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Ley de ejercicio del periodismo (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

a) Los bienes muebles o inmuebles que por
cualquier título adquiera directamente o a través
de sus Seccionales.

b) Las contribuciones de sus miembros y
organismos adscritos.

Artículo 7°.- Los directores y
corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas
internacionales, de publicaciones periódicas de otros
países, de los servicios informativos radiofónicos
y audiovisuales del extranjero podrán ser miembros del
Colegio Nacionales de Periodistas de esta Ley.

Parágrafo Único:
También podrán inscribirse en el Colegio, los
periodistas extranjeros que ejerzan sus funciones en las
publicaciones en idioma extranjero que se editen en el
país, mientras duren sus respectivos contratos, con la
misma limitación establecida en el encabezamiento de este
artículo. La contratación deberá ser
autorizada por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 8°.- El secreto
profesional es derecho y responsabilidad del periodista.
Ningún periodista esta obligado a revelar la fuente
informativa de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el
ejercicio de su profesión

Artículo 9°.- Toda
tergiversación o ausencia de veracidad en la
información debe ser ratificada oportuna y eficientemente.
El periodista estará obligado a rectificar y la empresa
deberá dar cabida a tal rectificación o a la
aclaratoria que formule el afectado.

Artículo 10.- Sin perjuicio de la
facultad que corresponde a los directivos de los distintos medios
de comunicación, social, estos no podrán adulterar
o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al
periodista a que realice adulteraciones o
falsificaciones.

CAPITULO II

De la
Organización del Colegio Nacional de
Periodistas

Artículo 11.- El Colegio Nacional de
Periodistas estará estructurado como una
organización de carácter nacional, cuya autoridad
suprema será la Convención Nacional. Tendrá
así mismo una Junta Directiva Nacional un Secretariado
Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.

Parágrafo Único: La Junta
Directiva Nacional podrá autorizar la organización
y el funcionamiento de Círculos Especializados de
Periodistas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

SECCION PRIMERA

De la Convención Nacional y del
Secretariado Nacional

Artículo 12.- La Convención
Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional,
el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la
Seccional sede y los delegados electos por las seccionales
conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los
Reglamentos Internos. Los Secretarios Generales Seccionales son
delegados natos a la Convención Nacional.

Artículo 13.- El número de
delegados a la Convención Nacional lo determinara el
Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del
Colegio Nacional de Periodistas.

Artículo 14.- Las representaciones
de la Convención Nacional, así como los
órganos directivos del CNP serán electos mediante
el voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con el
Reglamento Interno del Colegio Nacional de
Periodistas.

Artículo 15.- La Convención
Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede
escogida por la propia Convención en su ultima
reunión. Las atribuciones de la Convención Nacional
serán determinadas en el Reglamento de esta
Ley.

Artículo 16.- La Convención
Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo
disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional, o a
solicitud de las dos terceras partes de los miembros
constituyentes de la Convención durante el periodo
respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales
equivalente a las dos terceras partes del total de las
seccionales existentes.

Artículo 17.- El Secretariado
Nacional estará integrado por los miembros de la Junta
Directiva Nacional el Tribunal Disciplinario Nacional y por los
Secretarios Generales de las Seccionales; se reunirá por
lo menos una vez cada año, y su funcionamiento se
regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 18.- El Secretariado
Nacional tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar reglamentos internos.

b) Conocer las apelaciones de las
decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.

c) Dictar acuerdos y
resoluciones.

d) Determinar el número de delegados
que asistirán a la Convención Nacional.

e) Conocer y decidir todas aquellas
materias que no sean de exclusiva competencia de la
Convención Nacional.

SECCION SEGUNDA

De la Junta Directiva Nacional

Artículo 19.- La Junta Directiva
Nacional estará integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de
Organización, un Secretario de Finanzas, seis (6)
Secretarias más y ocho (8) Suplentes.

Artículo 20.- La Junta, Directiva
Nacional será electa conforme a los principios
establecidos en esta Ley y su Reglamento, y durara dos (2)
años en sus funciones.

Artículo 21.- Las ausencias del
Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas
por el Vicepresidente; las del secretario General por el
Secretario de Organización, y las de este o los
demás Secretarios por sus respectivos
suplentes.

Artículo 22.- El Presidente
ejercerá la representación legal del Colegio
Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los
Secretarios Generales y Consultores Jurídicos, para
materias especificas acordados por la Junta Directiva
Nacional.

Artículo 23.- Las atribuciones de la
Junta Directiva Nacional serán determinadas en el
Reglamento de esta Ley.

SECCION TERCERA

Del Tribunal Disciplinario
Nacional

Artículo 24.- El Tribunal
Disciplinario Nacional será electo conforme a lo
establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará
integrado por siete (7) miembros principales y sus respectivos
suplentes, y durará dos (2) años en sus
funciones.

Parágrafo Único: El Tribunal
Disciplinario Nacional se instalara dentro de los quince (15)
días siguientes a la juramentación ante la
Convención Nacional. De su seno se designara un
Presidente, un Relator y un Secretario.

Artículo 25.- El Tribunal
Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de
las infracciones y violaciones a los principios de la
ética profesional determinados en esta Ley y su
Reglamento, y de las normas disciplinarias que dicte la
Convención Nacional del CNP conforme a la presente Ley y
su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los
Organismos Nacionales del CNP y por los miembros de los
Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente conocerá
por vía de apelación de los fallos de los
Tribunales Disciplinarios Seccionales.

Las decisiones del Tribunal Disciplinario
Nacional, en todo caso, serán apelables ante el
Secretariado Nacional del CNP.

SECCION CUARTA

De La Seccionales

Artículo 26.- En el Distrito Federal
y en cada Estado, con sede en sus respectivas capitales, salvo
que en estas no se encuentre domiciliada la mayoría de los
periodistas de la jurisdicción, funcionara una Seccional
del CNP, cuando exista un número no menor de quince (15)
periodistas en ejercicio; podrán establecerse Seccionales
a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la
Convención Nacional lo autorice.

Artículo 27.- Cada Seccional
tendrá una Junta Directiva integrada por un número
de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus
respectivos suplentes. Los directivos Seccionales, en todo caso,
serán el Secretario General, el Secretario de
Organización y el Secretario de Finanzas.

Sus atribuciones serán establecidas
de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.

Artículo 28.- Las Juntas Directivas
Seccionales duraran dos (2) años en sus funciones y
serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.

Artículo 29.- Las Asambleas
Seccionales estarán constituidos por los miembros del CPN
en la respectiva jurisdicción.

Artículo 30.- Las Asambleas
Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos
(2) veces al año.

Artículo 31.- Podrán
convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales
por disposición expresa de la Junta Directiva o de un
número equivalente a la tercera parte de los miembros de
la Seccional respectiva.

Artículo 32.- El Tribunal
Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de
tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalara
dentro de los (15) días siguientes a su
juramentación, que se realizara conjuntamente con la
Directiva Seccional. De no juramentares en esa ocasión,
será convocado por la Junta Directiva
Seccional.

Artículo 33.- El Tribunal
Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de
las infracciones y violaciones a los principios de la
ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y
de las normas disciplinarias dictadas por la Convención
Nacional del Colegio Nacional de periodistas conforme a esta Ley
y su Reglamento cuando sean cometidas por los miembros de las
respectivas Seccionales, con excepción de los miembros de
los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les
corresponde ser juzgados por el Tribunal Disciplinario
Nacional.

CAPITULO III

Deberes y
Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de
Periodistas

Artículo 34.- Son deberes de los
miembros del CNP:

1. Ajustar su actuación a los
principios de la ética profesional, al respeto y a la
defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de
la libertad de expresión al servicio de la verdad y la
pluralidad de las informaciones.

Se consideran violaciones de la
ética profesional del periodista, que pueden ser conocidas
y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios correspondientes,
las siguientes:

a) Incurrir voluntariamente en error o
falsedad de hechos en sus informaciones.

b) Adulterar intencionalmente opiniones y
declaraciones de terceros.

c) Negarse a rectificar debidamente los
errores de hecho en que haya podido incurrir al informar sobre
personas sucesos y declaraciones.

d) Adulterar o tergiversar intencionalmente
las informaciones con el objetivo de causar daño o
perjuicio moral a terceros.

e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal
del periodismo.

2. Acatar los reglamentos, acuerdos y
resoluciones de los órganos nacionales y Seccionales del
Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en cumplimiento
de sus atribuciones.

3. Cancelar regularmente las contribuciones
reglamentarias del Colegio Nacional de Periodistas y del
Instituto de Previsión Social del Periodista.

4. Informar a los órganos
correspondientes del Colegio Nacional de Periodistas de las
infracciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 35.- Son derechos de los
miembros del Colegio Nacional de Periodistas:

1. Elegir y ser elegido.

2. Participar con voz y voto en las
Asambleas Seccionales.

3. La jubilación conforme a la Ley y
los Reglamentos.

CAPITULO IV

De las
Sanciones

Artículo 36.- Los Tribunales
Disciplinarios podrán imponer las siguientes
sanciones:

a) Amonestaciones privadas.

b) Amonestaciones
públicas.

c) Suspensión del ejercicio de
cargos directivos en el Colegio Nacional de
Periodistas.

d) Suspensión del ejercicio
profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no
mayor de un año, por decisión que adopten al menos
las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario
respectivo.

Artículo 37.- La sanción de
amonestación publica lleva consigo la suspensión
inmediata de los derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 35 de esta Ley.

Artículo 38.- La suspensión
que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales solo
será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva
del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión
del ejercicio profesional la confirmación de la
decisión deberá adoptarse con el voto favorable de
las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario
Nacional.

Parágrafo Primero: En los casos de
suspensión de directivos nacionales o Seccionales, las
decisiones tienen apelación ante el Secretariado Nacional,
sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción
contencioso administrativa.

Parágrafo Segundo: La
suspensión no cancela la inscripción en el Colegio
Nacional de periodistas ni los beneficios de la previsión
y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de ella en las
actas del respectivo Tribunal Disciplinario.

Artículo 39.- El que ejerza
ilegalmente la profesión de periodista será
sancionado con pena de presión de tres (3) a seis (6)
meses. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y
sancionar la participación en estos casos y el
enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia
de parte.

CAPITULO V

De la
Previsión y la Seguridad Social

Artículo 40.- El Día Nacional
del Periodista Venezolano será el 27 de Junio de cada
año, en conmemoración del nacimiento del "Correo
del Orinoco" en 1818, vocero de la emancipación nacional;
y considerado día feriado para los periodistas.

Artículo 41.- A los efectos de la
previsión social, esta será cumplida por el
Instituto de Previsión Social del Periodista
(IPSP).

Artículo 42.- El Instituto de
Previsión Social del Periodista conservara su propia
personalidad jurídica como asociación civil sin de
fines de lucro.

Parágrafo Único: El Colegio
Nacional de Periodista designara de su seno tres (3)
representantes en el Directorio del IPSP.

Artículo 43.- Los periodistas
tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos
se creara un Fondo Especial de Jubilación, que
estructurara el Instituto de Previsión Social del
Periodista con aportes provenientes de los agremiados, recursos
propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y
donaciones de organismos públicos o privados.

Artículo 44.- El Colegio Nacional de
Periodistas recibirá de las organizaciones Periodistas
existentes en el país, los bienes y valores que estas le
cedan conforme al artículo 6° de esta Ley solo a
beneficio de inventario.

CAPITULO VI

Disposiciones
Finales y Transitorias

Artículo 45.- Se disuelve la
Comisión Organizadora creada por la Ley de Ejercicio del
Periodismo de 1972.

Se faculta a la Junta Directiva Nacional
del Colegio Nacional de Periodistas para que resuelva la materia
que haya dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo no
mayor de ciento (120) días contados a partir de la fecha
de promulgación de esta Ley.

De las decisiones correspondientes se
podrá recurrir por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en un plazo de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de la
notificación al interesado conforme a la Ley.

Las personas inscritas en el Colegio
Nacional de Periodistas conforme al derogado artículo 43
de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, gozaran de todos
los beneficios de esta Ley.

Artículo 46.- Se deroga la Ley de
Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
29.887 de fecha 23 de agosto de 1972.

Artículo 47.- Las Juntas Directivas
Seccionales electas en junio de 1994, prorrogaran su periodo
hasta el 27 de junio de 1996.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo en Caracas a los seis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años
184° de la Independencia y 135° de la
Federación.

El Presidente,

Eduardo Gómez Tamayo

EL Vicepresidente,

Carmelo Lauría Lesseur

Los Secretarios,

Julio Velázquez

Adel Muhammad Tineo

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintidós días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la
Independencia y 135° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado,

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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