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Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

i) Para dictaminar sobre balances y estados
de ganancias y perdidas de empresas y establecimientos
públicos descentralizados, así como de fundaciones
u otras instituciones de utilidad pública.

Artículo 8.- El dictamen, la
certificación y la firma de un contador público
sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo
prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las
normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de
personas jurídicas; que se ha obtenido la
información necesaria para fundamentar su opinión;
que el balance general representa la situación real de la
empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos
se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a
las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas
refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el
período examinado.

Artículo 9.- No constituye ejercicio
profesional de la contaduría pública el
desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y
registros de contabilidad; formular balances de
comprobación o estados financieros; actuar como auditor
interno; preparar informes con fines internos; preparar e
instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y
métodos contables con el propósito de determinar la
eficacia de los mismos.

Artículo 10.- Solo los contadores
públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar
en calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos
oficiales , Institutos Autónomos o empresas en que la
Nación venezolana, Los Estados o las Municipalidades
tengan una participación igual o superior al 25% en la
estructura de su capital.

Artículo 11.- Los contadores
públicos deberán observar, en el ejercicio de las
actividades que les son propias, las siguientes normas de
ética:

1) Guardar el secreto profesional, quedando
en consecuencia prohibida la divulgación de
información o la presentación de evidencia alguna
obtenida como consecuencia de estas funciones, salvo ante
autoridad competente y solo en los casos previstos en otras
leyes;

2) Emitir dictámenes sobre los
estados financieros de una empresa, solamente cuando no exista
relación de dependencia, ni un interés directo
entre ellos y la empresa de que se trate;

3) Emitir dictámenes sobre los
estados financieros de una empresa, siempre que las
auditorías hayan sido efectuadas por el propio contador
público o bajo su dirección inmediata o por otros
contadores públicos colegiados en Venezuela.

Artículo 12.- Cualquier contador
público podrá establecer una firma u
organización profesional, asociándose con otro u
otros contadores públicos, la cual podrá dedicarse
al ejercicio de actividades propias de esta profesión, de
conformidad con esta Ley. La asociación así
constituida, deberá contener los nombres de los socios y
tendrá carácter civil, pero en todo caso la
responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo
de los asociados, quienes necesariamente deberán estar
inscritos en el Colegio profesional de la Entidad Federal donde
esté domiciliada la firma o la empresa.

Capítulo IV

De los Organismos
Profesionales

Sección I

De los colegios

Artículo 13.- Los colegios de
contadores públicos son corporaciones profesionales con
personería jurídica y patrimonio propio, con todos
los derechos, obligaciones y atribuciones que les señala
la Ley.

Artículo 14.- Son miembros de esos
colegios, los contadores públicos, cuyos títulos
hayan sido debidamente inscritos en ellos.

Artículo 15.- Son fines de los
colegios de contadores públicos:

1) Velar por el estricto cumplimiento de
los principios de la ética en el ejercicio de la
profesión;

2) Promover el mejoramiento profesional de
sus miembros y el establecimiento de relaciones con institutos
profesionales, nacionales o extranjeros de igual
índole;

3) Fomentar el estudio, divulgación
y progreso de la contaduría pública y contribuir a
la realización de investigaciones y trabajos relacionados
con la profesión;

4) Asesorar cuando así lo soliciten,
a las Escuelas de administración comercial y
contaduría pública de las Universidades
Venezolanas;

5) Estudiar los asuntos que sean sometidos
a su consideración por los organismos del Estado en las
materias de su competencia y dictaminar sobre ellos;

6) Gestionar ante los órganos del
Poder Público competentes, las reformas necesarias o
convenientes de los instrumentos que regulan el ejercicio de la
profesión y que consagran la autoridad de los
colegios;

7) Velar por los intereses profesionales de
sus miembros;

8) Promover todas las gestiones necesarias
para la completa realización de los objetivos del
colegio.

Artículo 16.- En las capitales de
las Entidades Federales, donde el número de contadores
públicos sea o exceda de diez, se establecerá el
Colegio de Contadores Públicos en la entidad
correspondiente.

En las capitales de las Entidades
Federales, donde hubiere menos de diez contadores
públicos, estos se constituirán en
Delegación de la Federación, bajo la
dirección de un Presidente, un Secretario y un Tesorero,
salvo que en otra ciudad de la misma Entidad Federal exista un
número de profesionales que permita la constitución
del Colegio.

Artículo 17.- Son órganos del
Colegio de Contadores Públicos; la Asamblea, la junta
Directiva, el Tribunal Disciplinario y la Contraloría.
Estos órganos se regirán por el reglamento de esta
Ley y sus respectivos Estatutos.

Artículo 18.- Para ejercer la
profesión que regula la presente Ley, los profesionales
que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos
en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta
inscripción un número, el cual deberá
aparecer en todas las actuaciones públicas del
profesional.

Sección II

De la Federación

Artículo 19.- La Federación
de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela
estará integrada por los Colegios de Contadores
Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de
conformidad con la presente Ley. Tiene carácter
exclusivamente profesional y personalidad jurídica y
patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y
científico de los contadores públicos de Venezuela,
promoverá la defensa de los intereses de los Colegios y
Delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el
conocimiento de la misión fundamental que atañe a
la profesión de contador público.

Artículo 20.- Es atribución
de la Federación de Colegios de Contadores Públicos
de Venezuela , fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos
cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores
Públicos y Delegaciones y es deber de los contribuyentes
satisfacerla puntualmente.

Artículo 21.- La Federación
tendrá su sede en la Capital de la República, pero
podrá trasladarse a cualquier otra ciudad del país,
si así lo resolviere la Asamblea de la
Federación.

Artículo 22.- Corresponde a la
Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela;

1) Establecer las normas de ética
profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad
del ejercicio de la contaduría pública;

2) Excitar a los Colegios a tomar las
medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los contadores
públicos;

3) Ejercer una acción vigilante para
preservar que las actividades que son privativas del contador
público solo sean ejercidas por los profesionales
autorizados por esta Ley;

4) Coordinar y orientar las actividades de
los Colegios que la integran;

5) Procurar al contador público el
mantenimiento de un nivel económico de vida,
cónsono con la satisfacción de sus necesidades
materiales;

6) Poner en practica los más
adecuados medios de previsión social para asegurar el
bienestar del profesional y de sus familiares;

7) Elegir los contadores públicos
que han de formar parte de la Asamblea y los Consejos de las
Facultades correspondientes de las Universidades nacionales. La
Federación designará estos representantes de la
nómina que le presente el Colegio de Contadores
Públicos de la localidad donde tenga su sede la
Universidad;

8) Adelantar y gestionar las reformas
legales y reglamentarias y dictar los reglamentos internos que
contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio de la
profesión de contador público.

Artículo 23.- Son órganos de
la Federación de Contadores Públicos de Venezuela,
la Asamblea, el Directorio, el Tribunal Disciplinario y la
Contraloría. Estos órganos se regirán por el
Reglamento de esta Ley, Estatutos y los reglamentos internos
respectivos.

Capítulo V

Del Ejercicio
Ilegal y de las Sanciones

Artículo 24.- Ejercen ilegalmente la
profesión de contador público:

1) Quienes sin poseer el título
respectivo obtenido de conformidad con lo establecido en el
artículo 3º de esta Ley, se anuncien como contadores
públicos y así se atribuyan tal condición, o
se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la presente
Ley reserva a los contadores públicos;

2) Quienes habiendo obtenido el
título de Contador Público, realicen actos o
gestiones propias de la profesión sin haber cumplido con
los requisitos para ejercerla legítimamente o se
encuentren impedidos para ejercerla;

3) Quienes habiendo sido sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan durante
el tiempo de la suspensión;

4) Quienes siendo contadores
públicos presten su concurso profesional, encubran o
amparen a personas naturales o jurídicas que realicen
actos de ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 25.- En todos los casos de
ejercicio ilegal de la profesión de Contadores
Públicos, el Tribunal Disciplinario en cuya
jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la
averiguación de oficio o a instancia de parte, levantara
el expediente respectivo y pasara copia al Fiscal del Ministerio
Público, quien actuara de oficio ante los tribunales
competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a
que hubiere lugar.

Artículo 26.- Serán penados
con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs.
500,00 a 50.000,00);

a) Las personas que incurran en ejercicio
ilegal de la profesión;

b) Los funcionarios o empleados
públicos que interfieran o impidan la aplicación de
la presente Ley o no cumplan con la misma;

c) Los profesionales que incurran en
violaciones a las normas de ética profesional sin
perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas
en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los
Tribunales Disciplinarios de los Colegios;

d) Las personas que incurran en cualquier
otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley
o sus Reglamento.

El Tribunal que conozca de la causa,
aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el
procedimiento pautado para las faltas en el Código de
Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será
destinado al Fisco Nacional.

Artículo 27.- Son causales de
suspensión del ejercicio de la contaduría
pública hasta por un año, las
siguientes:

a) Haber incurrido en violación de
las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la
violación no justifique la cancelación;

b) Haber sido declarado entredicho o
inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los
Tribunales competentes;

c) Las demás previstas en esta Ley y
en su Reglamento.

Artículo 28.- Son causales de
cancelación de la inscripción en el Colegio, las
siguientes:

a) Haber violado el secreto comercial de
libros u otros documentos o informaciones que hubiere obtenido en
el ejercicio de la profesión;

b) Haber sido condenado por cualquiera de
los delitos de que tratan los títulos I al X del libro
Segundo del Código Penal, mientras no se le hubiere
rehabilitado legalmente;

c) Haber ejercido actividades como contador
público durante el tiempo de suspensión de la
inscripción;

d) Haber utilizado documentación
falsa, adulterada o inexacta para obtener la
inscripción;

e) Haber violado gravemente la ética
profesional, conforme al Código
correspondiente.

Capítulo VI

Disposiciones
Transitorias

Artículo 29.- Los Colegios
están facultados para inscribir a todas aquellas personas
naturales que no hayan adquirido en Venezuela título
universitario de Contador Público o que no hayan obtenido
revalida de su título en el país, que la soliciten
dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de
esta Ley, en los casos que se enumeran a
continuación:

1) Si la persona tiene mas de 7 años
de ejercicio profesional como contador público en el
país y así lo demuestra de modo fehaciente,
mediante la presentación de evidencias que acrediten que
durante ese ejercicio ha realizado, en forma reiterada, por lo
menos, una de las funciones a que se refiere el artículo
7º de esta Ley;

2) Si la persona tiene mas de 4 y menos de
7 años de ejercicio profesional y, además de llenar
los requisitos exigidos por el numeral anterior, aprueba el
examen a que se refiere el artículo 31 de esta
Ley.

Parágrafo Primero: El Colegio
respectivo está obligado a dictaminar en un plazo no mayor
de 6 meses sobre las solicitudes a que se refiere este
artículo.

Parágrafo Segundo: Si la solicitud
fuera negada, el solicitante podrá apelar por ante el
Ministro de Educación, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que fuera dictada la providencia por el
Colegio respectivo. El Ministro dispondrá lo conducente a
los fines de comprobar los méritos del solicitante y, en
caso de que la documentación comprobare la veracidad de lo
afirmado por el solicitante, el citado funcionario
autorizará el ejercicio de la profesión de contador
público en un plazo no mayor de tres meses y a tal efecto
ordenará al Colegio efectuar la inscripción
correspondiente.

Artículo 30.- Las personas a que se
contrae el artículo 29 de esta Ley serán
consideradas como profesionales de la contaduría
pública y deberán ejercerla conforme a las
prescripciones de la misma.

Artículo 31.- A los fines a que se
refiere el numeral 2) del artículo 29 el Ministerio de
Educación constituirá una comisión
examinadora integrada por tres miembros, dos de los cuales
serán seleccionados por el Ministro citado de sendas
ternas elaboradas por la Federación de Contadores
Públicos de Venezuela y la Escuela de
Administración y Contaduría de la Universidad
Estatal mas próximas a la sede del Colegio respectivo y
que el Ministro de Educación señale. Las ternas
serán enviadas por los mencionados organismos, dentro de
un lapso no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha
en que el Ministro lo solicite. El Ministro podrá rechazar
las ternas presentadas y exigir nuevas postulaciones.

Los exámenes deberán versar
sobre las siguientes materias: teoría y practica de
contabilidad, auditoria, derecho mercantil y del trabajo,
legislación fiscal venezolana, análisis de estados
financieros, instalaciones de sistemas de contabilidad, finanzas
de los negocios, matemática financiera y presupuesto. Los
interesados deberán pagar por derecho de examen la
cantidad de Bs. 500,00 mediante planilla que liquidará el
Ministro de Educación. Copia de la planilla de pago
deberá ser presentada a la Comisión Examinadora la
cual realizará el examen dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de la mencionada planilla.

Realizado el examen aquí previsto y
si este fuere favorable al interesado, el Ministerio de
Educación lo autorizará a ejercer la
contaduría pública dentro de los 90 días
siguientes y a este efecto le ordenará al Colegio
respectivo hacer la inscripción
correspondiente.

Artículo 32.- Los Colegios de
Contadores Públicos enviarán al Ministerio de
Educación un registro de las inscripciones realizadas, con
indicación de la fecha de inscripción, nombre,
edad, nacionalidad y dirección del Contador. Las personas
que hubieren hecho oportunamente las solicitudes a que se
refieren los numerales 1) y 2) del artículo 29 de esta
Ley, podrán continuar ejerciendo la contaduría
pública hasta que su caso haya sido resuelto.

Las personas que no hayan hecho solicitud
alguna sobre este mismo particular o que no hayan aprobado el
examen que le habilite para ejercer la profesión de
contador público, deberán abstenerse de su
ejercicio al vencerse los plazos que concede esta Ley para
otorgar la autorización correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes
de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Año
164º de la independencia y 115º de la
Federación.

El Presidente

(L. S)

J. A. Pérez Díaz.

El Vicepresidente,

Antonio Leidenz.

Los Secretarios,

J. E. Rivera Oviedo

Héctor Carpio Castillo.

Palacio de Miraflores, en Caracas a los
veintiséis días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y Tres. Año 164º de la
Independencia y 115º de la Federación.

Cúmplase

(L. S)

RAFAEL CALDERA

Refrendado,

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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