- Disposiciones y conceptos
fundamentales - De la
declaración de utilidad
pública - De la
comisión de avalúos y de los
peritos - Del
procedimiento para la expropiación - Del
avenimiento y justiprecio - Del
pago
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Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 01 de
julio de 2002
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República Bolivariana de
Venezuela
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE
UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL
TÍTULO I
Disposiciones y
conceptos fundamentales
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley regula
la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública o de interés social, de los derechos y
bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr
la satisfacción del bien común.
Concepto de expropiación
Artículo 2. La expropiación
es una institución de Derecho Público, mediante la
cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad
pública o de interés .social, con la finalidad de
obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o
algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización.
Concepto de obras de utilidad
pública
Artículo 3. Se considerarán
como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto
directo proporcionar a la República en general, a uno o
más estados o territorios, a uno o más municipios
cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio
común, bien sean ejecutadas por cuenta de la
República, de los estados, del Distrito Capital, de los
municipios, institutos autónomos, particulares o empresas
debidamente autorizadas.
Ámbito de aplicación de In
Ley
Artículo 4. La expropiación
forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a
la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin
embargo, en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche
de las poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta
Ley.
Decreto de Expropiación
Artículo 5. E1 Decreto de
Expropiación consiste en la declaración de que la
ejecución de una obra requiere la adquisición
forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de
los mismos. Dicha declaración le corresponderá en
el orden nacional, al Presidente de la República, en el
orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los
Alcaldes.
El Decreto de Expropiación
requerirá la previa declaratoria de utilidad
pública de conformidad con lo establecido en los
artículos 13 y 14 de esta Ley.
De los sujetos de la relación
expropiatoria
Artículo 6. Se consideran
legitimados activos en el proceso expropiatorio los
señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados
de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados
pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas
propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de
afectación.
Requisitos de la
expropiación
Artículo 7. Solamente podrá
llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier
naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos
siguientes:
1. Disposición formal que declare la
utilidad pública.
2. Declaración de que su
ejecución exige indispensablemente la transferencia total
o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la
expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de
justa indemnización.
Garantía al uso y disfrute de la
propiedad
Artículo 8. Todo propietario a quien
se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de
esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o
petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga el uso,
goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los
daños y perjuicios que le ocasione el acto
ilegal.
Alcance del procedimiento
expropiatorio
Artículo 9. La expropiación
se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a
personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de
autorización judicial, bien ellas mismas o sus
representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin
necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la
expropiación sobre bienes pertenecientes a la
República, los estados, el Distrito Capital o los
municipios que según las respectivas leyes nacionales de
éstos, no puedan ser enajenados.
Efecto de la traslación del derecho
de propiedad
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