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Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 10. La transferencia del
dominio por cualquier titulo durante el juicio de
expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario
queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos
del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien
que se trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de
expropiación ni podrán impedir sus
efectos.

Liberación de gravámenes del
bien expropiado

Artículo 11. No podrá
intentarse ninguna acción sobre el bien que expropia
después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la
expropiación; los acreedores sólo podrán
hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa
indemnización. El pago o la constancia de
consignación del monto de la justa indemnización
del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas
judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien
expropiado y éste pasará libre de gravamen o
limitación al patrimonio del ente expropiante.

Subrogación de derechos

Artículo 12. Los concesionarios o
contratantes de obras públicas, así como las
compañías empresas debidamente autorizadas por la
Administración pública, subrogarán en todas
las obligaciones y derechos que le correspondan a ésta
parla presente Ley.

TÍTULO II

De la
declaración de
utilidad pública

Requisitos de la declaratoria de utilidad
pública

Artículo 13. La Asamblea Nacional y,
en su receso, la Comisión Delegada declarará que
una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en
parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere
de utilidad nacional.

De igual modo procederán los
Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras
que respondan a la administración de éstos. En los
municipios la declaratoria de utilidad pública o social es
siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El
Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad
pública la posesión de aquellos terrenos y
construcciones que considere esenciales para la seguridad o
defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo
Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de
expropiación establecido en la presente Ley

Excepción de la declaratoria de
utilidad pública

Artículo 14. Se exceptúan de
la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública
las construcciones es de ferrocarriles, carreteras, autopistas,
sistemas de transpone subterráneo o superficial, caminos,
edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras,
cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los
terrenos necesarios para institutos de enseñanza
agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de
estaciones inalámbricas o conductores telegráficos,
así como los sitios para el establecimiento de los postes,
torres y demás accesorios de las líneas conductoras
de energía eléctrica; acueductos, canales y
puertos; las sistemas de irrigación y conservación
de bosques aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento,
ensanche o reforma interior de las poblaciones; la
colonización de terrenos incultos y la repoblación
de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para
instalación de plantas hidroeléctricas y
construcciones anexas, únicamente en beneficio de la
República, de los estados, del Distrito Capital de los
territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de
fuerza y de alumbrado eléctrico a sus
poblaciones.

Se exceptúan igualmente de la
declaración previa de utilidad pública las obras
comprendidas en los planes reguladores de los estados, del
Distrito Capital y de los municipios, en los planes de
acondicionamiento o modernización de otras ciudades o
agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben
previamente por las autoridades competentes, limitándose
las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto
en el artículo 15 de esta Ley.

En todos estos casos bastará el
decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la
obra respectiva.

Expropiación adicional con fines
ornamentales

Artículo 15. La Autoridad a cuya
jurisdicción corresponda la obra respectiva, cuando se
trate exclusivamente de la apertura o ensanche de calles,
avenidas, plazas o jardines, podrá autorizar en el mismo
decreto la expropiación de una faja circundante hasta de
sesenta (60) metros de fondo limitada por una línea
paralela a la del contorno de la calle, avenida, jardín o
plaza, además de lo indispensable para la obra.

Las áreas de la faja circundante a
que contrae este artículo se destinarán a formar la
base económica u ornamental de la respectiva obra,
mediante su enajenación de la manera que se indica en el
artículo siguiente, únicamente para ser destinadas
a construcción de edificios cuyo estilo, ubicación
y altura, deberán estar en armonía con la avenida o
sitio público de que se trate, de acuerdo con lo que se
disponga en las ordenanzas sobre la materia.

Enajenación de áreas
excedentes

Artículo 16. La enajenación a
que se refiere el artículo anterior se hará en
remate sobre la base del precio mínimo que se
señale al efecto. El expropiado tendrá preferencia
para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien,
de que se trate, quedará exceptuado de la subasta. En los
demás casos en igualdad de circunstancias, se dará
preferencia a los postulantes que ofrezcan el pago de la mayor
parte del precio del remate en bonos de la Deuda Pública
Nacional.

Actualización del precio por
plusvalía

Artículo 17. Los inmuebles que con
motivo de la construcción de obras públicas, como
la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques,
jardines, carreteras, autopistas sistemas de transporte
subterráneo o superficial, edificaciones educativas o
deportivas, aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de
saneamiento adquirieran por ese concepto un mayor valor que
exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación
inmediata o cercana a las mencionadas obras, quedarán
sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor, que
la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren
ejecutado los trabajos, cobrará de conformidad con lo
dispuesto por la presente Ley.

La contribución de mejoras
será pagada en una sola cuota al contado o en diez (10)
cuotas anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de la
contribución será aumentado en un venticinco por
ciento (25 %). Las zonas afectadas por la contribución de
mejoras serán determinadas expresamente por la autoridad
competente.

E1 crédito de la contribución
de mejoras gozará del privilegio que tienen los
créditos fiscales.

Determinación de la
plusvalía

Artículo 18. La
Administración Pública, para la fijación del
mayor valor, hará levantar un plano parcelario de las
propiedades colindantes o inmediatas a la obra de que se trate, y
antes de la ejecución de ésta, hará tasar
los inmuebles que según dichos planos sean susceptibles de
la aplicación de aquella contribución.

La tasación que resulte será
notificada por escrito a los propietarios o representantes
legales, quienes deberán manifestar en el acto de la
notificación o dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, por escrito, si aceptan o no la
tasación practicada. Su silencio se tendrá como
aceptación.

Después de ejecutada la obra o la
parte de ella que causa directamente la plusvalía, se
hará una nueva tasación, que será notificada
por escrito a los propietarios o a sus representantes legales,
quienes deberán manifestar por escrito dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes su conformidad o
disconformidad; también en este caso, el silencio del
propietario se tendrá como aceptación.

Aceptada expresa o tácitamente la
segunda tasación, se fijará el importe de la
contribución notificándosela a los propietarios, a
los efectos del artículo 17 de la presente Ley. Si la
primera o segunda tasación no fuere aceptada o fuere
objetada por el propietario, y la administración no se
conformare con las observaciones planteadas, o si no fuere
posible notificar, al propietario por ausencia u otra causa, el
valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado sin
apelación por una Comisión de
Avalúos.

TÍTULO III

De la
comisión de avalúos y de los
peritos

Comisión de
Avalúos

Artículo 19. La Comisión de
Avalúos a que e refiere esta Ley estará constituida
por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiarte, o
por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las
partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse
en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva,
hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y
del tercer miembro, o de éste solamente, según el
caso.

Requisitos pura ser perito

Artículo 20. Para ser perito
avaluador en materia de expropiación se
requerirá.

1. Haber egresado de un instituto de
enseñanza superior que acredite conocimientos
básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la
profesión durante dos (2) años, por lo
menos.

2. Las personas que, con anterioridad ala
entrada e vigencia de esta Ley, hayan realizado en forma habitual
y por más de tres (3) años tasaciones en materia
expropiadora, podrán igualmente tenérselas como
peritos, a los fines de esta Ley,

Para 1a realización de
avalúos de inmuebles se requerirá, además,
conocimientos básicos en materia topográfica y
catastral.

Parágrafo Único: Quien aspire
ser designado perito deberá presentar, requerimiento del
Juez de la causa, los documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos a que se contrae este artículo.

Sanciones a los peritos

Artículo 21. La autoridad respectiva
podrá suspender del cargo de perito a:

1. Los que hayan sido sancionados por una
autoridad administrativa o judicial por falta de probidad en la
función pericial.

2. Los que hayan sido sancionados por
delitos contra la cosa pública o contra la
propiedad.

3. Los que hayan incurrido en negligencia o
en cualquier otra falta grave.

Los peritos que presentaren en fecha
extemporánea el informe de avalúo no tendrán
derecho a remuneración alguna y podrán ser
suspendidos en caso de reincidencia.

TÍTULO IV

Del procedimiento
para la expropiación

Del arreglo amigable

Artículo 22. El ente expropiante,
una vez publicado el decreto de expropiación,
procederá a iniciar el trámite de
adquisición del bien afectado por vía del arreglo
amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos
designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley,
los cuales deberán cumplir con los requisitos del
artículo 20 ejusdem.

A los fines de la notificación a los
propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga
algún derecho sobre el bien afectado, ésta se
hará mediante la publicación de un aviso de prensa,
publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor
circulación nacional y en alguno de la localidad donde se
encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes contados a partir de su
publicación, concurran ante la entidad
expropiante.

El justiprecio del bien a expropiar
será notificado por escrito a los propietarios o sus
representantes legales, quienes deberán manifestar en el
acto de la notificación o dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o
no la tasación practicada.

En caso de no concurrir ningún
interesado o de no aceptación, por alguna de loa partes
del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo
amigable y el ente expropiante podrá acudir a la
vía judicial para solicitar la expropiación del
bien afectado.

Órganos jurisdiccionales
competentes

Artículo 23. El Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la
ubicación del bien, conocerá de los juicios de
expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus
decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal
Suprema de Justicia en Sala Político
Administrativa.

Cuando la República sea quien
solicite la expropiación, el juicio se intentará
directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus
decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa.

Requisitos de la solicitud de
expropiación

Artículo 24. La solicitud de
expropiación indicará el bien objeto de ella y los
elementos que contribuyan a su identificación.
También indicará el nombre y apellido del
propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren
conocidos.

Certificación de
Gravámenes

Artículo 25. La autoridad judicial,
ante quien se introduzca la solicitud de expropiación
dentro del tercer día de su presentación,
pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no
hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos
concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al
bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser
remitidos a la brevedad posible.

Artículo 26. La autoridad judicial
que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a
los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva,
deberá dentro de los tres (3) días de despacho
siguiente a su recepción, ordenar la publicación
del edicto en el cual se emplazará a los presuntos
propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en
general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien
que se pretenda expropiar.

La solicitud de expropiación, la
certificación de gravámenes y el auto de
emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor
circulación nacional y en alguno de la localidad donde se
encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con
intervalos de diez (l0) días entre una y otra
publicación.

La autoridad judicial remitirá a la
Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los
diarios que contengan la primera publicación, para que
sean fijados con la solicitud de expropiación, la
certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta
del Despacho. El registrador acusará recibo y dará
cumplimiento de esta formalidad.

Lapsos de comparecencia

Artículo 27. Las personas
emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de la
última publicación, comparecerán al tribunal
por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido
este término, se les nombrará defensor de oficio
con quien se entenderá la citación.

Se tendrá por aceptado el
nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a
juramentarse el primer día de despacho después de
notificado. En estos casos, el Juez procederá
inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.

Acto de contestación a la
solicitud

Artículo 28. La contestación
a la solicitud de expropiación se verificará en el
tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento
del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de
nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de
despacho comenzarán a contarse desde la fecha de
aceptación y juramento de éste.

Oposición a la solicitud

Artículo 29. En caso de formularse
oposición a la solicitud de expropiación, se
abrirá un lapso de quince (15) días de despacho
para promover y evacuar las pruebas que fueren
pertinentes.

Fundamentos a la oposición de la
solicitud

Artículo 30. La oposición a
la solicitud de expropiación podrá fundarse en
violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o
en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial
inutilizaría el bien o lo haría impropio para el
uso a que está destinado.

Para hacer oposición, es necesario
que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre
el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este
requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa.
Podrá hacer oposición el propietario del bien o
cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el
mismo.

Derechos del poseedor

Artículo 31. El poseedor tiene
derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación a fin
de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le
corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que
se le causen.

Relación, informes y
sentencia

Artículo 32. El día de
despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez
fijará el inicio de la relación de la causa, la
cual no deberá exceder de sesenta (60) días
continuos. El mismo día en que termine la relación,
el tribunal fijará el segundo día de despacho
siguiente para la presentación de los informes de las
partes. La sentencia se dictará dentro de los treinta (30)
días siguientes a la presentación de los
informes.

Lapso de apelación

Artículo 33. El término para
apelar de las decisiones de Primera Instancia será de
cinco (5) días.

TITULO V

Del avenimiento y
justiprecio

Acto de avenimiento

Artículo 34. Declarada por la
autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la
propiedad o algún otro derecho, según lo alegado,
probado en autos y firme la decisión, se
señalará día y hora para que las partes
concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien
objeto de la expropiación, tomando como base el valor
establecido por la Comisión de Avalúos designada,
conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley.
Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no
tengan poder para ejecutar actos de disposición o para
transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En
el acta de avenimiento se especificarán las razones que
justifiquen el avalúo convenido.

Procedimiento si no hay
avenimiento

Artículo 35. De no lograrse el
avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer
día de despacho siguiente para el nombramiento de una
Comisión de Avalúos designada, según lo
establecido en el artículo 19 de esta Ley, que
efectuará el justiprecio del bien, observándose las
reglas del Código de Procedimiento Civil.

Elementos de obligatoria
apreciación

Artículo 36. En el justiprecio de
todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o
parcialmente, se especificará su clase, calidad,
situación, dimensiones aproximadas, su probable
producción y todas las otras circunstancias que influyan
en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para
fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá
representar el valor equivalente que corresponda al bien
expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del
avalúo, se tomará en cuenta
obligatoriamente:

1. El valor fiscal del inmueble declarado o
aceptado tácitamente, por el propietario.

2. El valor establecido en los actos de
transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes
del decreto de expropiación.

3. Los precios medios a que se hayan
vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12)
meses contados a partir de la fecha de elaboración del
avalúo.

En caso de ausencia de cualquiera de estos
elementos de obligatoria apreciación, los peritos
deberán razonarlo expresamente en el informe de
avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta
el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad
a las obras en proyecto.

Estimación de perjuicios y
beneficios

Artículo 37. Cuando el justiprecio
verse sobre parte de un bien o derecho, formará
capítulo separado del informe de avalúo, la
cantidad en que se estime el perjuicio sufrido por el propietario
con la expropiación parcial, teniendo en cuenta el
beneficio inmediato y permanente que la construcción de la
abra, que da lugar a la expropiación, reporte al resto del
bien o derecho de que se trate.www.pantin.net

Si la estimación del beneficio
excediere de la del perjuicio, el exceso se imputará al
valor de la parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere
mayor de un cuarto (1/4) de la indemnización debida al
propietario, éste podrá optar por la
expropiación total declarando que acepta el justiprecio
precedentemente efectuado.

Valoración de bienes
muebles

Artículo 38. En el justiprecio de
bienes muebles que sean objeto de expropiación, se
especificará su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo,
modelo, vida útil, estado de conservación y
demás características que contribuyan su plena
identificación. Los peritos tomarán
obligatoriamente en cuenta el volor de adquisición; el
valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a
la deprecación normalmente aplicable; los precios medios
del mercado para bienes muebles similares, y cualesquiera otras
circunstancias que influyan en los análisis y
cálculos necesarios para realizar el
avalúo.

Valoración de industrias y fondos de
comercio

Artículo 39. Cuando en el inmueble
objeto de expropiación exista un establecimiento
industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se
indemnizará a su propietario por los daños causados
con motivo del cese de actividades, y el traslado para su
reinstalación en la nueva sede, derivados de la
expropiación.

Estimación de
daños

Artículo 40. Los daños
indemnizables, de conformidad con el artículo 39 de esta
Ley, serán determinados por la Comisión de
Avalúos tomando obligatoriamente en
consideración:

1. Los gastos por concepto de
desinstalación, transporte y reinstalación de
materiales y equipos a la nueva sede.

2. La declaración de Impuesto sobre
la Renta, que demuestre la utilidad neta declarada en los tres
(3) últimos ejercicios fiscales anteriores, contados desde
el momento de elaboración del informe de
avalúo.

3. Cualesquiera otros gastos debidamente
comprobados, que sean consecuencia directa e inmediata de la
expropiación.

La determinación del tiempo
máximo necesario para la reinstalación y puesta en
funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la
expropiación, deberá ser suficientemente razonada
por los peritos.

Estimación por pérdida de la
utilidad

Artículo 41. Habrá lugar a la
indemnización cuando a los propietarios se les prive de
una utilidad debidamente comprobada, resultaren gravados con una
servidumbre o sufran un daño permanente que se derive de
la pérdida o de la disminución de sus
derechos.Servidumbre sin daño para el
propietario

Artículo 42. Las servidumbres sin
daño o sin grave incomodidad para el propietario, no
darán derecho a la indemnización. Los peritos
designados, conforme al artículo 19 de esta Ley,
calcularán solamente los gastos necesarios para establecer
la servidumbre, siempre que quien promueva la expropiación
no prefiera ejecutarlos él mismo.

Mejoras del bien durante el proceso
judicial

Artículo 43. Las mejoras que durante
el juicio de expropiación hiciere el propietario del bien
que expropia, no serán apreciadas por los peritos. Su
propietario podrá, embargo, llevarse los materiales y
destruir las construcciones en cuanto no perjudique al
expropiante.

Gastos del proceso

Artículo 44. Todos los gastos
derivados del proceso expropiatorio serán sufragados por
el ente expropiante.

TÍTULO VI

Del
pago

Consignación del pago

Artículo 45. Acordadas las partes en
cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual
versa la expropiación o firme el justiprecio, o antes de
proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente
expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la
causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga
constar que pago.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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