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Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
TITULO I
CAPITULO I
Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos.
Artículo 3. Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza, no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por éstos y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los profesionales universitarios de otras ciencias de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.
CAPITULO II
Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:
1. Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
2. Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.
4. Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico.
5. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.
Artículo 5. Los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo llenar, para ejercer los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los venezolanos en el respectivo país de origen para ejercer la profesión.
Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los profesionales de la medicina graduados en universidades extranjeras que sean notoriamente conocidos por haber servido a la educación médica, o los que con su ciencia hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho acreedores a renombre universal. Dicha propuesta deberá notificarse a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estos profesionales no están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley.
Artículo 7. Los médicos extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para funciones de investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las actividades para las cuales fueron contratados.
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