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Ley de extranjeros




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Domicilio y Residencia
  2. Admisión
  3. Deberes de los Extranjeros
  4. Inadmisión
  5. Expulsión
  6. Disposiciones Comunes a la Admisión y a
    la Expulsión
  7. Incapacidad de las Naciones Extranjeras como
    Personas Jurídicas
  8. Reclamaciones
  9. Disposición Final

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Gaceta Oficial N° 19.329 de fecha 3 de
agosto de 1937

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EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA

DECRETA:

la siguiente,

LEY DE EXTRANJEROS

Sección Primera

Domicilio y
Residencia

Artículo 1.- El territorio de los
Estados Unidos de Venezuela está abierto a todos los
extranjeros, salvo las limitaciones y restricciones que se
establecen en la presente Ley, o en sus Reglamentos.

Artículo 2.- Los extranjeros gozan
en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos,
salvo las excepciones establecidas o que se
establezcan.

Artículo 3.- Los extranjeros que se
encuentren en el territorio de los Estados Unidos de Venezuela,
son domiciliados o transeúntes.

Artículo 4.- Para determinar el
domicilio del extranjero se aplicarán las disposiciones
del Código Civil.

Artículo 5.- La simple declaratoria
que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el país
no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren
los demás elementos necesarios para determinar el
domicilio, cuya verificación corresponde al Ejecutivo
Federal a los fines de esta Ley.

Sección Segunda

Admisión

Artículo 6.- Todo extranjero que
venga a Venezuela para ser admitido en su territorio,
deberá estar provisto de un pasaporte expedido por la
autoridad competente de su país y visado por el
funcionario consular venezolano en el puerto de embarco o en la
ciudad fronteriza que corresponda, o por el del lugar más
próximo.

Artículo 7.- Ningún
funcionario consular venezolano expedirá ni visará
pasaporte, sino cuando el interesado exhiba una pieza de
identidad que compruebe su nombre y apellido, edad, estado civil,
nacionalidad y último domicilio.

Igualmente, deberá presentar el
extranjero un comprobante de buena conducta y un certificado de
vacuna cuya fecha no remonte a más de siete años.
Los documentos a que se contrae este artículo,
serán presentados a título devolutivo; y el
interesado debe conservarlos para cumplir el requisito ordenado
por el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 8.- El funcionario consular
venezolano se asegurará en todo caso de los recursos de
que dispone el extranjero y de si son suficientes para cubrir el
depósito que ordena el artículo 11 de la presente
Ley, de la profesión u oficio a que va a dedicarse o del
propósito de su viaje a Venezuela.

Artículo 9.- El pasaporte previsto
en el artículo 6, puede también ser expedido al
súbdito o ciudadano extranjero, por el funcionario
consular venezolano.

Artículo 10.- Previo acuerdo
internacional, fundado en reciprocidad, se admitirán para
los efectos del artículo 6 de esta Ley, pasaportes
expedidos por la autoridad competente, que serán
válidos por un lapso no mayor de un año, a los
extranjeros, que en razón de sus actividades
lícitas hayan de entrar al territorio de Venezuela y salir
de él con frecuencia.

El "visto" del cónsul o agente
venezolano valdrá también por el mismo lapso del
pasaporte, quedando a salvo siempre el derecho de las autoridades
territoriales a no admitir al extranjero por causa de hechos o
circunstancias posteriores, unos y otras, a la fecha del "Visto"
consular o a la expedición del pasaporte.

Artículo 11.- Todo extranjero que
llegue a Venezuela, deberá depositar, en el puerto de
entrada y ante el funcionario que designen los Reglamentos de la
presente Ley, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.
500). El depósito deberá ser hecho en moneda
venezolana o que tenga curso legal en la República. El
mencionado funcionario otorgará recibo a cada
depositante.

Artículo 12.- El mencionado
depósito será devuelto al extranjero cuando
compruebe, por los medios que se indiquen en los Reglamentos
respectivos, que va a salir del país, y siempre que esto
se efectúe dentro del plazo de un año contando a
partir de la fecha en que se haga el depósito. Si en el
referido plazo no abandona el país, puede dentro del
año siguiente, contado a partir de la expiración
del anterior, reclamar la devolución del depósito,
previa comprobación del hecho de haber adquirido domicilio
en la República.

Expirado este segundo lapso sin haber
solicitado la devolución del depósito, queda
extinguida la acción para reclamarlo. Podrá, sin
embargo, el Ejecutivo Federal acordar la devolución del
depósito antes del plazo de un año establecido en
este artículo, cuando lo estimen conveniente, según
las circunstancias, y siempre que el extranjero solicitante
compruebe debidamente el hecho de haber adquirido domicilio en el
país.

Partes: 1, 2

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