- De la
declaración de utilidad
pública - De la
comisión de avalúos y de los
peritos - Del
procedimiento para la expropiación - Del
avenimiento y justiprecio - Del
pago - De las
ocupaciones - De las
expropiaciones de bienes con valor artístico,
histórico, arquitectónico o
arqueológico - Disposiciones finales
- Disposición
derogatoria
Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 01
de julio de 2002
República Bolivariana de
Venezuela
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA
DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES Y CONCEPTOS
FUNDAMENTALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley
regula la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública o de interés social, de los derechos y
bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr
la satisfacción del bien común.
Concepto de
expropiación
Artículo 2. La
expropiación es una institución de Derecho
Público, mediante la cual el Estado actúa en
beneficio de una causa de utilidad pública o de
interés .social, con la finalidad de obtener la
transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún
otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización.
Concepto de obras de utilidad
pública
Artículo 3. Se
considerarán como obras de utilidad pública, las
que tengan por objeto directo proporcionar a la República
en general, a uno o más estados o territorios, a uno o
más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el
beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la
República, de los estados, del Distrito Capital, de los
municipios, institutos autónomos, particulares o empresas
debidamente autorizadas.
Ámbito de aplicación de In
Ley
Artículo 4. La
expropiación forzosa sólo podrá llevarse a
efecto con arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las
leyes especiales. Sin embargo, en lo concerniente a la reforma
interior y al ensanche de las poblaciones prevalecerán las
disposiciones de esta Ley.
Decreto de
Expropiación
Artículo 5. E1 Decreto de
Expropiación consiste en la declaración de que la
ejecución de una obra requiere la adquisición
forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de
los mismos. Dicha declaración le corresponderá en
el orden nacional, al Presidente de la República, en el
orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los
Alcaldes.
El Decreto de Expropiación
requerirá la previa declaratoria de utilidad
pública de conformidad con lo establecido en los
artículos 13 y 14 de esta Ley.
De los sujetos de la relación
expropiatoria
Artículo 6. Se consideran
legitimados activos en el proceso expropiatorio los
señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados
de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados
pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas
propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de
afectación.
Requisitos de la
expropiación
Artículo 7. Solamente
podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes
de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los
requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la
utilidad pública.
2. Declaración de que su
ejecución exige indispensablemente la transferencia total
o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la
expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de
justa indemnización.
Garantía al uso y disfrute de la
propiedad
Artículo 8. Todo propietario
a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las
formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones
posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le
mantenga el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser
indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el
acto ilegal.
Alcance del procedimiento
expropiatorio
Artículo 9. La
expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes
pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos
necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o
sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin
necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la
expropiación sobre bienes pertenecientes a la
República, los estados, el Distrito Capital o los
municipios que según las respectivas leyes nacionales de
éstos, no puedan ser enajenados.
Efecto de la traslación del
derecho de propiedad
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