- Disposiciones Generales
- Del
Ejercicio de la Profesión - Del
Registro e Inscripción de
Títulos - De los
Deberes Generales de los Médicos - De los
Honorarios por Servicios Médicos - Del
Secreto Médico - De los
Colegios de Médicos - De la
Federación Médica Venezolana - De la
Previsión Social del Médico - De la
Medicina Institucional - De la
Investigación en Seres Humanos - De
las Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la
Medicina - De
las Sanciones - Disposiciones Finales
- Disposiciones Transitorias
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Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinario
de fecha 23 de agosto de 1982
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. El ejercicio de la
medicina se regirá por las disposiciones de la presente
Ley y de su Reglamento.
Artículo 2. A los efectos de esta
Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la
prestación, por parte de profesionales médicos, de
servicios encaminados a la conservación, fomento,
restitución de la salud y rehabilitación
física o psico-social de los individuos y de la
colectividad; la prevención diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades; la determinación de las
causas de muerte; el peritaje y asesoramiento
médico-forense así como la investigación y
docencia clínicas en seres humanos.
Artículo 3. Los profesionales
legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los
doctores en Ciencias Médicas y los Médicos
Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención
médica, que por su naturaleza, no tuvieren necesariamente
que ser realizadas por los médicos, deberán ser
supervisadas por éstos y se determinarán en el
Reglamento de esta Ley. Los profesionales universitarios de otras
ciencias de la salud, legalmente calificados y autorizados por
los organismos competentes para ello, realizarán sus
actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus
respectivas leyes de ejercicio profesional.
CAPITULO II
Del Ejercicio de
la Profesión
Artículo 4. Para ejercer en la
República la profesión de médico, se
requiere:
1. Poseer el título de Doctor en
Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por
una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales
sobre la materia.
2. Registrar e inscribir el título
correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan
las leyes.
3. Estar inscrito en el Colegio de
Médicos en cuya jurisdicción se ejerza
habitualmente la profesión.
4. Estar inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Médico.
5. Cumplir las demás disposiciones
contenidas al efecto en esta Ley.
Artículo 5. Los médicos
extranjeros podrán ejercer la profesión en
territorio venezolano cuando sean nacionales de países
donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo
llenar, para ejercer los requisitos exigidos en el
artículo anterior, en el artículo 8 y los que
exigen a los venezolanos en el respectivo país de origen
para ejercer la profesión.
Artículo 6. Podrán
desempeñar cargos de investigación o docencia,
siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades
de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones
Científicas, los profesionales de la medicina graduados en
universidades extranjeras que sean notoriamente conocidos por
haber servido a la educación médica, o los que con
su ciencia hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o
los que se hayan hecho acreedores a renombre universal. Dicha
propuesta deberá notificarse a la Federación
Médica Venezolana y al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social. Estos profesionales no están obligados a cumplir
con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la
presente Ley.
Artículo 7. Los médicos
extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional
para funciones de investigación, de docencia o sanitarias,
sólo podrán dedicarse a las actividades para las
cuales fueron contratados.
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