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Ley de ejercicio de la medicina (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 8. Para ejercer la
profesión de médico en forma privada o en cargos
públicos de índole asistencial,
médico-administrativa, médico-docente,
técnico-sanitaria o de investigación, en
poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito
indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un
(1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado
internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que
incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio
rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo
vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el
Ministerio podrá designar al médico para el
desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta
cincuenta mil (5 0.000) habitantes por un lapso no menor de un
(1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no
hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60)
días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el
médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro
organismo público o de ejercer su profesión
privadamente por un lapso no menor de un (1) año en
ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000)
habitantes.

Para el desempeño de cualesquiera de
éstas actividades, el médico deberá fijar
residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado
por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de
Médicos de la jurisdicción.

Cumplido lo establecido en este
artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
deberá otorgar al médico la constancia
correspondiente.

Artículo 9. E1 Reglamento de esta
Ley determinará los procedimientos y las condiciones que
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá
aplicar para asignar a los médicos en los cargos y en las
localidades señaladas en el artículo
anterior.

Artículo 10. A los fines de
facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social enviará anualmente a las universidades
nacionales donde se cursen estudios de Medicina una lista de los
cargos disponibles a fin de que los alumnos del último
año o semestre dirijan al Ministerio sus respectivas
solicitudes. Igualmente las universidades remitirán
periódicamente al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social una información acerca de los estudiantes
próximos a graduarse, la fecha de la graduación,
lugar de nacimiento, de residencia y cualquier otra
información que estime conveniente.

Artículo 11. Los médicos que
hayan revalidado su título en una universidad venezolana u
obtenido el reconocimiento del mismo, como consecuencia de
tratados o convenios suscritos por Venezuela, están
obligados al cumplimiento de lo establecido en los
artículos 4 y 8 de esta Ley, salvo que compruebe en lo que
concierne al artículo 8, haber cumplido, a
satisfacción del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, con lo establecido en dicho artículo.

Articulo 12. Los médicos para optar
a los programas de becas y de perfeccionamiento profesional
auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a
ascensos en la carrera médico asistencial, deberán
comprobar que cumplieron con lo establecido en el artículo
8 de esta Ley.

Artículo 13. Para la
prestación idónea de sus servicios profesionales,
el médico debe encontrarse en condiciones psíquicas
y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los
avances del conocimiento médico.

La calificación de una incapacidad
para el ejercicio profesional será determinada por una
Comisión Tripartita altamente calificada, integrada por un
(1) médico representante del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social; uno por la Federación y otro escogido
de mutuo acuerdo entre la Federación y el
Ministerio.

La convocatoria para constituir la
Comisión será hecha por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, de oficio o a petición del Colegio de
Médicos o de familiares del profesional presuntamente
afectado.

En caso de que cesen las causas que
determinaron la incapacidad, el médico o sus familiares
más próximos podrán solicitar una nueva
evaluación y si el dictamen de la Comisión
Tripartita es favorable, podrá reintegrarse al ejercicio
profesional.

El Reglamento de esta Ley
establecerá los requisitos para la actuación de la
Comisión.

Artículo 14. El médico tiene
derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en
general.

Para anunciarse en una especialidad
médica o quirúrgica se requiere haber aprobado un
curso de post-grado de la especialidad o de entrenamiento
dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente
acreditado y reconocido como tal por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, sin perjuicio de que el Reglamento establezca
procedimientos de evaluación periódica del
especialista.

En el Reglamento se establecerá la
duración de cada uno de los cursos o entrenamientos y los
demás requisitos necesarios para adquirir la
condición de especialista.

Para la elaboración de esta
reglamentación deberá solicitarse el criterio de la
Academia Nacional de Medicina y de la Federación
Médica Venezolana, la cual a su vez solicitará la
opinión de las sociedades científicas nacionales
médica o quirúrgicas.

El anuncio del médico deberá
tener la aprobación del Colegio respectivo conforme a las
normas de la Federación Médica
Venezolana

Artículo 15. Ninguna
institución de asistencia médica, pública o
privada, podrá funcionar sin autorización del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Todas las instituciones dedicadas a la
prestación de servicios de asistencia médica se
regirán por los Reglamentos y normas que dicte el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estas instituciones
deberán contar con los edificios y ambiente apropiados;
con personal capacitado; con materiales y suministros adecuados y
en general con los elementos indispensables para la clase de
servicios que ofrezcan.

Las medicaturas rurales deberán
disponer de viviendas debidamente equipadas para los
médicos que allí presten sus servicios.

Artículo 16. El total de tiempo
contratado por un médico con entidades o empresas
públicas o privadas para el desempeño de cargos de
carácter profesional no podrá exceder el de la
jornada máxima de trabajo diario o semanal al
señalado por la Ley.

Ningún médico podrá
ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de
carácter sanitario-asistencial, excepto en poblaciones
menores de cinco mil (5.000) habitantes. En ningún caso se
permitirá la simultaneidad de horarios en la
prestación de servicios.

E1 Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social y los Colegios de Médicos llevarán un
registro actualizado de los cargos que desempeñan los
profesionales médicos y del tiempo contratado por cada uno
de ellos. Los médicos deberán comunicar al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y al Colegio de
Médicos respectivo, la aceptación de un cargo o el
retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a
dicha decisión.

Los empleadores de médicos
deberán enviar obligatoriamente al Colegio la lista de
médicos que empleen, con las horas contratadas y horario
que les corresponden.

En caso de simultaneidad de horarios el
médico deberá renunciar a uno o alguno de sus
cargos, según el caso. De lo contrario, la Junta Directiva
del Colegio de Médicos denunciará la
situación, a la brevedad posible al Tribunal Disciplinario
respectivo para que notifique al médico involucrado sobre
la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de
denunciar el hecho a la Contraloría General de la
República, a los efectos de la averiguación
administrativa correspondiente, aplicarle las sanciones que
prevé esta Ley, e inclusive de solicitar al empleador la
destitución del médico.

Artículo 17. En las poblaciones
donde no existan servicios asistenciales públicos de
emergencia y donde haya más de un médico en
ejercicio, se deberá establecer, en los domingos y
días feriados, el servicio médico de turno diurno y
nocturno, de acuerdo con lo que al respecto disponga el
Reglamento de la presente Ley.

Artículo 18. Los médicos no
podrán contratar servicios profesionales con personas
naturales o jurídicas que pretendan explotar el ejercicio
individual o colectivo de la profesión médica con
fines especulativos.

Artículo 19. Ninguna persona
legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá
ofrecer en venta medicamentos u otros productos de uso
terapéutico o sugerir a sus pacientes que los adquieran en
determinadas farmacias o establecimientos.

Artículo 20. Los médicos en
ejercicio de su profesión no podrán asociarse con
fines de lucro con profesiones afines o con auxiliares de la
medicina. Los médicos no podrán efectuar
partición de honorarios con otros colegas o con
profesionales para-médicos, técnicos o auxiliares;
retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comisiones
por actividades de ejercicio profesional.

Artículo 21. Los establecimientos
comerciales que pudieren existir en los institutos que prestan
servicios médicos se ubicarán en lugares alejados
del área de estos servicios, de manera que no interfieran
con las labores asistenciales.

CAPITULO III

Del Registro e
Inscripción de Títulos

Artículo 22. Los Doctores en
Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos
deberán registrar sus títulos en la Oficina
Principal de Registro e inscribirlos en el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, en el Colegio de Médicos
correspondiente y ante la Autoridad Civil de la localidad donde
residan.

La inscripción definitiva del
título en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de
esta Ley.

Artículo 23. Para dedicarse al
ejercicio de las actividades profesionales conexas con la
medicina que no requieran título universitario o que no
estén reguladas por leyes especiales, los interesados
deberán inscribir sus títulos o certificaciones
ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ante la
Autoridad Sanitaria de mayor jerarquía de la Entidad
Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de
la jurisdicción respectiva.

CAPITULO IV

De los Deberes
Generales de los Médicos

Artículo 24. La conducta del
médico se regirá siempre por normas de probidad,
justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona humana
constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del
médico; por tanto, asistirá a sus pacientes
atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera
que sean las ideas religiosas o políticas y la
situación social y económica de ellos.

Artículo 25. Sin perjuicio de lo que
establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales
que ejerzan la medicina están obligados a:

1. Prestar su colaboración a las
autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias;
suministrar oportunamente los datos o informaciones que por su
condición de funcionarios o de médicos, de acuerdo
con disposiciones legales, les sean requeridos por las
autoridades.

2. Respetar la voluntad del paciente o de
sus representantes manifestada por escrito, cuando éste
decida no someterse al tratamiento y hospitalización que
se le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo la
responsabilidad del médico. Sin embargo, la voluntad del
paciente no podrá prevalecer en casos en que estén
interesados la salud y el orden públicos conforme a la
ley.

3. Actuar en forma acorde con las
circunstancias y los conocimientos científicos que posean
en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de
urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro
para la vida de éstos.

4. Promover el internamiento en
establecimientos hospitalarios, públicos o privados, de
pacientes que por su estado somático, psíquico o
por trastornos de conducta signifiquen peligro para sí
mismo o para terceros.

5. Denunciar ante las autoridades
competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que
observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas
que noten en lugares públicos o privados que constituyan
riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos
concurran.

6. Otorgar certificados de las defunciones
de los pacientes que hayan estado bajo su cuidado y las de
aquellos que por impedimento del médico tratante o por no
haber recibido el paciente atención médica, les
sean requeridos por la autoridad competente.

Artículo 26. Es obligatorio para
todo médico, excepto en los casos de comprobada
imposibilidad, prestar sus servicios en las siguientes
situaciones:

1. Cuando se trate de un accidente o de
cualquiera otra emergencia.

2. Cuando no hubiere otro profesional en la
localidad.

3. Cuando la solicitud de servicios
provenga de un enfermo que está bajo su
cuidado.

Artículo 27. Si el médico
tuviere motivo justificado para no continuar asistiendo a un
enfermo, podrá hacerlo a condición de:

1. Que ello no acarree perjuicio a la salud
del paciente.

2. Que comunique su decisión con
suficiente anticipación.

3. Que suministre la información
necesaria para que otro médico continúe la
asistencia.

Artículo 28. E1 médico que
atienda a enfermos irrecuperables no está obligado al
empleo de medidas extraordinarias de mantenimiento artificial de
la vida. En estos casos, de ser posible, oirá la
opinión de otro u otros profesionales de la medicina. El
Reglamento desarrollará el contenido de esta
disposición.

Artículo 29. E1 ingreso y la
permanencia de los enfermos en las Unidades de Cuidado Intensivo
deberá someterse a normas estrictas de evaluación,
destinadas a evitar el uso injustificado, inútil y
dispendioso de estos servicios en afecciones que no las necesiten
y en la asistencia de enfermos irrecuperables en la etapa final
de su padecimiento.

Artículo 30. El Reglamento de esta
Ley determinará los requisitos y normas indispensables
para la instalación y funcionamiento de las Unidades de
Cuidado Intensivo.

Artículo 31. La ejecución de
actos médicos relacionados con transplantes de
órganos o tejidos se regirá por lo dispuesto en la
Ley sobre Transplantes de Órganos y Materiales
Anatómicos en Seres Humanos.

Artículo 32. La certificación
de la muerte del donante para fines del transplante de
órganos exigirá que los criterios prevalecientes en
la profesión médica muestren que aquel ha sufrido
un daño irreversible de las funciones
cerebrales.

El Reglamento determinará las
condiciones para diagnosticar la muerte cerebral y las pruebas
para confirmar dicho diagnostico.

Artículo 33. Cuando se trate de
menores de edad, siempre que no fuere posible localizar de
inmediato a sus representantes legales y cuando la gravedad del
caso o la preservación de la salud pública lo
requiera, los profesionales de la medicina podrán
practicar exámenes clínicos, tomar, en caso de
excepción, o hacer tomar y analizar muestras, ejecutar
pruebas con fines de diagnóstico o de indicación o
comprobación de la terapéutica que consideren
necesaria y realizar intervenciones quirúrgicas, sin
autorización previa de sus representantes legales. A la
mayor brevedad, tratará de localizar a los representantes
legales a quienes informarán detalladamente sobre su
actuación y sobre los motivos de la misma.

Artículo 34. Los actos y
procedimientos médicos realizados con fines
diagnósticos o terapéuticos que produzcan el
condicionamiento o la pérdida transitoria de las
facultades mentales, requieren la autorización por escrito
del paciente o de quien tenga su representación legal. En
caso de extrema urgencia, si no existiese posibilidad inmediata
de obtener el parecer o criterio del paciente o de su
representante, se podrá realizar el procedimiento previa
consulta y opinión de otro facultativo. De todo lo actuado
se levará un Acta en la cual deberá constar la
opinión del médico que llevó a cabo el
procedimiento y de quien compartió la toma de la
decisión. Se deberá notificar al representante
legal o al interesado a la mayor brevedad.

Los procedimientos a que se contrae el
presente artículo se emplearán exclusivamente para
fines de la salud y del bienestar del paciente.

Artículo 35. Los Doctores en
Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos
podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el
ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente
Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas
certificaciones.

CAPITULO V

De los Honorarios
por Servicios Médicos

Artículo 36. E1 ejercicio de la
profesión da derecho al médico a percibir
honorarios por los actos médicos que realice, salvo los
casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el
Código de Deontología Médica.

Para conocimiento de los pacientes, en todo
consultorio médico es obligatorio fijar en lugar visible
un cartel en letras de imprenta en el cual se
transcribirán los artículos 36 al 45, ambos
inclusive, del presente capítulo.

Artículo 37. E1 médico
fijará la cuantía de sus honorarios tomando en
cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social previa consulta a la
Federación Médica Venezolana. El monto de los
honorarios deberá estar inspirado en el principio de
justiprecio teniendo en cuenta la importancia y tipo de las
prestaciones, la situación económica del enfermo,
la experiencia profesional y otras circunstancias relacionadas
con el acto médico.

Artículo 38. E1 médico se
halla obligado a informar al paciente el monto de sus honorarios
antes de la realización de actos médicos,
quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá
negarse a suministrar al enfermo las explicaciones que
éste requiera concernientes al monto de los
mismos.

Artículo 39. Cuando exista
inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al
monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las
partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de
Médicos, exponiendo sus razones al respecto.

El Colegio de Médicos,
recibirá la reclamación, la pasará al
Presidente del Colegio, quien dentro de los cinco (5) días
siguientes de estar en conocimiento del asunto, llamará a
los interesados a una reunión conciliatoria en procura de
un arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes
quedan en libertad de ejercerlas acciones legales a que haya
lugar.

Artículo 40. Cuando no se logre la
conciliación a que se refiere el artículo 39 de
esta Ley, la controversia se resolverá poda vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la
cuantía. La parte demandada podrá acogerse al
derecho de retasa en el acto de la contestación de la
demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso
acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del
médico, será sustanciada y decidida de conformidad
con lo establecido en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta
Ley.

Artículo 41. La retasa de honorarios
la decretará el Tribunal de la Causa, asociado con dos
personas de reconocida solvencia e idoneidad, preferiblemente
médico en ejercicio, domiciliados o residenciados en
jurisdicción del Tribunal nombrados uno por cada
parte.

Artículo 42. La retasa es
obligatoria para quienes representen en juicio personas morales
de carácter publico, derechos o intereses de menores,
entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados
ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de
oficio. Responderán solidariamente los representantes de
las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya
retasa no hayan solicitado.

Artículo 43. En todo lo relacionado
con la retasa de honorarios médicos se aplicará el
procedimiento dispuesto en los artículos 25 (tercer
párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados promulgada el
16 de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo 44. En las instituciones
privadas el cobro de la prestación de servicios distintos
a los del acto médico, estará sujeto a
reglamentación y regulación especiales dictadas por
el Ejecutivo Nacional

Artículo 45. Los establecimientos
privados de atención médica estarán
sometidos en cuanto al cobro de los servicios que prestan, a las
tarifas y demás regulaciones que señalen los
reglamentos dictados por los organismos competentes del Ejecutivo
Nacional.

CAPITULO VI

Del Secreto
Médico

Artículo 46. Todo aquello que
llegare a conocimiento del médico con motivo o en
razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y
constituye el secreto médico. E1 secreto médico es
inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la
protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor
del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto
médico es inviolable y el profesional está en la
obligación de guardarlo. Igual obligación y en las
mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a
los miembros de profesiones y oficios para médicos y
auxiliares de la medicina.

Artículo 47. No hay violación
del secreto médico en los casos siguientes:

1. Cuando la revelación se hace por
mandato de Ley.

2. Cuando el paciente autoriza al
médico para que lo revele.

3. Cuando el médico, en su calidad
de experto de una empresa o institución, y previo
consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre
las personas sometidas a exámenes al Departamento
Médico de aquella.

4. Cuando el médico ha sido
encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el
estado físico o mental de una persona.

5. Cuando actúa en el
desempeño de sus funciones como médico forense o
médico legista.

6. Cuando hace la denuncia de los casos de
enfermedades notificables de que tenga conocimiento ante las
autoridades sanitarias.

7. Cuando expide un certificado de
nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado
con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales,
sanitarias, de estadísticas o del registro
civil.

8. Cuando los representantes legales del
menor exijan por escrito al médico la revelación
del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en
interés del menor, abstenerse de dicha
revelación.

9. Cuando se trate de salvar la vida o el
honor de las personas.

10. Cuando se trate de impedir la condena
de un inocente.

11. Cuando se informe a los organismos
gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de
la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina.
Esta información no releva de la obligación a que
se refiere el ordinal 1 del artículo 25 de esta
Ley.

Artículo 48. Cuando lo considere
necesario, el médico podrá suministrar
información sobre la salud del paciente a los familiares o
representantes de éste.

Artículo 49. El pronóstico
grave puede ser mantenido en reserva, pero si el médico
teme una evolución incapacitante o un desenlace fatal
deberá notificarlo oportunamente, según su prudente
arbitrio, a los familiares o a sus representantes.

Artículo 50. El médico puede
compartir el secreto con cualquier otro médico que
intervenga en el caso, quien, a su vez queda obligado a no
revelarlo.

Artículo 51. El paciente tiene
derecho a conocer la verdad de su padecimiento.

E1 médico tratante escogerá
el momento oportuno para dicha revelación y la forma
adecuada de hacerla.

Artículo 52. El médico debe
respetar los secretos que se le confíen o de que tenga
conocimiento por su actuación profesional, aún
después de la muerte del enfermo.

Artículo 53. En los procedimientos
relativos al transplante de órganos, el médico se
sujetará estrictamente al principio del secreto
profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
31 de la presente Ley.

TITULO II

CAPITULO I

De los Colegios
de Médicos

Artículo 54. En el Distrito Federal,
en cada uno de los Estados de la República y en los
Territorios Federales funcionará un Colegio de
Médicos, el cual tendrá su sede en la capital
respectiva. Los Colegios de Médicos solo podrán
constituirse cuando un número no menor de diez (10)
médicos legalmente autorizados hayan establecido su
domicilio o residencia en el respectivo Estado.

Cuando las condiciones geográficas
lo requieran y el número de médicos exceda de
treinta (30), podrán crearse Seccionales dentro de la
jurisdicción de un Colegio con la aprobación de la
Asamblea de la Federación Médica Venezolana y,
previo informe razonado ante el Comité
Ejecutivo.

Artículo 55. Los Colegios de
Médicos son corporaciones profesionales de carácter
público con personería jurídica y patrimonio
propio con todos los derechos y atribuciones que les
señalen las leyes.

Artículo 56. Corresponde a los
Colegios de Médicos:

1. Velar por el cumplimiento de las normas
y principios de ética profesional de sus
miembros.

2. Enaltecer los propósitos de la
ciencia médica y proteger los intereses de la sociedad en
cuanto atañe al ejercicio de la
profesión.

3. Defender los intereses profesionales
económicos, sociales y gremiales de sus
miembros.

4. Procurar que sus asociados se guarden
entre sí el debido respeto y consideración,
observen buena conducta en todos sus actos públicos y
privados y contribuyan a dignificar la profesión
médica.

5. Fomentar la calidad técnica,
científica y humana de los servicios
médicos.

6. Cooperar con los organismos oficiales en
la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas
con el ejercicio de la medicina.

7. Evacuar las consultas que les sometan
los organismos oficiales o privados sobre materias relativas a la
salud y al ejercicio de la medicina.

8. Conocer todo lo relativo a la
inscripción de sus miembros.

9. Mantener actualizado el censo de los
médicos y de otros profesionales y técnicos que de
acuerdo con el artículo 23 tienen obligación de
inscribirse en los Colegios respectivos.

10. Las demás funciones que les
señalen las leyes, los Estatutos y Reglamentos.

Artículo 57. Son miembros de los
Colegios, los médicos cuyos títulos han sido
debidamente inscritos en ellos, estén o no dedicados al
ejercicio de la profesión.

Artículo 58. Son órganos de
los Colegios de Médicos: la Asamblea, la Junta Directiva y
el Tribunal Disciplinario.

Artículo 59. La Asamblea es la
suprema autoridad de cada Colegio. Estará integrada por
todos los profesionales de la medicina inscritos en el respectivo
Colegio, y se regirá por el Estatuto y por los Reglamentos
del Colegio correspondiente.

Artículo 60. Corresponde a la
Asamblea:

1. Calificar a sus miembros y examinar sus
credenciales.

2. Examinar el informe que anualmente deben
presentarle la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de los
Colegios para su aprobación o
improbación.

3. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos
internos que se consideren convenientes para el mejor
funcionamiento de los Colegios.

4. Las demás que le señale la
presente Ley, su Reglamento y los Estatutos y Reglamentos de los
Colegios.

Artículo 61. La dirección y
administración de los Colegios de Médicos
estará a cargo de una Junta Directiva, cuya
composición y atribuciones se determinarán en el
Estatuto del respectivo Colegio.

Artículo 62. La elección de
los miembros de las Juntas Directivas v de los Tribunales
Disciplinarios se hará por votación directa y
secreta, mediante el sistema de representación
proporcional por cuociente electoral, de acuerdo con el
Reglamento Electoral de la Federación Médica
Venezolana.

Artículo 63. El Presidente
ejercerá la representación legal del respectivo
Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la
Junta Directiva.

Artículo 64. Cada Colegio de
Médicos tendrá un Tribuna Disciplinario, cuyos
miembros deberán ser distintos de los integrantes de la
Junta Directiva y serán elegidos en la misma oportunidad
en que se designe la Junta Directiva del respectivo Colegio. Su
composición y funcionamiento se establecerán en el
Reglamento de los organismos disciplinarios de la
Federación Médica Venezolana y en el Estatuto de
cada Colegio.

Artículo 65. Los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Médicos conocerán
de oficio o a instancia de parte los asuntos que se sometan a su
consideración y decidirán en los casos en que los
profesionales médicos de su respectiva jurisdicción
incurran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento,
del Estatuto y Reglamentos Internos de la Federación o
colegios o del Código de Deontología
Médica.

Artículo 66. Será nula la
decisión que fuere dictada por un Tribunal Disciplinario
sin que conste en el expediente del caso que se han oído y
considerado los descargos del indiciado, hechos en forma oral o
escrita, por sí mismo o por medio de apoderado.

Artículo 67. Contra las decisiones
definitivas de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, se
podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la
Federación Médica Venezolana dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, después de
haberse notificado el fallo al interesado. La apelación se
oirá libremente. Las decisiones dictadas por el Tribunal
Disciplinario de la Federación son inapelables.

CAPITULO II

De la
Federación Médica Venezolana

Artículo 68. La Federación
Médica Venezolana estará integrada por los Colegios
de Médicos de la República. Tiene carácter
profesional, gremial y reivindicativo; personería
jurídica y patrimonio propio y su sede estará en la
Capital de la República.

Artículo 69. La Federación
Médica Venezolana se regirá por la presente Ley, su
Reglamento; por el Estatuto y por los Reglamentos internos
aprobados por la Asamblea.

Artículo 70. Corresponde a la
Federación Médica Venezolana:

1. Aprobar el Código de
Deontología Médica, que elaborará con el
asesoramiento de la Academia Nacional de Medicina.

2. Elaborar y aprobar el Estatuto y los
Reglamentos Internos de acuerdo con las disposiciones de la
presente Ley.

3. Proteger los intereses de la Sociedad en
cuanto atañe al ejercicio de la Medicina.

4. Divulgar y hacer cumplir las normas de
ética profesional y establecer medidas de disciplina que
aseguren el ejercicio idóneo de la
profesión.

5. Procurar que el ejercicio de la
profesión médica responda a principios de
solidaridad humana y de responsabilidad social.

6. Servir de organismo consultivo del
Ejecutivo Nacional cuando éste solicite su opinión
en materia de salud.

7. Promover la defensa de los intereses de
los Colegios de Médicos, coordinar y orientar sus
actividades y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre
ellos.

8. Fomentar la actualización de
conocimientos y el perfeccionamiento científico de los
médicos, celebrar congresos y otras reuniones
científicas y mantener un servicio de información
bibliográfica y de publicaciones médicas nacionales
y extranjeras.

9. Procurar a través de la
contratación con empleadores públicos o privados,
el establecimiento de estudios de post-grado financiados por
dichos empleadores, previo cumplimiento por los aspirantes con lo
establecido en el artículo 8 de esta Ley.

10. Colaborar con las Facultades de
Medicina de las distintas Universidades para el logro de una
enseñanza de alto nivel científico y humano,
adaptada a las realidades y necesidades del
país.

11. Estimular la solidaridad profesional y
gremial entre los médicos.

12. Establecer formas de previsión
social para asegurar el bienestar del médico y de sus
familiares.

13. Ejercer la representación del
gremio médico ante los organismos públicos
nacionales en la tramitación de materias que afecten a los
profesionales o a sus instituciones representativas.

Artículo 71. La Academia Nacional de
Medicina y la Federación Médica Venezolana
recomendarán a las Escuelas de Medicina de las
Universidades Nacionales que cumplan programas de investigaciones
y aprendizaje de la Deontología Médica durante la
totalidad del ciclo de Pre-grado. Recomendarán,
además, la inclusión obligatoria de la
Deontología Médica en los cursos de Post-grado de
Medicina.

Artículo 72. La Federación
Médica Venezolana queda facultada para contratar
colectivamente con las entidades públicas o privadas en
nombre de los médicos que allí presten servicios en
labores asistenciales. Si el carácter de la
contratación fuere local, el contrato será firmado
por los respectivos Colegios de Médicos, con la
aprobación previa de la Federación.

Artículo 73. El patrimonio de la
Federación Médica Venezolana estará formado
por:

1. Los bienes, derechos, acciones y
obligaciones que adquiera.

2. Los ingresos procedentes de los Colegios
de Médicos.

3. Las contribuciones que determine la
Asamblea.

4. Los aportes que establezca la
Ley.

5. Las contribuciones de personas o
entidades públicas o privadas.

Artículo 74. El emblema oficial de
la Federación Médica Venezolana lo constituye un
bastón rústico de color marrón en
posición vertical, alrededor del cual se arrolla una
serpiente amarilla, todo ello teniendo por fondo la silueta en
rojo del mapa de Venezuela sobre campo azul. El emblema
está circunscrito por un escudo en cuyo borde está
inscrito lo siguiente: Federación Médica
Venezolana, 1945. Al pie, en una cinta desplegada figura "Non
Sibi Sed Omnibus " lema oficial de la Federación
Médica Venezolana.El emblema oficial de los Colegios
Médicos es igual al de la Federación Médica
Venezolana, reemplazándose la silueta del mapa de
Venezuela por la correspondiente al mapa de la Entidad
Territorial respectiva. Así mismo, la inscripción
"Federación Médica Venezolana" será
sustituida por la de Colegio de Médicos de la
Jurisdicción a la cual pertenece.

Los emblemas mencionados en este
artículo solo podrán ser usados por los Organismos
de Dirección de la Federación Médica
Venezolana o de los Colegios de Médicos y por las personas
debidamente autorizadas por éstos.

Artículo 75. Son órganos de
la Federación Médica Venezolana:

La Asamblea, el Consejo Nacional, el
Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo
Consultivo y la Comisión Electoral.

Artículo 76. La Asamblea es la
suprema autoridad de la Institución. Su integración
y funcionamiento se regirá por lo que al efecto
señalen el Estatuto y sus Reglamentos.

Artículo 77. Corresponde a la
Asamblea:

1. Calificar a sus miembros.

2. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos
Internos de la Federación.

Artículo 78. El Consejo Nacional es
la autoridad jerárquica inmediata después de la
Asamblea. Sus decisiones tienen validez cuando son aprobadas por
las dos terceras partes de los asistentes. Estará
integrada por:

1. Los miembros del Comité
Ejecutivo.

2. Los Ex-Presidentes de la
Federación Médica Venezolana.

3. Los Presidentes de los colegios de
Médicos.

4. Dos representantes por cada Colegio de
Médicos, elegidos de acuerdo con lo que al respecto
señala el Reglamento Electoral de la Federación
Médica Venezolana.

Artículo 79. El Consejo Nacional se
regirá por la presente Ley y el Reglamento Interno,
aprobado por la Asamblea de la Federación Médica
Venezolana.

Artículo 80. La dirección y
administración de la Federación Médica
Venezolana estará a cargo del Comité Ejecutivo,
cuya composición y atribuciones se determinarán en
el Estatuto de la Federación.

Artículo 81. La elección de
los miembros del Comité Ejecutivo y del Tribunal
Disciplinario se hará por votación universal,
directa y secreta y por el sistema de representación
proporcional por cuociente electoral de acuerdo con el Reglamento
Electoral de la Federación Médica
Venezolana.

Artículo 82. El Presidente del
Comité Ejecutivo ejercerá la representación
legal de la Federación, pudiendo delegarla con
aprobación de dicho órgano.

Artículo 83. Son atribuciones del
Comité Ejecutivo de la Federación:

1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la
Federación y los Acuerdos y Resoluciones de la
Asamblea.

2. Interpretar las normas de ética
profesional, y dictar aquellas normas no previstas en el
Código de Deontología Médica mediante
acuerdos que serán sometidos a consideración de la
Asamblea.

3. Ejecutar el presupuesto anual de gastos
aprobado por la Asamblea.

4. Convocar Reuniones Ordinarias o
Extraordinarias de la Asamblea.

5. Nombrar las Comisiones que se requieran
para el adecuado funcionamiento de la Federación
Médica Venezolana.

6. Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la
opinión que le merezcan los problemas de salud y
recomendar las soluciones convenientes.

7. Las demás que le señalen
la Ley y su Reglamento y el Estatuto de la Federación
Médica.

Artículo 84. El Consejo Consultivo
es un organismo asesor del Comité Ejecutivo y
tendrá las funciones de evacuar las consultas que
éste le someta, así como manifestar por propia
iniciativa su opinión en relación con situaciones
altamente trascendentes que pueda confrontar la Federación
Médica Venezolana. Estará integrado por los
ex-Presidentes de la Federación Médica Venezolana y
será presidido por el Presidente de la Federación
Médica Venezolana en ejercicio de sus
funciones.

Artículo 85. El Consejo Consultivo
se regirá por lo establecido en esta Ley y el Reglamento
interno aprobado por la Asamblea de la Federación
Médica Venezolana.

Artículo 86. La Comisión
Electoral de la Federación Médica Venezolana tiene
por misión realizar todas las diligencias relativas al
proceso electoral para la elección del Comité
Ejecutivo y, Tribunal Disciplinario de la institución y
por intermedio de las Comisiones Electorales Regionales para la
elección de las Juntas Directivas y Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Médicos y de los
Delegados a la Asamblea y al Consejo Nacional.

Artículo 87. La integración y
funcionamiento de la Comisión Electoral se regirá
por el Reglamento Electoral de la Federación Médica
Venezolana, aprobado por la Asamblea.

CAPITULO III

De la
Previsión Social del Médico

Artículo 88. Se crea el Instituto de
Previsión Social del Médico con personalidad
jurídica y patrimonio propio.

Artículo 89. Este Instituto se
encargará de todo lo relativo a la previsión social
del médico que actualmente realiza el Instituto de
Previsión Social del Médico '"Dr. Armando Castillo
Plaza" y se regirá por la presente Ley y su Reglamento y
por los Reglamentos Internos que dicten los organismos
competentes del Instituto.

Artículo 90. E1 Instituto tiene por
objeto procurar el bienestar social y económico de los
profesionales de la Medicina y de sus familiares y, en tal
sentido, deberá asegurarles medios idóneos de
protección social en casos de muerte, enfermedad o
incapacidad; fomentar el ahorro entre sus miembros, propiciar la
adquisición de viviendas, otorgar créditos para la
obtención de instrumentos, equipos médicos y, en
general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir los
objetivos específicos. En tal virtud el Instituto
podrá promover la constitución, bajo su control y
vigilancia de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus
fines.

Artículo 91. El Instituto
tendrá su domicilio en Caracas y podrá crear
delegaciones en cada una de las jurisdicciones de la
República, las cuales tendrán las atribuciones que
les fijen los Reglamentos.

Artículo 92. El patrimonio del
Instituto estará formado:

1. Por los bienes que pertenezcan al
Instituto de Presión Social del Médico "Dr. Armando
Castillo Plaza".

2. Por las cuotas de inscripción y
por las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus
miembros.

3. Por los aportes que hagan las personas y
las entidades públicas o privadas.

Artículo 93. Son miembros del
Instituto de Previsión Social del Médico todos los
médicos de la República inscritos en los Colegios
de Médicos de Venezuela conforme al artículo 4 de
la presente Ley.

Los profesionales universitarios que no
posean su propio Instituto de Previsión Social, el
personal auxiliar del médico y los empleados de la
Federación Médica, de los Colegios de
Médicos y del propio Instituto, podrán pertenecer
al referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca su
Estatuto.

Artículo 94. Son órganos del
Instituto de Previsión Social del
Médico:

La Asamblea y la Junta
Directiva.

Artículo 95. La Asamblea General es
la máxima autoridad del Instituto de Previsión
Social del Médico. Podrán asistir a ella todos los
miembros solventes en sus cotizaciones. El quórum de las
Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, será establecido
en el Reglamento.

Son atribuciones de la Asamblea:

1. Aprobar o improbar el informe
administrativo y el Presupuesto que le presentará la Junta
Directiva del Instituto.

2. Designar los Comisarios.

3. Dictar el Estatuto y los
Reglamentos.

Artículo 96. La dirección y
administración del Instituto estará a cargo de la
Junta Directiva, cuya composición y funcionamiento se
determinarán en el Estatuto respectivo.

Artículo 97. Los miembros de la
Junta Directiva serán elegidos por votación
universal, directa y secreta por los afiliados solventes con el
Instituto, de acuerdo con el Reglamento respectivo, y mediante el
sistema de representación proporcional por cuociente
electoral.

Artículo 98. La Junta Directiva del
Instituto presentará anualmente a la Asamblea General un
informe de su actuación en el año inmediato
anterior, a los fines de su estudio y aprobación o
improbación. Este informe deberá ser previamente
revisado por dos (2) auditores independientes, elegidos por la
Asamblea General del año inmediato anterior, quienes
darán su opinión al respeto.

Artículo 99. Las cantidades
correspondientes a las prestaciones sociales en favor de los
asociados se determinarán en el Reglamento y no
estarán sujetas a embargo ni a ejecución judicial
por parte de los acreedores del médico, excepto en casos
de juicios por reclamos de pensión alimentaria.

Artículo 100. Los médicos
deben estar solventes en el pago de las contribuciones
reglamentarias con la Federación Médica Venezolana,
con el respectivo Colegio de Médicos y con el Instituto de
Previsión Social del Médico.

TITULO III

CAPITULO I

De la Medicina
Institucional

Artículo 101. Se entiende por
ejercicio de la Medicina Institucional la relacionada con las
funciones de atención a la salud, a la docencia y a la
investigación cumplidas por los médicos al servicio
de las instituciones oficiales o privadas, con objeto de atender
los problemas de salud de la comunidad.

Artículo 102. Los médicos de
instituciones dedicadas al servicio de la Medicina Institucional
deberán ejecutar su trabajo profesional de acuerdo con las
normas y condiciones que rigen la realización del acto
médico, basado en el respeto a la dignidad de la persona,
en la relación médico-paciente, en la
responsabilidad individual y en el secreto
profesional.

CAPITULO II

De la
Investigación en Seres Humanos

Artículo 103. La
investigación clínica debe inspirarse en los
más elementales principios éticos y
científicos, y no debe realizarse si no está
precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del
correspondiente ensayo en animales de
experimentación.

Artículo 104. La
investigación clínica sólo es permisible
cuando es realizada y supervisada por personas
científicamente calificadas.

Artículo 105. La
investigación clínica solo puede realizarse cuando
la importancia del objetivo guarda proporción con los
riesgos a los cuales sea expuesta la persona.

Artículo 106. El médico
responsable de la investigación clínica debe tomar
precauciones especiales cuando la personalidad del sujeto pueda
alterarse por el empleo de drogas o por cualquier otro factor
implícito en la experimentación.

Artículo 107. En el tratamiento del
paciente, el médico puede emplear nuevos procedimientos
terapéuticos si después de un juicio cuidadoso,
considera probable el restablecimiento de la salud o el alivio
del sufrimiento.

Artículo 108. La persona debe
hallarse bien informada de la finalidad del experimento y de sus
riesgos y dar su libre consentimiento. En caso de incapacidad
legal o física, el consentimiento debe obtenerse por
escrito del representante legal del paciente y a falta de
éste, de su familiar más cercano y
responsable.

Artículo 109. El método que
simultáneamente implica investigación
clínica y procedimiento terapéutico, con la
finalidad de adquirir nuevos conocimientos médicos, solo
puede justificarse cuando involucra valor terapéutico para
el paciente.

Artículo 110. En casos de
investigación clínica con fines científicos
en sujetos sanos es deber primordial del
médico:

1. Ejercer todas las medidas tendientes a
proteger la vida y la salud de la persona sometida al
experimento.

2. Explicar al sujeto bajo
experimentación, la naturaleza, propósito y riesgos
del experimento y obtener de éste, por escrito, el libre
consentimiento.

3. Asumir no obstante el libre
consentimiento del sujeto, la responsabilidad plena del
experimento que debe ser interrumpido en cualquier momento en que
el sujeto lo solicite.

Artículo 111. La
investigación epidemiológica en seres humanos se
regirá por los mismos principios establecidos en la
presente Ley.

Artículo 112. Es ilícita
cualquier intervención mutilante que se practique con
fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el
consentimiento de la persona afectada.

TITULO IV

CAPITULO I

De las
Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la
Medicina

Artículo 113. Infringen la presente
Ley:

1. Los médicos que ejerzan la
profesión en contravención a las disposiciones de
esta Ley y de su Reglamento.

2. Los médicos que ejerzan la
profesión durante la vigencia de medidas de
suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por
inhabilitación declarada legalmente.

3. Los médicos que ejecuten o
colaboren en experimentación o investigación no
autorizadas en seres humanos o realicen intervenciones mutilantes
con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el
consentimiento de la persona afectada.

4. Los médicos que presten su
concurso profesional, encubran o patrocinen a personas naturales
o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza
ilegalmente la Medicina.

5. Los médicos que firmen
récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el
propósito de burlar las leyes o para favorecer el
incumplimiento de las obligaciones laborales.

6. Los médicos que se anuncien como
especialistas sin haber cumplido los requisitos previstos en esta
Ley.

7. Los médicos que anuncien u
ofrezcan por cualquier medio servicios de atención a la
salud, alivio o curaciones mediante el uso de medicamentos,
métodos o procedimientos cuya eficacia no haya sido
comprobada científicamente.

8. Los médicos que comercien con
medicamentos o induzcan a los pacientes a adquirirlos productos o
servicios prescritos en determinados establecimientos.

9. Los médicos que efectúen
partición de honorarios con otros profesionales
médicos o para-médicos, o con técnicos
auxiliares, o que retribuyan a intermediarios o perciban
comisiones por actividades de ejercicio profesional.

Artículo 114. Ejercen
ilegalmente:

1. Quienes habiendo obtenido el
título de médico realicen actos o gestiones
profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer
legalmente la profesión o lo hagan encontrándose
impedidos o inhabilitados por las autoridades
competentes.

2. Quienes sin poseer el título
requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos;
se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas,
insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para
los médicos; practiquen exámenes o tratamientos
médicos sin la indicación emanada del profesional
médico correspondiente; y los que realicen actos
reservados a los profesionales de la Medicina, según los
artículos 2 y 3 de la presente Ley.

3. Los miembros de otras profesiones y
oficios relacionados con la atención médica no
regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional,
que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios
auxiliares de terapéutica de carácter
médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin
haber recibido las instrucciones de un médico tratante o
sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que
estén o deban estar bajo atención
médica.

4. Los profesionales universitarios que sin
estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su
profesión, indiquen, interpreten o califiquen
exámenes de laboratorio y otras exploraciones de
carácter médico o quirúrgico con fines de
diagnóstico.5. Quienes inciten a la automedicación
cualquiera sea el medio de comunicación que utilicen para
tales fines.

Se exceptúan:

1. La intervención de los
farmacéuticos en los casos previstos en el
Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley de
Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en los
artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.

2. Las personas no autorizadas por esta Ley
que en situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos
encaminados a proteger la vida de una persona mientras llegare un
profesional autorizado.

3. La práctica o actuación
del personal auxiliar, técnico-sanitario o
para-médico dentro de los límites de sus funciones,
de conformidad con las instrucciones del médico y con
normas específicas de los organismos de salud del
Estado.

CAPITULO II

De las
Sanciones

Artículo 115. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código Penal las sanciones establecidas en
la presente Ley son de tres (3) tipos:

1. De carácter
disciplinario.

2. De carácter
administrativo.

3. De carácter penal.

Artículo 116. Las sanciones
disciplinarias son las siguientes:

1. Amonestación oral y
privada.

2. Amonestación escrita y
privada.

3. Amonestación escrita y
pública.

4. Exclusión o privación de
honores, derechos y privilegios de carácter gremial o
profesional

Artículo 117. Las sanciones
administrativas son las siguientes:

1. Multa de un mil (1.000,00) a cinco mil
(5.000,00) bolívares.

2. Suspensión del ejercicio
profesional hasta por dos (2) años.

Artículo 118. Las sanciones
disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar
como consecuencia de la acción, omisión, impericia,
imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.

Artículo 119. Son competentes para
la aplicación de las sanciones disciplinarias, los
Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, y en
alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación
Médica Venezolana, de acuerdo con las disposiciones
previstas en la presente Ley y en sus Reglamentos.

Artículo 120. Son competentes para
la aplicación de las sanciones administrativas el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o los funcionarios a
quien el Ministro autorice expresamente por
Resolución.

Artículo 121. Cuando el Tribunal
Disciplinario de un Colegio de Médicos, o el Tribunal
Disciplinario de la Federación Médica Venezolana,
según el caso, consideren que a un médico debe
aplicársele las sanciones de multa o suspensión del
ejercicio profesional, a que se contraen los literales 1 y 2 del
artículo 117 de esta Ley, pasará el expediente al
Ministro de Sanidad y Asistencia Social, quien decidirá
mediante Resolución motivada.

Artículo 122. Las sanciones que
impongan las autoridades sanitarias se dictarán previa
Resolución motivada del funcionario competente, y la misma
se notificará al contraventor; en caso de multa se
expedirá planilla de liquidación por triplicado que
deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos
nacionales en el lapso de diez (10) días hábiles
contados desde la fecha de la notificación.

El funcionario que imponga la multa
enviará con oficio al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social copia de todas las actuaciones, acompañando un
ejemplar de la planilla de liquidación, debidamente
cancelada.

Artículo 123. A los reincidentes
podrá imponérseles hasta el doble de la
sanción prevista en el artículo 117 de esta
Ley.

Artículo 124. A1 tener conocimiento
el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de
Médicos, sobre infracciones de las contempladas en esta
Ley, o de violaciones a las normas de ética profesional, o
incoada que sea la causa por denuncia o acusación,
practicará las diligencias conducentes a la
averiguación y comprobación del hecho y de la
culpabilidad del autor. Si de la investigación existieren
fundados indicios de responsabilidad penal el caso deberá
ser pasado a las autoridades competentes.

El proceso se tramitará de acuerdo
con el Reglamento que sobre Tribunales Disciplinarios dicten los
órganos competentes de la Federación Médica
Venezolana.

Artículo 125. En todos los casos de
ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en
cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá
la averiguación de oficio o a instancia del interesado,
levantará el expediente respectivo y pasará copia
del mismo al Fiscal del Ministerio Público por intermedio
de la Directiva del Colegio o el de la Federación
Médica, sin perjuicio de la sanción disciplinaria
contra el médico responsable, si fuere este el
caso.

Artículo 126. Quien esté en
mora con las contribuciones reglamentarias será sancionado
con amonestación oral y privada o escrita y privada,
según la gravedad del caso, por la Junta Directiva del
respectivo Colegio Médico o por el Comité Ejecutivo
de la Federación Médica.

E1 médico que no atienda el
requerimiento que se le haga o se niegue a cancelar las
contribuciones reglamentarias será sancionado con multa de
un mil (1.000,00) a dos mil (2.000,00) bolívares de
acuerdo con el procedimiento señalado en esta
Ley.

En los casos de reincidencia, la
sanción será de amonestación escrita y
pública ante las autoridades indicadas o ante la Asamblea
General y si fuese multa, podrá imponérsele hasta
el doble de la señalada anteriormente.

Los médicos que incurran en
infracciones al Código de Deontología Médica
en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la
disciplina profesional, serán sancionados con
suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno
(1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta. Esta
sanción será aplicada por órgano del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. De esta
decisión podrá apelarse para ante la Corte Suprema
de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la decisión.

Artículo 127. Las infracciones del
artículo 16 de esta Ley serán sancionadas con
amonestaciones privada y escrita si la omisión de la
información no excede de tres (3) meses. Si no obstante la
amonestación el médico no suministrare la
información a que está obligado se le
sancionará con multa de un mil (1.000) a cinco mil (5.000)
bolívares que le impondrá la autoridad
competente.

Artículo 128. El incumplimiento por
el médico de las disposiciones de los artículos 17
y 26 será sancionado disciplinariamente de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.

Artículo 129. Las infracciones de
las disposiciones previstas en los artículos 19 y 20 de
esta Ley serán sancionadas disciplinariamente; y en caso
de renuencia o reincidencia, con sanciones administrativas de dos
mil (2.000,00) a cinco mil (5.000,00) bolívares o
suspensión del ejercicio profesional por un lapso de uno
(1) a seis (6) meses.

Artículo 130. La infracción
de los artículos 110 y 112 serán sancionadas
administrativamente con suspensión del ejercicio
profesional por un lapso de tres (3) a seis (6) meses, sin
perjuicio de las demás responsabilidades legales
aplicables.

Artículo 131. La infracción
del ordinal 6 del artículo 113 será sancionada
disciplinariamente y en caso de renuencia, con multa de un mil
(1.000,0) a tres mil (3.000,00) bolívares.

La infracción del ordinal 7 del
mismo artículo 113 será sancionada
disciplinariamente y en caso de reincidencia con
suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres
(3) a seis (6) meses.

Artículo 132. Incurren en hechos
punibles y serán sancionados conforme a la Ley:

1. Las personas que sin cumplir los
requisitos establecidos en esta Ley forjen total o parcialmente
los títulos profesionales de la medicina o alteren uno
verdadero, suplanten a personas legalmente autorizadas para
ejercer dicha profesión, y ofrezcan o presten servicios de
atención médica, serán castigados con
prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5)
años.

2. Quienes actúen como
cómplices, cooperadores o encubridores de personas
naturales o jurídicas o de establecimientos donde se
ejerza legalmente la medicina, serán castigados con
prisión de seis (6) meses a doce (12) meses.

3. Los médicos que ejerzan la
profesión sin haber dado cumplimiento a los requisitos
legales o durante la vigencia de medidas de suspensión o
inhabilitación impuestas por las autoridades competentes,
serán castigados con prisión de un (1) mes a seis
(6) meses.

4. Los profesionales de la medicina, que
ejerzan su profesión en instituciones oficiales y de
manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a
instituciones privadas con el fin de obtener algún
beneficio económico, serán castigados con
prisión de seis (6) meses a dieciocho (18)
meses.

5. Los médicos que firmen
récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el
propósito de burlar las leyes o para favorecer el
incumplimiento de las obligaciones laborales, serán
castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años.

Artículo 133. Los médicos que
presten su concurso a personas que ejerzan la medicina en
contravención con lo dispuesto en la presente ley,
además de la sanción prevista en el ordinal 2 del
artículo 132, serán suspendidos en el ejercicio de
su profesión por el término de seis (6) meses a un
(1) año.

Artículo 134. Quien sin ser
médico se anuncie como tal o se atribuya ese
carácter será castigado con pena de seis (6) meses
a dos (2) años de prisión. El enjuiciamiento
será de oficio y por ante la jurisdicción penal
ordinaria.

Artículo 135. La negligencia, la
impericia, la imprudencia, serán investigadas por los
Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, los
cuales podrán recomendar al Ministro de Sanidad y
Asistencia Social, la suspensión del ejercicio
profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el
Código Penal.

Para la investigación mencionada los
Tribunales Disciplinarios de los Colegios podrán
asesorarse con expertos médicos debidamente
calificados.

CAPITULO III

Disposiciones
Finales

Artículo 136. A falta de
disposición expresa en la presente Ley, o en su
Reglamento, se aplicarán las disposiciones del
Código de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento
Civil, según el caso.

Artículo 137. Se derogan la Ley de
Ejercicio de la Medicina promulgada el 29 de julio de 1942 y la
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Ejercicio de la Medicina
promulgada el 9 de agosto de 1975 y todas las disposiciones
legales y reglamentarias que colidan con la presente
Ley.

CAPITULO IV

Disposiciones
Transitorias

Artículo 138. Se concede un plazo de
seis (6) meses a contar de la fecha de la promulgación de
esta Ley, para que los médicos cumplan la
inscripción señalada en el ordinal 4 del articulo 4
de la presente Ley.

Articulo 139. Se concede un plazo de seis
(6) meses a contar de la fecha de promulgación de esta
Ley, para que las personas a que se refieren los artículos
22 y 23 cumplan con los requintos de registro y de
inscripción de sus títulos o
certificados.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del
mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año
173° de la Independencia y 124° de la
Federación.

El Presidente,

GODOFREDO GONZÁLEZ.

El Vicepresidente,

ARMANDO SANCHEZ BUENO.

Los Secretarios,

José Rafael García

Héctor Carpio Castillo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y dos.

Cúmplase.

(L.S.)

LUIS HERRERA CAMPINS.

Refrendado.

El Ministro de Sanidad y Asistencia
Social,

(L.S.)

LUIS JOSÉ GONZÁLEZ
HERRERA.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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