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Ley de entidades de inversión colectiva




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. De las
    Entidades de inversión colectiva
  2. De la
    protección de los inversionistas
  3. De los
    tipos de Entidades de inversión
    colectiva
  4. De las
    Sociedades administradoras de Entidades de inversión
    colectiva
  5. De la
    suspensión, revocatoria, intervención y
    liquidación
  6. De las
    sanciones
  7. Disposiciones transitorias y
    finales

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Gaceta Oficial N° 36.027 de fecha 22 de
agosto de 1996

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE ENTIDADES DE INVERSION
COLECTIVA

TÍTULO I

De las Entidades
de
inversión colectiva

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Esta Ley regula
las entidades de inversión colectiva y la oferta
pública de sus unidades de inversión.

Artículo 2º.- A los efectos de
esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Entidades de Inversión Colectiva:
son aquellas instituciones que canalizan los aportes de los
inversionistas destinados a constituir un capital o patrimonio
común, integrado por una cartera de títulos valores
u otros activos.

Las entidades de inversión colectiva
podrán adoptar la forma de cualesquiera de las sociedades
previstas en el Código de Comercio o constituir un
patrimonio mediante un fideicomiso.

Inversionistas: las personas naturales o
jurídicas, titulares de las unidades de inversión
emitidas por las entidades de inversión
colectiva.

Unidades de Inversión: los
diferentes tipos de títulos valores que emiten las
entidades de inversión colectiva, tales como, acciones,
cuotas, participaciones u otros instrumentos que confieren
derechos a los inversionistas respecto de la titularidad y
rendimientos del capital o patrimonio de la respectiva entidad en
proporción a su inversión..

Artículo 3º.- La
Comisión Nacional de Valores autorizará,
regulará, controlará, vigilará y
supervisará a las entidades de inversión colectiva,
la oferta pública de sus unidades de inversión y a
sus sociedades administradoras. A tales efectos, queda facultada
para dictar las normas específicas que regirán la
inscripción en el Registro Nacional de Valores.

Dichas normas podrán establecer, de
acuerdo a la naturaleza de cada entidad de inversión
colectiva, las modalidades, montos y límites de las
inversiones, niveles de endeudamiento y tenencia máxima
por inversionista, en los términos de esta Ley.

Artículo 4º.- Las entidades de
inversión colectiva a los efectos de su funcionamiento
deberán cumplir con los siguientes requisitos :

1. Estar autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de
Valores;

2. Tener sus estados financieros anuales
dictaminados por contadores públicos en ejercicio
independiente de la profesión, inscritos en el Registro
Nacional de Valores, de acuerdo a lo previsto en la Ley de
Mercado de Capitales y en sus normas
específicas;

3. Establecer una política de
inversiones, estrategias y objetivos de la entidad de
inversión colectiva;

4. Definir su política de
distribución de utilidades, la cual podrá incluir
la opción de capitalizar las mismas o reflejarlas como
parte integrante del valor de la unidad de
inversión;

5. Que sean constituidas con no menos de
doscientos (200) inversionistas o que la oferta pública de
sus unidades de inversión se distribuya entre no menos de
doscientos (200) inversionistas.

Artículo 5º.- Las entidades de
inversión colectiva conforme a su naturaleza
específica podrán invertir en cualquier bien mueble
o inmueble, incluyendo, a título enunciativo,
títulos valores u otros derechos emitidos por personas
jurídicas de derecho público o de derecho privado,
en moneda nacional o en moneda extranjera, dentro o fuera del
territorio nacional. De igual manera, las entidades de
inversión colectiva podrán invertir en capital de
riesgo.

Artículo 6º.- Las entidades de
inversión colectiva podrán administrar directamente
su patrimonio o utilizar los servicios de una sociedad
administradora, cuando sean autorizados previamente por la
Comisión Nacional de Valores.

Artículo 7º.- Las entidades de
inversión colectiva y sus sociedades administradoras
deberán incluir tales menciones en su denominación
social, escritas con todas sus letras haciendo referencia al tipo
de entidad, según sea el caso.

Artículo 8º.- Las decisiones de
inversión de las entidades de inversión colectiva
serán adoptadas por la propia entidad o por la sociedad
administradora, previa opinión del comité de
inversión. Los miembros del comité de
inversión serán designados por la propia entidad de
inversión colectiva o, en su defecto por la sociedad
administradora. De cada reunión del comité y de sus
deliberaciones se dejará constancia en el libro de actas
respectivo, el cual estará a disposición de la
Comisión Nacional de Valores.

Partes: 1, 2

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