- Las personas
naturales o jurídicas que no cumplan con la
obligación de informar a la Oficina Nacional de Diversidad
Biológica, en los términos previstos en el
Artículo 66 de esta Ley, serán sancionados con
multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) Unidades
Tribitarias.

Artículo 116.- Quien realice
actividades de acceso a los recursos genéticos, sin contar
con la correspondiente autorización, en los
términos previstos en esta Ley, será sancionado con
multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias y la
inhabilitación por un año para suscribir contratos
de acceso, así como el comiso del material colectado y de
los equipos empleados para su recolección.

Artículo 117.- Quien realice
transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya
reconocidos en materia de Diversidad Biológica,
será sancionado con multa de cien (100) a trescientas
(300) Unidades Tributarias. Las transacciones realizadas
serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la
obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados.

Artículo 118.- Quien realice
actividades de acceso a los recursos genéticos sin haber
firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será
sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades
Tributarias así como el comiso del material colectado y de
los equipos empleados para su recolección.

Artículo 119.- Quien realice
transacciones relativas a productos derivados o de
síntesis provenientes de los recursos genéticos, o
al componente intangible asociado, sin haber firmado los
contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado
con multa de quinientos (500) a un mil quinientas (1.500)
Unidades Tributarias, así como el comiso del material
objeto de la transacción.

Artículo 120.- El funcionario que
reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras
modificadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido
adquiridas en forma ilegal, será sancionado con
prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de
cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias, así
como la suspensión por un (1) año para el ejercicio
de funciones o cargos públicos.

Artículo 121.- Quienes utilicen o
manipulen material genético modificado, sin la
autorización exigida en esta Ley, serán sancionados
con multas de cien (100) a trescientas (300) Unidades
Tributarias.

Artículo 122.- Si el material
genético a que se refiere el Artículo anterior fue
liberado al ambiente sin la correspondiente autorización,
la multa prevista será aumentada en el doble de su
valor.

Artículo 123.- Si la
liberación del material genético modificado causare
daños a la salud humana, los responsables serán
sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6)
años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades
Tributarias.

Artículo 124.- Quien realizando
actividades de investigación científica o
desarrollo tecnológico, causare daños graves a la
Diversidad Biológica, será sancionado con pena de
prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de
quinientos (500) a un mil (1.000) Unidades Tributarias. En todo
caso se requerirá del Informe Técnico previo de la
Oficina Nacional de Diversidad Biológica.

Artículo 125.- Quien realizando
actividades de investigación científica o
desarrollo tecnológico, en contravención a las
disposiciones previstas en esta Ley, causare daños a la
salud humana, será sancionado con pena de prisión
de tres (3) a cuatro (4) años y multa de un mil (1.000) a
tres mil (3.000) Unidades Tributarias.

Artículo 126.- Las sanciones
previstas en este Título se impondrán conforme a
las previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente en cuanto
le sean aplicables.

TITULO XIII

Disposiciones
transitorias y finales

Artículo 127.- El Ejecutivo Nacional
deberá dictar el Reglamento a que se refieren las
disposiciones de esta Ley, transcurridos ciento ochenta (180)
días desde su publicación en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.

Artículo 128.- En lo referente a la
Diversidad Biológica prevalecerá la
orientación de la presente Ley, quedando a salvo las
competencias del Instituto Nacional de Parques en lo referente a
los Parques Nacionales y monumentos naturales.

Artículo 129.- Quedan derogadas las
disposiciones que en su contenido, sean contrarias a lo
establecido en esta Ley.

Artículo 130.- Esta Ley
entrará en vigencia desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo en Caracas, a los veintisiete días del
mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año
188º de la Independencia y 139° de la
Federación.

LUIS ALFONSO DÁVILA
GARCÍA

El Presidente

HENRIQUE CAPRILES RADONSKY

El Vice-Presidente

Los Secretarios,

CLAUDIO ERNESTO PINEDA

JOSE GREGORIO CORREA

Palacio de Miraflores, en Caracas a los
veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil.
Año 190° de la Independencia y 140° de la
Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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