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Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. Del
    Profesional
  3. Del
    Ejercicio Profesional
  4. De los
    Organismos Profesionales
  5. Del
    Ejercicio Ilegal y de las Sanciones
  6. Disposiciones Transitorias

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Gaceta Oficial Nº 30.273 de fecha 5 de
Diciembre de 1973

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA
PUBLICA

Capítulo I

Disposiciones
Generales

Artículo 1.- El ejercicio de la
profesión de contador público se regirá por
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 2.- El ejercicio de la
profesión de contador público no es una actividad
mercantil.

Capítulo II

Del
Profesional

Artículo 3.- Es contador
público a los efectos de esta Ley, quien haya obtenido o
revalidado en Venezuela el título universitario de
Licenciado en Contaduría Pública y haya cumplido
con el requisito exigido en el artículo 18 de esta Ley.
Igualmente lo son las personas a que se contrae el
artículo 29 siempre que hayan cumplido con los requisitos
establecidos en la presente Ley.

Parágrafo Único: Los
títulos de Administrador Comercial-Contador y de Contador
Público ya conferidos por las Universidades venezolanas se
equiparan, a los efectos legales, a los de Licenciado en
Contaduría Publica.

Artículo 4.- La denominación
de contador público queda reservada para los profesionales
a quienes se refiere la presente Ley.

Artículo 5.- Se considera
usurpación del título a que se refiere esta Ley,
además de los casos previstos en el Código Penal,
el empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley,
de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás
expresiones de los cuales puede inferirse la idea del ejercicio
de la contaduría pública. Constituirá un
agravante a los fines de este artículo, la
utilización de medios de publicidad o
propaganda.

Capítulo III

Del Ejercicio
Profesional

Artículo 6.- Se entiende por
actividad profesional de contador público, todas aquellas
actuaciones que requieran la utilización de los
conocimientos de los profesionales a que se refiere esta
Ley.

Artículo 7.- Los servicios
profesionales del Contador Público serán requeridos
en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente
en los siguientes:

a) Para auditar o examinar libros o
registros de contabilidad, documentos conexos y estados
financieros de empresas legalmente establecidas en el
país, así como el dictamen sobre los mismos cuando
dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos.
Asimismo será necesaria la intervención de un
contador público cuando los mismos documentos sean
requeridos a dichas empresas por instituciones financieras,
bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto
social;

b) Para dictaminar sobre los balances de
bancos, compañías de seguros y almacenes generales
de deposito, así como los de cualquier sociedad, cuyos
títulos valores se negocien en el mercado público
de capital. Estos deberán ser publicados;

c) Para auditar o examinar los estados
financieros que los institutos bancarios, compañías
de seguros, así como otras instituciones de
créditos deben publicar o presentar, de conformidad con
las disposiciones legales. Igualmente para dictaminar sobre
dichos estados financieros;

d) Para actuar como peritos contables, en
diligencias sobre exhibición de libros, juicios de
rendición de cuentas o avalúo de intangibles
patrimoniales;

e) Para certificar estados de cuentas o
balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o
civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;

f) Para certificar estados de cuentas y
balances producidos por síndicos de quiebra y concurso de
acreedores, así como para revisar y autorizar balances que
se utilizarán en la transformación o fusión
de sociedades anónimas cuyo capital sea o exceda de Bs.
500.000,00;

g) Para certificar el informe del Comisario
de las sociedades de capital, exigido por el artículo 311
del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un
número de accionistas que represente, por lo menos la
quinta parte del capital social. Cuando la sociedad sea de la
naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de
la Ley de Mercado de Capitales, la certificación del
informe del Comisario por un contador público será
obligatoria;

h) Para dictaminar sobre los estados
financieros que deberán publicarse como anexos a los
prospectos de emisión de títulos valores destinados
a ofrecerse al público para su suscripción y que
sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de
Capitales;

Partes: 1, 2

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